CSJ - SL1082-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1082-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1082-2021 Radicación n° 80467 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de 2017, en el proceso que promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y las señoras CELMIRA CARDONA DE
GARCÍA y MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ.
I. ANTECEDENTES Luz Stella Bobadilla Carvajal convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin que se declarara que en su calidad de compañera permanente del causante, Mario García Flórez, es
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Radicación n.° 80467 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100% del valor de la pensión que venía devengando el causante, desde el 7 de febrero de 2013, por consiguiente, se debía condenar a la demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, retroactivo pensional, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) el señor Mario García Flórez fue pensionado por el ISS (hoy Colpensiones), desde el año 1997; que éste falleció en Neiva
el 7 de febrero de 2013, por una enfermedad de origen común; que hizo vida marital con el causante, de manera continua en Neiva desde el año de 1999 hasta el momento de su muerte; durante la penosa enfermedad que padeció el señor García Flórez, se dedicó aprestarle toda su asistencia, acompañamiento y socorro en su lecho de enfermo; que durante el tiempo de convivencia solo compartió su vida marital con ella; formuló reclamo a COLPENSIONES quien a través de Resolución GNR195063 de 29 de julio de 2013, negó la pensión alegando la existencia de otras reclamantes Celmira Cardona de García y María Fanny Manjarrez Homez, acto administrativo que fue objeto del recurso de apelación sin obtener respuesta; que la unión conyugal con la señora Celmira Cardona fue disuelta y liquidada mediante escritura pública n°3711 de 29 de septiembre de 1994, de la Notaría 13 de Bogotá; frente a la señora María Fanny no existe posibilidad de su convivencia por cuanto esta fue permanente y exclusiva con la demandante. La Administradora de Pensiones, al momento de
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Radicación n.° 80467 descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a la fecha de deceso del causante, la pensión que venía disfrutando, la negativa del derecho pensional reclamado por la existencia de otras reclamantes. Propuso las excepciones de mérito denominadas: inexistencia del derecho reclamado, no hay lugar a la
indexación, no hay lugar al cobro de intereses moratorios, la innominada o genérica (f.° 95 a 101). La litisconsorte necesario Celmira Cardona de García, al momento de ejercer su derecho de contradicción se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se le reconociera pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia desde el 30 de septiembre de septiembre de 1994, por consiguiente, se le debía reconocer la pensión en proporción, su respectivo retroactivo y los intereses de mora, las costas. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionado a la calidad de pensionado del causante, la fecha del deceso. Afirmó, que tuvo 4 hijos en común con el causante todos mayores de edad; que el señor García Flórez, dentro de los 5 años anteriores a su muerte mantuvo convivencia simultánea con la demandante y las demandadas Celmira Cardona y María Manjarrez; que, si bien es cierto, existe una escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no hubo separación de hecho, ni rompimiento de su dependencia económica (f.° 111 a 124).
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Radicación n.° 80467 La demandada María Fanny Manjarrez, al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como cierto los hechos relacionados con la pensión que venía percibiendo el causante, la fecha de su deceso y la resolución que negó la pensión de sobrevivientes a la demandante por la existencia de múltiples reclamantes.
En su defensa adujo, que el finado tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá que por sus negocios viaja a las ciudades de Neiva y Armenia, Girardot y Flandes donde acostumbraban descansar con su familia; que ella y su hija Luz Mary García Manjarrez fueron quienes acompañaron durante la evolución de la enfermedad al causante; que la señora Celmira se separó de cuerpos del causante desde hace más de 5 años, que ésta estuvo fuera del país por alguna temporada. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de elementos esenciales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa (f.°158 a163). Demanda del tercero excluyente Por su parte la señora Celmira Cardona, presentó demanda en calidad de tercero ad excludendum, en la que se pretendía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite o de compañera permanente por la muerte del causante en un 100% o en forma proporcional al tiempo convivido en forma simultánea,
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Radicación n.° 80467 el retroactivo pensional, los intereses moratorios y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones básicamente en que: contrajo matrimonio con el causante bajo el rito católico el 30 de agosto de 1958 (procrearon 4 hijos todos mayores de edad), que dicha unión permaneció hasta el momento de la muerte del señor García, que aparecía como beneficiaria en salud de éste; que, pese a ser pensionado realizaba
actividades de comercio entre las ciudades de Armenia, Bogotá, Neiva, Manizales, Florencia, Mocoa (f.° 239 a 250). Respuesta de Colpensiones (f.°278 a 282) Se opone a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos admitió los relacionados con la calidad de pensionado del causante y la fecha del deceso y negativa del reclamado. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, legalidad y validez del acto administrativo que negó la pensión, buena fe, no hay lugar al cobro de intereses moratorios e indexación y la genérica. Respuesta de Fanny Manjarrez (f.°283 a 286). Se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos admite los relacionados con la fecha en que la demandante contrajo matrimonio con el causante, la cantidad de hijos de la unión y la pensión reconocida al señor García. Propuso las excepciones que denominó como
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Radicación n.° 80467 inexistencia de elementos esenciales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por activa. Respuesta de Luz Stella Bobadilla (f.°292 a 294). Al descorrer el término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos los hechos relacionados al matrimonio contraído por la demandante y el número de hijos y la calidad de pensionado del causante. Propuso la excepción de inexistencia del derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero (3º) Laboral del Circuito de Neiva,
mediante fallo de 12 de abril de 2016 (f.°352 a 355, 356Cd), resolvió:
PRIMERO: DECLARASE que 1a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESdebe reconocer a favor de las señoras LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL, en su calidad de compañera permanente; CELMIRA CARDONA DE GARCIA, cónyuge supérstite; y MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ, en su calidad de compañera permanente, su pensión de sobrevivencia ante el fallecimiento del pensionado MARIO GARCÍA FLÓREZ (q. e. p. d), el 7 de febrero de 2013, por haber dejado derecho a la misma y demostrar el cumplimiento de los requisaos para acceder a la prestación.
SEGUNDO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESa pagar las mesadas pensionales causadas ante el fallecimiento del pensionado MARIO GARCÍA FLÓREZ ( q. e. p. d) en un 100% de lo que este venía percibiendo desde el día de su fallecimiento el 7 de febrero de 2013 hasta las que se sigan causando, en un 12% para la señora LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL; en un 50% para la señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA y un 38% para la señora MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ, tal como se expuso en esta
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Radicación n.° 80467 sentencia y en total 14 mesadas que venía percibiendo el
pensionado. Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas por parte de COLPENSIONES a las mencionadas señoras, con forme al IPC certificado por el DANE.
TERCERO: ORDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque continúe pagando las mesadas pensionales a las señoras LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL. CELMIRA CARDONA DE GARCIA y MARIA FANNY MANJARREZ HOMEZ, en los porcentajes indicados en el ordinal anterior, y que efectúe los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.
CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas en contra de la demanda por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESINEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO"; y “NO HAY LUGAR LUGAR (SIC) A INDEXACIÓN”; y declarar probada la de
“NO HAY LUGAR AL COBRO DE INTERESES MORATORIOS”.
QUINTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES en contra de la demanda adexcludendum
denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y
COBRO DE LO NO DEBIDO”; “LEGALIDAD Y VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGÓ LA PENSIÓN”: “BUENA FE” y probada en forma parcial la de “NO HAY LUGAR AL COBRO DE
INTERESES MORATORIOS E INDEXACION”.
SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas
por la señora MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ:
“INEXISTENCIA DE ELEMENTOS ESENCIALES PARA SER
BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIV1ENTES”; “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, controvirtiendo el derecho de la señora LUZ STELLA BOBADILLA
CARVAJAL.
SÉPTIMO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones que denominó la señora MARÍA FANNY MANJARREZ HOMEZ frente a la demanda de ad excludendum “INEX1STENCIA DE
ELEMENTOS ESENCIALES PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, al controvertir el derecho que se demostró en cabeza de la señora CELMIRA CARDONA DE
GARCÍA.
OCTAVO: DECLÁRANSE no probadas la excepción en contra de la demanda ad excludendum propuesto por la señora LUZ
STELLA BOBADILLA CARVAJAL, denominada “INEXISTENCIA
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Radicación n.° 80467 DEL DERECHO”, respecto del derecho reconocido en los términos de esta sentencia a CELMIRA CARDONA DE GARCIA.
NOVENO: ABSUÉLVASE a COLPENSIONES de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora LUZ STELLA
BOBADILLA CARVAJAL y CELMIRA CARDONA DE GARCÍA.
DECIMO: CONDENASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES - a pagar las costas causadas en esta instancia a favor de LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL, deberá pagarle el 12%; y para la señora CELMIRA CARDONA DE GARCÍA, en un 50%; y para MARÍA FANNY
MANJARREZ HOMEZ un 38%, estimando las agencias en derecho en $31.846.346, que se calcularon conforme al Acuerdo 1887 de 2003 en armonía con el artículo 366 de CGP.
UNDÉCIMO: CONDENASE en costas a la señora LUZ STELLA BOBADILLA Y MARIA FANNY MANJARREZ HOMEZ, en un 80% y 20%, respectivamente, a favor de CELMIRA CARDONA DE GARCÍA, por haber hecho oposición a la demanda AD EXCLUDENDUM, estimado como agencias en derecho la suma de $31.846.346, como se dijo en la parte motiva de la sentencia.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el grado de consulta en favor de Colpensiones, mediante proveído de 25 de octubre de 2017, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia objeto de alzada (f.°97Cd, 98 a 100 del cuaderno del Tribunal).
Es importante resaltar que el Tribunal dejó establecido que no existía controversia sobre los siguientes aspectos: i) que al señor Mario García Flórez (q.e.p.d.) le fue reconocida una pensión de vejez, a partir del 20 de febrero de 1997; ii) que falleció el 7 de febrero de 2013; iii) que la señora Celmira Cardona contrajo matrimonio bajo los ritos católicos con el
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Radicación n.° 80467 señor García Flórez el 30 de agosto de 1958; iv) que de común acuerdo se dio la disolución y liquidación de la sociedad
conyugal mediante escritura pública 3711 de 29 de septiembre de 1994, de la Notaría trece del Círculo Notarial de Bogotá (f.°62 a 71 del C.1); v) que las señoras Celmira Cardona de García, Luz Stella Bobadilla Carvajal y María Fanny Manjarrez Homez reclamaron la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañeras permanentes respectivamente, solicitud negada a través de la Resolución GNR195063 de julio de 2013; iii) que el causante recibía la atención médica en la Clínica Medilaser
S. A. de la ciudad de Neiva (f.°29 a 34 del C1).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones, se planteó como problema jurídico a dilucidar, establecer si en el caso sometido a su estudio la prestación reclamada deberá ser compartida entre la cónyuge supérstite y las compañeras permanentes del señor Mario García Flórez, proporcionalmente atendiendo el tiempo de convivencia que éste tuvo con las señoras Luz Stella Bobadilla Carvajal, Celmira Cardona de García y María Fanny Manjarrez Homez. Manifestó, que al ser un hecho indiscutido que la muerte del causante se suscitó el 7 de febrero de 2013 y, dentro de las reclamantes a la sustitución pensional se encuentra la cónyuge supérstite con sociedad conyugal liquidada, pero, con vínculo matrimonial vigentes y las presuntas compañeras permanentes, que la norma que gobierna la situación pensional debatida era la inmersa en el
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Radicación n.° 80467 inciso 3°, literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Precisó, que la norma en comento había sido objeto de un estudio de constitucionalidad mediante la sentencia C1035 de 2008 que declaró condicionalmente exequible la expresión «En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo», en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Aseveró, que la Corte Suprema de Justicia al abordar el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en sentencia radicado 41821 Sin embargo, en decisiones recientes del 24 de enero y 13 de marzo de 2012, radicados 41637 y 45038 respectivamente, se introdujo una nueva modificación al criterio anterior, consistente en ampliar la interpretación que ha desarrollado la Sala sobre el tema, según la cual lo dispuesto en el inciso 3° literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a “quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o
mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época”, se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que “si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni
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Radicación n.° 80467 proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica un estudio en particular para cada asunto que se someta a escrutinio. Para luego concluir, que de conformidad a lo previsto en el inciso 3° del literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: el o la cónyuge supérstite que haya convivido con el causante mínimo el término de 5 años y que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento de la concurrencia del
siniestro y; la compañera permanente que haya convivido con el de cujus como mínimo durante los 5 años anteriores a su fallecimiento los que no deben ser entendidos ininterrumpidamente, puesto, que habrá casos en que las circunstancias se imponga la interrupción que no hace perder la intención de convivir y por ello, no implica per se la pérdida del derecho del derecho, al respecto debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 62413, de 3 de mayo de 2017: […] para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, la convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo, por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, dado que lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja (sentencias CSJ SL, del 22 jul. 2008, rad. 31.921 y del 19 jul. 2011, rad. 35933).
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Radicación n.° 80467 Y luego dedujo, que para efectos de determinar la convivencia no es necesario que la pareja, estén siempre juntos, pero, es necesario que permanezcan esos vínculos de apoyo, espiritualidad de unión, ánimo de convivencia y de
apoyo mutuo, es decir, que la convivencia no implica vivir siempre juntos bajo el mismo techo, porque, pueden existir circunstancias particulares que no la permitan, teniendo en consecuencia, valorar que entra la pareja exista el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual. En el presente caso encontró que de la prueba testimonial recaudada se puede colegir que el señor Mario García Flórez y la señora Luz Stella Bobadilla Carvajal, vivían en el apartamento 502 del Bloque 6 de la Urbanización Transmil de Neiva haciendo vida en común y de pareja, así lo refirieron los señores Ana Delia Cardona de Herrera, en su calidad de administradora del conjunto residencial Transmil, Jacob Sánchez, quien labora en el conjunto Transmil como portero y Felipe Cifuentes Charris, amigo del señor Mario García Flórez, residencia que se corrobora con los documentos obrantes a folios 36 a 40. Adicionalmente la prueba testimonial antes referida determinó que el señor Mario García Flórez, viajaba continuamente a las ciudades de Bogotá y Armenia. Por su parte Luz Mila Páez Sánchez vecina de la señora Celmira de García y Aida Patricia García Cardona (hija en común del señor Mario García Flórez y la señora Celmira
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Radicación n.° 80467 Cardona), fueron coincidentes en decir que estos últimos convivieron en pareja, con ánimo de formar una familia desde el día de su matrimonio 30 de agosto de 1958, hasta el día del fallecimiento del señor García Flórez el 7 de febrero de
2013, hecho que se corrobora con el registro fotográfico obrantes a fl 349, que al ser aportados por la testigo Luz Mila Páez Sánchez, quien afirmó que las fotografías fueron tomadas en la celebración de los 50 años de matrimonio o bodas de oro de la pareja de esposos, y con las aseveración realizadas por la demandante Luz Stella Bobadilla y la demandada María Fanny Manjarrez, quienes al rendir sus interrogatorios de parte indicaron que el señor Mario García Flórez, fue trasladado desde la ciudad de Armenia, donde vivía con la señor Celmira Cardona de García, a la ciudad de Neiva para continuar con su tratamiento, es decir, que si bien existe prueba que determina que los esposos Celmira Cardona y Mario García liquidaron su sociedad conyugal el 29 de septiembre de 1994, su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del esposo, pues en momento alguno, hubo declaración de nulidad del matrimonio, ni cesación de efectos civiles, máxime que cuando de la prueba testimonial referida, se colige que el señor Mario García Flórez, hasta el último día estuvo a cargo de todos los gastos de la señora CARDONA DE GARCÍA, pagándole incluso de manera independiente la cotización a salud, así lo dejó claro la señora Aida Patricia García Cardona. Convivencia ésta que se corrobora por lo aseverado por los testigos Ana Delia Cardona de Herrera, Jacob Sánchez y Luis Felipe Cifuentes Charris, quienes al unísono manifestaron que el señor MARIO GARCÍA FLOREZ, viajaba
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Radicación n.° 80467 reiteradamente con destino a Armenia, de acuerdo a los aseverado por Luz Mila Páez Sánchez y Aida Patricia García, y lo observado en el registro fotográfico (fl. 267, 268, C. 1), hacía vida en común con su esposa Celmira Cardona de García. Por lo anterior encuentra la sala probada la convivencia con el ánimo de hacer una familia entre el señor Mario García Flórez y la señora Celmira Cardona de García, desde el 30 de agosto 1958 hasta el 7 de febrero de 2013. Por último los señores Carolina Cuello Hernández, Miguel Ángel Ortua Sandoval y Omaira Garzón Dorado, fueron coincidentes en decir que entre el señor Mario García Flórez y la señora María Fanny Manjarrez existió una convivencia con la intención de conformar una familia en torno a su hija Luz Mary García Manjarrez, por un período comprendido entre 1987 hasta el 7 de febrero de 2013 en el entorno de la ciudad de Bogotá, hecho que es acorde con lo manifestado por los restantes testimonio cuando indican que el señor Mario García Flórez, viajaba en reiteradas ocasiones a la ciudad de Bogotá al igual que con el registro fotográficos (obrante a fl. 164-166 del C.1) y contrato de arrendamiento urbano suscrito por la pareja (fl.167 del C.1), todas estas pruebas en determinar la convivencia simultánea que tuvo en vida el señor María García Flórez con Celmira Cardona de García, María Fanny Manjarrez, Luz Stella Bobadilla en los periodos ya determinados, motivo por el cual en atención de
lo reglado en el inciso 3° del literal b), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, se
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Radicación n.° 80467 tendrá por demostrada la calidad de beneficiaria de cada una de las mencionadas a la pensión de sobrevivientes que por esa vía se reclamó en la proposición definida por el a quo, que realizó una exhaustivo análisis de las pruebas el cual prohíja esta Sala […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en cuanto declaró el derecho a la pensión de forma proporcional para las señoras Celmira Cardona de García (50%) y María Fanny Manjarrez Homez (38%), disponiendo en su lugar, el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente Luz Stella Bobadilla Carvajal en el equivalente al 100% de la prestación a partir del 8 de febrero de 2013, en el mismo valor pensional que devengaba el pensionado.
En forma subsidiaria (1), se revoque el fallo en cuanto reconoció a favor de la señora Celmira Cardona de García el derecho a la pensión sobrevivientes en el equivalente al 50% del valor de la prestación, disponiendo en su lugar el derecho
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Radicación n.° 80467 a la pensión de sobrevivientes a favor de la recurrente Luz Stella Bobadilla en el equivalente al 62% de la prestación a partir del 8 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora aplicados al retroactivo pensional; subsidiariamente (2), se revoque el fallo en cuanto reconoció a favor de la señora María Fanny Manjarrez Homez el derecho a la pensión de sobrevivientes en el equivalente al 38% del valor de la prestación, disponiendo en su lugar el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Stella Bobadilla en el equivalente al 50% de la prestación a partir del 8 de febrero de 2013, junto con los intereses de mora aplicados sobre el retroactivo pensional de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado en su oportunidad por las opositoras.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir la ley sustancial por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797/03 (que modificó el artículo 47 de la Ley 100/93), e infringir directamente los artículos 141 de la Ley 100/93, 12 de la Ley 757/03, 176, 179, 180 y 1781-2 del Código Civil, 42 y 48 de la Constituci6n Política, 164 y 167 del CGP, aplicables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, 60 y
61 de esta última codificaci6n; violaciones legales originadas en una cadena de errores evidentes de hecho.
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Señaló como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cónyuge señora
CELMIRA CARDONA y las señoras LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL y MARÍA FANNY MANJARRES HOMEZ convivieron simultáneamente con el pensionado señor MARIO GARCIA FLOREZ por más de cinco años anteriores a su fallecimiento;
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los cónyuges señor MARIO GARCIA FLOREZ y señora CELMIRA CARDONA DE García, «convivieron en pareja con ánimo de conformar una familia, desde el día de su matrimonio el 30 de agosto de 1958 y hasta el día del fallecimiento del señor GARCIA FLOREZ, el 7 de febrero de 2013».
I
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los cónyuges señor MARIO GARCIA FLOREZ y señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA, «su vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el fallecimiento del esposo».
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor MARIO GARCÍA FLÓREZ hasta el último día de su vida estuvo a cargo de todos los gastos de la señora CARDONA DE GARCÍA, pagándole incluso de manera independiente la cotización a salud.
5. No dar por demostrado, estándolo, que entre la señora MARÍA
FANNY MANJARRES HOMEZ y el pensionado MARIO GARCÍA
FLÓREZ, no existió una relación de convivencia estable y duradera por más de cinco arios anteriores a su fallecimiento;
6. No dar por demostrado, estándolo, que la convivencia entre el pensionado y las señoras CELMIRA CARDONA DE GARCIA, MARÍA FANNY MANJARRES HOMEZ y LUZ STELLA BOBADILLA CARVAJAL fue de forma sucesiva.
Aseveró que lo errores de hecho denunciados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, así: Pruebas y piezas procesales equivocadamente apreciadas:
1. La confesión judicial de la señora CELMIRA CARDONA DE
GARCIA;
2. La confesión judicial de la señora MARIA FANNY MANJARRES
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Radicación n.° 80467 HOMEZ;
3. El documento que certifica el tipo de afiliación a salud de la señora CELMIRA CARDONA DE GARCIA (fl. 143 C.1 y 269, C. 2).
Pruebas y piezas procesales no valoradas: El documento de afiliación a la EPS (f.°208, C1, y 211 C2). Para la demostración del cargo señaló que el fallo confutado encontró exteriorizado la convivencia simultánea del pensionado señor García Flórez, par más de cinco años anteriores a su fallecimiento, con las señoras Celmira Cardona de García (cónyuge), las señoras María Fanny Manjarrez Homez y Luz Stella Bobadilla Carvajal en calidad de compañeras permanentes. Adujo, que el Tribunal, dio curso al fundamento de la
eficacia de la convivencia con la cónyuge en cualquier tiempo, así se haya liquidado la sociedad conyugal, si se ha mantenido vigente la unión matrimonial, la cual da por demostrada, cuando se mantienen vigentes «el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja» (00:54:26). «Es así entonces que la convivencia no implica vivir siempre bajo un mismo techo, pues pueden existir circunstancias particulares que no lo permitan, teniendo en consecuencia que valorar que entre la pareja se mantenga el afecto, el auxilio mutuo como ya se dijo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual», CD del Tribunal (00:55:53). En consecuencia, frente a estos dos fundamentos del fallo (convivencia simultánea y eficacia de la convivencia con la cónyuge en cualquier tiempo bajo la condición de «socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la
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Radicación n.° 80467 vida») que el Tribunal halló demostrados, se expondrán sus desaciertos según los yerros denunciados. Señaló que en el interrogatorio recepcionado a la cónyuge Celmira Cardona, se escucha: Que, ante el interrogante sobre el estado de salud del causante para fines de octubre de 2012, respondió: «MUY, MUY MAL DOCTORA, EL ESTUVO DESDE AGOSTO HASTA OCTUBRE, ESTUVO MUY MAL, ENTONCES FUE CUANDO PUES YA VIAJÓ AQUI A NEIVA» (Audio a quo; 01:46:42). (f.°16 y 23 del cuaderno de la
Corte) Ante la pregunta ¿cómo es que siendo ella la cónyuge permitió que el señor MARIO saliera para Neiva en las condiciones de salud que ha narrado? R/ «DOCTORA PORQUE EL CONFIABA MUC
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