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CSJ - SL1080-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1080-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1080-2024 Radicación n.° 100366 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y a

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES María Victoria Uribe de Ospina llamó a juicio a Colpensiones, Protección S. A. y a Colfondos S. A. para que: i) se declarara la «nulidad» del traslado que efectuó del

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Radicación n.° 100366 régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y nuevamente quedara cobijada por la transición que la amparaba; ii) se ordenara a los fondos privados devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación al RAIS, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses. Solicitó que como consecuencia se ordenara al fondo

público, reconocer y pagar la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990; las mesadas con los reajustes anuales; la indexación, lo que se hallare demostrado y las costas. Narró que nació el 2 de junio de 1953; que al 1° de abril de 1994 contaba 40 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que estuvo afiliada al ISS desde el 31 de julio de 1989 hasta el 1° de agosto de 1999, fecha en la cual se trasladó a la AFP Colfondos S. A.; que dicha entidad no la asesoró de manera completa, adecuada, cierta y suficiente sobre los efectos del cambio de régimen. Indicó que el 1° de diciembre de 2000, decidió mudarse a Protección S. A.; que el 21 de abril de 2014 ese fondo le informó que en caso de tramitar su pensión de vejez, le correspondería «la suma de $3.686.649; que el «16 (sic) de abril» de ese mismo año, hizo saber a esa AFP su decisión de no continuar con el trámite de solicitud de pensión de vejez; que el 12 de diciembre de igual anualidad

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Radicación n.° 100366 le pidió el traslado al RPMPD, pero le fue negado; que esa misma petición la hizo ante Colpensiones pero también le fue negada. Agregó, que el 17 de mayo de 2016, requirió ante Colfondos S. A. copia de los documentos que dieran cuenta de la asesoría que le fue suministrada; que le responbdieron

sin adjuntarlos; que en noviembre de 2016 fue desafiliada del sistema por su último empleador «Carvajal Pulpa y Papel

S. A».

Dijo que en abril del 2017, Protección le entregó la proyección de la mesada pensional que le correspondería en caso de tramitar su pensión de vejez, en cuantía de «$7.538.914»; que por encontrarse fuera del país dio poder a su hijo para realizar el respectivo trámite, pero la AFP le informó que la mesada sería por valor de «$5.192.642»; que al pedir explicación sobre dicha situación, el 11 de mayo de 2017, esta le respondió que la disminución probablemente obedecía a que se incluyó dos veces el bono pensional. Afirmó que cotizó al sistema general de pensiones 1369 semanas durante 27 años de trabajo continuo; que, de no haber sido mal asesorada por los fondos privados llamados a juicio, al efectuar su traslado de régimen pensional, actualmente contaría con una pensión equivalente al 90 % de su ingreso base de cotización, es decir, de $9.703.287, muy superior a la calculada por Protección S. A. (f.° 147 a 177, cuaderno del juzgado, archivo «2023074144921644» expediente digital.

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Radicación n.° 100366 Las demandadas se resistieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestaron: Colpensiones: que aceptaba la fecha de nacimiento de la actora, las peticiones que aquella efectuó y las respuestas que le dio. Sobre los demás, que no era beneficiaria de la

transición; que cotizó al régimen que administraba solo hasta el 31 de julio de 1999 y que no le constaban los relacionados con terceros. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción y la genérica (f.° 260 a 268, ib).

Protección S. A: que admitía los que se pudieran constatar en los documentos aportados; que no le constaban los que involucraban a las codemandadas y que, en todo caso, si bien la asesoría inicial para cambio de régimen no fue realizada por esa AFP, sí efectuó múltiples reasesorias a la demandante, las cuales se aportaron al proceso.

Planteó como excepciones perentorias, inexistencia de la obligación; cumplimiento de los requisitos formales dispuestos para temas de afiliación; inexistencia de vicios del consentimiento; adecuada y oportuna asesoría; prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico; falta de causa para pedir; buena fe y la genérica (f.° 289 a 299 ib.).

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Radicación n.° 100366

Colfondos S. A: que ciertamente la accionante se trasladó a ese Fondo el 1° de junio de 1999, con efectividad el 1º de agosto de ese mismo año; que no es cierto que hubiera faltado a su deber de proporcionar una asesoría completa, adecuada, cierta y suficiente en ese momento; que por el contrario, lo hizo con apego a las normas que regulaban el RAIS; que posteriormente se vinculó a Protección S. A. generándose el respectivo traslado de

aportes; que no le constaban los demás supuestos que se referían a las otras administradoras llamadas a juicio, como tampoco el número de semanas cotizadas. Propuso como excepciones perentorias las de validez de la afiliación a Colfondos; validez del traslado de régimen del RPMPD al RAIS y en consecuencia del traslado entre AFP'S realizado por la demandante; buena fe; inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho; prescripción; carencia de acción e incumplimiento de los requisitos constitucionales legales y jurisprudenciales para trasladarse de régimen; inexistencia de engaño y de expectativa legítima; nadie puede ir en contra de sus propios actos; ratificación de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad; compensación y la genérica (f.°414 a 448, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de

Cali el 23 de julio de 2018, decidió:

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Radicación n.° 100366

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las demandadas […].

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del traslado que la demandante MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA […] hizo del ISS a COLFONDOS […] y en consecuencia la [AFP] PROTECCIÓN S. A. deberá devolver a […] COLPENSIONES […] todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado y afiliación de la actora, como cotizaciones y rendimientos. La demandante se encuentra válidamente afiliada a

COLPENSIONES EICE.

TERCERO: DECLARAR que la [demandante] es beneficiaría del régimen de transición y como consecuencia su pensión de vejez está regida por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 6 de octubre de 2016.

CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a la señora MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA […] la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 6 de octubre de 2016, en cuantía mensual de $9.170.364,56, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, […] que entre el 6 de octubre de 2016 al 30 de junio de 2018 ascienden a la suma de $221.757.852, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago efectivo. La mesada deberá continuarse pagando a partir del 1º de julio de 2018 en cuantía de $10.094.295.

QUINTO: AUTORIZAR a […] COLPENSIONES […] a efectuar los correspondientes descuentos para la seguridad social sobre las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

SEXTO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S. A., por haber sido vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $1.000.000 a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el […] 14 de

la Ley 1149 de 2007 (f. ° 471 a 474 ib.).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de febrero de 2023, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Protección y

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Radicación n.° 100366 Colpensiones y, el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, determinó: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de:

I. DECLARAR la INEFICACIA del traslado que la señora MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA, realizó desde el [RPMPD] administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al [RAIS] administrado por las AFP’S COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN

S. A.

II. CONDENAR a las AFP’S COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN

S. A. que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a […] COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, y los aportes voluntarios si los hubiese, que se entregarán a la demandante, si fuere el caso.

III. CONDENAR a las AFP’S COLFONDOS S. A. y PROTECCIÓN

S. A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos

de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.

IV. IMPONER a COLPENSIONES, una vez ejecutoriada esta providencia, la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales a la afiliada

demandante MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO Y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de DECLARAR que a la señora MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA, le asiste derecho a la pensión de vejez, desde el 02 de junio de 2008, cuyo disfrute operará desde el momento en que efectúe la desafiliación al sistema general de pensiones, previa solicitud y con inclusión de las semanas que le resulten útiles, derecho que le corresponde en aplicación de lo dispuesto en artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a razón de 13 mesadas al año.

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Radicación n.° 100366 En consecuencia, COLPENSIONES reconocerá y pagará a MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA la pensión de vejez en las condiciones declaradas con indexación de las mesadas

retroactivas causadas, desde el mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación.

TERCERO: SE CONFIRMA en lo demás […].

CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuoso y a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.

[…]. Dijo que establecería si el traslado de régimen de la demandante era nulo o ineficaz y, de resultar afirmativo, si era posible que Colpensiones le reconociera la pensión de vejez, conservando el régimen con el que contaba al momento en que realizó la migración. Razonó que, en armonía con la línea jurisprudencial de la Corte, asentada entre el 2019 y 2022, el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones era exigible desde su creación; que Colfondos y Protección no demostraron haber desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que le representaba a la señora Uribe de Ospina su incorporación al RAIS, «para permitirle valorar las consecuencias negativas de su traslado», carga que les incumbía de conformidad con el artículo 1604 del CC. Coligió que como no se efectuó un real estudio de las posibles ventajas o desventajas frente al traslado al momento del acto de vinculación, se generaba «la ineficacia

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Radicación n.° 100366 -en sentido estricto o de pleno derechodel cambio de régimen conforme lo señala la ley y la jurisprudencia, y no

una nulidad de traslado (porque el afiliado tiene capacidad para contratar, no hay vicios del consentimiento, no hay causa u objeto ilícito)». Explicó que, de acuerdo con la situación fáctica planteada, resultaba ineficaz el traslado que realizó la demandante del RPMPD al RAIS el 1º de diciembre de 2000, inicialmente a Colfondos y posteriormente a Protección S. A., modificando así el resolutivo segundo de la sentencia de primer grado en ese tópico. Indicó igualmente, que resultaba procedente, […] la orden del traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros, la historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese, así como de los gastos de administración previstos en el artículo13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio. Además de las primas de seguros y reaseguros (que no son sumas adicionales) y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Decreto 3995 de 2008, art. 7, compilado en el D. 1833 de 2016) […]. [Sin que] su declaración judicial no pueda estar sometida a término de prescripción alguno. Expuso, en punto al reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, que como la reclamante, al 1º de abril de 1994, contaba con 41 años, cumplió los 55 el 02 de junio de 2008 y cotizó al sistema desde el 31 de julio

de 1989 hasta octubre de 2016, un total de 1364.86 semanas, reuniendo más de 500 dentro de los 20 años

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Radicación n.° 100366 anteriores al cumplimiento de la edad mínima y 1000 en el ciclo de septiembre de 2009, no le eran exigibles las previsiones señaladas en el Acto Legislativo 01 de 2005, en vista que reunía 786.14 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, es decir, más de las exigidas en el parágrafo temporal 4°, que consagraba la norma (750), de donde conservaba los beneficios de la transición. Determinó, en consecuencia, que le asistía derecho a la pensión con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «desde cuando alcanzó los 55 años (...), pues para tal calenda – 02 de junio de 2008– contaba con 932.29 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años», confirmando el primer fallo en este aspecto, motivo por el que no acogió los planteamientos de Colpensiones al sustentar la alzada. Adujo, en cuanto al disfrute de la prestación, que según el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se requería el retiro del sistema; que era una exigencia válida y necesaria para la efectividad del derecho; que, no obstante, en el plenario no evidenciaba que la señora Uribe de Ospina «hubiese presentado novedad de retiro o se hubiera retirado de la

prestación del servicio». Dispuso, por ende, i) que el cálculo del IBL de la mesada pensional debía ajustarse a las reglas legales vigentes al momento en que se acreditara «la desafiliación con Colpensiones»; ii) el pago del derecho pensional en 13

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Radicación n.° 100366 mesadas conforme al inciso 8º y el parágrafo 6º del artículo 1º del acto legislativo No. 01 de 2005; iii) autorizar a Colpensiones, para que efectuara los correspondientes descuentos por aportes al régimen de salud. Puntualizó, respecto de la indexación de las condenas, que era procedente en aquellos casos para compensar el evidente impacto que la pérdida del valor adquisitivo producía en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, siempre que por otra parte no existiera un mecanismo de actualización diferente; que la condena en tal sentido, aplicaría «desde el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo de la obligación» acorde a la siguiente formula: VA = VH (total mesada pensional adeudado) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que queda ejecutoriada la sentencia) Cuaderno del tribunal, archivo «2023012826999644», expediente digital.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case en forma parcial» la sentencia

impugnada,

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Radicación n.° 100366 […] en su [ordinal] segundo mediante el cual resolvió modificar los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia [del] Juzgado […], en cuanto a que: ordenó que el disfrute de la pensión de vejez de la señora María Victoria Uribe de Ospina operará desde el momento en que efectúe la desafiliación al sistema general de pensiones, previa solicitud y con inclusión de las semanas que le resulten útiles, ordenando a COLPENSIONES reconocer y pagar a la demandante la pensión en las condiciones declaradas con indexación de las mesadas retroactivas causadas, desde el mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación y NO CASE el fallo recurrido en lo restante. Para que, en sede de instancia dicte otra […] en la que: - Declaré que el disfrute de la pensión de vejez […] es a partir del 6 de octubre del año 2016, al haber sido desafiliada del sistema general de pensiones por parte de su último empleador, la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A. en el mes de noviembre del año 2016 (f.° 97 del expediente físico y 154 del […] digital). - Condene a […] Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez [a la reclamante], conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 6 de octubre de 2016, en cuantía mensual de $9.170.364,56, así con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre; en la sumatoria de cuantía

de las mesadas causadas entre el 6 de octubre de 2016 y la fecha de la sentencia según lo liquide la Corte. - Condene a […] Colpensiones […] al reconocimiento de la indexación sobre el retroactivo pensional desde la causación del valor adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales a partir del 6 de octubre del año 2016 y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación acorde a la formula acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1511-2018 […] (f. ° 12, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «76001310500820180011601-0001», expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, los cuales pasan a estudiarse conjuntamente por su afinidad.

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Radicación n.° 100366

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria «por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, […] 31 de la Ley 100 de 1993; 13, 48, 53, 228 y 230 de la [CP]».

Afirma que el juez plural cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la empresa Carvajal Pulpa y Papel S. A, última empleadora de [la reclamante], en […] noviembre del 2016 presentó la novedad de retiro desafiliándola […] del sistema general de pensiones […].

No dar por demostrado, estándolo, que […] solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante […] Colpensiones, el 18 de septiembre del año 2017 […]. No dar por demostrado, estándolo, que […] Colpensiones, dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez solicitada […] a través de escrito del 18 de septiembre del año 2017, en el que se [indicó]: “No es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliada a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada”, […]. Asegura que tales yerros tuvieron lugar por la «falta de apreciación» de los siguientes medios de prueba: 1.1 Formato: SIMPLE REPORTE INDIVIDUAL, número de planilla 1005830160 en la que aparece registrada, la novedad de retiro del sistema general de pensiones, de la señora María Victoria Uribe de Ospina, por parte de su último empleador, la empresa CARVAJAL PULPA Y PAPEL S. A., en el mes de noviembre del 2016, (f.° 97 del expediente físico y 154 digital. 1.2 FORMATO SOLICITUD DE PRESTACIONES ECONÓMICAS de COLPENSIONES, por el cual la señora […] Uribe de Ospina solicitó […] el reconocimiento de la pensión de vejez el 18 de

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Radicación n.° 100366 septiembre del año 2017, según sello de radicación de la entidad (f.° 117 y 118 expediente físico y 174 y 175 digital.

1.3 Documento proveniente de […] Colpensiones, […] radicación 2017_9857245 del 18 de septiembre de 2017, mediante el cual […] rechazó la solicitud de la prestación económica […] (f.° 119 y 120 expediente físico y 176 y 177 digital. Argumenta que, si el sentenciador hubiera valorado dichas pruebas, habría advertido su desafiliación al sistema general de pensiones y que realizó todos los trámites necesarios para obtener de Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez (f.° 14 a 19, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la decisión, por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la CP; 1626 del CC y 16 de la Ley 446 de 1998.

Sostiene que al haber resuelto el segundo juez condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar la indexación de las mesadas retroactivas causadas, «desde el mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación», ordenó que se hiciera «sobre la sumatoria de las mesadas pensionales, sin tener en cuenta la causación de cada una de [ellas] cuyo pago, […] es mes a mes». Estima que pasó por alto, que cada mesada pensional debe actualizarse teniendo en cuenta los meses de mora hasta que se cumpla con la obligación; que con la

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Radicación n.° 100366 indexación se persigue «remediar la devaluación económica

que estas sufrieron en el tiempo transcurrido entre […] el incumplimiento y la fecha efectiva del pago», según lo orientado en las providencias CSJ SL, 13 jun 2012, rad.

41996; CSJ SL1511-2018; y CSJ SL359-2021.

Plantea que, como quiera que el disfrute de la pensión en este caso, es desde el día siguiente a la desafiliación (6 de octubre del año 2016), no es posible que la indexación del retroactivo pensional se imponga desde el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo (f.° 19 a 21, ib.).

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que los cargos deben ser desestimados, pues en el primero no hay prueba habilitada que permita dilucidar la veracidad de los argumentos que expone la impugnante; que, no obstante, ante la falta de convicción que pudiese generar cuándo se llevó a cabo el acto de retiro, se podría acudir a las facultades oficiosas para solventar dicha situación, ateniéndose a lo que se acreditara.

Afirma, respecto del segundo, que la censura parte de un hecho que no se encuentra probado, al afirmar que el disfrute de la pensión es «desde el 6 de octubre del año 2016», considerando que debe ser a partir de allí que se debe aplicar la indexación del retroactivo pensional; que al

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Radicación n.° 100366 haber sido orientado por la vía jurídica, el ataque debió

mostrar conformidad absoluta con los aspectos fácticos del fallo del Tribunal, concretamente con el relativo a que al no haberse acreditado la novedad de retiro al sistema o separado de la prestación del servicio, el cálculo del IBL se haría cuando se demostrará tal situación ante Colpensiones. Señala que debe tenerse en cuenta que, en virtud de la ineficacia declarada, se le trasladan los recursos de la AFP, situación que aún no se materializa, por lo que no existe retroactivo pensional que se adeude, que deba ser objeto de actualización monetaria; que, por ello, no pudo haber incurrido el Tribunal en el desatino que se le adjudica (cuaderno de la Corte, archivo «76001310500820180011601-0012», expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES La segunda instancia razonó que para el disfrute de la pensión de vejez a la que tenía derecho la recurrente desde el 2 de junio de 2008, fecha en la que arribó a los 55 años, en virtud del acuerdo 049 de 1990, requería el retiro del sistema de aseguramiento, de lo cual no halló prueba en el plenario, por lo que el cálculo del IBL de la mesada, debía ajustarse a las reglas legales vigentes al momento en que se acreditara tal exigencia.

Así mismo, estimó procedente la indexación de las condenas, «desde el mes siguiente a la ejecutoria de la

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Radicación n.° 100366 sentencia hasta la fecha de pago efectivo de la obligación» acorde a la siguiente formula: «VA = VH (total mesada pensional adeudado) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice

el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que queda ejecutoriada la sentencia)». La recurrente reprocha que el sentenciador no hubiera dado por demostrado, estándolo, que su último empleador (Carvajal Pulpa y Papel S. A.), presentó la novedad de retiro, desafiliándola del sistema general de pensiones, en noviembre del 2016; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones el 18 de septiembre de 2017, siéndole negada en esa misma fecha, todo lo cual se constata en los medios de prueba que obran en el expediente físico y digital a folios 97, 154, 117 a 118 y 174 a 175; 119 a 120 y 176 a 177, los cuales dejó de apreciar (primer cargo). Adicionalmente, desatendió que cada mesada pensional debe actualizarse teniendo en cuenta los meses de mora hasta que se cumpla con la obligación, pues con la indexación lo que se persigue es remediar la devaluación económica que estas sufrieron en el tiempo transcurrido entre el incumplimiento y la fecha efectiva del pago, conforme a lo decantado por la jurisprudencia (segundo cargo). Debate de legalidad en el que le asiste razón a la censura, pues ciertamente el juez de apelación pasó por alto que en la Planilla n.° 1005830160, denominada «Pago

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Radicación n.° 100366 Simple – Reporte Individual» que obra a f.° 142 del expediente digital del juzgado, del 3 de noviembre de 2016, se comprueba que el empleador Carvajal Pulpa y Papel S. A.

realizó el aporte que le correspondía por los primeros cinco días del mes de octubre de ese año y registró novedad de retiro de la señora Uribe de Ospina, sin que obre prueba que permita inferir que después de esa fecha se continuara aportando al sistema en su nombre. Información que, dicho sea de paso, coincide con la registrada en la historia laboral de la reclamante, actualizada al 28 de mayo de 2018, en la que se lee que la última cotización realizada fue por el período de octubre de 2016 (f.° 303 a 3012 del expediente digital del juzgado) También se corrobora ese aserto con el denominado «formato solicitud de prestaciones económicas» con sello de recibido por parte de Colpensiones, el 18 de septiembre de 2017 y la negativa de la entidad a través de Comunicación BZ2017_9857245-2494496 de esa misma fecha, en el que la recurrente exteriorizó su voluntad de acceder a la pensión de vejez, por considerar que cumplía con los requisitos para ello, de donde, además, se infiere su clara intención de no seguir cotizando, circunstancia que, incluso, se puede confirmar con la Certificación expedida por Protección S. A. el 18 de marzo de 2016 (f.° 97 del expediente digital del juzgado), en la que indica que la afiliada,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 100366 [….] MARÍA VICTORIA URIBE DE OSPINA identificada con cédula de ciudadanía No.31.251.631 cumple con los requisitos para pensionarse por vejez o jubilación de acuerdo al cálculo

actuarial realizado con base en la información disponible en nuestra entidad y teniendo en cuenta únicamente el saldo de la cuenta individual en lo relacionado con aportes obligatorios, bono pensional y rendimientos al 18 de marzo de 2016”. No está de más indicar que la desafiliación del sistema de seguridad social es necesaria, para acceder al disfrute de la pensión de vejez, procede con el informe de retiro del empleador, pero también se puede inferir de actos positivos del afiliado, tales como solicitar la prestación y cesar en cotizaciones, todo lo cual se cumple en este asunto. En tal escenario, deviene claro que la recurrente tiene derecho a disfrutar la prestación a partir del día siguiente al que aparece registrada su última cotización, esto es, el 6 de octubre de 2016, por haber cumplido con el requisito del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. Ahora, en lo que atañe con el segundo reparo, también tiene razón la recurrente, pues se equivocó el sentenciador en la forma como dispuso indexar las condenas, esto es, «desde el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago efectivo de la obligación», pues la misma no se ajusta a la jurisprudencia, que establece que, respecto de las mesadas atrasadas que no se cancelaron en su oportunidad, solo procede la indexación, según la siguiente fórmula: VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la pensión)

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 100366 Al tenor de lo que se explicó en la providencia CSJ

SL359-2021, en armonía con lo expuesto en la CSJ SL5045-2018 y de lo que se explicó recientemente en la CSJ SL522-2024, de acuerdo con la cual «la indexación se producirá por el tiempo prev

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