CSJ - SL108-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL108-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL108-2021 Radicación n.° 62199 Acta 1 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSJ SL732-2020, emitido por esta Corporación, dentro del proceso que JUAN
MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ PERALTA,
HUGO DUARTE SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO y MANUEL MARÍA BARRIOS promovieron en contra de la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. –
ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Mediante sentencia CSJ SL732-2020, esta Sala casó el fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), queRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 2 había revocado la decisión condenatoria de primera instancia para absolver a la demandada, pero única y exclusivamente respecto de JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, lo anterior en cumplimiento de la orden de
había revocado la decisión condenatoria de primera instancia para absolver a la demandada, pero única y exclusivamente respecto de JUAN MARENCO MENDOZA y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, lo anterior en cumplimiento de la orden de tutela emanada de la Sala de Casación Civil a través de sentencia STC17173-2019. En esa oportunidad, para mejor proveer, acatando lo dicho por el Juez constitucional sobre las facultades para solicitar pruebas y toda vez que no obraba elemento de juicio alguno en el expediente sobre el derecho reclamado por Juan Marenco Mendoza, antes de proferir la decisión de instancia, se ordenó requerir a la demandada Electrificadora Del Caribe
S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESPa fin de que remitiera, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional del señor Juan Marenco Mendoza a cargo del empleador, en caso de que se hubiere producido, indicando, la fecha a partir de la cual se hizo, monto y si se hubiere conciliado prueba de ese hecho. Así mismo, que se informara el monto de la pensión reconocida al señor Luis Felipe Ruiz Peralta Una vez recibida la documentación, se puso a disposición de las partes, por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo (f.° 193 y 253, ibidem). Cumplido lo anterior, se procede a resolver, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62199
SCLAJPT-10 V.00 3
Luis Alberto De La Hoz Campo, José Roque Vargas Castro, Hugo Duarte Sánchez, Juan Marenco Mendoza, Luis
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62199
SCLAJPT-10 V.00 3
Luis Alberto De La Hoz Campo, José Roque Vargas Castro, Hugo Duarte Sánchez, Juan Marenco Mendoza, Luis Felipe Ruiz y Manuel María Barrios Segura, llamaron a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP. -ELECTRICARIBE S. A., para que se condenara a reajustarles la pensión de jubilación, a partir del año 2005 a 2009 y las que se llegaran a causar, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y el parágrafo 1° del artículo 2° de la Convención Colectiva vigente, para el periodo 1983-1985 y a pagarles las sumas que resultaren a su favor una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, en que la demandada estaba obligada a reliquidar en un 15 %, el valor de las mesadas pensionales, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en cumplimiento a lo ordenado por el legislador en el parágrafo 3°, artículo 1° de la Ley 4ª de 1976
y lo pactado con el sindicato de trabajadores en el artículo 106 de la CCT 1998-1999, ya que el valor de sus mesadas se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos; que solo han sido reajustadas por la demandada, de acuerdo al IPC aplicado para los años 2005 en 5.50 %, 2006 en 4.85 %, 2007 en 4.43 %, 2008 en 6.40 %, 2009 en 6.40 %, cuando los reajustes ordenados y pactados no podían ser inferiores al 15 % anual, lo que significa que están en mora las diferencias dejadas de cancelar.Radicación n.° 62199
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Manifestaron, que la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico en todas sus obligaciones laborales; que mediante Escritura Pública n.° 2274 de 6 de julio de 1988, fue constituida la sociedad anónima Electrificadora del Caribe S. A. ESP; que su composición accionaria, es mayoritariamente privada, por lo cual, en virtud de los artículos 14.7 y 37 de la Ley 42 de 1994 y 97 de la Ley 489 de 1998, es de carácter privado; que mediante Escritura Pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1988, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de Electricaribe, obligándose esta última a pagar determinados pasivos laborales de la primera entre, los cuales se
Electrificadora del Atlántico S. A. ESP a favor de Electricaribe, obligándose esta última a pagar determinados pasivos laborales de la primera entre, los cuales se encuentran las obligaciones a favor de los pensionados; que, para tal fin, se celebró un convenio de sustitución patronal que operó a partir del 16 de agosto de 1998; que la convención colectiva que recibió, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, la cual se fue renovando automáticamente, de acuerdo por el artículo 478 del CST y, que eran afiliados a Sintraelecol cuando laboran para Electranta (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de los actores solo ha sido reajustada de acuerdo con el IPC, para los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Respecto de los demás, dijo que no eran ciertos o no eran hechos.Radicación n.° 62199
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En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y compensación (f.° 73 a 80, cuaderno del Juzgado). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010 (f.°239 a 244, ibídem), resolvió:
Juzgado). El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 2010 (f.°239 a 244, ibídem), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar a los señores LUIS ALBERTO DE LA HOZ CAMPO, JOSÉ ROQUE VARGAS CASTRO, HUGO DUARTE SÁNCHEZ, JUAN MARENCO MENDOZA, LUIS FELIPE RUIZ y MANUEL BARRIOS, reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2006 a partir del 25 de noviembre, y las que se causen en los años subsiguientes.
SEGUNDO: SOBRE las diferencias descritas en el punto precedente, ELECTRICARIBE S.A. ESP., pagara intereses al actor conforme lo contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: Declarase probada parcialmente la excepción de prescripción sobre el reajuste que debe hacerse a las mesadas pensionales con anterioridad al 25 de noviembre de 2006.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada.
QUINTO: DE no ser apelada esta sentencia, ARCHIVESE el expediente, previa ejecución de la misma.
Consideró el juzgador de primera instancia que la discusión se ubicaba en el terreno de lo jurídico, por cuanto la parte demandada no controvierte la categoría de pensionados, tampoco el monto de las mesadas, presupuesto
discusión se ubicaba en el terreno de lo jurídico, por cuanto la parte demandada no controvierte la categoría de pensionados, tampoco el monto de las mesadas, presupuesto argüido por los actores para requerir la aplicación de la indiscutida en cuanto texto y vigencia cláusula 106 de la Convención Colectiva de Trabajo en su parágrafo 3°, la cualRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 6 transcribió: « Artículo 106…. Parágrafo 3°.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP. o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia» Señaló que no es de recibo hacer inferencias extrañas al texto propio de las cláusulas convencionales para desconocer prerrogativas que expresamente pactaron empresa y sindicato. Concluyó que lo que perseguía el acuerdo que se yergue en la cláusula de marras era que prevaleciera el reajuste mínimo del 15%, ante la contingencia de leyes posteriores que regulasen un monto menor y no es cierto que ello no constituya un derecho como se afana en hacerlo creer Electricaribe, que el derecho en cabeza de los demandantes no emerge por sí solo en la Ley 4ª. de 1976, sino en la cláusula convencional que expresamente prohibió que los
Electricaribe, que el derecho en cabeza de los demandantes no emerge por sí solo en la Ley 4ª. de 1976, sino en la cláusula convencional que expresamente prohibió que los reajustes pensionales fuesen inferiores al 15%, independientemente que el precepto legal aludido fuese derogado en el discurrir del tiempo. La parte demandada presentó recurso de apelación, por el que solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda. Indicó que es un hecho conocido que ha venido siendo vencida en procesos con similar pretensión a la de este, pero que cada caso debe ser examinado por separado y el a quo no tuvo en cuenta los argumentos planteados en la contestaciónRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 7 de la demanda y demostrados dentro del debate probatorio; en lo que interesa al recurso respecto de Luis Felipe Ruiz Peralta explicó que le fue reconocido el derecho a la pensión de jubilación el 10 de junio de 2009, en dicha fecha se encontraban vigentes el Acuerdo Colectivo de septiembre de 2003, que en su artículo 51 modifica la convención colectiva vigente, en cuanto al reajuste anual de las pensiones reconocidas por la empresa, Pacto que fue ratificado por uno posterior de fecha mayo de 2006; que aportó el documento de reconocimiento de pensión del demandante y los mencionados acuerdos colectivos y al respecto nada dijo el fallador de primera instancia En suma, coligió que la Ley 4ª de 1976 no se encuentra
de reconocimiento de pensión del demandante y los mencionados acuerdos colectivos y al respecto nada dijo el fallador de primera instancia En suma, coligió que la Ley 4ª de 1976 no se encuentra vigente, fue derogada por la Ley 71 de 1988 y posteriormente por la Ley 100 de 1993; que los demandantes a partir del año 2006 pactaron un nuevo sistema de reajuste de su pensión de jubilación el cual consiste en el IPC menos dos puntos a cambio de un bono compensatorio pagadero de la forma pactada en dichas actas a manera de disfrute anticipado de los mencionados reajustes; que ha venido cumpliendo con lo consensuado con las demandadas y cancelando las bonificaciones; que este arreglo entre las partes se hizo a manera de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada; que al contestar la demanda se propuso la excepción de compensación sin que implique aceptación de ningún hecho de la demanda, solicitó que de confirmarse la sentencia se autorice descontar lo recibido por las demandantes conforme a lo pactado en las actas de conciliación por estos suscritas.Radicación n.° 62199
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En consecuencia, se procede a decidir en instancia.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que esta no es una etapa procesal para esgrimir nuevos argumentos de defensa, que no fueron objeto de debate dentro del litigio.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe
procesal para esgrimir nuevos argumentos de defensa, que no fueron objeto de debate dentro del litigio. En virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, el análisis de esta Sala se contrae a determinar si los señores Luis Felipe Ruiz Peralta y Juan Marenco Mendoza, tienen derecho a que se les reconozca los reajustes pensionales reclamados o si por el contrario carecen de él por lo expuesto en la alzada. No se discute la existencia del derecho pensional a cargo de Electricaribe S.A. E.S.P., ni la condición de beneficiarios de los demandantes; así mismo en las pruebas aportadas a folio 193 y ss del cuaderno de la Corte se observa que a Luis Felipe Ruiz Peralta se le otorgó pensión voluntaria, desde el 1° de diciembre de 2007 hasta el 10 de junio de 2009 fecha en la cual cumplió los requisitos para obtener pensión convencional, en cuantía inicial de $1.308.073 y Juan Marenco Mendoza, se le concedió pensión convencional, a partir del 1° de junio de 2006, por un valor de $1.317.913, Tampoco hay controversia sobre la existencia de la convención colectiva vigente para los añosRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 9 1983 – 1985 que en su parágrafo 1° artículo 2° (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas
SCLAJPT-10 V.00 9 1983 – 1985 que en su parágrafo 1° artículo 2° (Art. 106, parágrafo tercero de la Compilación de normas convencionales-Convención Colectiva 1998-1999), dispone que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia». allí se pactó para todos los pensionados de la demandada, incluso los que se pensionen en el futuro, el reconocimiento de la «totalidad» de los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Siendo dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en primera instancia y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en la convención colectiva de trabajo el contenido de un precepto legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a ser parte de los contratos de trabajo de cada uno de los individuos que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551,
uno de los individuos que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. (Ver sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, reiterada en la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad 43851, CSJ SL3781-2019). En otras palabras, el reajuste pensional reclamado, resulta procedente sin consideración a la vigencia de Ley 4ª de 1976, pues aun cuando aquella sea derogada oRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 10 subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional. Respecto a la existencia de acuerdos extralegales posteriores la convención colectiva y la firma de actas de conciliación con los cuales se pretendía modificar el tema de los reajustes pensionales establecidos en la convención colectiva , es preciso advertir que los acuerdos modificatorios están investidos de validez, conforme se indicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 de esta Corte, en la medida que aclaren o mejoren las condiciones pactadas en la convención, situación que no se presentan en este caso donde están disminuyendo las prerrogativas ya establecidas. Así mismo la Sala ha considerado que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un
Sala ha considerado que, en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, que es lo que sucede en el asunto aquí examinado, por cuanto el mismo se causó desde cuando fue estipulado convencionalmente el reajuste y a partir del momento en que los demandantes adquirieron la calidad de pensionados.
Sobre el particular esta Sala en sentencia SL38202020, explicó: No obstante, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como sucede en el sub judice. En consecuencia, constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación.Radicación n.° 62199
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Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiteradas entre otras en sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL4468-2019, en las que esta Corporación ha dicho: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del
las que esta Corporación ha dicho: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez. Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen
el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) respecto de prerrogativas legales, (…) también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales. Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Tal línea jurisprudencial, es acorde con la naturaleza de la convención colectiva a partir de la cual las partes no pueden, a través de otros mecanismos, tales como la conciliación, esto es, fuera del marco de la negociación colectiva, establecer disposiciones contrarias a las que ella estipula. Ello es así, en cuanto el carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales. Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable -Radicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 12 durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica
durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral. La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo. En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente. Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva. De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase «nulas» a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe
contrato colectivo deben considerase «nulas» a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: (…) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, enRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente,
SCLAJPT-10 V.00 13 consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem. (CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ
SL12138-014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ
SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ
SL3615-2020. En consecuencia, no le asiste razón a la recurrente respecto de las inconformidades alegadas, constituyendo para los demandantes el reajuste reclamado un derecho adquirido, pues en ambos casos se causó al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la data límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005; además el valor de pensión no excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DEMANDANTE AÑO VALOR
MESADA
VALOR
establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005; además el valor de pensión no excedía los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DEMANDANTE AÑO VALOR
MESADA
VALOR SMLMV
TOPE (5)
SMLMV
LUIS FELIPE RUIZ PERALTA 2007 $1.308.073 $433.700 $2.168.500.
JUAN
MARENCO MENDOZA 2006 $1.317.913, $408.000 $2.040.000
Así las cosas, respecto de Luis Felipe Ruiz Peralta se considera procedente el reajuste, desde el 1° de diciembre de 2007, pues si bien en principio se le otorgó una pensión voluntaria hasta que cumplió los requisitos de la convencional, lo cierto es que se trataba de una prestación que pagaba su empleador y al ser beneficiario de laRadicación n.° 62199 SCLAJPT-10 V.00 14 convención podía acogerse a este beneficio, sin que haya operado en su caso la excepción de prescripción, pues entre la fecha en que se concedió la pensión y la interposición de la demanda 25 de noviembre de 2009 no transcurrió el término trienal establecido en la norma. Respecto de Juan Marenco Mendoza, se considera viable el reajuste, a partir del 25 de noviembre, debido a que operó la prescripción parcial de los reajustes, es decir aquellos causados con anterior a esta fecha, ya que entre el reconocimiento del derecho a la pensión el 1° de junio de
operó la prescripción parcial de los reajustes, es decir aquellos causados con anterior a esta fecha, ya que entre el reconocimiento del derecho a la pensión el 1° de junio de 2006 y la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2009 transcurrieron más de los tres años desde que se exigible la obligación. Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo apelado íntegramente respecto de Juan Marenco Mendoza y con relación a Felipe Ruiz Peralta, se modificará, pero únicamente, en cuanto a la fecha en que se considera procedente el pago del derecho, esto es, a partir 1° de diciembre 2007, de acuerdo con lo antes expuesto Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. DECISIÓN PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla,Radicación n.° 62199
SCLAJPT-10 V.00 15 el 5 de noviembre de 2010, respecto del demandante JUAN
MARENCO MENDOZA.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y tercero del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla respecto del demandante LUIS
FELIPE RUIZ PERALTA, los cuales quedarán así:
tercero del fallo proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla respecto del demandante LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, los cuales quedarán así: PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar al señor LUIS FELIPE RUIZ PERALTA reajuste en porcentaje equivalente al 15% mensual sobre las mesadas pensionales a partir del 1° de diciembre de 2007y las que se causen en los años subsiguientes. […] TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción sobre el reajuste que debe hacerse a las mesadas pensionales respecto de LUIS FELIPE RUIZ PERALTA TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.
CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.