CSJ - SL10790(09-09-1998)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL10790(09-09-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No.10790 Acta No.33
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SAVOLITE DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia del 17 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de PATRICIA LEYVA DE USCATEGUI contra la recurrente. A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Leyva de Uscátegui a la sociedad Savolite de Colombia S.A., ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle cesantías definitivas con sus intereses, vacaciones y primas. El reajuste de las prestaciones pagadas durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor adeudado por concepto de comisiones por ventas. Indemnización moratoria. Los salarios ilegalmente deducidos y retenidos. Valor de las deducciones efectuadas con destino al ISS que nunca se pagaron a tal entidad. La sanción Rad.No.10790 2 establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y en el decreto 1730 de 1991, a partir del 15 de febrero de 1995 por no haber consignado las cesantías causadas en el año de 1994. Y las
costas del proceso. La demanda funda sus peticiones en que la actora trabajó al servicio de la demandada del 20 de junio de 1994 al 31 de marzo de 1995, cuando se retiró voluntariamente mediante renuncia aceptada. Que para la liquidación de los conceptos laborales nunca se tuvo en cuenta por parte de la empleadora el valor real de los “ingresos de la trabajadora”, el cual ascendió a un promedio mensual de $1’500.000.oo, durante todo el tiempo de vinculación. El salario era variable y se componía así: básico de $735.000.oo mensuales; el 7% sobre las ventas realizadas directamente por la actora; 1% sobre la ventas realizadas por “todos los trabajadores de la empresa”; y el salario en especie “consistente en el derecho al uso y goce permanente de un vehículo marca DAEWOO, modelo 1994, línea RACER STI, placas CHT-932”. Que la empresa al momento de contratar se comprometió con la demandante “a gestionar un crédito para la adquisición de vehículo propio para la última, crédito que sería pagado en un 70% por la demandada y en un 30% por la demandante, quedando entendido que los valores cancelados por concepto del crédito constituían factor salarial”, e incumplió este pacto y, no obstante, “descontó ilegalmente del salario de la trabajadora, a partir del mes de octubre de 1994 y mensualmente hasta la fecha de terminación del Rad.No.10790 3 contrato las sumas de: $192.284.oo correspondiente al 30% de la cuota de la presunta adquisición del vehículo; $119.002.oo por
concepto del seguro del vehículo, y $90.000.oo por descuento de préstamo de placas, este último concepto durante tres meses”. Le descontó también $38.605.oo mensuales con destino al ISS “sin que exista certeza sobre la aplicación de dichos valores al régimen de seguridad social obligatorio, toda vez que nunca se hizo entrega de las tarjetas de comprobación a la demandante”. En el hecho 6°expone que el patrono adeuda por concepto de comisiones, a más de las que se puedan demostrar adicionalmente las siguientes cantidades: “$2’828.532 por negociación con BAVARIA S.A. en el mes de febrero de 1995; $1’647.707.oo por negociaciones en el mes de marzo de 1995; y de $45.000.oo por negocios realizados por el restante personal de ventas”. Y en el hecho 12° dice que en comunicación del 25 de mayo de 1995, la empresa confesó deber por lo menos la cantidad de $850.000.oo por concepto de comisiones. (folios 2 a 9 del primer cuaderno) Al contestar la demanda la sociedad demandada admite la vinculación laboral de la accionante durante el lapso indicado en la demanda y que le adeuda las cantidades expresadas en el hecho 6° por concepto de comisiones. Sobre el salario asegura que sólo se estipuló con este carácter la suma de $700.000.oo mensual. Rad.No.10790 4 Su apoderado explica lo del vehículo así: “Tal como se afirma en la demanda, a solicitud de la demandante mi representada gestionó un préstamo para la adquisición de un vehículo, sirviendo mi
poderdante de garante de dicho préstamo. Este vehículo lógicamente era de propiedad exclusiva de la demandante y así se entendió en todo momento entre las partes.- En desarrollo de este acuerdo mi representada suscribió un contrato de Leasing con INVERSORA S.A. para el vehículo Daewoo, el cual se entregó a la trabajadora como se había convenido.- Al retirarse voluntariamente de la Compañía, la trabajadora incumplió el acuerdo celebrado con mi representada sobre el vehículo y en lugar de quedarse con él y pagar el saldo que todavía se adeudaba, optó por devolverlo a la Compañía, causándole con ésto graves perjuicios por los pagos que mi representada tuvo que realizar para cumplir con el pago de las cuotas de Leasing.- En el hipotético evento de que se adeudara a la demandante alguna suma de dinero por concepto del acuerdo del aval para adquisición del vehículo, se debe únicamente a un convenio de carácter puramente comercial y en ningún caso a salarios y prestaciones, puesto que como se afirmó anteriormente, la trabajadora incumplió el contrato del vehículo que se había adquirido únicamente para su propiedad.” Indica que como la demandante, previas algunas conversaciones en donde había expresado su intención de retirarse, presentó su renuncia el 16 de febrero de 1995 para hacerse efectiva a partir del 31 de marzo del mismo año, se acordó entre las partes no efectuar Rad.No.10790 5 la consignación de las cesantías del año de 1994 “por cuanto ya se estaba formalizando la terminación del contrato”; y así fue como se pagó la totalidad de las mismas a la finalización del vínculo laboral.
Por lo anterior, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. (folios 17 a 21 del primer cuaderno) La primera instancia terminó con la sentencia del 6 de junio de 1997, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con la siguiente decisión: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada SAVOLITE DE COLOMBIA S.A. …a pagar a la señora PATRICIA LEYVA DE USCATEGUI… las sumas de dinero que a continuación se relacionan: “a) $157.150.98, por concepto de reajuste al auxilio de cesantía. “b) $6’870.81 por concepto de reajuste a intereses sobre cesantía. “c) $110.661.44, por reajuste a la prima de servicios. “d) $78.564.99, por reajuste de vacaciones. “e) $753.543,30, por concepto de descuentos ilegales efectuados a la trabajadora. Rad.No.10790 6 “f) $30.127,43 diarios a partir del 16 de febrero de 1995 y hasta cuando se cumpla el total de la obligación a título de indemnización moratoria. “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense. “CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas…” (folio179) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé
de Bogotá y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia materia de apelación de fecha 6 de junio de 1997 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito…en el sentido de condenar a la demandada a cancelar al actor las siguientes sumas de dinero: “a) $390.175,77 por concepto de REAJUSTE DE AUXILIO DE CESANTIA. “b) $11.705,26 por concepto de REAJUSTE DE INTERESES A LA CESANTIA “d) $195.087,38 por concepto de REAJUSTE DE VACACIONES Rad.No.10790 7 “e) $125.590, por concepto de REAJUSTE DE PRIMA DE SERVICIO correspondiente al primer semestre de 1995, de conformidad con lo antes expuesto. “SEGUNDO.- CONFIRMAR en los demás. “TERCERO.- Sin costas en la alzada.” (folios 199 a 222) EL FALLO DEL TRIBUNAL Consideró que “…en estricto derecho, ni la cuota de arrendamiento del automotor ni el auxilio de mantenimiento del mismo tienen connotación salarial” porque la empresa puso el vehículo al servicio de la actora “para que se trasladara de un lado a otro con el fin de desarrollar mejor su labor, vale decir, que vendría a ser como una especie de herramienta que la empresa suministró para que cumpliera el objeto del contrato de trabajo…Luego, mal puede pretenderse que el auxilio de mantenimiento del vehículo o el porcentaje del 70% asumido por la demandada ni menos aun el absorbido (sic) por la demandante constituya factor salarial, toda
vez que los mismos se otorgaron simplemente como instrumentos de trabajo”; o sea que el Tribunal descartó los dos factores salariales en los cuales se fundaron las condenas de primer grado a reajuste de cesantías, intereses, primas y vacaciones y a la indemnización moratoria postcontractual. Pero a su vez dispuso también reajustes de cesantías, intereses, la última prima de servicios y las vacaciones, con base en el valor de las comisiones, Rad.No.10790 8 que según el hecho sexto de la demanda, aparentemente admitido en la contestación, adeuda la demandada, por valor de $4’521.239. Sobre esta cantidad dedujo un promedio mensual de $502.360 por concepto de comisiones, que sumándolo al salario básico, de $700.000, obtuvo el resultado de $1’202.360 como salario promedio mensual, sobre el cual realizó los cálculos correspondientes para ordenar los citados reajustes. No estudió la condena por “descuentos ilegales efectuados a la trabajadora”, ni la sanción moratoria, bajo la apreciación de que “la enjuiciada encaminó el reproche al fallo única y exclusivamente respecto del factor salario deducido por el a-quo” y no demostró inconformidad por las otras condenas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION
Dice: Rad.No.10790 9 “Pretendo con la presente demanda se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 17 de octubre de 1997 en cuanto en sus numerales primero y segundo CONFIRMO con modificación de su cuantía, las condenas impuestas por el A-quo en cuanto a reajuste de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1995 y en cuanto CONFIRMO las condenas impuestas por las sumas de $753.543,30 por concepto de descuentos ilegales efectuados a la trabajadora y $30.127,43 diarios a partir del 16 de febrero de 1995 y hasta cuando se cumpla el total de la obligación a título de indemnización moratoria y las costas judiciales de primera instancia. “Una vez constituida esa H. Corporación en Tribunal de instancia, se servirá, en forma principal, REVOCAR el fallo de primer grado en los numerales 1°, 3° y 4° de su parte resolutiva y en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a cargo de la demandante. “En subsidio, la Sala se servirá REVOCAR los literales e) y f) del numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar procederá a ABSOLVER a mi representada de la indemnización moratoria y del reintegro de los descuentos efectuados a la demandante.
Rad.No.10790 10 “En subsidio, la H.Corporación se servirá modificar el literal f) del
numeral primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar reducirá la indemnización moratoria al valor de los salarios entre el 15 de febrero y el 31 de marzo de 1995.” Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado por aplicación indebida “de los artículos 55, 56, 57 numeral 4°, 59 numeral 1°, 65, 127, 128, 129, 132 del C.S.T., modificados los cuatro últimos por los artículos 14, 15, 16 y 18 de la Ley 50 de 1990, artículos 129, 149, 186, 187, 189 modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, 249, 253 modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965 y 306 del C.S.T., artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la Ley 52 de 1975, artículo 57 de la ley 2 de 1984, artículos 194, 195, 197, 200 y 201 del C.P.C. y artículos 31 y 145 del C.P.L.” Atribuye al proveído acusado los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el salario promedio devengado por la demandante, ascendió a la suma de $1’202.360.oo mensuales. Rad.No.10790 11 “b) No dar por demostrado, estándolo, que el salario real y efectivamente devengado por la demandante, ascendió a la suma de $700.000.oo mensuales. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió confesión de la
parte demandada en cuanto al monto de las comisiones a que alude el hecho 6° de la demanda. “d) No dar por demostrado, estándolo, que la aceptación del hecho 6° de la demanda en escrito de contestación, no constituyó una verdadera confesión del hecho. “e) Dar por demostrado, contra la evidencia, que la inconformidad de la parte demandada al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, se centró exclusivamente en la determinación del salario base de liquidación. “f) No dar por demostrado, estándolo cabalmente, que en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, se atacaron todas las condenas impuestas en esta sentencia. “g) No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada actuó de buena fe y le pagó a la demandante a la finalización del contrato de trabajo los salarios y prestaciones que estimó adeudarle”. Rad.No.10790 12 Considera que los errores enunciados se originaron en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “a) Escrito de demanda obrante a folios 2 a 9 del expediente. “b) Escrito de contestación de demanda obrante a folios 17 a 21 del expediente. “c) Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada, respuestas 3ªy 4ª, obrante a folios 121 a 126 del expediente. “d) Original de la comunicación de fecha mayo 23 de 1995 dirigida por la demandante a la entidad demandada, obrante a folios 34 a 37 del expediente.
“e) Original de la comunicación de fecha mayo 25 de 1995 dirigida por la demandada a la actora, obrante a folios 30 a 33 del expediente. “f) Documento contentivo de la descripción y compensación de cargos suscrito por la demandante, obrante a folios 101 y 102 del expediente. “g) Comunicaciones dirigidas por la demandada a la demandante de fechas febrero 6 y mayo 20 de 1994, obrantes a folios 99 y 100 del expediente. Rad.No.10790 13 “h) Escrito de apelación a la sentencia del a-quo, obrante a folios 180 a 182 del expediente. “i) Documentos obrantes a folios 189 a 197 del expediente. “j) Interrogatorio de parte absuelto por la demandante obrante a folios 131 a 136 del expediente.”. DESARROLLO En su primera parte, el desarrollo del cargo tiende a demostrar que al responder el hecho 6° de la demanda, y no obstante que en la contestación expresa que “es cierto”, lo que quiso decir fue que “No es cierto”. Para ello se vale del escrito de la contestación de la demanda (folios 17 a 21), de los documentos de folios 33 a 37, 99, 101, 102, 189 a 192, 193 a 195 y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada. Expone que la respuesta a la demanda no se puede analizar separadamente de lo expresado por la demandada en el interrogatorio de parte. Que la empresa respondió categóricamente que “No es cierto” a los hechos 3°, 4° y 5° de la demanda, con lo
cual negó que adeudara a la demandante algún valor por concepto de prestaciones sociales y que el salario promedio de la actora hubiese alcanzado el millón y medio de pesos mensuales; como también que éste se descomponía en básico de $730.000, Rad.No.10790 14 comisiones del 7% sobre ventas de la accionante y 1% de comisiones sobre ventas de los otros trabajadores; tal y como lo negó también al responder la 4ª pregunta del interrogatorio de parte al tiempo que explicó que el salario básico era de $700.000.oo y que “si sobrepasaba la cuota de venta podría tener derecho a unas comisiones pero nunca se cumplieron las cuotas de ventas”. Que a folios 189 a 192, aparecen los borradores de la respuesta a la demanda, los cuales se anexaron al memorial de folios 193 a 195, y que allí puede verse que la respuesta al hecho sexto era “No es cierto”, tal y como fue aprobado por el representante legal de la empresa; lo cual se puede verificar con la fecha del fax que aparece en la parte superior del mismo documento. Considera que ante la contradicción entre la respuesta al hecho 6° de la demanda, con lo anotado del interrogatorio de parte y del citado borrador, el Tribunal ha debido remitirse al acápite de “Hechos y razones de la defensa”, de la respuesta a la demanda, para concluir que no hubo tal confesión, pues se habría percatado de que hacía falta el requisito del numeral 4° del artículo 195 del C.P.C. por no tratarse de una afirmación consciente. Mas, como el Tribunal analizó aisladamente la mencionada respuesta al hecho 6°, ”transgredió en forma flagrante el principio de indivisibilidad de
la confesión”, pues la respuesta de la demanda es un todo que debe considerarse íntegramente. Rad.No.10790 15 Que en el documento de folios 34 a 37 la actora confiesa que era necesario una cuota mínima de diez millones de pesos en las ventas para tener derecho a comisiones; de donde no puede aceptarse la confesión del susodicho hecho 6° si no aparece en el plenario la prueba de que se fijó esa cuota y que se alcanzó la misma, máxime cuando el mismo fallo del Tribunal admite que no se acreditó el “cumplimiento” de la cuota. Sin embargo, también transcribe lo que dijo el Tribunal así: “Respecto de las COMISIONES a que alude la parte actorarecurrente surge de lo actuado que evidentemente el ‘paquete salarial’, ofrecido a la demandante contenía el pago de COMISIONES, tal como fluye de los folios 99-100 y 101 y si bien es cierto se pregona para tal fin el ‘cumplimiento de una cuota’ no es menos cierto que no se acreditó dentro del plenario el monto de la aludida cuota” Además, que si en el documento de folios 33 a 35 no aparecen las cantidades que según el hecho 6° de la demanda se deben por comisiones, “no es cierta la afirmación del Tribunal en el sentido de que la demandada hubiera aceptado abiertamente deber tales comisiones”; y agrega: “En todo caso, tampoco hay confesión por cuanto esta debe ser incondicionada y por ser indivisible se debe admitir con todas sus aclaraciones y en el mencionado documento la empresa señala que la eventual deuda por comisiones estaba
sujeta a otros requerimientos que tampoco se cumplieron”. Rad.No.10790 16 Indica que de las pruebas aludidas se deduce que no se acordaron cantidades adicionales por comisiones, sino que existía la posibilidad de ellas en el evento de que, con posterioridad, la empresa le fijara a la trabajadora unas cuotas y ésta las cumpliera; vale decir que la estipulación de comisiones se hizo en abstracto y nunca se materializó. Y más adelante expone que de las pruebas indicadas lo único que se concluye es que, a pesar de existir el pacto en cuanto a unas comisiones eventuales, para que éstas se hicieran efectivas era necesario el cumplimiento de una determinada cuota de ventas, y en el plenario no se acreditó ni su tope ni, mucho menos, su cumplimiento. La segunda parte del desarrollo del cargo se encamina a demostrar que al sustentar la alzada el apoderado de la parte demandada sí objetó las condenas de primer grado relacionadas con los “supuestos descuentos ilegales” por valor de $753.543.30 y con la indemnización moratoria, pues la Sala de Instancia se declaró “relevada de entrar en estudio” de tales condenas, aduciendo que “las partes no expresaron inconformidad al respecto, observándose que la enjuiciada encaminó el reproche al fallo única y exclusivamente respecto del factor salario deducido por el a-quo”. Rad.No.10790 17 Advierte la impugnación que el Tribunal incurrió en error garrafal al examinar el escrito de apelación obrante a folios 180 a 182, “pues no es cierto que el recurso se hubiere centrado exclusivamente en
la determinación del salario base de liquidación, excluyendo del ataque las condenas impuestas por concepto de descuentos ilegales y de la indemnización moratoria”. Que si cuestionó el carácter salarial de los factores que tuvo en cuenta el a quo que fueron el auxilio para mantenimiento del auto y el 30% del canon de arrendamiento del mismo a cargo de la actora, diciendo que, inclusive, ésta había autorizado a la empresa para deducirlo de su salario, que entonces se sobreentiende que también se estaba objetando la condena consistente en la devolución a la demandante de tales sumas, puesto que en la parte final del mismo libelo se pide “la absolución respecto de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda”.
Y continúa el recurrente: “Atacados los dos soportes de la condena por indemnización moratoria, es evidente que también se estaba atacando esta última, pues no puede existir una condena por indemnización moratoria sobre una obligación que se ha demostrado no existe y por esta razón en el aparte final del escrito de apelación se solicitó la revocatoria total de la sentencia”.
Cita a continuación decisiones de la Sala Laboral de la Corte que sientan jurisprudencia sobre el carácter accesorio de la indemnización moratoria, y sobre la decisión del recurso de Rad.No.10790 18 apelación que por ser ordinario descarta la exigibilidad de una sustentación especial o la sujeción del juez de alzada a los argumentos esgrimidos por el recurrente. Llama la atención de que si uno de los pilares del fallo acusado lo fue precisamente que la actora al responder la pregunta 8 del
interrogatorio de parte confesó que autorizó el descuento del 30% de su salario (fl 135) para atender a la obligación relacionada con el contrato sobre el vehículo, debe deducirse que “sí se impugnó la condena por los descuentos efectuados a la actora” y que “con base en el mismo análisis hecho por el Tribunal, era evidente que procedía su revocatoria”. En cuanto a la sanción moratoria, agrega que como la misma se impuso también con fundamento en el hecho de la no consignación oportuna de la cesantía acumulada a 31 de diciembre de 1994, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “únicamente podría extenderse hasta el 31 de marzo de 1995, pues la empresa cumplió con la obligación que señala el numeral 4° del mencionado artículo 99 y pagó a la finalización del contrato de trabajo las sumas que creyó deber por concepto de cesantías… es necesario precisar que desde la contestación de la demanda la entidad que represento adujo haber pagado lo que creía deber. La petición en lo relacionado con la inclusión de la cuota del vehículo como factor de salario, así como la supuesta ilegalidad de los descuentos efectuados a la actora, fue resuelta en favor de la parte demandada y en lo relativo a las comisiones, aspecto que fue Rad.No.10790 19 ampliamente debatido, el juzgado de conocimiento absolvió de dicha pretensión al no encontrar probadas las cuotas de ventas, las cuales nunca se demostraron como lo reconoce el mismo Tribunal, y dado que el único soporte relacionado con la equivocada apreciación del escrito de contestación de demanda en
la respuesta al hecho 6° fue ampliamente controvertido, es evidente en consecuencia que el único salario no cuestionado fue el fijo de $700.000.oo mensuales con el cual se efectuó la liquidación final de acreencias laborales. Por estas razones, es evidente que la entidad que represento actuó de buena fe al reconocer a la demandante lo que en derecho creyó adeudarle y por lo tanto de ninguna manera puede prosperar la condena por indemnización moratoria, por lo menos a partir del 31 de marzo de 1995…” (folios 12 a 21 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Critica la oposición el alcance de la impugnación que presenta la censura ya que no dice si pretende la casación total o parcial del fallo de segunda instancia, sin que le sea dado a la Corte actuar con base en su interpretación sino que tiene que ceñirse al petitum. Fuera de lo anterior, estima que la demanda de casación incluye dentro de las peticiones algunos conceptos a los cuales el recurrente había renunciado en las instancias y expone sobre ellas argumentaciones que, si bien hubieran podido esgrimirse en su Rad.No.10790 20 oportunidad, no se hizo sino que “se actuó en contrario”; pues nada pidió dentro del recurso de apelación respecto de los descuentos ilegales efectuados a la trabajadora, ni sobre la sanción moratoria; comportamiento que limitó la competencia del Juez ad-quem. Considera que si la censura pretende que la Corte examine la interpretación que hizo el Tribunal sobre el escrito de apelación que obra a folios 180 a 182, ello equivale a “convertir el recurso de
casación en una tercera instancia, en donde la Corte de casación, no obraría en interés de la Ley, sino como revisor de los criterios usados por el ad-quem para proferir su fallo, finalidad que no solo no corresponde al recurso extraordinario, sino que se aparta de la función de la Corte en sede de Casación”. Que “burdamente” la casación planteada pretende que la Corte corrija dos hechos procesales, “una apelación en la que se renunció de manera evidente a pretensiones esgrimidas por la vía de excepción en el plenario y un presunto error de taquigrafía alegado extemporáneamente que convertiría lo planteado al iniciarse la litis en su contrario ontológico. Dos hechos propios de la parte que recurre, incluso aceptados por éste como errores que le son imputables, dentro de sus argumentaciones, que se pretende por la vía del recurso extraordinario, achacar al juez adquem, por encima de su fuero de fallador de instancia y más allá de la finalidad de este recurso extraordinario”. Rad.No.10790 21 Que al exponer el recurrente los presuntos errores sobre el salario promedio devengado por la actora, no dice cómo condujeron al fallador a la aplicación indebida de las normas sustantivas indicadas en la proposición y menos aún la modalidad y forma como la violación de las procesales señaladas en la misma proposición, condujo - si fuere técnicamente posible - a la violación indirecta de la ley. Y al explicar tales errores no logra demostrar “ni su ostensibilidad o evidencia, ni la imposibilidad de que el ad-quem hubiese por otra vía podido llegar a idéntica conclusión”, o sea que
el error alegado no tiene entidad como para desquiciar el fallo. Observa que la acusación señala “como prueba calificada, erróneamente apreciada, la confesión hecha por el abogado de la parte que representa en casación, incurriendo en la paradoja de negarla dentro de su extensa exposición de tal suerte que si tuviera éxito en su intento argumentativo, la prueba con base en la que sustenta el error dejaría de serlo”. “Si la inconformidad del recurrente es que el juez ad-quem tuvo por confesión un material probatorio que no fue interpretado de acuerdo con la Ley, el error de hecho desaparece y la inconformidad consistiría en ese evento en un error in procedendo no susceptible de atacarse en casación por la vía indirecta”. Que la misma paradoja legal antes aludida se presenta frente a los presuntos errores sobre “si existió confesión del hecho 6° de la demanda”, en donde la Corte deberá tener en cuenta también lo Rad.No.10790 22 expuesto por la oposición en relación con el petitum. Además, se pregunta: “Si un juez de instancia en violación de una norma procedimental, confiere entidad y valor probatorios a un hecho al que no debió dárselo se comete un error de hecho?” Llama la atención en el sentido de que la confesión aludida “no es el único sustento del fallo en cuanto la existencia de una deuda por comisiones”. Ahora, que los presuntos yerros respecto de los puntos de inconformidad de la parte demandada frente al fallo de primer grado, esgrimidos al sustentar la alzada, los explica la censura con la sola interpretación que hizo el ad-quem del escrito de apelación,
siendo como es que ésta última “no es materia del litigio, es materia del proceso, nuevamente el recurrente pretende plantear por la vía indirecta, la acusación de un acto de interpretación procesal que de haber ocurrido en la forma como el libelista lo plantea, podría alegarse en casación mediante la causal segunda de casación o la alegación sin relación a los hechos de un error procesal. Sin embargo, como quedó expuesto con anterioridad, el recurrente plantea un petitum en la demanda de casación, que se funda en controvertir los propios actos de la parte que representa, y adicionalmente desconoce la soberanía del fallador de instancia respecto de la interpretación de las pruebas”. Por último, en cuanto a los errores enrostrados al fallo acusado relacionados con que “la demandada obró de buena fe”, dice la Rad.No.10790 23 réplica que la insuficiencia en la demostración hace innecesario un pronunciamiento sobre el particular; “la prueba presuntamente calificada sobre la que se sustenta el cargo, no evidencia lo que se pretende demostrar, ni menos aun la relación de causa a efecto que haga suponer que el presunto yerro condujo a la aplicación indebida de la ley…” (folios 31 a 35 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA En primer lugar observa la Sala que no son atendibles los reparos de la réplica que tienden a la desestimación del cargo por razones de técnica, pues halla que la demanda de casación reúne los requisitos mínimos. Además y frente a los argumentos de la oposición con respecto a la orientación a la vía escogida para la impugnación, se advierte que, dado su planteamiento con remisión
a los hechos y las pruebas, lo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.