CSJ - SL10797(03-04-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10797(03-04-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación Nro. 10797 Acta No. 11 Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000) Con sentencia del 22 de octubre de 1998 esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso de casación interpuesto por la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac -“Caxdac” contra la sentencia del 14 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Laboralen el juicio que Antonio Eduardo García Avila le promovió a la recurrente. En la parte resolutiva del citado fallo se dispuso: “(....) CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, de fecha noviembre 14 de 1997, dictada en el juicio que el señor ANTONIO EDUARDO GARCÍA AVILA que promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES ACDAC “CAXDAC”, en cuanto al monto de la condena que por reajustes pensionales fulmino en contra de la demandada. En sede de instancia se revoca la del a quo y, en su lugar, se condena a la caja demandada a pagar en favor del demandante la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($3.821.961.53), por concepto de diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 14 de mayo de 1993 al 31 de diciembre de 1997.
“Así mismo, se ordena que a partir del 1º de enero de 1998 la caja demandada continúe cancelando al actor la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($960.399.09) como mesada pensional, con los correspondientes incrementos legales que se causen con posterioridad (...). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional profirió sentencia de 4 de noviembre de 1999, en el “proceso de tutela radicado bajo el número T-229.410, adelantado por Antonio Eduardo García Avila contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, la que en su parte resolutiva dice: “Primero. Revocar, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 29 de junio de 1999. “Segundo. Conceder la Tutela para la protección a los derechos a la igualdad, al trabajo, a la Seguridad Social y al debido proceso del señor Antonio Eduardo García Avila. “Tercero. En consecuencia declarar sin ningún valor ni efecto, por resultar violatoria del principio de igualdad, la providencia de instancia contenida en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 22 de octubre de 1999, en reemplazo de la que fue casada dentro del proceso ordinario instaurado por Antonio Eduardo García Avila contra la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, “Caxdac”.
“Cuarto. Para efectos de restablecer el derecho a la igualdad protegido por esta tutela al señor Antonio Eduardo García Avila, dispone ordenar a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, reliquidar la pensión de jubilación del señor Antonio Eduardo García Avila, de conformidad con los criterios expuestos en el parte considerativa de la presente sentencia(...).” La anterior decisión fue comunicada a esta Corporación por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con oficio número 10.907, que se recibió por la Presidencia de la Sala el 16 de diciembre de 1999, quien lo remitió al Magistrado Ponente de la sentencia de Casación, el que por auto de 11 de enero del año en curso ordenó solicitar al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá el expediente contentivo del proceso ordinario laboral a que nos hemos venido refiriendo, actuación que se recibió el 2 de febrero del corriente año. Como ya se agotó la discusión en Sala, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables pronunciamientos ha tenido oportunidad de precisar su criterio respecto a la pertinencia de acudir a la acción de tutela para impugnar decisiones judiciales, y es por ello que estima necesario traer a colación lo que sobre tal punto ha puntualizado en uno de sus fallos, a saber: “Habrá de confirmarse el fallo por no ser legalmente
posible interferir la actuación de un funcionario judicial, como tampoco revisar un proceso ya resuelto por el juez competente, puesto que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables. “Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas". “Ello será así aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna
decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelantarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándolas a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. “Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la
sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales. “Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los planteamientos del salvamento de voto que en ese momento suscribieron algunos magistrados, ni menos aún las consideraciones que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. “Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11 hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional. "En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'. "Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas (las providencias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva'. La parte resolutiva de las sentencias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en
cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexistencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvirtuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directamente la vulneración o amenaza del derecho fundamental mas no declarar la existencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede declarar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo. "La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar -por lo menos formalmenteel carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que -como se ha vistolo que consiguió fue adicionar una nueva instancia a las actuaciones procesales ya cumplidas, lo cual hace manifiesta su oposición al artículo 86 de la Constitución. Lo dicho resulta confirmado si se repara en una contradicción esencial resultante de admitir que proceda la tutela contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y
medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustracción de materia, no tiene operancia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política. "La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite concluir, vista la condición anterior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitucional: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumplimiento de las sentencias, enunciado que contraría flagrantemente el principio fundamental de orden jurídico-político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artículos 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abiertamente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 238 y 239). “Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refiriéndose expresamente a la posibilidad de que el
juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, asentó textualmente: "...no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas. Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normat i vidad vigente " (pág. 231); y agregó más adelante: "...no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233). “Asimismo resulta pertinente incorporar a la providencia este otro significativo pasaje de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, pues al parecer ha sido olvidado por quienes la profirieron. Así dijo la Corte Constitucional en ese entonces: "La sentencia no es simplemente un documento
suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron parte del proceso. "Tal razonamiento, sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica, sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley. "Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las leyes y aun por violación abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible. "Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas se incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos
de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29. La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente. "Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto
la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º de la C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales. "Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios. Repárese en que a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por su equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución. Téngase presente que, tal como lo estatuye el Decreto 2591 de 1991, sus competencias para efectos de la tutela no están distribuidas por especialidades, lo cual permite que en gran parte de los casos se acuda en ejercicio de esta acción ante un juez de especialidad diferente al de conocimiento (...). En estas circunstancias, agravadas por el perentorio término de diez (10) días dentro de los cuales tiene que resolverse sobre la demanda de tutela, no existe ninguna garantía de menor error judicial y, menos aún, de perfecta protección de los derechos cuando se defiende la
tutela contra sentencias como única fórmula para implantar la justicia supuestamente ignorada en el proceso" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 225 a 227).” (Sentencia del 14 de diciembre de 1999 Radicación No. 4554, acción de tutela de Abelardo Arrautt Molina contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla). Aunque los fundamentos jurídicos que se exponen en el fallo antes transcrito serían suficientes para calificar de manifiestamente violatoria de la Constitución y la Ley la decisión de la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional frente a la sentencia de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia que motivó la presente actuación, no sobra hacer algunas precisiones adicionales sobre el tema que nos ocupa. Resulta, por decir lo menos, inconcebible que en un Estado de Derecho, una Sala de Revisión de tutelas, integrada por tres Magistrados, so pretexto de la defensa del derecho fundamental a la igualdad, declare “sin ningún valor ni efecto” una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al tenor del artículo 234 de la Constitución Nacional, en esa especialidad, “es el máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria”. Y no es argumento válido para sostener lo contrario, que el fallo de la Sala de Revisión solo toca con el aspecto de la determinación de instancia, ya que de todas formas la misma es dictada por la Corporación y está en concordancia inescindible con su actuación como Corte de casación. Por lo tanto, bien puede aseverarse que desde la anterior óptica,
la Sala Novena de Revisión de la H. Corte Constitucional pasó por alto lo que expresó esa Corporación en la sentencia de revisión constitucional del proyecto de Ley estatutaria de la administración de justicia, al estudiar su artículo 66 sobre el “error jurisdiccional”, cuando puntualizó: “(...)Sentadas las precedentes consideraciones, conviene preguntarse: ¿Respecto de las providencias proferidas por las altas corporaciones que hacen parte de la rama judicial, cuál es la autoridad llamada a definir los casos en que existe un error jurisdiccional? Sobre el particular, entiende la Corte que la Constitución ha determinado un órgano límite o una autoridad máxima dentro de cada jurisdicción; así, para la jurisdicción constitucional se ha previsto a la Corte Constitucional (Art 241 C.P.), para la ordinaria a la Corte Suprema de Justicia (art 234 C.P.), para la contencioso administrativa al Consejo de Estado (Art 237 C.P.) y para la jurisdiccional disciplinaria a la correspondiente sala del Consejo Superior de la Judicatura (Art 257 C.P.) . Dentro de las atribuciones que la Carta le confiera a cada una de esas corporaciones, quizás la característica más importante es que con sus providencias, a través de las cuales se resuelve en última instancia el asunto bajo examen, se unifica la jurisprudencia y se definen los criterios jurídicos aplicables frente a casos similares. En otras palabras, dichas decisiones, una vez agotados todos los procedimientos y recursos que la ley contempla para un proceso judicial, se tornan en autónomas,
independientes, definitivas, determinantes y, además se convierten en el último pronunciamiento dentro de la respectiva jurisdicción. Lo anterior, por lo demás, no obedece a razón distinta que la de garantizar la seguridad jurídica a los asociados mediante la certeza de que los procesos judiciales han llegado a su etapa final y no pueden ser revividos jurídicamente por cualquier otra autoridad de la rama judicial o de otra rama del poder público.”(...). De otra parte, también hay que recordar que en el fallo antes transcrito se expresa: “(...) conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no puede revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental(...)” ; como también que “(...) En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho. En tales casos, desde luego, el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca con la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto
encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental(...)”. Empero, así se admitiera, en gracia de discusión, el aludido criterio de la H. Corte Constitucional, la decisión que se profirió al desatar el recurso de casación al que se refiere este asunto, no puede ser calificada, para darle prosperidad a una tutela, como resultado de una “vía de hecho”, la que para aquélla se da: “(...)cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad(...).” Y en este caso no se da la “vía de hecho” en razón a que lo dicho en la sentencia de constitucionalidad C-179 1997 y relativa al parágrafo del artículo 3º del Decreto Ley 1283 de 1994, invocada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional como sustento de su decisión, no puede ser aplicado al asunto de que se trata, ya que en el proceso ordinario laboral no se discutió ni se trató de imponer a la demandada: “Caxdac”, la obligación de pagar con sus “fondos propios” y “originados en el mayor rendimiento que hasta la fecha obtuvo el fondo de reservas”, EL VALOR DE UNA PENSIÓN RECONOCIDA POR UNA EMPRESA NO APORTANTE A ESA CAJA, sino que lo reclamado en aquel era EL REAJUSTE
DE UNA PENSIÓN DE JUBILACION QUE HABÍA SIDO
CONCEDIDA POR ÉSTA EN RAZÓN DE SERVICIOS QUE
PRESTÓ EL DEMANDANTE ANTONIO EDUARDO AVILA A
EMPRESAS APORTANTES.
Así mismo, ni en el trámite del proceso ordinario laboral y, mucho menos, en la actuación de la tutela, quedó demostrado que la Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac “Caxdac” se hubiese enterado que el salario reportado por la empresa “Líneas Aéreas Suramericanas Limitada”, para los efectos actuariales, no era el efectivamente percibido por el demandante y accionante Antonio Eduardo García Avila, como tampoco está establecido que la
demandada Caxdac haya reconocido a alguno de sus beneficiarios pensión de jubilación teniendo en cuenta una remuneración diferente a la reportada por la empresa aportante. Se hace alusión a una y otra circunstancia porque con la primera se le está imponiendo a Caxdac una responsabilidad objetiva, máxime cuando a ésta se le critica, en el fallo de revisión, de no haber hecho uso de “los instrumentos necesarios para lograr el pago de los aportes”, citando para ello el artículo 8º del decreto 1283 de 1994; y ocurre que esa norma no se encontraba vigente en el lapso a tener en cuenta para el reajuste pensional pretendido, que corresponde del 14 de enero de 1990 al 13 de mayo de 1993. Y la segunda conlleva a establecer, en abstracto, “una misma situación de hecho” para dar vigencia al principio de la igualdad y, para hacerlo, se parte de una normatividad que, como se dijo, además de no regir para la época en que se dieron los supuestos fácticos aducidos como configurativos del derecho al reajuste pensional pretendido, alude a unas situaciones diferentes, como son los servicios prestados a empresas no aportantes y que éstas hayan concedido pensiones de jubilación. De otro lado, debe anotar esta Sala que una cosa es que con referencia a los artículos 2 y 3 de Ley 32 de 1961 expresó que “(...)De acuerdo con estas disposiciones es claro que las empresas de aviación aportantes a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles (Caxdac) han sido sustituidas por esta entidad en
su obligación laboral de cubrir la pensión de jubilación a los Aviadores Civiles(...)”, y cuestión distinta es que para que ello ocurra se cumpla la exigencia de ley, ya que esas disposiciones, en lo pertinente, disponen: “(...) que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo (...)”. “(...) irá as
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