CSJ - SL10810(24-11-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10810(24-11-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 10810 Acta No.45
Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio
Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes frente a la sentencia del 16 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio ordinario de HELIA RODRIGUEZ DE
CARDONA contra EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS
VETERINARIOS S. A. “VECOL S. A.”.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora Rodríguez de Cardona ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a VECOL S. A., para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, se le condenara a la nivelación de su salario con “las cuantías efectivamente ganadas por quienes desempeñaron” el cargo de Director del Departamento de Investigación y Desarrollo de la misma empresa durante el lapso comprendido del 1° de agosto de 1982 al 30 de junio de 1987; y con base en tal salario el reconocimiento y pago de cesantías, intereses, primas de servicios, indemnización por Rad.No.10810 2 despido, indemnización moratoria, pensión sanción, primas extralegales de junio y diciembre, de Navidad, de vacaciones y de antigüedad. La correspondiente indexación y las costas del
proceso. Funda sus pretensiones en que trabajó para la demandada en dos períodos así: del 1° de febrero de 1963 al 31 de marzo de 1976, y del 1° de agosto de 1982 al 30 de junio de 1987. Que en ésta última fecha el segundo contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa, el cual se notificó el 8 de ese mes pero no terminó hasta el día 30 porque la actora “debía concluir varios trabajos que se encontraban bajo su responsabilidad y entregar el informe final de sus labores”. Que en la segunda vinculación firmó con la demandada contrato a término fijo que se prorrogó año tras año pero que “debe entenderse como indefinido en acatamiento a lo dispuesto por las convenciones colectivas vigentes en la empresa demandada por la época de los hechos”, de las cuales era la actora beneficiaria. Que el trabajo de la demandante no se limitó a lo acordado en el contrato sino que “se desempeñó como un funcionario directivo… asumiendo las funciones de un director de Departamento de Investigación, reportando al director Científico, coordinando el trabajo del personal de planta, asistiendo a repetidas reuniones de trabajo y representando a la empresa en sus relaciones con otras entidades públicas y privadas”; no obstante lo cual recibió salarios Rad.No.10810 3 muy inferiores, a más de que nunca se le pagaron prestaciones sociales, “aunque si, las vacaciones”. Anota que interrumpió la prescripción y que por haberse vinculado antes del 6 de agosto de 1976, conforme a la convención colectiva,
la pensión sanción es de cargo exclusivo de la demandada. (folios 2 a 18 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo la demandada niega todos los hechos; asegura que con la actora sólo hubo relación laboral en el primer período indicado en la demanda, la misma que terminó por renuncia voluntaria de la trabajadora. Pero que durante el segundo período aquella prestó servicios profesionales independientes de asesoría, con plena autonomía, sin subordinación laboral, sin sujeción a horarios, ni a órdenes o instrucciones. Por lo dicho se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, y prescripción (folios 168 a 170 del primer cuaderno). La primera instancia culminó con la sentencia del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá del 5 de mayo de 1995, la cual condenó a la demandada a pagar a la accionante las siguientes cantidades: $328.781,37 por indemnización por despido. $465.322,53 por auxilio de cesantía. $72.266,10 por intereses a la cesantía e indemnización por no pago de los mismos. $127.599,75 por primas de servicios. $65.169,85 Rad.No.10810 4 mensuales por concepto de pensión sanción, a partir del 23 de febrero de 1991, “más los aumentos y reajustes que haya tenido” desde tal fecha. Le absuelve de las demás pretensiones. Declara no probadas las excepciones propuestas y condena en costas a la
parte demandada. (folios 524 a 535). Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá pero ésta lo envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante auto del 15 de noviembre de 1996, en virtud de los Acuerdos de Descongestión Nos. 237/96 del Consejo Superior de la Judicatura y 11/96 de la Corte Suprema de Justicia. (folio 589) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el fallo recurrido en casación, confirmó el de primer grado (folios 592 a 602). EL FALLO DEL TRIBUNAL De la prueba testimonial dedujo la presunción sobre la existencia de contrato de trabajo consagrada por el artículo 24 del C.S.T. con respecto a los dos períodos trabajados por la ex-asalariada al servicio de la demandada; presunción que declaró no desvirtuada por “los diferentes medios probatorios incorporados al proceso” con los cuales, consideró que, por el contrario, se ratifica que los servicios fueron prestados de manera subordinada. Mediante la Rad.No.10810 5 prueba de testigos estableció que, no obstante que la actora laboró con sus propios medios, la empresa disponía de su capacidad de trabajo, ejercía control permanente sobre su actividad laboral y le imponía labores diferentes de las previstas en el texto del contrato. Con esta misma prueba y con los documentos de folios 44, 118 y 119 a 135 estableció que la demandante estaba obligada a rendir informes periódicos y a participar en comités técnicos. Analizó el hecho de que aquella cumplía compromisos laborales con la
Universidad Nacional, según los documentos de folios 425, 426, 430, sin que ello desvirtuara la relación laboral con la demandada. En cuanto al recurso de la promotora del juicio, no encontró el adquem acreditados los requisitos para ordenar la nivelación salarial porque “del acervo probatorio no aparecen demostradas las calidades que se exigen por parte de la demandada para ocupar cargos directivos, ni tampoco los que tenían las personas que desempeñaban dichos cargos, para pregonar que la trabajadora tenía iguales o superiores condiciones. Así mismo las funciones del personal directivo de la demandada contenida en documentos de folios 196 a 271 no puede afirmarse que correspondan a las actividades realizadas por la demandante, según lo expuesto por los testigos y las anotadas en los contratos que suscribió, pues no coinciden en su integridad”. Ante la falta de prueba respecto de la convención colectiva de trabajo, 1986-88 y del Indice de Precios al Consumidor, mantuvo las absoluciones sobre prestaciones extralegales e indexación. Rad.No.10810 6 EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por los apoderados de ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de las demandas correspondientes, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende con el recurso que la Corte case la sentencia del ad quem en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que en sede de instancia revoque la sentencia de primer
grado y absuelva a la demandada “de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas a cargo de la demandante”. Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral plantea el siguiente CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., que a su vez produjo el quebranto, también por aplicación indebida, de los Rad.No.10810 7 artículos 249, 253 (17 del decreto ley 2351 de 1965), 306, 64 (8° del decreto 2351 de 1965), 267 (8° de la ley 171 de 1961) y 1° de la ley 52 de 1975. Considera que la violación de la ley se produjo porque con base en tales disposiciones el ad quem “determinó la existencia de un contrato de trabajo entre agosto de 1982 y junio de 1987”, siendo que su correcta aplicación ha debido conducirle a la absolución respecto de todos los pedimentos de la actora “por no haber existido dicha vinculación laboral”. Atribuye al fallo acusado los siguientes errores de hecho que califica de “evidentes”: “1° Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre la demandante y la sociedad demandada existió un contrato de trabajo entre el 1° de agosto de 1982 y el 30 de junio de 1987; “2° Tener por probado, a pesar de no estarlo, que los servicios prestados por la demandante lo fueron en forma dependiente y subordinada; “3° No dar por establecido, a pesar de estarlo, que los servicios
prestados por la demandada en los campos de investigación fueron ejecutados con plena independencia y autonomía. Rad.No.10810 8 “4° Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que en el lapso a que se refiere el numeral primero la demandada le impartió a la actora órdenes e instrucciones de naturaleza laboral en cuanto al modo, tiempo y forma de ejecución de la labor; “5° Tener por establecido, a pesar de no estarlo que el objeto de los contratos era general y que la demandada le asignó a la demandante el cumplimiento de tareas diferentes a las contratadas y que por tal razón la primera disponía de la capacidad de trabajo de la segunda; “6° Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada ejerció control permanente sobre la actividad cumplida por la demandante; “7° Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada dispuso de la fuerza de trabajo de la demandante, para asignarle las labores que debía realizar, con los elementos de esta y con el personal a su servicio; “8° No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandante no estaba sometida al cumplimiento de horarios si se tiene en cuenta que simultáneamente prestaba servicios docentes como profesora de tiempo completo de la Universidad Nacional”. Considera que los errores de hecho se originaron en la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Rad.No.10810 9 “a) Contratos de prestación de servicios y sus prórrogas suscritas por las partes (fls. 19 a 28 y 333 a 340); “b) Informe, memorandos y actas del comité técnico (fls. 44 al 118
y 119 a 135); “c) Documentos relacionados con la vinculación laboral de la demandante a la Universidad Nacional (fls. 425 y ss). “d) Testimonios de EDUARDO H. RICARDO, LUIS GUILLERMO PARRA, OSCAR JAVIER ROBIN, RAFAEL RODRIGUEZ BAQUERO, GUILLERMO J. GOMEZ, EURIPIDES ABEL GOMEZ SUAREZ, JUDITH FIGUEROA RAMIREZ (f.s. 352 a 403)” Y agrega el recurrente: “No se apreciaron las cuentas de cobro de honorarios y la póliza de garantía (fls. 341 y 415 a 424).
Agrega: “Con relación a los testimonios el cargo los menciona por cuanto la sentencia se apoya en ellos pero para efectos del artículo 7° de la ley 16 de 1969 se demostrarán primero los errores en la apreciación de las pruebas calificadas”.
Rad.No.10810 10 DEMOSTRACION Critica el recurrente que el ad quem hubiera deducido la vinculación laboral de la demandante porque la labor de la actora al servicio de la demandada no se circunscribió a la estipulada en los contratos de folios 28 y 333 a 340, sino que la entidad opositora le imponía otras actividades de acuerdo a las necesidades de la empresa, toda vez que en las cláusulas primera, segunda, quinta y sexta de tales contratos se estipula el objeto del mismo de manera específica y no genérica como lo dice el fallo del Tribunal, el alcance de los trabajos y la no subordinación. Y “si bien se le permitió utilizar las instalaciones, el uso de implementos
y la colaboración del personal de la empresa (cláusula séptima), tales hechos no suponen necesariamente que la prestación de los servicios es subordinada”, pues así lo tiene definido la jurisprudencia. Que en desarrollo de las estipulaciones tercera y novena “del contrato”, los honorarios se pagaban a la accionante mediante cuentas de cobro y ella como contratista se comprometió a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones con una póliza de seguros, como lo prevé el Código de Comercio, con lo cual habría corroborado el Tribunal a folios 415 a 434 y 341 respectivamente, pero no apreció estos documentos, de los cuales “habría concluido que la prestación de los servicios se cumplió siempre de acuerdo a las cláusulas contractuales previamente acordadas, conforme a las Rad.No.10810 11 cuales las partes acordaron la prestación de servicios independientes, sin ninguna vinculación laboral”. Que se equivoca el fallador al apreciar los documentos de folios 44 a 118 y 119 a 135 para decir que éstos corroboran lo que dijeron los testigos en relación con los informes y los comités técnicos en que participaba la demandante. “Vale decir, que el ad-quem se equivoca cuando estima que tales pruebas corroboran la existencia de una continuada dependencia laboral por virtud de la cual la actora estaba sujeta a instrucciones permanentes en cuanto al tiempo, modo y cantidad de trabajo”. Porque los documentos de folios 44 a 113 son informes puramente técnicos, producidos en forma ocasional, sin solicitud por parte de VECOL. Y los de folios 118 a 135 demuestran la asistencia de la actora a
ocho reuniones durante los casi cinco años que duró la prestación de los servicios, conforme se había estipulado en los contratos la asistencia a los comités “por lo cual no es dable colegir la existencia de una subordinación continuada (subrayo) como lo exige el artículo 23 del C.S.T.” y que conforme a la cláusula quinta de los contratos (fls. 334, 336 y 338) era la demandante quien autónomamente programaba las reuniones en las cuales todos los temas tratados estaban relacionados con el objeto de los contratos “y no, como equivocadamente lo asevera el sentenciador, con temas ajenos a los convenidos por las partes”. Considera que la vinculación de tiempo completo con la Universidad Nacional (folio 432), la cual requiere de 40 horas Rad.No.10810 12 semanales conforme al Reglamento del Profesorado, reafirma “la tesis sostenida desde la respuesta de la demanda, conforme a la cual aquella sólo atendía los asuntos investigativos de VECOL unas pocas horas al día a la semana, teniendo ella plena libertad de fijar el tiempo en el cual podía ejecutar su labor autónoma e independiente”, y no como lo analizó el Tribunal de que no era óbice para que la actora cumpliese la labor con la demandada. Considera que el análisis de las pruebas citadas hasta aquí, “permite concluir que el sentenciador se equivocó cuando dedujo de ellas la existencia de una vinculación subordinada, cuando tales elementos de juicio demuestran precisamente lo contrario, todo lo cual permite el examen de la prueba testimonial”; y procede a ello para concluir del análisis de los testimonios de Eduardo Aycardi,
Luis Guillermo Parra, Oscar Javier Robin, Rafael Rodríguez, Guillermo Gómez, Eurípides Gómez y Judith Figueroa, que lo que existió entre las partes fue “un contrato de prestación de servicios independientes en cuya ejecución la profesional disfrutó de completa autonomía en las circunstancia de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de sus labores, sin que en momento alguno se hubiera configurado la subordinación jurídica propia de los contratos laborales y menos con el carácter de ‘continuada’, como, lo exige el artículo 23 literal b) del estatuto sustantivo laboral”.
SE CONSIDERA
Rad.No.10810 13 Se contrae la controversia a establecer si la contratación que existió entre las partes, mediante la cual la promotora del litigio prestó a la demandada sus servicios personales, tuvo el carácter de laboral, como lo estimó la Sala de Instancia, o si, por el contrario, como lo afirma el recurrente, se trató de un contrato de otra naturaleza. Como ya se expresó, el Tribunal se basó en la presunción del artículo 24 del Código Laboral de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que no encontró desvirtuada “por los diferentes medios probatorios incorporados al proceso”, de donde se infiere que analizó toda la prueba del infolio, sin que sea de recibo, por tanto, la acusación de la censura de que el ad quem pasó por alto las documentales de folios 415 a 434 y 341, las cuales, por consiguiente, no podrá examinar la Corte como no valoradas por el sentenciador. Se expresó, en su momento, que el fallo acusado no sólo no halló
desvirtuada la aludida presunción, sino que dedujo del haz probatorio que “los servicios fueron prestados de manera subordinada” y mediante la prueba de testigos estableció que, en la prestación del servicio por parte de la actora, “la empresa disponía de la capacidad de trabajo, ejercía control permanente sobre su actividad laboral y le imponía labores diferentes de las previstas en el texto del contrato”. Con esta misma prueba (la testimonial) y con los documentos de folios 44 a 118 y 119 a 135 se estableció, según la providencia recurrida, que la demandante Rad.No.10810 14 rendía informes a la Dirección Científica de la empresa los cuales hacen parte de la propiedad intelectual de ésta última y asistía a las reuniones de Comité Técnico de la misma cuando era llamada para presentar resultados de sus investigaciones. De estos últimos documentos mencionados la censura únicamente se refiere a los de folios 44 a 113 y 118 a 135, dejando de lado los de folios 114 a 117 sobre los cuales continuaría incólume la apreciación del Tribunal en cuanto a las referidas funciones de la actora. La alusión del recurrente a los contratos de prestación de servicios para repetir lo que dicen sus cláusulas primera, segunda, tercera, sexta, séptima y novena, no puede demostrar equivocaciones del Tribunal al inferir, de la prueba testimonial, que el texto de tales contratos “no recogió de manera concreta las labores que iba a desempeñar, sino que se hizo de manera general y además la actora realizó otras tareas no señaladas”; porque, es indudable que el texto de los contratos sí tiene generalidades y para revisar
las citadas deducciones del fallador habría que examinar la versión de los testigos, lo cual no es posible para la Corte, en sede de casación, mientras no se establezca plenamente el error evidente de hecho mediante prueba calificada. Por lo demás, el sólo hecho de que la accionante hubiese estado comprometida con la Universidad Nacional como profesora (folio 425), no desvirtúa la relación laboral con la sociedad demandada, si se tiene en cuenta que los contratos con esta última no implicaban la sujeción a horario (folios 334 y 339), por lo que Rad.No.10810 15 tampoco puede predicarse interferencia con la jornada asignada por la universidad la cual estaba pre-establecida únicamente en horas de la mañana (folio 426). No se demostraron, entonces, los errores de hecho que el ataque le atribuye a la decisión acusada, por lo que tampoco aparecen acreditados los quebrantos legales señalados en la proposición jurídica, de donde bien puede concluirse que el cargo no prospera.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “…solicitar de la Honorable Corte, casar la sentencia del Tribunal y, convertida en sede de instancia, dictar la sentencia sustitutiva de la que ha sido objeto de impugnación, previo decreto de las pruebas de oficio que sean necesarias”.
Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral la censura plantea cinco cargos. Con respecto al alcance de la impugnación, observa la Sala que presenta errores de forma que afectan los cargos presentados en la demanda. No determina cómo debe proceder la Corte en sede
de instancia. Lo ha dicho con profusión la doctrina jurisprudencial de esta Corporación que siendo dicho alcance el petitum concreto Rad.No.10810 16 de quien recurre extraordinariamente, debe ser formulado con toda claridad y precisión, de suerte que la Corte sepa cómo debe proceder tanto en casación como en sede de instancia. Corresponde al interesado indicar cuál es la actuación de la Corte al resolver el recurso, solicitando la casación total o parcial de la sentencia acusada y en éste último caso, señalando en qué forma, y a la vez, en instancia, qué debe hacerse con el fallo de primer grado, o sea confirmarlo, modificarlo o revocarlo y en los últimos dos eventos, cuál es la decisión que deba reemplazarlo. Las omisiones al plantear el petitum conducen indefectiblemente al fracaso del recurso. Aun, sí se pasara por alto la deficiencia anotada, ninguno de los cargos estaría llamado a prosperar, con base en lo siguiente:
PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 357 del C.P.C., lo que la lleva a violar por falta de aplicación los artículos 249, 253, 306, 467, del Código Sustantivo del Trabajo y la ley 52/75 en su artículo 1°. “El Tribunal luego de analizar las impugnaciones contenidas en la sustentación del recurso de apelación, por parte del apoderado de la actora expresa: ‘…NO SIENDO OTRO EL OBJETO DE LA
INCONFORMIDAD DEL DEMANDANTE, SE CONFIRMARA LA
DECISIÓN RECURRIDA…’ Rad.No.10810 17 “Erró el Tribunal al creer que, conforme a los artículos 57 de la ley 2ª de 1984 y 357 del C.P.C. el hecho de que en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, no se hiciera referencia a la incongruencia entre las peticiones de la demanda y lo concedido por el juzgador, a propósito de la prima de servicios, la cesantía, los intereses a la cesantía y las prestaciones sociales extralegales o convencionales, implicaba aceptación de ello y, por tanto, desistimiento a que en la 2ª instancia se estudiara, olvidando que conforme al artículo 357 del C.P.C. la apelación por ambas partes implica que el superior puede resolver sin limitaciones. “A ese propósito la H. Corte en sentencia de fecha Dic. 19/95, Sec. Segunda, Rad. 7954 expresó: ‘…’ “Esa errada interpretación de los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 357 del C.P.C. llevó al Tribunal a violar por falta de aplicación las normas reseñadas, lo que hubiera implicado revisar en su totalidad la actuación del a quo al respecto”. (folios 11 y 12 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Considera que el fallo acusado le dio el genuino sentido a las disposiciones “sustanciales” citadas por la censura toda vez que “señala que su análisis se limita a los puntos objeto de inconformidad contenido en los memoriales sustentatorios de la apelación presentados por las partes”. Y que si el censor estima Rad.No.10810 18 que el ad quem apreció de manera errada el memorial de
impugnación ha debido plantear la acusación por la vía indirecta. (folios 22 y 23 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Los apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte que transcribe la censura como sustento de la acusación, dicen: “..En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquellos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos adicionales y sin excluir de la competencia funcional del Superior la decisión sobre asuntos que no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de la inconformidad del recurrente,…La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes estén inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la Rad.No.10810 19 providencia de la primera instancia y que el juez de la apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución
del inferior que no tenga la sustentación adecuada…” (las negrillas no son del texto) Vale decir, la misma jurisprudencia citada por el recurrente contiene la argumentación suficiente para desvanecer la posición jurídica por él planteada. En esa oportunidad la Corte definió con claridad que, conforme al artículo 57 de la ley 2ª de 1984, la competencia del juez de alzada en el procedimiento laboral está demarcada por los reparos del apelante con respecto a la decisión del a quo. Cosa bien distinta es que no tenga que ceñirse a las argumentaciones del apelante y que no pueda desechar, como no recurridos, puntos que si lo fueron, porque encuentre inadecuada la sustentación. De tal suerte que si, como lo admite la misma censura, en el recurso de apelación la parte accionante no hizo referencia a lo que sobre algunas de las peticiones decidió la sentencia de primer grado, el ad quem no podía revisar por esos aspectos el fallo recurrido, de haberlo hecho habría ostensiblemente violado las normas de procedimiento que restringen la competencia funcional del superior a aquello que es materia de inconformidad por quien apela. Resulta por tanto obligatorio entender que el Tribunal fallador interpretó correctamente la norma pertinente, artículo 57 de la ley 2ª de 1984. Rad.No.10810 20 En cuanto al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no tuvo por parte del fallador ninguna exégesis, como era obvio, por tanto, no es admisible la acusación por interpretación errónea que presenta la proposición jurídica del ataque.
SEGUNDO CARGO
Dice: “La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, el artículo 1° de la ley 52 de 1975, lo que la llevó a violar por falta de aplicación los artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo. “En efecto, el H. Tribunal al confirmar en su integridad la sentencia proferida por el juzgador de la 1ª instancia, lógicamente hace suyos los argumentos de aquella, los que en relación con los intereses a la cesantía y su sanción por no pago expresa: “’…le reconoce a la demandante: Para 1987 $55.838,70, para 1986 $16.427,40 Total: $72.266,10. Por los años anteriores se absuelve en razón a que no se demostró el saldo de cesantía a 31 de diciembre de cada año. En consecuencia procede condena en la suma de $72.266,10…’ “Incurrió el juzgador en error al interpretar el artículo 1° de la ley 52 de 1975 en el sentido de que era indispensable tener el saldo de la Rad.No.10810 21 cesantía en 31 de diciembre de cada año, pero no cayó en cuenta que la misma disposición expresa: ‘…sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, O EN LAS FECHAS DE RETIRO DEL TRABAJADOR o liquidación parcial de cesantía, tenga este a su favor por concepto de cesantía…’; lo que indica que en el caso de autos han debido liquidarse sobre el total de la cesantía a que se condenaba a VECOL S.A. en favor de la actora, es decir la cantidad de $465.322,53, conforme a lo preceptuado en los
artículos 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo que el juzgador no aplicó”. (folios 12 y 13 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Observa que el fallo del Tribunal confirmó la decisión del a quo en cuanto absolvió de pagar intereses de cesantía por períodos anteriores a 1986, en razón a la falta de prueba del saldo de cesantía a 31 de diciembre de la respectiva anualidad, sin referirse al sentido o alcance del artículo 1° de la ley 52 de 1975 sino a deficiencia probatoria. Los intereses que le correspondían a la demandante sobre el total de la cesantía, o sea los causados por la fracción del año de 1987, fueron liquidados en $55.838,70 incluyendo la cantidad pertinente por mora en el pago. Entonces, considera que el cargo así planteado no puede prosperar. (folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte) Rad.No.10810 22 SE CONSIDERA En el recurso de casación laboral quien no apela del fallo de primera instancia carece de interés jurídico para acusar el de segundo grado confirmatorio de aquel. Así mismo, la parte que se conforma parcialmente con la sentencia de primer grado desfavorable a sus pretensiones, carece del mismo interés para acusar en casación la confirmación de esos puntos por el fallo de segundo grado. Lo anterior, por cuanto las funciones de instancia de la Sala, emanadas del quebranto del fallo, no pueden ir más allá de las del juzgador que profirió la sentencia casada, y por supuesto con las mismas limitaciones relativas a la competencia en la decisión de
reemplazo que ha de tomar. En el presente caso la parte accionante se conformó con lo decidido en primera instancia respecto de intereses sobre cesantía, por lo que no es de recibo el ataque que apunta a modificar la confirmación que el ad quem impartió sobre esa pretensión. Además, tiene razón la réplica cuando observa que el Tribunal no hizo interpretación alguna del artículo 1° de la ley 52 de 1975, no tuvo que hacerlo puesto que los intereses sobre cesantía no constituían materia de la alzada. En consecuencia el cargo se desestima. Rad.No.10810 23
TERCER CARGO Dice: “La sentencia viola en forma directa, por falta de aplicación, los artículos 54 y 145 del C.P.T. y 307 del C.P.C. lo que la llevó a violar también por falta de aplicación el artículo 177 ibídem en su inciso final. “El Tribunal, al confirmar íntegramente la sentencia del juzgador de 1ª instancia hace suyas las consideraciones plasmadas en cuanto al REAJUSTE MONETARIO solicitado y expresa: “’…La parte actora a quien correspondía la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.), no demostró la variación del índice de precios al consumidor expedida por el DANE o la devaluación del peso colombian
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