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CSJ - SL1082-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1082-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1082-2022 Radicación n.° 76064 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO DE JESÚS URREGO URREGO contra la sociedad recurrente, trámite al que fue llamada en garantía la sociedad MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Gustavo de Jesús Urrego Urrego demandó a Colfondos

S. A. para que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija Diana Cristina Urrego de los Ríos, desde el 9 de

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Radicación n.° 76064 septiembre de 2009, junto con los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la antes mencionada era su hija legítima, que falleció el 8 de septiembre de 2009 y estuvo afiliada a la AFP demandada; que él dependía económicamente de la causante, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada; y que reclamó la prestación el 18 de noviembre de 2010, sin que le fuera conferida bajo el

argumento de que no cumplía con el presupuesto de la subordinación financiera. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó que Diana Cristina Urrego de los Ríos estuvo afiliada a esa entidad, y que el demandante reclamó la prestación, la que le fue negada por no acreditar la dependencia económica. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que algunos no eran ciertos y otros no podían ser contestados en forma afirmativa o negativa. En su defensa alegó que para que los padres de los afiliados puedan ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar, para el momento de la muerte del hijo, que no contaban con ingresos suficientes y «que su subsistencia dependía de éste», presupuesto que en el presente caso no se cumple. Igualmente, impetró las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción.

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Radicación n.° 76064 Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., entidad que una vez notificada, al contestar la demanda inaugural, admitió el parentesco que existía entre la causante y el actor, la fecha del deceso de aquella y su afiliación a Colfondos S. A, y la reclamación de la prestación. Agregó que, en la investigación realizada para determinar si el señor Urrego dependía económicamente de su hija se logró establecer que no había tal subordinación y que los gastos

de estadía en el hogar geriátrico eran asumidos por una persona diferente a la causante. Al efecto impetró las excepciones que denominó: inexistencia del derecho, inexistencia de mora, prescripción y la genérica. Igualmente, al responder el llamamiento en garantía, aceptó los hechos en que se fundamentó y se opuso a las pretensiones por cuanto el reclamante no tiene la calidad de beneficiario de la afiliada. También planteó las excepciones de ausencia de cobertura, límite de la obligación a cargo del asegurador e improcedencia de los intereses moratorios.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 28 de septiembre de 2012, absolvió a la AFP demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas al actor; y dispuso que en caso de que la sentencia no fuera apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de abril de 2016, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, decidió revocar la sentencia, para en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS URREGO URREGO, pensión de sobrevivientes, causada

con ocasión del fallecimiento de su hija DIANA CRISTANA (sic) URREGO DE LOS RIOS, a partir del 8 de septiembre de 2009, en cuantía que fijará atendiendo el IBL que en derecho corresponda, sin que en ningún momento la pensión pueda ser inferior al mínimo y que reajustará anual y automáticamente, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, incluyéndose el reconocimiento de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

SEGUNDO: CONDENA a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar a favor del señor GUSTAVO DE JESÚS URREGO URREGO, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 10 de julio de 2011 y hasta cuando cancele lo adeudado por mesadas pensionales -ordinarias y adicionalesque fueron reconocidas en la presente sentencia, calculados atendiendo la tasa de interés moratorio más alta vigente al momento de efectuar el pago.

TERCERO: DECLARA NO probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y por la llamada en garantía, por lo explicado en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENA a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a responder por la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme a la póliza de aseguramiento que suscribió con COLFONDOS S.A.

QUINTO: COSTAS de la primera instancia a cargo de COLFONDOS S.A. En ésta no se causaron (negrillas del texto

original). El sentenciador de alzada precisó que estaban plenamente acreditados los siguientes hechos: i) que el

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Radicación n.° 76064 deceso de la señora Diana Cristina Urrego de los Ríos ocurrió el 8 de septiembre de 2009, momento para el cual estaba afiliada a Colfondos S. A. y tenía más de 50 semanas de cotización efectuadas en los tres años anteriores al fallecimiento (f.os 7 y 99); y ii) que el actor era el padre de la causante (f.º 6). Expuso que teniendo en cuenta la fecha de defunción de la señora Diana Cristina, las normas aplicables para determinar la procedencia de la pensión eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, los cuales citó literalmente. Dijo que preliminarmente estudiaría las pruebas arrimadas al plenario, para luego entrar a determinar «si le asistió o no la razón a la jueza de instancia, respecto a la falta de demostración de la dependencia económica» del señor Gustavo de Jesús Urrego Urrego frente a su hija Diana Cristina Urrego de los Ríos. En cuanto a la prueba testimonial, señaló que comparecieron Germán Alberto Urrego Vélez, Luz Adriana Vélez Gallego y Carmen Cecilia Vélez Gallego (f.os 147-150), quienes al unísono declararon que Diana Cristina ayudaba económicamente a su padre, pagaba la alimentación y cubría otros gastos generales del hogar; que pese a que afirmaron

que el demandante es contador, también indicaron que no trabaja desde hacía mucho tiempo por su consumo de alcohol, el que a la postre le produjo una enfermedad crónica denominada «cirrosis». Añadió que también los declarantes

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Radicación n.° 76064 informaron que él heredó de su hija -la causantela casa apartamento donde residía con ésta, la cual arrendó y posteriormente vendió, siendo el dinero fruto de dicha venta, la fuente de ingresos de la cual «actualmente» derivaba su sustento. Precisó que, si bien la demandada tachó de sospechoso el testimonio de Germán Alberto, ello per se no impedía la valoración de su dicho, en tanto se efectuó aplicando, como lo ha reiterado esta corporación, un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospechas (CSJ SC, 8 jun. 1982). Por tanto, no era dable desestimar la prueba testimonial, toda vez que los tres declarantes «brindan credibilidad, dan razón de su dicho y son hábiles para rendir testimonio». Discurrió que igualmente se había practicado interrogatorio de parte al actor, quien expresó que su hija Diana Cristina se encargaba de mercar, pagar servicios públicos y los intereses de una hipoteca que tenían con Bancolombia; que él le colaboraba poco, puesto que los dineros que obtenía por su trabajo los destinaba a sus gastos personales. Expuso que no podía predicarse que el demandante fuera independiente económicamente, pues si bien resultaba innegable que percibía unos emolumentos por su ejercicio

como contador, el aporte de su hija era necesario para que su existencia efectivamente no se viera menoscabada, es

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Radicación n.° 76064 decir, que sin esta ayuda se afectaba ostensiblemente su mínimo vital. Al efecto, aludió a la sentencia CC T315-2011, en la que la Corte Constitucional precisó los criterios que se deben tener en cuenta para determinar si una persona es dependiente económicamente de otra o no, a saber:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Consideró que, contrario a lo afirmado por la jueza de primer grado, el padre de la causante en vida de ésta, al parecer percibía algunos ingresos en su calidad de contador, «pero la contribución con los gastos del hogar que efectuaba su hija DIANA CRISTINA era necesaria para su subsistencia, tan

es así, que al morir ésta, el señor URREGO URREGO vendió la casa donde vivía con la causante, para poder sostenerse económicamente con el dinero fruto de esta transacción». Por consiguiente, señaló, la decisión adoptada por el Juzgado no era acertada, máxime si se tenía en cuenta la

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Radicación n.° 76064 sentencia CC C111-2006, en la que quedaron sentados los criterios para valorar objetiva y materialmente la dependencia económica, tal como ocurría en el caso de estudio, «donde realmente percibir un ingreso propio no permite tener al demandante como autosuficiente económicamente». Con fundamento en lo dicho dijo que revocaría la decisión para entrar a reconocer la prestación a partir del 8 de septiembre de 2009. Precisó que no había lugar a declarar la excepción de prescripción porque entre la fecha de causación del derecho y la de la presentación de la demanda no transcurrieron los tres años que contempla la ley; que como no se aportó prueba que acreditara el ingreso base de cotización de la causante, ordenaba a la sociedad demandada que cuantificara la prestación atendiendo el IBL que correspondiera, sin que en ningún caso la pensión pudiera ser inferior al SMLMV. Finalmente, se pronunció acerca de los reajustes anuales, los intereses moratorios, y la responsabilidad de la llamada en garantía, aspectos que no se sintetizan por no ser objeto de estudio en sede casacional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que no se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y como violación de medio, los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de

Procedimiento Civil. Expone que la violación de la ley es consecuencia de los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: l. No dar por demostrado, estándolo, que GUSTAVO DE JESÚS URREGO URREGO no era beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora DIANA CRISTINA URREGO DE LOS

RÍOS ante CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante GUSTAVO DE JESÚS URREGO URREGO dependía económicamente de su hija DIANA CRISTINA URREGO DE LOS

RÍOS.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora DIANA CRISTINA URRECO DE LOS RÍOS sostenía a su progenitor GUSTAVO DE JESÚS URREGO URREGO y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia.

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Radicación n.° 76064 Afirma que los anteriores yerros se originaron en la errónea valoración de las siguientes pruebas y piezas procesales: • Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S. A. (folios 33 A 44 C.1). • Respuesta al libelo genitor y al llamamiento en garantía por Mapfre S.A. (folios 92 a 98 C.l). • Testimonial contentiva de la declaración del señor GERMÁN ALBERTO URREGO VÉLEZ (folios 147 y 148 C.l). • Testimonial contentiva de la declaración de la señora LUZ ADRIANA VÉLEZ GALLEGO (folios 148y 149 C.l). • Testimonial contentiva de la declaración de la señora CARMEN CECILIA VÉLEZ GALLEGO (folios 149 y 150 C.l). Asimismo, imputa la falta de apreciación del interrogatorio de parte rendido por el demandante (f.º 146). La censura expresa que, si el sentenciador hubiera apreciado adecuadamente las respuestas a la demanda inicial y al llamamiento en garantía, habría concluido que no está demostrada la dependencia económica, «mucho más si se coordinaran los planteamientos de estos escritos con otros elementos de juicio, como lo son los testimonios» de Germán Alberto Urrego Vélez, Luz Adriana Vélez Gallego y Carmen Cecilia Vélez Gallego, así como con el interrogatorio de parte absuelto por el accionante. Aduce que la demanda inaugural es escasa en explicaciones que sustenten la dependencia económica, pues no señala qué pagos comprometía la ayuda de la causante;

que tanto la demandada como la llamada en garantía plantearon «que no fue posible establecer que el señor URREGO URREGO, antes del fallecimiento del señor (sic)

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Radicación n.° 76064 DIANA CRISTINA URREGO DE LOS RÍOS, contara únicamente con los recursos de su hija». (subrayado de la Sala). Señala que desde la contestación se afirmó que, aunque el demandante vivía con su hija, «no dependía totalmente» de ella; pues aquel recibía pagos por un trabajo, lo cual evidencia que tenía entradas económicas; por tanto, los aportes que hacia la causante sólo eran una contribución para sus necesidades, pero no «evidenciara toda su congrua subsistencia». Expone que basta con analizar el interrogatorio de parte absuelto por el señor Urrego para darse cuenta de que él atiende su manutención y, además, estaba laborando como contador para el momento de la muerte de su hija, «negando que ella fuera quien lo mantenía y quien le daba dineros para ayudarlo». Al efecto, cita algunos apartes de las preguntas y respuestas formuladas al demandante, resaltando que aquel contestó que trabajaba en contabilidad y elaboraba declaraciones de renta para el momento de la muerte de su hija, labor por la que recibía una remuneración que no superaba el millón de pesos; y que él le colaboraba con los gastos del hogar (mercado), pues los dineros de «mi trabajo los destinaba a mis gastos personales». Dice que con el aludido medio de convicción es suficiente para dar por acreditado que el demandante no cumple con los requisitos legales para la pensión de

sobrevivientes, pues no era dependiente económico respecto de su hija fallecida.

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Radicación n.° 76064 Afirma que las declaraciones son de oídas y, además, aseguran no haber tenido contacto permanente y directo para deducir los hechos relacionados con la dependencia económica; y que, por el contrario, permiten concluir que el interrogatorio de parte tiene plena consistencia, al demostrar la no dependencia que se plantea. Al efecto señala que Germán Alberto Urrego Vélez, hijo del actor, declaró que lo veía esporádicamente y que no sabía si trabaja o no, ni cómo se sostenía; que sólo atinó a comentar que luego de la muerte de Diana Cristina lo fue a buscar con su mamá y lo llevaron enfermo de cirrosis a una clínica y después a un geriátrico; y que con los dineros del arriendo de la casa de la causante se hizo el pago. Agrega que Luz Adriana Vélez Gallego, antigua pareja del actor, no aportó nada en concreto acerca de la dependencia económica y que Carmen Cecilia Vélez Gallego señaló que no sabía mucho de él. Afirma que los declarantes desconocían qué parte del salario que ganaba la hija dedicaba a la manutención de su padre, por lo que de sus dichos no se puede establecer la subordinación financiera.

VII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que, cuando se dirige el ataque por la senda indirecta, como aquí acontece, no es cualquier yerro fáctico el que se pueda endilgar al Tribunal, sino que debe tener el carácter de manifiesto u ostensible. La

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Radicación n.° 76064 Corte ha puntualizado en qué eventos se presenta un error de hecho capaz de quebrar la sentencia impugnada. En decisión CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en providencia CSJ SL1235-2021, se precisa que esta clase de desatino, así: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. De igual manera, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las mismas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de persuasión calificados, con el fin de verificar la existencia de un error manifiesto, protuberante u ostensible. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró, desde la óptica fáctica, al dar por acreditado que el demandante era dependiente económico respecto de su hija fallecida, a pesar de que aquel percibía algunos ingresos fruto de su trabajo como contador. Previamente, dadas las particularidades del presente caso, resalta esta colegiatura que la sujeción monetaria de los padres respecto de su hijo fallecido, exigida en el literal d)

del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no tiene que ser total y absoluta, por lo que la existencia de otros ingresos, rentas o

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Radicación n.° 76064 recursos propios no conllevan, por sí solos, a una total autonomía financiera por parte de los presuntos beneficiarios. También se ha sostenido que cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores no configura la subordinación económica que exige el precepto legal para hacerse merecedor de la pensión de sobrevivientes. Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien contribuía para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ

SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

En sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad.47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL34252018 y CSJ SL1243-2019, esta corporación expresó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de

autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece (subrayado de la Sala). Sin embargo, lo anterior no implica que cualquier contribución o estipendio que se le otorgue a ascendientes sea decisivo para acceder al derecho pensional, «pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el

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Radicación n.° 76064 establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). Y sobre las características que debe cumplir la ayuda que brindaba el hijo fallecido a su progenitor, para que pueda considerase que estaba subordinado económicamente la Sala, entre otras decisiones, en la sentencia CSJ SL84062015, reiterada en la CSJ SL4978-2019, explica: Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas. Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al

referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo

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Radicación n.° 76064 para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”. En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia

económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”. La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal. Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (el subrayado es de la Sala) Hechas las anteriores precisiones de orden jurídico, incursiona la Sala en el estudio de las piezas procesales y medios de convicción acusados, de los que se obtiene lo siguiente:

1. Contestaciones a la demanda inicial por parte de Colfondos S. A. (f.º 33) y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.

(f.º 92). Con relación a estas piezas procesales, la doctrina trazada por esta corporación ha dicho que, tanto el escrito inicial del juicio como su contestación pueden ser acusados en la casación laboral, no solo en cuanto contengan confesión judicial, sino por yerro en la apreciación o

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Radicación n.° 76064 desconocimiento de los hechos en que se fundamentan las

pretensiones o excepciones, según el caso. Al efecto, en pronunciamiento CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616 señaló que la demanda es el medio escrito que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho equívoco puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento), o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada. Lo propio ocurre con la contestación. La censura denuncia como erróneamente apreciadas las contestaciones a la demanda introductoria presentadas por la AFP demandada y por la llamada en garantía, por cuanto considera que al analizarlas con los demás elementos de juicio obrantes en el expediente (testimonios e interrogatorio de parte absuelto por el actor) permiten concluir que no está acreditada la dependencia económica del accionante; que en las aludidas piezas procesales se planteó que no fue posible establecer que el señor Urrego Urrego, antes del fallecimiento de su hija, «contara únicamente» con los recursos que ella le brindaba, pues aunque vivía con la causante, no dependía totalmente de ella,

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dado que percibía ingresos por su trabajo. A pesar de que la recurrente no precisa en dónde pudo cometer el error el sentenciador en la apreciación de las aludidas piezas procesales, lo cierto es que de su revisión la Sala no encuentra que se haya equivocado en su estudio, pues lo que de ellas dedujo es lo que en verdad allí consignaron las accionadas y a partir de ahí formuló el problema jurídico a resolver, el cual consistió en determinar si la administradora de justicia de primera instancia se había equivocado al no encontrar demostrada la dependencia económica del actor respecto de su hija. En efecto, Colfondos S. A. aceptó que Diana Cristina Urrego de los Ríos estuvo afiliada a esa entidad, y que el demandante reclamó la prestación, que negó por no acreditar la dependencia económica; que los padres de los afiliados, para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes deben acreditar, para el momento de la muerte del hijo, que no contaban con ingresos suficientes y «que su subsistencia dependía de éste». Por su parte, Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., admitió el parentesco que existía entre la causante y el actor, la fecha del deceso de aquella y su afiliación a Colfondos S.

A. Agregó que, en la investigación realizada para determinar si el señor Urrego dependía económicamente de su hija se había establecido que no existía tal subordinación, y que los gastos de estadía en el hogar geriátrico eran asumidos por una persona diferente a la causante, esto es Luz Adriana

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Radicación n.° 76064 Vélez Gallego. Aquí, bien vale la pena memorar que, por tratarse de las contestaciones a la demanda, lo manifestado por parte de los accionados a su favor no puede ser considerado como una confesión, pues lejos está de contener aseveraciones que les generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, son afirmaciones en su beneficio, que están dirigidas a reafirmar su posición en cuanto a que no existió dependencia económica del demandante respecto de Diana Cristina, supuestos que debieron demostrar mediante los medios de convicción allegados al proceso. Así las cosas, sin ser necesario hacer mayores elucubraciones, no le asiste razón alguna a la censura en cuanto a la indebida apreciación de las contestaciones a la demanda inicial, habida cuenta que es evidente que los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones instauradas en su contra, aduciendo esencialmente la inexistencia de subordinación financiera del actor en relación con la causante. En consecuencia, esta colegiatura no encuentra que el sentenciador de segundo grado haya errado en la apreciación de las contestaciones aludidas, como quiera que no desconoció ni tergiversó de manera ostensible la voluntad de los accionados, pues lo que dedujo de ellas es lo que en verdad correspondía. Recuérdese que la contestación de la demanda inaugural contiene la postura de las accionadas sobre el tema en discusión, pero los supuestos fácticos en

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Radicación n.° 76064 que aquellas se soportan, deben ser demostrados en el trámite procesal, no basta con enunciarlos.

2.- Interrogatorio de parte absuelto por Gustavo de Jesús Urrego Urrego (f.º 146). Lo primero que se advierte es que no tiene cabida la denuncia de este medio de convicción por falta de valoración, pues tal como consta en la síntesis de la sentencia ob

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