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CSJ - SL1081-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1081-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1081-2022 Radicación n.° 71028 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SOL ÁNGEL RENGIFO PALACIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 28 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS,

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y HACIENDA VELABA S. A.

I. ANTECEDENTES Sol Ángel Rengifo Palacios demandó a Colfondos S. A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare «nula» la afiliación a la primera entidad administradora y se disponga su regreso al régimen de prima media administrado por la segunda; que

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Radicación n.° 71028 se ordene a la AFP asumir los deterioros sufridos «por el bien administrado» y responder por el valor que hubiera producido de haber permanecido en el sistema público; y que se disponga que Colpensiones cobre y reciba todo el capital que tiene en el régimen de ahorro individual, así como que asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2005, data en la que cumplió la edad de 55 años, junto con los intereses moratorios y la indexación sobre las mesadas que no procedan aquellos.

Así mismo, pidió se condene a Hacienda Velaba S. A. a pagar el título pensional o cálculo actuarial a Colpensiones, previa liquidación por parte de ésta, correspondiente al tiempo laborado y no cotizado entre «el 13 de septiembre de 1983 y el 31 de enero de 1995»; que se condene a Colfondos

S. A. a sufragarle los perjuicios ocasionados «con el trabajo facultado» hasta por 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y las costas procesales.

Como pretensiones subsidiarias solicitó condenar a Hacienda Velaba S. A. a sufragar el título pensional o cálculo actuarial antes mencionado a Colfondos S. A., para que éste proceda al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 15 de noviembre de 2007, junto con los intereses y la indexación de las mesadas sobre las que no procedan aquellos, y los perjuicios ocasionados con el traslado efectuado. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de noviembre de 1950, por lo que arribó a la edad de 55 años el mismo día y mes de 2005; que para el 1 de abril de 1994

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Radicación n.° 71028 tenía cumplidos 43 años; que siempre ha laborado en la misma finca para Agropecuaria Las Tortugas Ltda. y Hacienda Velaba S. A. desde el 13 de junio de 1983, sin mediar solución de continuidad; que la primera entidad fue absorbida por la segunda, quién la afilió para los riesgos de

invalidez, vejez y muerte desde el 1 de febrero de 1995; y que entre el 13 junio de 1983 y el 31 de enero de 1995 no fue vinculada a pensiones, ni realizó cotización alguna. Agregó que suscribió afiliación a Colfondos S. A. en noviembre de 1996, quién «por medio de la asesora enviada a la finca, ni la directora de la oficina de Colfondos, le informaron […] que se pensionaría con 57 años de edad si se trasladaba para el fondo privado y que con el Seguro Social se pensionaría a los 55 años»; que el fondo no le informó cuánto dinero necesitaba en su cuenta de ahorro individual para poderse pensionar, ni le hizo una proyección de acuerdo al salario devengado y cotizado, y menos aún, le dijo cuándo tendría el capital requerido para poder adquirir la prestación. Manifestó que suscribió la supuesta afiliación sin que Colfondos le diera asesoría o explicación alguna sobre los beneficios que perdería sí se trasladaba del seguro social; que tampoco le informó que para tener derecho a la pensión en el ISS necesitaba mínimo 500 o 1000 semanas; que el 16 de marzo de 2012 solicitó al Instituto de Seguros Sociales la liquidación del título pensional que debe cancelar Hacienda Velaba S. A. por el tiempo laborado y no cotizado, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido

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Radicación n.° 71028 respuesta; que el 20 de marzo de 2012 radicó reclamación a

Colfondos S. A. en el mismo sentido y que «en caso de no conceder la pensión como la habría concedido COLPENSIONES, se procediera a la nulidad de su afiliación»; y que dicha administradora le respondió que debía acreditar 62 años de edad. Al dar respuesta a la demanda (f.º 95), Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; y frente a los hechos, admitió los siguientes: la fecha de nacimiento de la demandante y la data en que arribó a los 55 años; que para la vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 43 años de edad; y la reclamación elevada por la actora. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban o no los admitía. Como razones de su defensa, después de citar literalmente el contenido de los artículos 13 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 692 de 1994, adujo que la voluntad expresada en el formulario de afiliación evidenciaba que el ingreso de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad cumplió con las exigencias legales para tal fin; y que la Corte Constitucional precisó que la única alternativa para trasladarse nuevamente al régimen de prima media, a pesar de que le faltara menos de diez años para alcanzar el derecho, era haber cotizado quince o más de servicio para el 1 de abril de 1994, supuesto que la demandante no cumplía. Señaló que la señora Rengifo Palacios, en ejercicio de su

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Radicación n.° 71028 derecho de libre selección del régimen, decidió, tal como lo confesó en la demanda y lo acredita la prueba documental, afiliarse a Colfondos S. A. por vía de traslado; y que los asesores comerciales a su servicio estaban ampliamente ilustrados y capacitados para dar claridad a las personas que deseaban afiliarse a ese fondo, por lo que el traslado fue fruto del ejercicio de su libertad contractual. Como excepciones de mérito impetró las siguientes: inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -inexistencia de nulidady petición antes de tiempo. Por su parte, Hacienda Velaba S. A., al responder el escrito inaugural (f.º 151) se opuso a las pretensiones elevadas en su contra; y frente a los hechos admitió que la accionante le prestó servicios en forma ininterrumpida en la finca desde el 13 de junio de 1983, sin solución de continuidad; que Agropecuaria Las Tortugas Ltda. fue absorbida por la Hacienda; y que la afiliación al sistema, de acuerdo con los registros de la empresa, se dio el 4 de junio de 1993. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le costaban. En su defensa manifestó que el ISS extendió la cobertura para los riesgos de invalidez vejez y muerte en la zona de Urabá en el año de 1986, mediante Resolución 2362 del 20 de junio de esa anualidad; que era cierto que sólo afilió

a la demandante para los riesgos mencionados desde el 4 de

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Radicación n.° 71028 junio de 1993; que entre agosto de 1986 y junio de 1993 la afiliación fue imposible por resistencia de la propia trabajadora, quién, siguiendo instrucciones de la organización sindical a la que pertenecía, se abstuvo de facilitar y suscribir los formularios necesarios para la inscripción. Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción. El juzgado de conocimiento mediante proveído del 25 de julio de 2014 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (f.º 308).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Apartadó, al que correspondió adoptar la decisión de primera instancia, mediante proveído del 22 de octubre de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado de la señora SOL ANGEL (sic) RANGIFO (sic) PALACIOS al régimen de ahorro individual efectuado el 17 de octubre de 1996.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora SOL ANGEL (sic) RANGIFO

(sic) PALACIOS, reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para ser beneficiaria de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora SOL ANGEL (sic) RANGIFO

(sic) PALACIOS a partir del 15 de noviembre de 2005; advirtiendo que

el monto pensional en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, y sobre dicho valor se reconocerán intereses de mora desde el 17 de julio de 2012.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a tramitar ante la HACIENDA VELABA S.A. el TÍTULO PENSIONAL, en término no superior a cuatro meses después de la ejecutoria de esta providencia por los tiempos servidos corridos entre el 13 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1986 y tenerlo en cuenta a efectos

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Radicación n.° 71028 de cálculos del valor de la mesada pensional.

QUINTO: CONDENAR al fondo COLFONDOS S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por la accionante, con sus respectivos rendimientos financieros a COLPENSIONES, así como a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora SOL ANGEL (sic) RENGIFO PALACIOS, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC.

SEXTO: SE CONDENA a HACIENDA VELABA S.A. apagar a Colpensiones el título pensional, por el periodo correspondiente entre el 13 de julio de 1983 y el 31 de julio de 1986.

SÉPTIMO: SE CONDENA A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer como semanas cotizadas el tiempo transcurrido entre el 1 de agosto de 1986 y el 3 de junio de 1993 y tenerlo en cuenta a efectos de cálculos del

valor de la mesada pensional.

OCTAVO: se absuelve a la HACIENDA VELABA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

NOVENO: se condena en costas a las partes condenadas y a favor del demandante coma así: $15.458.770,oo de los cuales el 50% será asumido por COLPENSIONES y el restante 50% por partes iguales a cargo de COLFONDOS (sic) y la HACIENDA VELABA

S.A.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la sociedad Hacienda Velaba S. A., así como desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo del 28 de enero de 2015, decidió: PRIMERO: La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Apartadó, Antioquia, dentro del proceso ordinario promovido por la señora Sol Ángel Rengifo Palacios contra Colfondos S. A., Colpensiones y la Hacienda Velaba S. A., quedará así.

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Radicación n.° 71028 1.1. SE REVOCAN los numerales primero, segundo, tercero, quinto y séptimo de la parte resolutiva del fallo en cuanto declaró la nulidad de la afiliación a Colfondos S. A., reconoció la pensión de vejez a cargo de Colpensiones con los intereses moratorios,

ordenó trasladar el monto del capital ahorrado e impuso a Colpensiones la obligación de tener en cuenta el tiempo laborado y no cotizado por la demandante desde cuando el ISS llamó a afiliación hasta que esta se hizo efectiva; para en su lugar, ABSOLVER a COLFONDOS S. A. y a COLPENSIONES de dichas pretensiones. 1.2. SE MODIFICAN los numerales cuarto y sexto de la parte resolutiva, en el sentido de que se condena a la HACIENDA, VELABA S. A., a expedir y pagar a COLFONDOS S. A, el título pensional correspondiente al tiempo laborado por la señora SOL ÁNGEL RENGIFO PALACIOS, por el tiempo laborado entre el 13 de junio de 1983 al 3 de junio de 1993. 1.3. SE ADICIONA la parte resolutiva, en el sentido de que Colfondos S. A, una vez reciba el bono pensional deberá requerir a la demandante para que manifieste la modalidad de pensión de vejez con la cual pretende su reconocimiento y, a partir de dicha fecha, dentro del término de ley, deberá estudiar la procedencia del otorgamiento de la pensión deprecada o, en su defecto, otorgar la garantía de la pensión mínima de vejez. 1.4. SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de que las costas de primera instancia causadas en razón de la intervención de COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A, quedarán a cargo de la demandante, las causadas en razón de la actuación adelantada por la demandante frente a la HACIENDA VELABA S. A., se dejarán a cargo de esta última y en favor de la

primera, en la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el despacho de origen inclúyase la suma de $1.200.000 a título de agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor DE COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., por partes iguales, mientras que por las costas a cargo de la HACIENDA VELABA S.A, y a favor de la demandante se fija en la suma de $2.464.000 como agencias en derecho. 1.5. En los demás aspectos SE CONFIRMARÁ el fallo impugnado SEGUNDO: sin costas de segunda instancia El sentenciador de segundo grado delimitó los problemas jurídicos a resolver a los siguientes: Determinar: 1. sí es procedente el reconocimiento del cálculo actuarial desde que se inició la relación laboral; 2. sí el reconocimiento de las semanas laboradas por la demandante a

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Radicación n.° 71028 cargo de Colpensiones se debe modificar e imponerse a cargo del empleador Hacienda Velaba S. A.; y 3. sí la condena en costas a cargo de la Hacienda Velaba se encuentra ajustada a derecho. De otro lado, según se anunció y de ser necesario por vía de consulta, se examinará sí las condenas impuestas a Colpensiones están ajustadas a derecho. En primer lugar, para resolver el tema atinente al reconocimiento del título pensional desde que se inició la relación laboral y hasta el momento en que el ISS llamó a inscripción en la zona de Urabá, es decir, «desde el 13 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 1986», dijo que estaba

acreditado el vínculo laboral, cuyo tiempo de servicios era útil y necesario para efectos pensionales; por tanto, había lugar a su reconocimiento a favor del fondo de pensiones al cual se encuentra afiliada la demandante, tal como lo tenía definido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que confirmaba la decisión del Juzgado en este aspecto. En segundo término, con relación a la condena impuesta a Colpensiones para tener en cuenta el tiempo laborado por la demandante entre el 1 de agosto de 1986 y el 3 de junio de 1993; o si, por el contrario, debía reconocerse el bono pensional a cargo del empleador Hacienda Velaba S. A., afirmó que esa colegiatura ya había resuelto un problema similar, del que dijo citaba algunos apartes. Consideró que el título pensional se originaba en la falta del cumplimiento de las obligaciones del empleador derivadas de la relación laboral; que la inexistencia de afiliación y pago de los aportes al Sistema General de Pensiones no era responsabilidad de la administradora, pues

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Radicación n.° 71028 si no existía inscripción, el empleador era el único obligado por dicha desatención, trayéndole como consecuencia asumir las semanas dejadas de cotizar, período sobre el cual el Juzgado había condenado a Colpensiones, con el fin de que lo tuviera en cuenta en una eventual prestación (CSJ SL, 22 en. 2009, rad. 32179). Expuso que ninguna consecuencia jurídica se cernía sobre las administradoras de pensiones ante la omisión de afiliar a los trabajadores al sistema por parte de sus empleadores, a causa de su papel pasivo en la promoción y

acompañamiento en dicha obligación patronal, toda vez que al no mediar la afiliación no surgía la cotización; por tanto, Colpensiones no tenía que responder por las semanas que se prescindieron por parte del empleador. Por consiguiente, adujo, la demandada Hacienda Velaba S.A., debía proceder al reconocimiento y pago del título pensional por el tiempo que la señora Sol Ángel, le sirvió primero, entre el 13 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1986; y segundo, por el lapso transcurrido entre el 1 de agosto de 1986 y el 3 de junio de 1993, pues existiendo la obligación del empleador de afiliarla, no lo había hecho, pues de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones en cabeza de la demandante. Después de aludir a la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 32922, concluyó que Hacienda Velaba S. A. debía proceder a la emisión del título pensional correspondiente al

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Radicación n.° 71028 periodo corrido entre el 13 de junio de 1983 y el 3 de junio de 1993. Por tanto, modificaba la decisión del Juzgado para condenar a ese empleador a emitir el título pensional por dicho lapso. En tercer lugar, en relación con las condenas impuestas a cargo de Colpensiones, por vía de consulta, advertía que las pretensiones formuladas a cargo de Colpensiones eran «consecuenciales» a la pretensión de «nulidad» del traslado

que suscribió Sol Ángel a Colfondos, según constaba en los hechos 14 a 20 de la demanda inaugural (f.os 3 y 4) y que Colfondos S. A. había replicado los supuestos fácticos aceptando la afiliación formalizada el 17 de octubre de 1996, pero negando que no se hubiera suministrado la información y asesoría necesarias a la demandante sobre las implicaciones de la vinculación, además de las consecuencias derivadas del traslado al régimen de ahorro individual (f.os 96 y 97). Argumentó el sentenciador que la administradora privada era consciente de que dentro de sus obligaciones está la de brindarle a sus potenciales afiliados toda la explicación necesaria para que, al modo de un consentimiento informado, estos pudieran tomar la decisión que mejor convenga a sus intereses, máxime que, como en este caso, se «trataba de una afiliación por traslado del régimen de prima media al de ahorro individual que llevaba implícito igualmente la renuncia a los beneficios propios del régimen de transición».

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Radicación n.° 71028 Que, en efecto, en principio, la señora Sol Ángel era beneficiaria del régimen de transición, ya que para la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; por tanto, su pensión de vejez venía regida por el Acuerdo 049 de 1990, según el cual debía cumplir 55 años de edad y haber cotizado en los últimos 20 años anteriores a la edad, 500 semanas o 1000 en cualquier época.

Agregó que, sin embargo, para el 17 de octubre de 1996, fecha en la que la demandante suscribió su «afiliación por traslado a la entonces AFP Colfondos» (f.º 109), tenía 45 años y 11 meses de edad y 62,58 semanas cotizadas ante el ISS (f.º 33), correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1995 y octubre de 1996, por lo que: Quiere decir lo anterior, que si bien el tiempo que hasta el momento tenía cotizado la demandante para una eventual pensión era importante, realmente no era determinante para cubrir las exigencias de las semanas de cotización. En otras palabras, cuando se formalizó el cambio de régimen no era inminente o cercano el día en que la demandante cumpliría requisitos para acceder a la prestación con base en el régimen instituido para el ISS, por el decreto 758 de 1990, pues todavía le faltaban 9 años para la edad y más de 937 semanas de cotización. En tales condiciones y para ese momento, es decir, para el 17 de octubre de 1996, no era predicable que el régimen de transición que tenía la demandante administrado por el ISS o frente al sistema pensional de ahorro individual a cargo de las administradoras privadas, resultaba más o menos favorable, pues perfectamente los afiliados a este último a partir de aportes voluntarios adicionales a los legales, podrían anticipar la fecha para la pensión y/o incrementar su monto, aparte de las modalidades que la misma ley previó para su disfrute (subrayado de la Sala). Añadió que le asistía razón a la demandante al sostener que había sido mejor haberse quedado en el ISS, pues habría

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Radicación n.° 71028 conservado el régimen de transición regulado en el Decreto 758 de 1990, ya que hubiera accedido a la prestación deprecada; pero que tal balance lo hizo después de transcurridos más quince años, por lo que no era procedente «pregonar la nulidad de la afiliación que hizo la señora Sol Ángel al fondo privado». Que en otras palabras, a partir de un juicio retrospectivo de inconveniencia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, no podía deducirse que la administradora privada indujo a la demandante a un error que fuera determinante para entonces en la decisión que tomó. Concluyó que, como la actora no estaba ad portas de acceder a la pensión y, además, permaneció en Colfondos «sin protesta, acumulando cotizaciones por más de 15 años, hecho indicativo de su conformidad con la decisión tomada en octubre de 1996, ya que solo elevó reclamación el 20 de marzo 2012 (f.º 41), «no era posible acceder a la nulidad decretada por la a quo», como quiera que para la prosperidad de tal pretensión era necesario que apareciera acreditado cualquiera de los vicios del consentimiento que dan al traste con la validez del acto (error, fuerza o dolo) conforme lo prevén los artículos 1508 y siguientes del Código Civil, «cosa que no ocurrió en el presente caso». Añadió el colegiado de instancia que como la demandante no acreditó el vicio del consentimiento, «ya que el hecho indicador, la inminencia o cercanía en el tiempo para acceder a la pensión no está presente en el caso bajo

estudio» no era procedente la declaratoria de nulidad de la

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Radicación n.° 71028 afiliación y por ende, no se podía imponer condena alguna en contra de Colpensiones, en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y los intereses moratorios, «pues como se dejó dicho, dichas condenas eran consecuenciales de la nulidad pedida», por lo que revocaba estas condenas y, en su lugar, desestimaba las pretensiones relativas a la nulidad del traslado y las consecuenciales de condena. Finalmente, señaló que como en el escrito inaugural se solicitó, en forma subsidiaria, el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colfondos, y que de acuerdo con la prueba traída al expediente, no quedaba duda de que la demandante nació el 15 de noviembre de 1950 (f.os 24 y 25), de manera que para esa data (la de la sentencia) tenía 64 años de edad; y que aquella estaba afiliada al RAIS, administrado por Colfondos, desde noviembre de 1996, resulta pertinente analizar si procedía la súplica impetrada. Así, luego de citar el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, arguyó que, de acuerdo con la prueba documental, específicamente, el reporte de estado de cuenta de la afiliada (f.º 110), aquella tenía en su cuenta de ahorro individual, hasta octubre de 2013, un monto de $39.342.416.62, cantidad que no le permitiría disfrutar de la pensión en

cualquiera de las modalidades previstas en el régimen de ahorro individual. Ahora, como el artículo 65 ibídem, consagraba la garantía de la pensión mínima de vejez, cuyos presupuestos, para las mujeres eran 57 años de edad y 1150 semanas de

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Radicación n.° 71028 cotización; que, según los documentos (f.os 33 y 110), la demandante tenía un total de «62,58 y 873,43 semanas cotizadas, al ISS y Colfondos S. A., respectivamente», densidad insuficiente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez pedida, debía absolver a Colfondos S.

A. de tal pretensión.

Pese a lo anterior, precisó que, como Hacienda Velaba

S. A. había sido condenada a la emisión del respectivo bono pensional, Colfondos S. A. debía «hacer el cálculo del título pensional y recibirlo, momento para el cual la demandante deberá manifestar ante la entidad su opción frente a las 3 formas o modalidades que ofrece el RAIS». Por tanto, esa entidad administradora debía examinar si la demandante tenía el capital necesario para acceder a la forma de pensión escogida o en su defecto, otorgar la garantía de pensión mínima establecida en el artículo 65 ya citado, sumando las semanas que correspondían al período por el cual el empleador había sido condenado al pago de título pensional.

En relación con las costas de primera instancia que se dejaron a cargo de Hacienda Velaba S.A, en una proporción del 25 %, dijo que, dadas las resultas del recurso, había lugar

a su modificación; por tanto, en la liquidación se debía incluir la suma de $2.464.000 a título de agencias en derecho y revocaba la «condena en costas de primera instancia impuestas a las codemandadas Colpensiones y Colfondos S.A, las cuáles quedarán a cargo de la demandante y a favor de estas demandadas por partes iguales, en la liquidación inclúyase la suma de $1.200.000», a título de agencias en

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Radicación n.° 71028 derecho. No impuso costas en la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada en cuanto «revocó y modificó las declaraciones y condenas impuestas en primera instancia», para que, en sede de instancia, «CONFIRME Y MODIFIQUE» la del Juzgado en la forma pedida en el recurso de apelación, «confirmando las condenas a cargo de las demandadas, pero variando la decisión en cuanto al periodo que debe tenerse en cuenta a cargo de HACIENDA VELABA S. A. para efectos del título pensional», y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica por parte de Colpensiones y Colfondos S. A. La acusación se resolverá de manera conjunta por cuanto se acusan similares disposiciones y su argumentación se complementa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por vía directa la interpretación errónea de los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 113 ídem; 1502 y 1508 del CC; y «en relación con los artículos»

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Radicación n.° 71028 1603, 1740, 1742 y 1746 del CC; 14 y 19 del CST; 10 del Decreto 720 de 1994; 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 y 50 de la CP; 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; y 167 del CGP. Luego de precisar que no discute las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, dice que el reproche consiste en que no comparte que el Tribunal haya denegado las pretensiones, dejando de lado la obligación del fondo de pensiones de prestar una asesoría adecuada y debidamente documentada, máxime que el traslado implicaba la pérdida del régimen de transición y sus consecuencias frente al derecho pensional. Dice que el colegiado de segundo grado se equivoca al dar por sentado que existió una afiliación válida al fondo privado, basado en el hecho de no estar cumplidas las condiciones para obtener la pensión para el momento del traslado y considerar que no estaba cercano el día en que alcanzaría los requisitos para pensionarse, así como en la circunstancia de haber permanecido en el régimen de ahorro individual por un período prolongado. Agrega que, según el sentenciador, el solo hecho de aceptar que se tramitara el

traslado con la suscripción del formulario y permanecer en el RAIS sin aparente queja por algún tiempo le da validez al acto, independientemente de la información recibida y los perjuicios ocasionados respecto a la aplicación del régimen de transición.

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Radicación n.° 71028 Arguye que el juez de la alzada hizo una interpretación errada de las normas que regulan el traslado y la conservación de la transición, ya que antes de darle validez a dicho acto, debió analizar si la demandante de forma libre aceptó perder tal beneficio. Esto por cuanto los presupuestos fácticos muestran que gozaba de un derecho adquirido, es decir, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a la vez, tenía una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones. Añade que Colfondos S. A. tenía la obligación de explicarle debidamente y de manera documentada que el traslado implicaba la renuncia a los beneficios del régimen de transición, tal como lo señaló en la demanda inicial, en donde se quejó de no haber sido informada de las consecuencias del traslado. Manifiesta que las normas pensionales están diseñadas para garantizar los derechos irrenunciables de las personas; por tanto, al momento de aplicarlas, se debe partir de la base de que no causen perjuicio al afiliado, por lo que no es posible separar el hecho del traslado de la tácita renuncia a un derecho que por su naturaleza es irrenunciable, atendiendo

para ello las normas protectoras de la seguridad social y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Insiste en que la decisión del cambio de régimen dependía en buena parte de la correcta información del

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Radicación n.° 71028 fondo, en virtud del deber que le asistía en ese sentido, para poder considerar que tal decisión fue libre y autónoma, tal como lo señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 3 sep. 2104, rad. 46292, de la que cita algunos apartes.

VII. RÉPLICA Colfondos S. A. dice que el cargo debe desestimarse porque en el alcance la impugnación se solicita casar totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme y modifique la del Juzgado, pero no indica qué aspectos de la sentencia deben ser confirmados y cuáles deben ser modificados.

Frente a los argumentos expuestos por la recurrente señala que se hace necesario analizar las pruebas, en aras de verificar si la actora demostró que Colfondos no le suministró la información que conllevara la toma de la mejor decisión en lo que respecta al traslado de régimen pensional. Agrega que, tal como se afirmó en el escrito de demanda, la traslación de la demandante se realizó de forma libre y voluntaria y no hizo uso de la oportunidad legal para retornar al régimen de prima media y así conservar el beneficio de la transic

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