CSJ - SL1083-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1083-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1083-2019 Radicación n.” 68944 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUCY HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que instauró contra JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., al que se integró como litisconsortes a la
ARP COLPATRIA S. A., y al FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES BLANCA LUCY HERNÁNDEZ RAMÍREZ llamó a juicio a JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., con el fin de que se ordenara el reintegro, en el cargo que venía
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Radicación n. 68944 desempeñando para el momento en que fue despedida sin justa causa; que se condenara al pago de salarios dejados de percibir, a partir del 3 de julio de 2005, prestaciones sociales, vacaciones, bonos anuales, sanción moratoria e indexación. Subsidiariamente, que se le reconociera la indemnización de perjuicios al haber terminado
injustamente el contrato de trabajo, sin haber realizado los trámites para la obtención de la pensión de invalidez o el pago de esta prestación pensional hasta cumplir con el requisito de edad para acceder a la de vejez (f.° 8 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios para la sociedad demandada, desde septiembre de 1987 hasta el 22 de enero de 1995, a través de varias empresas de servicios temporales, tales como Eficacia S. A. y Acción S. A., en el cargo de mercaderista; que a partir de 1999, desempeñó el cargo de asistente administrativa en el área de desarrollo de negocios de la accionada, contratada directamente por JOHNSON 85 JOHNSON DE COLOMBIA S. A., hasta cuando le fue notificado el despido sin justa causa por parte de la empleadora, con efectos a partir del 3 de julio del año 2005; que la indemnización que le fue cancelada ante el rompimiento del nexo no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios; que desde 1998 venía presentando dolencias en la columna vertebral que la llevaron a ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades; que conforme a 2
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© Radicación n. 68944 la historia clínica, presentaba otras patologías que no implicaban una limitación en sus actividades cotidianas. Resaltó, que la coordinadora de salud ocupacional de la empresa señaló en un informe que estaba pendiente de calificación por parte de la junta regional de calificación de invalidez, lo cual se realizaría una vez se allegara la historia clínica y que ello fue el 16 de noviembre de 2004; que fue
su estado de salud lo que llevó en realidad a la empleadora a tomar la decisión de desvincularla (f.° 1 a 7 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a partir del 23 de enero de 1995, la accionante fue vinculada laboralmente a través de un contrato a término indefinido hasta el 3 de julio de 2005, cuando fue despedida sin justa causa, afirmando que le canceló por concepto de la respectiva indemnización, la suma de $11.619.528; que los problemas de salud que presentaba la demandada no eran conocidos en detalle, debido a que frente a ellos debían pronunciarse las entidades de seguridad social a las que estuvo afiliada la ex trabajadora. Adujo, que tenía consideración con la demandante en el ejercicio del puesto de trabajo y las funciones que ésta debía cumplir, resaltando que además le suministraba el transporte y los permisos remunerados para que asistiera a fisioterapia. Sobre los demás hechos, manifestó que no le
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Radicación n. 68944 constaban o que no eran ciertos (f. 309 a 319 del cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas, diligencia y cuidado de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., ausencia de culpa, ausencia de nexo causal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido, inexistencia de la
obligación, falta de título y causa para pedir, demanda dirigida contra persona distinta a la obligada a responder, prescripción, compensación, pago e innominada (f.? 320 a 323 del cuaderno principal). ARP COLPATRIA, integrada como litiscorte, dio respuesta a la demanda, informando que la demandante presentó cuadros de lumbalgia crónica, cambios degenerativos en las articulaciones facetarías, discopatia degenerativa, escoliosis dorso lumbar de conexidad derecha y espondilólisis de 1.5 derecha; que esas patologías fueron tratadas quirúrgicamente, aclarando que las mismas no se dieron por causa ni ocasión del trabajo desempeñado a
favor de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo denominadas, falta de cobertura, inexistencia de obligación, en razón que sus responsabilidades se circunscriben al sistema general de riesgos profesionales, prescripción y la genérica (f. 490 a 496 del cuaderno principal). SCLAJPT-10 V.00 4 los Radicación n. 68944 El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A., hoy PROTECCIÓN S. A., respondió alegando que la señora BLANCA LUCY HERNÁNDEZ RAMÍREZ se trasladó de régimen y que el mismo se hizo efectivo a partir del 1° de diciembre de 1997, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiere formulado por la afiliada alguna petición al régimen de ahorro individual de pensión por invalidez (f. 512 a 516 del
cuaderno principal). En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la sociedad llamada a conformar el litisconsorcio necesario, petición antes de tiempo e innominada (f.° 516 y 517 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de octubre de 2013 (£. 963 a 974 vto. del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación respecto al pago de las vacaciones, primas de servicios y sanción moratoria y la de compensación respecto del valor que le fue cancelado a la demandante por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: CONDENAR a JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., representada legalmente por el señor Corrado de Genaro o quien haga sus veces a REINTEGRAR a la señora BLANCA LUCY HERNANDEZ de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento de su despido a
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Radicación n. 68944 uno que se adapte a sus condiciones fisicas y mentales y a pagarle los salarios dejados de percibir a partir del 3 de julio de 2005 hasta la fecha en que se produzca el reintegro, con los
incrementos legales en este lapso, prestaciones sociales legales y extralegales causadas en ese período, indexando los respectivos valores, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia, así como a la cancelación de los aportes con destino a la Seguridad Social Integral. Se autoriza en virtud de compensación a descontar de los valores adeudados a la demandante lo que recibió por concepto de indemnización por despido injusto.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a cancelar la suma $4.500.000, por concepto de agencias en derecho en favor de la parte actora (Artículo 19, numeral 2 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010).
CUARTO: Se absuelve a la demandada a las restantes pretensiones de la parte actora (negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada JOHNSON 85
JOHNSON DE COLOMBIA S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.° 30 a 46 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606. Seguidamente indicó que, [...] no desconoce la Sala que obre en el informativo [en] folios 710 del 2do Cdno. que el Juzgado después de reabrir el debate
probatorio mediante auto No. 664 de 30 de junio de 2011 ordenó SCLAIPT-10 V.00 6 la Radicación n. 68944 la valoración de la demandante por la Junta Regional de Calificación de invalidez (fs. 842 a 846 del 2do Cdno), así como tampoco que se hubiera proferido revisión de este dictamen por la Junta Nacional de Calificación y emitido el Acta especial N°. C102 del 16 de mayo de 2012 (fs.910 a 912 del 2do Cano), mediante la cual se aclara la fecha de estructuración de la discapacidad de la señora Blanca Lucy Hernández quedando establecida ésta, para el momento en que se encontraba vigente el vínculo laboral entre los contendientes -02 de mayo de 2005-, sin embargo, de ello se desprende que: a.-) para el momento del despido la ex trabajadora no se encontraba calificada, b.-) el empleador no tuvo conocimiento de la pérdida de la capacidad laboral sino solo hasta el trámite y curso del proceso. No cabe duda entonces, conforme a los expuesto en párrafos precedentes, que la preceptiva legal bajo estudio (Ley 361 de 1997), prohíbe la terminación del contrato de trabajo motivada única y exclusivamente en la limitación física, sensorial o mental del trabajador; es decir, que ésta haya sido el móvil, único y exclusivo, que guio la voluntad unilateral de despedir al trabajador. Por consiguiente, lo que realmente repudia con empeño y sanciona con severidad la Ley 361 de 1997 es el despido cuyo único motor ha sido la limitación del subordinado, significa ello, que queda al descubierto de cualquier censura y no merece
sanción alguna -al menos en lo que atañe con la norma en examenla conducta bajo la cual se termina el contrato de trabajo por un motivo totalmente ajeno a la disminución física, sensorial o mental de su operario; para expresarlo con otras palabras: ninguna consecuencia desfavorable -en cuanto toca con las preceptivas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997-, puede derivarse para el empleador que decide terminar la relación de trabajo apoyado en una causa extraña, por completo, a la limitación de su trabajador. A lo anterior, agregó que la accionante debía probar su estado de disminución física, así como comunicárselo al empleador; que si era cierto que estaba prohibido despedir por causa de la disminución en su fuerza laboral, pero el proceso debería ir encaminado a que se declarara que la limitación fue el motivo para retirarlo del servicio y a que se impusieran las sanciones jurídicas correspondientes, con prueba suficiente del conocimiento dicha limitación con anterioridad al retiro del servicio.
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Radicación n.” 68944 Seguidamente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 27 en. 2010, rad. 37514 y concluyó que la parte demandante no acreditó que la empleadora conociera de su estado de salud, antes de tomar la decisión de despedirla, a pesar de que la enfermedad estaba estructurada, para el momento en que aún se encontraba vigente el nexo contractual, lo que desvirtúa la presunción discriminatoria de la trabajadora disminuida fisicamente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver con la condena a la parte demandada (f.° 25 del cuaderno de la
Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados, los que se estudiarán de manera conjunta al observar que se complementan entre si y persiguen los mismos fines, a pesar de ser atacados por vías diferentes.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5%, 22, 23, 24, el inciso 1° parcial y 2° del artículo 26 la Ley 361 de 1997, que conllevaron a vulnerar derechos sustantivos perseguidos por la actora y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los articulos 1°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 186, 249, 306, 308, 58 numeral 5° del CST, en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS; 1°, 2°, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95 de la CN; Convenios 158 y 159 de la OIT;
Artículos 3”, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la Ley 100, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del CPC. Señala como errores de hecho en que incurrió el
Tribunal:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa JOHNSON & JOHNSON conocía de la discapacidad de la demandante antes del despido.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso, según el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía el estado de discapacidad desde el momento de la enfermedad profesional.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al reintegro por no haber solicitado permiso para despedir ante el Ministerio de Trabajo por el estado de limitación de la trabajadora.
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5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas al momento del despido.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que haber sido calificada la demandante, posteriormente a la desvinculación laboral con la empresa demandada, no conocía de la discapacidad sufrida, por lo tanto, desconocía su limitación y no tenía que
solicitar permiso para despedirla ante la oficina del Ministerio de Trabajo.
8. No dar por demostrado, estándolo que la demandante probó su estado de limitación y que su empleador lo conocía.
9. No dar por demostrado, estándolo que la empresa JOHNSON & JOHNSON hubiera tenido conocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la demandante, antes de la desvinculación laboral.
Informa que los anteriores errores fueron cometidos por apreciar en forma errónea los siguientes elementos probatorios:
1. Documento a folio 842 a 846 donde ordena el Juez la valoración de la pérdida de capacidad laboral por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez.
2. Documento a folio 910 a 912, que se aclara la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante por virtud de aclaración del mismo con respecto a la fecha de la invalidez, de fecha 2 mayo de 2005.
3. Documento a folio 729 a 761 certificaciones medicas copia de historia clínica de la demandante
4. Documento a folio 41 a 53 incapacidades de la demandante donde se observa el conocimiento del estado de discapacidad.
Y por no apreciar las siguientes:
1. Documento de fecha junio 15 de 2004, a folio 123 de la ARP Colpatria, que remite calificación de segunda instancia a la Gerencia de Talento Humano de Johnson & Johnson sobre origen de la patología de enfermedad de la demandante.
SCLAIPT-10 V.00 10 tos Radicación n. 68944
2. Copia documento valoración especializada, que obra a folio
116 y 117 del doctor Alfredo Saa MD. Fisiatra sobre la enfermedad de la demandante.
3. Documentos informe de salud ocupacional de Johnson & Johnson, que obra a folio 118 y 119 sobre reintegro laboral de la demandante.
4. Documentos resumen sobre valoración por -fisiatra, recomendaciones y conclusiones de la Coordinadora de Salud Ocupacional de Johnson & Johnson a la demandante, que obra a folios 107 a 110.
Además, identifica como pruebas no calificadas y dejadas de apreciar, 1) Declaración de la señora Sandra Milena Domínguez Ángel, (folios 567 a 572) fisioterapeuta de la demandante, quien expuso ser paciente a quien atendía desde hace 3 años, que inicio tratamiento focalizados en la espalda o miembros inferiores que era lo requerido, tenía diagnóstico fibromialgia y tres cirugías por hernia discal a nivel L4-L5, que para el 1 de julio de 2005 había afianzado la terapia más continuamente; al interrogatorio presentado por el apoderado de la empresa dijo: PREGUNTADO Sírvase decir al juzgado si para la época en que usted afirma haber sido fisioterapeuta de la señora BLANCA LUCY, ella era una persona discapacitada.
CONTESTO: Presentaba una discapacidad nivel o del sistema locomotor, podríamos hablar de una discapacidad a nivel locomotor entendida como la procedencia de su patología crónica, pero en ningún momento, puede ser entendida como una discapacidad total para desempeñar sus funciones laborales o de la vida diaria. 2) Declaración de la señora Ana Milena Juri (folio 582 a 586)
empleada de Johnson & Johnson, quien expuso al PREGUNTADO. "Sírvase decir al juzgado si recuerda que tipo de prebendas o consideraciones mereció el estado de salud de la señora BLANCA LUCY al interior de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S.A. CONTESTO las consideraciones fueron en primera instancia acatar todas las indicaciones médicas que ella tuviere lugar como son conceder incapacidades completas, permiso de trabajo para realizar fisioterapias, valoración de su puesto de trabajo por el departamento de ergonomía de la compañía, pago de taxis, pago de auxilios para compra de medicamentos entre otros." 3) Declaración de la señora Martha Cecilia Vivas Mercado (folios 604 a 608) medico ocupacional de la empresa Johnson y Johnson, al interrogatorio del apoderado de la demandante, al
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Radicación n. 68944 PREGUNTADO con fundamento en que usted tuvo acceso a toda la historia clínica laboral de la señora BLANCA LUCY HERNANDEZ sírvase manifestar 01 despacho que tipo de dolencias o enfermedades padecía la trabajadora. CONTESTO. Ella recuerdo tenía problemas en su columna y había sido operada por esta causa no recuerdo cuantas oportunidades, y se quejaba mucho de dolor, pero no recuerdo nada más. PREGUNTADO. Recuerda usted Dra. VIVAS que nombre técnico desde el punto de vista médico recibían esas enfermedades o dolencias. CONTESTO: Ella fue operada de HERNIAS DISCALES y después fue valorada por el fisiatra. (...) PREGUNTADO. Sírvase manifestar al despacho si dentro
de sus funciones como coordinadora de salud ocupacional le hizo algunas específicas recomendaciones a la señora BLANCA LUCY HERNANDEZ y si en algún momento usted le solicitó su historia clínica completa para efectos de valoración de la pérdida de capacidad laboral por alguno de los entes autorizados como por ejemplo La Junta de Calificación Regional del Valle del Cauca. CONTESTO: De las recomendaciones expedidas siempre me baso en las tantas incapacidades en la empresa se habló de la posibilidad de enviarla a la Junta de Calificación para lo cual se solicitaron los documentos entre ellos la historia clínica, para que recursos humanos enviara los documentos, pero no sé si esa gestión se hizo. PREGUNTADO: La gestión de enviarla a la junta de calificaron (sic) de invalidez de quien era responsabilidad. CONTESTO. De la empresa. 4) Declaración de la señora Martha Navarrete, (folios 608 a 611) Especializada en Psiquiatría, quien manifestó conocer a la demandante y que consultó por no poder dormir en la noche, que presentaba síntomas de depresión y ansiedad asociado al dolor de columna y hombro y al estrés laboral; con respecto al interrogatorio dijo: PREGUNTADO: Según refiere en su historia clínica y aportada al proceso explica usted que el último control realizado a la señora BLANCA LUCY HERNANDEZ fue el 15 de junio de 2005 quiere explicar al despacho si la sintomatología presentada por la paciente se superara definitivamente con el termino de incapacidad de cuatro días que usted le prescribió en ese entonces. CONTESTO. No, la situación médica de BLANCA corresponde
a un trastorno crónico que sólo se puede aliviar buscando que tenga una vida lo más cercana a lo normal. Para sustentar el cargo, manifiesta que el Tribunal incurrió en el error al haber dicho que, [...] pese a que la estructuración de la enfermedad, se estableció para el momento en que aún se encontraba vigente el nexo
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Radicación n.° 68944 contractual, se reitera, no obran en el plenario elementos de juicios que permitan inferir, que la sociedad demandada, hubiera tenido conocimiento de la calificación de la PCL de la señora [...], el que solo tuvo lugar en el trámite de la primera instancia. Por consiguiente, ello permite concluir a la Colegiatura frente al rompimiento de la relación de trabajo, que se alcanzó a desvirtuar la presunción discriminatoria de la trabajadora disminuida físicamente. Además, por la falta de observación de los documentos, como la notificación a salud ocupacional de la valoración de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dado que fue remitida por el empleador e hizo entrega, para el 16 de noviembre de 2004, de la historia clínica a la accionada para su valoración durante la vigencia de la relación laboral. Aduce, que la demandada conocía del estado de su salud y las restricciones laborales debido a su discapacidad; sin embargo, esto no le impedía su relación laboral, por lo que obligaba al empleador a reubicarla en el cargo que desempeñaba, o reubicarla en cualquier otro para el cual estaba capacitada, de la misma categoría, según lo dispuesto en los artículos 39 y 45 del Decreto 1295 de
1994. Seguidamente dice que, Teniendo en cuenta que supuestamente la demandada no conocía el estado de salud de la demandante, llegó a concluir, erróneamente, el Tribunal que la empresa no conocía del estado de discapacidad, por eso dijo: "Por consiguiente, lo que realmente repudia con empeño y sanciona con severidad la Ley 361 de 1997 es el despido cuyo único motor ha sido la limitación del subordinado, significa ello, que queda descubierto de cualquier censura y no merece sanción alguna — al menos en lo que atañe con la norma en examen — la conducta bajo la cual se termina el contrato de trabajo por un motivo totalmente ajeno a la
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Radicación n. 68944 disminución física, sensorial o mental de su operario; para expresarlo con otras palabras: ninguna — consecuencia desfavorable — en cuanto toca con las preceptivas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Según lo anterior, se puede inferir que el supuesto probatorio necesario para la aplicación de la protección especial contenida en la Ley 361 de 1997, se incumple por instrucciones médicas directas de salud ocupacional de la empresa, que tenía convicción de la recuperación de la paciente y eran sobre recomendaciones «que debía restringirse posiciones prolongadas, intercalar la actividad en el computador con otras tareas, regular la temperatura de la oficina y manejo de carga mental», necesario para su reincorporación y, en caso de persistir, se debía solicitar la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, informa que, El Tribunal apreció erróneamente la historia clínica de la demandante (folios 729 a 761), donde se observa que la actora
recibió tratamiento posterior al despido en el Centro Médico Imbanaco de Cali y, por ello, deduce que la discapacidad fue posterior al despido, dado que para la fecha que acudió al galeno, el 24 mayo de 2011, en la historia clínica se dice: "ANTECEDENTES PATOLOGICOS: LUMBAGO CRÓNICO POR DISCOPATIA. CESAREA, HISTERECTOMIA."; y con respecto a las incapacidades de la demandante a (folios 41 a 53) dijo el Tribunal que no coinciden con la fecha de despido ni con las pruebas de la pérdida de capacidad laboral que son posteriores al despido, por tal motivo, incurrió el ad-quem en la defectuosa valoración sobre la discapacidad de la demandante, pues si hubiera observado como era su deber todas y cada una de las pruebas como las mencionadas con anterioridad de que la actora tenía una discapacidad anterior al despido injusto, que la terminación laboral se hizo sin autorización de la autoridad competente como era su deber y dado que la demandada conocía de su limitación, ya que fue reubicada por salud ocupacional según documentos que no observó el ad-quem, como tampoco observó las declaraciones, tales como la de la jefe de salud ocupacional quien manifiesta que la reubicación del sitio de SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 68944 trabajo de la demandante dado su dolor en la columna por tres cirugías practicadas y su limitación de su cargo, que hizo ciertas consideraciones a la demandante para mejorar en su puesto de trabajo con el fin de mejorar su salud, igualmente, no tuvo en cuenta la declaración de la psicóloga de la demandante a quien manifestó sentir dolor y ansiedad debido a sus antecedentes en
la columna. En ese sentido, debió el Tribunal ser más diligente y cuidadoso con todo el acervo probatorio puesto a su alcance y de ahí proviene sin hesitación alguna, el error de hecho por defecto fáctico que conllevaron a la violación de la norma enjuiciada, pues, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la documentación sobre la valoración del fisiatra de la actora que tenía antecedentes de síndrome de fibromialgia, polimialgia reumática, diagnóstico de espalda fallida, como también la documentación de salud ocupacional sobre recomendaciones laborales y la orden de reintegro laboral, así como la información de que la empresa iba remitir su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para valoración de su pérdida de capacidad laboral, y que la demandante presentó la historia clínica a salud ocupacional para lo pertinente, el 16 de noviembre de 2004, es decir, antes del despido injusto, entonces, otra hubiera sido la decisión del Tribunal y concluido que la historia clínica como las incapacidades que fueron posteriores al despido fueron otorgadas a la demandante, debido a que siguió en tratamiento y control sobre la discapacidad que sufrió en la empresa , por lo tanto, debió condenar a la demandada conforme los pedimentos de la demanda, garantizando los derechos fundamentales de la trabajadora, tal como bien lo hizo el a quo que dijo que la empresa JHONSON & JHONSON S.A. conocía de primera mano que su ex trabajadora presentaba deterioro en su estado de salud el cual no le permitía desarrollarse laboralmente en condiciones normales, es decir, que tenía una limitación física y aunque no se encontraba calificada como discapacitada para
ese momento, ni estaba incapacitada para la fecha en que finalizó el vínculo laboral, lo cierto es que las enfermedades que padecía, es decir, las limitaciones de índole físico que la aquejaban la hacían una persona en condiciones de debilidad manifiesta, por tanto gozaba de estabilidad laboral reforzada [...] (f.° 25 a 34 del cuaderno de la Corte).
VII. REPLICA La demandada JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA S. A., se opone al cargo diciendo que,
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Radicación n. 68944
A. El Recurrente considera que el fallo recurrido ha violado el marco legal contenido en la Ley 361 de 1.997, el cual dicho sea de paso contiene el conjunto de normas que propenden por la “completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias”. A partir del ámbito de aplicación de la Ley parto para indicar porqué la terminación del contrato de trabajo con la Sra. BLANCA LUCY HERNANDEZ no puede dar lugar a la aplicación de las normas contenidas en dicho estatuto legislativo y por lo tanto las pretensiones de reintegro contenidas en la censura y fundamentadas en dicha Ley, son plenamente improcedentes, declaración que fundamento en que para el momento en que la empresa JOHNSON 6 JOHNSON DE COLOMBIA S.A. (en adelante JOHNSON & JOHNSON) decidió dar por terminado el contrato de trabajo con la Sra. BLANCA LUCY HERNÁNDEZ, no había nacido a la vida jurídica el Acto Jurídico
“Acta Especial No. 14 C - 2012 DEL 16 DE MAYO DE 2012 dentro del proceso Radicado No. 47743 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez " en virtud del cual en 16 de Mayo del 2.012, se dictaminó en segunda instancia el grado de pérdida de capacidad laboral de la Sra. Blanca Lucy Hernández. De manera pues que este Acto Jurídico que fue expedido con posterioridad a la terminación del vínculo laboral claramente no podía haber sido tenido en cuenta para no haber despedido a la Sra. Hernández o bien para ser omitido y esperar las consecuencias jurídicas de dicha decisión.
B. Si bien es cierto que la Sra. BLANCA LUCY HERNÁNDEZ fue calificada con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que dicha pérdida de capacidad laboral se estructuró en Mayo del año 2.005, para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo, 3 de Julio de 2.005, la demandante no era una persona discapacitada ni minusválida conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley 361 de 1.997, pues para dicho momento ninguna de las partes conocía de esa situación el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (visible a Folio 911) y aun cuando la invalidez aparentemente se estructuró en mayo de 2.005 su creación solo se produjo con su calificación que tan solo se concretó en mayo de 2012, es decir casi 7 años después de haberse producido el despido. Luego mal haría el Juez de alzada en considerar que un hecho jurídico que nace a la vida en mayo
del año 2.012 puede tener efectos retroactivos a una situación jurídica acaecida en el año 2.005, y que en su momento se realizó conforme a la Ley y a los elementos de juicio existentes.
C. De manera que no es cierto que la empresa JOHNSON & JOHNSON conocía de la discapacidad de la deman
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