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CSJ - SL10791-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10791-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10791-2017 Radicación n. 45912 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el día 18 de febrero del año 2010, en el proceso adelantado

por EDILMA SÁNCHEZ PACO contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES.

En cuanto a la solicitud que obra a f. 30-31 del cuaderno de la Corte, encaminada a obtener que se tenga a COLPENSIONES como sucesor procesal, debe advertirse desde ya que no se accede a ello, por cuanto el Instituto de Seguros Sociales en este proceso tiene la condición de empleador y no de administradora de fondos de pensiones.

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Radicación n. 45912

I. ANTECEDENTES — La accionante demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que entre las partes existió «una relación laboral que tuvo vigencia entre el 3 de julio de 1996 y el 30 de junio de 2003». que esta relación fue terminada por la entidad demandada en forma unilateral y sin justa causa; que la convocada a juicio a la fecha de terminación del vínculo «no había cancelado el valor integral de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se condenara al ISS a cancelar la prima de alimentación, el auxilio de transporte, calzado y vestido de laboral, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, devolución de dineros descontados por retención en la fuente, reintegro de los dineros cancelados al sistema de seguridad social, indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indemnización por despido en estado de embarazo, indemnización moratoria, el «pago de los intereses moratorios actualizados de los valores que resulten a favor de la demandante»; el pago de cualquier otra acreencia a que tuviere derecho que resulte en forma «ultra o extrapetita», y las costas. Fundamentó sus pretensiones señalando que «prestó sus servicios personales al INSTITUTO DE SEGUROS

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Radicación n. 45912 SOCIALES ... en el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA», inicialmente en el Centro Administrativo Ambulatorio de Duitama, y posteriormente en la ciudad de Tunja. Manifiesta que el servicio fue prestado en calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido entre el 3 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003. Aduce la demandante que debía cumplir horario de trabajo, prestar personalmente el servicio, de manera subordina, y siguiendo las instrucciones de los respectivos coordinadores de odontología, sin embargo, durante todo el tiempo de vinculación suscribió una serie de contratos de prestación de servicios, no obstante que en la función que

ella desempeñaba como auxiliar de odontología, existían personas que ostentaban tal cargo dentro de la planta de personal de la entidad, por lo que considera que los mencionados contratos tenían como propósito «evadir y negar los derechos laborales». Finalmente relata que el día 30 de junio de 2003, se le informó que el contrato no se renovaría, no obstante que en tal fecha tenía cinco [5] meses de embarazo. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el ISS, la cual fue resuelta negativamente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la actora le prestó servicios pero aclaró que no lo fue mediante un contrato de trabajo sino a través de varios contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la 3

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Radicación n. 45912 Ley 80 de 1993, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo, toda vez, que solo estaba sujeta a cumplir con las funciones contratadas previamente, dentro de los horarios y parámetros que la entidad tenía para sus afiliados, y mediante la supervisión de un interventor. En lo atinente al punto de la terminación del vínculo, manifestó la entidad que «el Contrato de Servicios Personales en este caso la Prestación de Servicios Profesionales de Auxiliar de Odontología, se realizan por un término o por el término necesario para la Entidad, sin que exista obligación de renovarlos». Así mismo, argumenta que de acuerdo con las actas de liquidación de los respectivos contratos, el ISS pagó los valores pactados y se estipuló que las partes se

encontraban a paz y salvo. En su defensa formuló la excepción previa de falta de competencia, argumentando que el conocimiento del litigio correspondía al respectivo juez laboral de Sogamoso. Como excepción de fondo propuso la de prescripción. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de enero de 2006 (f. 240 - 255, cuaderno 1), resolvió declarar que entre el ISS y la demandante «existió una relación laboral en el cargo de Auxiliar de Odontología en el Centro de Atención Ambulatoria en la ciudad de Tunja y

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4 Radicación n. 45912 Duitama con vigencia entre el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta el treinta (30) de junio del dos mil tres (2003)»; declaró probada la excepción de prescripción, y declaró que el vínculo laboral terminó sin justa causa, sin haber cancelado las prestaciones sociales e indemnizaciones que correspondían. Como consecuencia de lo precedente, condenó a cancelar la prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización por despido en estado de embarazo, la indexación, y el porcentaje correspondiente al empleador por concepto de aportes a salud y pensiones, así como las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 18 de febrero de 2010, (fs. 14 - 45) decidió modificar la sentencia de primer grado en lo atinente a la prescripción, declarándola probada de forma parcial, y como consecuencia de ello condenó a las siguientes sumas: $904.598 por prima de alimentación; $1.994.391.50 por prima de navidad; $1.499.940 por prima de servicios; $707.064 por vacaciones; $707.064 por prima de vacaciones; $1.076.999,40 por auxilio de transporte; $3.948.442,2 por cesantía; $410.741,20 por intereses a las cesantías; $2.516.720 por indemnización por terminación del contrato sin justa causa;

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Radicación n. 45912 $ 1.022.278.54 por indemnización por despido en estado de embarazo. Así mismo, condenó a la demandada a pagar a la actora a título de indemnización moratoria una suma diaria equivalente a $16.986,66, a partir de 1 de julio de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas, por lo cual, procedió a revocar la indexación y confirmó los demás puntos de la providencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: En primer lugar, adujo que se analizaría si en virtud del principio de la primacía de la realidad si se había configurado

un vínculo laboral entre la demandante y la entidad demandada. Acudiendo a la sentencia C-154 de 1997 , que estableció que el contrato de prestación de servicios tiene algunas características, dentro de las cuales se destaca que el desarrollo de lo contratado versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional del contratista; debe existir independencia y autonomía del contratista; y la vigencia del contrato debe ser temporal. Luego de lo anterior, el ad quem procedió a examinar los elementos probatorios del caso concreto, concluyendo que se aportaron pruebas suficientes para dar por acreditada una relación laboral, toda vez, que además del cumplimiento del horario, que consideró como indicativo del vínculo

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6 Radicación n. 45912 laboral, se encontraban dentro del plenario los testimonios de Lilia Ávila y Mariela García, quienes manifestaron que se desempeñaron como auxiliares de odontología, con vínculo laboral con el ISS, y que la demandante efectivamente cumplió horario de trabajo impuesto por la demandada; tenía las mismas funciones que ellas; y seguía instrucciones del mismo jefe. El sentenciador colegiado destacó que «la última de las testigos nombrada afirmó que la única diferencia que tenía con la demandante era la clase de vinculación». Luego de citar la prueba testimonial, y para ahondar en el análisis de la existencia del vínculo laboral, mencionó el juzgador colegiado que era la demandada quien suministraba los materiales para el trabajo de la

demandante, y que según lo obrante en el expediente a folios «77,84, 89, 110, 118, 128 y 143 respaldo, 92, 102 y 136 del cuaderno de anexos», se apreciaba que se supervisaba a la demandante y se realizaba evaluaciones de su servicio. Al examinar los contratos de prestación de servicios, manifestó que de allí no se podía extraer que entre las partes se hubiese pactado un objeto a cumplir «sino que a la supuesta contratista independiente se le impusieron obligaciones, metas y la devolución, como ya se dijo, de los elementos entregados por la demandada para el cumplimiento de la labor». Con fundamento en lo descrito, concluyó que existió un vínculo de naturaleza laboral, por cuanto se encontraba la prueba de órdenes, horario, supervisión de la labor, trabajo

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Radicación n. 45912 en las instalaciones de la demandada, y con los elementos que la misma le suministró. En segundo término, una vez dio por acreditado el vínculo laboral, el sentenciador colegiado estudió el tema de la unidad de dicho nexo, determinando que existió un solo contrato de trabajo desde el día «3 de julio de 1996 al 30 de junio de 2003 en el cargo de AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA». En tercer lugar, en lo que respecta a la indemnización moratoria, el sentenciador colegiado adujo que la condena por este concepto no era automática, y que por ende, debía examinarse «si la morosidad en el pago de los salarios, prestaciones sociales y/o indemnizaciones se funda en un

actuar justificado que lo exonere». Para considerar que el empleador no había actuado de buena fe, mencionó que la conducta de la entidad obligada había quedado en entredicho al haberse declarado el vínculo laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad, y que en algunos eventos, como este, «la simple enunciación del cargo — AUXILIAR DE ODONTOLOGÍA — crea en su receptor una idea inequívoca de su propósito y las funciones inherentes a él [...) lo cual lo condujo a concluir que la mala fe estuvo desde la misma suscripción del primer contrato de prestación de servicios. Como consecuencia del análisis antes desarrollado, consideró que debía condenarse al ISS a «pagar a la actora a título de indemnización moratoria una suma diaria equivalente

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[O Radicación n. 45912 a $16.986,66, a partir de 1 de julio de 2003 y hasta cuando se pague la totalidad de las prestaciones adeudadas [...]». Finalmente, el sentenciador de segundo grado, al igual que el a quo, condenó por concepto de prima de alimentación, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, indemnización por despido en estado de embarazo. En relación con la condena dispuesta en primera instancia por estos mismos conceptos, la única diferencia estriba en que aumento la condena por concepto de cesantía y por indemnización por despido en estado de embarazo. La condena por cesantía se vio incrementada por cuanto consideró que el derecho era exigible desde la

finalización del vínculo, «por ello si la finalización del vínculo de la actora ocurrió el 30 de junio del año 2003, es a partir del 1 de julio del mismo año en el que debe iniciarse el conteo del fenómeno prescriptivo [...), concluyendo que como la demanda se presentó el 20 de febrero del año 2004, no se encontraba prescrito ningún periodo de cesantía.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar el fallo de primer grado, para en su lugar, absolver al ISS de las pretensiones contenidas en la demanda Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306, 467, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, respectivamente, así mismo de los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto

Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969. Señaló como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes: [.]

(i) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo. (i)No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios. fii) — No haber dado por demostrado, estándolo, que existió solución de continuidad entre el 28 de febrero de 2003 y el 21 de abril de 2003.

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[o Radicación n. 45912 (iv) No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, jamás reclamó el pago de salarios o prestaciones sociales, legales y extralegales, omisión que generó en el ISS la creencia legítima de buena fe, de que no tenía con ella ninguna obligación de índole laboral, por lo que entonces la entidad debe ser absuelta de la indemnización moratoria. Afirmó, que «las pruebas respecto de las cuales se cometieron los yerros antes mencionados» son las siguientes: Los contratos de prestación de servicios vistos a folios 17, 18, 25, 28 a 30, 38 a 40, 46 a 48, 51 a 53, 58 a 60, 64 a 67,72a 74,7a8 8 0, 85a 8 7, 93, a 95, 103 a 105, 111 a 113, 119a 121, 129 a 131, 137 a 139, 144 a 146 del [cuaderno

2]; los documentos visibles a folios 32, 42 vto., 49, 55 vto., 62 vto., 67 vto., y 128 [cuaderno 2]; la confesión de la demandante, obrante a folios 181 y 182, (cuaderno 1); las actas de liquidación visibles a folios 26, 33, 43, 50, 62 vto., 68, 76 vto., 83 vto., 89, 99 vto., 116 vto., 135 [cuaderno 1]; y los testimonios de Lilia Ávila, y Mariela García. En la demostración del cargo, luego de transcribir algunas consideraciones del Tribunal, adujo que en el expediente aparecen diecinueve contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el «4 de julio de 1996 y el 21 de abril de 2003», los cuales demuestran, que fue voluntad de los contratantes que la relación que los unía, no fuera regida por el derecho del trabajo, sino por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.

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Radicación n. 45912 Explicó que en varios de ellos se consagró una cláusula expresa que niega el carácter laboral del vínculo, y dispuso que la ejecución de la labor se desarrollaba con plena autonomia técnica y financiera, sin dependencia o subordinación (£. 18 cláusula decimacuarta, y £. 19 vto., 39, 47 vto., 52 vto., 59 vto., y 65 vto.). Adujo que se aportó documentación que acredita que los contratos suscritos por

las partes, estuvieron precedidos de una oferta de servicios presentada y firmada por la entonces aspirante contratista, en la que declaró, bajo la gravedad del juramento, conocer los términos del contrato y que no generaba relación laboral. Sostuvo que tal documentación demuestra que el querer de los contratantes estuvo encaminado a enmarcar el objeto de los contratos en la Ley 80 de 1993, es decir, las normas propias de la contratación estatal, y que por tanto el juez de alzada no podía concluir que las partes estuvieron vinculadas mediante un solo contrato de trabajo, ya que esa prueba demuestra lo contrario. De igual forma, manifiesta que no tuvo en cuenta que existió solución de continuidad entre el 28 de febrero y el 21 de abril del año 2003, sin que existiera en tal periodo prestación de servicios por la demandante, ni pago de dinero por parte del ISS. En lo atinente a la indemnización moratoria adujo que de la prueba documental, y de la misma confesión de la demandante se deduce que la demandada actuó bajo la

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Radicación n. 45912 creencia legítima de estar actuando dentro de los parámetros de la Ley 80 de 1993. Dijo que al estar acreditados los yerros fácticos endilgados con prueba calificada, al estudiar los testimonios de Lilia Ávila y Mariela García, con los cuales el Tribunal dio por demostrada la subordinación de la demandante, también surgía un error de valoración, ya que ninguno de sus dichos acredita una «continuada subordinación o dependencia».

VII. RÉPLICA

Manifiesta que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, «sin que sea violatoria de ninguna norma de derecho sustancial ni por infracción directa o aplicación indebida, ni mucho menos por interpretación errónea». Señala que la sentencia se funda en las pruebas aportadas al proceso que demuestran la veracidad de los hechos, así como en las providencias CSJ SL, 21 mar. 2006, rad. 26.707, proferida por esta Sala de Casación, y la C-154 de 1997, de la Corte Constitucional, en las cuales se exponen las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, sin que en este caso quede duda que se trató de un vínculo laboral. En relación con la indemnización moratoria, argumenta que le asiste razón al ad quem al haber condenado por tal concepto, por cuanto existió «mala fe por parte de los funcionarios del 1S.S., pretendiendo la ficción de un contrato de prestación de servicios para ocultar el real, el contrato de

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Radicación n. 45912 trabajo», por lo que no era viable «concebir buena fe de un actuar irregular».

VII. CONSIDERACIONES Como bien se reseñó, la censura endilgó a la sentencia recurrida cinco errores de hecho, que apuntan a demostrar:

(i) Que entre las partes no existió una relación de tipo laboral, por cuanto el vínculo contractual corresponde a uno de carácter civil o administrativo que se desarrolló mediante varios contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron con plena autonomía e independencia por parte

de la demandante, conforme al objeto contractual pactado, sin subordinación laboral; (ii) que la prestación del servicio no fue continua, sino que existió interrupción entre el 28 de febrero de 2003 y el 21 de abril de 2003; (iii) que el ISS actuó de buena fe, por tener la seria convicción de que estaba en presencia de un vínculo de carácter civil y por ende debe ser absuelto de la indemnización moratoria. En el orden antes descrito, se abordará el estudio de la acusación, teniendo en cuenta que de los yerros planteados se derivan tres problemas objeto de examen. A.- Existencia de la relación laboral Teniendo en cuenta que el cargo se encamina por la vía indirecta, debe destacarse que el error que conduzca a la casación de la sentencia impugnada debe ser manifiesto o SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 45912 protuberante, toda vez, que como lo destacó, entre otras, la sentencia CSJ SL18578-2016, proferida por esta Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En segundo lugar, la exigencia de acreditar un error ostensible o manifiesto, tiene soporte constitucional, toda vez, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, ni la Corte Suprema cumple tal función, toda vez, que de acuerdo con el numeral 1, del artículo 235 de la CN, esta Corte actúa como «... tribunal de casación», lo cual implica que el recurso se soporta en varios pilares, dentro de los que se destaca su carácter no oficioso, y la acreditación por la vía indirecta del yerro manifiesto, para respetar de esa forma la competencia de los jueces de instancia. Dentro del anterior marco conceptual se procede a examinar si en el sub lite, se configuró un error manifiesto o protuberante en relación con la existencia del vínculo laboral que dio por demostrado el juez colegiado. Para tratar de sustentar que el sentenciador incurrió en

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Radicación n. 45912 un dislate fáctico al dar por demostrada la existencia del vínculo laboral, el libelista cita tres grupos de documentos: (i) los contratos de prestación de servicios; (ii) la oferta de servicios suscrita por la actora; y (iii) las actas de liquidación de los contratos. De ninguno de los anteriores documentos se deriva el yerro que endilga el recurrente, toda vez, que de los contratos de prestación de servicios que cita el libelista, y que, según la censura, obran a folios 17, 18, 25, 28 a 30, 38 a 40,46 a 48, 51 a 53, 58 a 60, 64 a 67 [aunque el recurrente en éste

Último folio, señala que obra un contrato de prestación de servicios, en realidad allí se encuentra una póliza de garantía de uno de los contratos], 72 a 74, 78 a 80, 85 a 87, 93 a 95, 103a105,111a113,119a 121, 129 a 131, 137 a 139, 144 a 146 (cuaderno 2), no se puede colegir que el sentenciador de segundo grado haya distorsionado su contenido. Aunque en algunos de los referidos contratos (folios 18, 29, 39 vto., 47 vto., 52 vto., 59 vto., 65 vto., 73 vto., 79 vto., 86 vto., 94 vto., 103 vto., 112 vto., 121 vto., 129 vto., 138 vto., 146 vto., cuaderno 2) se pactara una cláusula según la cual se excluía la relación laboral, ello no es óbice para dar por acreditado el vínculo laboral, toda vez, que de acuerdo con el estudio que realizó el sentenciador de segundo grado cotejada la aludida estipulación con las demás pruebas a las que aludió el Tribunal, tales como, las actas de suministro de materiales, las evaluaciones de servicio, el nombramiento realizado en el año de 1996 en calidad de supernumeraria para las mismas labores, la imposición de metas, y los

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16 Radicación n. 45912 testimonios de Lilia Ávila y Mariela García (compañeras de trabajo de la demandante), debía declarar el vínculo laboral, sin que pueda sostenerse que incurrió en un error

protuberante, ni manifiesto al no haber dado prelación a la estipulación contractual que consagraba que «Este contrato no constituye vinculación laboral alguna de EL CONTRATISTA con el INSTITUTO, por lo tanto EL CONTRATISTA no tiene derecho al reconocimiento ni al pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993». De igual modo, debe decirse que las ofertas de servicios que denuncia el recurrente, obrantes a folios 32, 42 vto., 49, 55vto., 62 vto., 67 vto., y 128 (cuaderno 2), que aparecen suscritas por la actora, no tienen la fuerza necesaria para desvirtuar las inferencias del Tribunal, porque, además, de que es un formato de oferta idéntico, preelaborado para todos los periodos, no acredita cómo finalmente se ejecutó la actividad contratada durante el tiempo de vigencia del mismo. Por tanto, tampoco puede afirmarse que de allí se colija un error manifiesto o protuberante al no dar por demostrado un supuesto vínculo de prestación de servicios. Así mismo, las actas de liquidación que cita el recurrente (f.? 26, 33, 43, 50, 62, vto., 68, 76 vto., 83., 89., 99 vto., 116 vto., y 135 cuaderno 2), simplemente sirven para dejar constancia del pago pactado en el «CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES», mas no se puede derivar de allí que en la realidad la demandante hubiera

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Radicación n. 45912 actuado de manera independiente y sin subordinación

alguna. No sobra destacar, que allí las partes se declaran a paz y salvo, lo cual no tiene la entidad suficiente de desestimar las conclusiones fundadas a las que llegó el sentenciador colegiado, pues de ser así, se estaría derruyendo por completo uno de los pilares del derecho del trabajo, como lo es el de la irrenunciabilidad de las garantías que la legislación concede a favor de los trabajadores. Finalmente, en relación con la supuesta confesión de la demandante al contestar la pregunta tres del interrogatorio de parte, basta con dar simple mira a la pregunta formulada y la respuesta dada, para corroborar que no se desprende ninguna manifestación adversa a los intereses de la solicitante, y menos que tenga la fuerza de derruir lo examinado por el sentenciador colegiado en torno a la real existencia de un nexo laboral. En el interrogatorio de parte, el apoderado del ISS, al formular el tercer cuestionamiento, le preguntó a la demandante: «Diga al despacho si usted era conciente (sic) que la forma de vinculación suya era contractual civil específicamente, regulada por la ley 80 del 93». En relación con lo anterior, la accionante manifestó: «Eso de leyes realmente no me detenía a mirarlo solamente firmar el contrato, por lo que me interesaba era firmar el contrato para trabajar, yo a veces llegaba y firmaba el contrato, decíamos

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18 Radicación n. 45912 que era de contrato, que éramos contratistas pero civil no, llegábamos a trabajar». De la respuesta ofrecida por la demandante a la

pregunta tres, que es la citada por el libelista, no se deriva ninguna manifestación adversa a sus intereses, ya que simplemente reconoce que firmaba un contrato para poder trabajar, señalando por el contrario, que se limitaba a firmar el documento sin reparar en la parte legal. En consecuencia, el cargo deja intactas las conclusiones a las que arribó el sentenciador de segundo grado en lo atinente a la real configuración de un vínculo laboral, por lo cual, se pasará a examinar el segundo punto planteado en el cargo por el recurrente. B.- Continuidad de la relación laboral Para el Tribunal no se registró cesación alguna en el servicio prestado por la demandante, por cuanto se colige una vocación de permanencia en el periodo comprendido del 3 de julio de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, destacando que las «las interrupciones que se avistan, y que no fueron en todos los contratos, no superan más de siete días», lo cual, para el ad quem no alcanza a configurar una solución de continuidad en el servicio, por tanto, consideró que en la realidad se había configurado un solo vínculo laboral continuo, dentro de los extremos temporales en mención.

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Radicación n. 45912 Por el contrario, para el censor, no existió un solo contrato, sino que sostiene que sí existió solución de continuidad «entre el 28 de febrero de 2003 y el 21 de abril de 20083, es decir, no hubo prestación de servicios por parte de la demandante ni correlativamente pago de dinero por parte de mi mandante». Al examinar la Sala la certificación que apreció la

Colegiatura y cuya valoración se está atacando en casación, que corresponde a la documental de f. 8 (cuaderno 2), a la cual alude tanto el Tribunal como el recurrente para extraer el tiempo de servicios prestado por la demandante, se observa que el primer contrato se inició el 4 de julio de 1996 y el último finalizó el 30 de junio de 2003. Se aclara que, aunque en el desarrollo del cargo el censor cita el folio 7, y el Tribunal alude al folio 8, son el mismo documento, solo que uno se encuentra en original y el otro en copia.

De su contenido se colige: en primer lugar, que la fecha de inicio es el 4 de julio de 1996, y no el 3 de julio del año antes mencionado; y en segundo término, que se presentan algunas interrupciones equivalentes a 7 días, 5 días, y 1 mes y 20 días, respectivamente, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en 7 días y 5 días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 7 días y 5 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

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Radicación n. 45912 No obstante lo anterior, se equivoca el sentenciador colegiado, al aducir de manera categórica que «hubo continuidad en la labor, toda vez que las interrupciones que se avistan, y que no fueron en todos los contratos, no superan

más de siete días», ya que como se ha examinado, figura una interrupción de 1 mes y 20 días, que además de ser omitida por el Tribunal, no es de poca entidad, sino que crea una interrupción en el nexo contractual, lo cual genera un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 21 de abril de 2003 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003. En providencia CSJ SL5165-2017, al resolver un caso en contra del ISS, y en el que el aspecto fáctico era similar, esta Sala al encontrar dos interrupciones contractuales, una de 2 meses y otra de 4 meses, señaló: [...] En este ord

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