CSJ - SL1083-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1083-2022 Radicación n.° 78708 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A., hoy ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de julio de 2016, corregida mediante proveído del 24 de octubre del mismo año, en el proceso ordinario laboral que instauró ROBERTO LLINÁS OLMOS contra la sociedad recurrente. De conformidad con la solicitud visible en los folios 86 a 88 del cuaderno de la Corte, se tiene como sucesora procesal de la demandada, en los términos del artículo 68 del CGP, a la Fiduciaria La Previsora, Fiduprevisora S. A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional
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Radicación n.° 78708 de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del
Caribe S. A. ESP (FONECA).
I. ANTECEDENTES Roberto Llinás Olmos demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se reajuste el valor de su mesada pensional para los años 2009 a 2013 y subsiguientes, en un 15 %; así mismo se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del
proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la convocada no realizó el reajuste del 15 % sobre el valor de la mesada pensional causada a su favor para los años 2009 a 2013, incumpliendo lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, así como el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo comprendido entre 1983-1985, a pesar de que la mesada pensional se encontraba «por debajo del rango de los cinco (5) salarios mínimos» y que se trataba de un derecho adquirido. Señaló que el 16 de agosto de 1998 la demandada sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S. A. en todas sus obligaciones laborales y asumió el deber de pagar los pasivos pensionales en los términos pactados en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con Sintraelecol, organización sindical a la que estuvo afiliado.
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Radicación n.° 78708 Finalmente destacó que disfrutaba de una pensión de jubilación plena de tipo convencional desde el 3 de diciembre de «2009» (sic), de conformidad con los términos expuestos en la comunicación de fecha 23 de octubre de 1983. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que los incrementos efectuados a la mesada pensional del actor han sido inferiores al 15 % y que no ha aplicado lo
dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 ni en el parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo colectivo 19831985; la fecha en la que operó la sustitución patronal y que asumió las obligaciones pensionales de la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, que no le constaban o que no eran hechos. En su defensa adujo que para el año 2009 el actor percibía una mesada superior a cinco veces el salario mínimo de dicha anualidad que alcanzaban los $2.484.500, pues conforme a la certificación expedida por el Departamento de Retribuciones y Compensaciones la suma reconocida por concepto de pensión era de $2.563.768. Por otro lado, indicó que no era dable aplicar de manera automática y aislada el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, con fundamento en el cual se pretendían los reajustes de la mesada pensional del actor, como quiera que debía respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamiento de las normas, y, en consecuencia, advertir,
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Radicación n.° 78708 que desaparecieron los pilares que permitían la aplicación «del citado Parágrafo 3°, como las variaciones diferenciales de salario mínimo a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y los artículos 1° y 3° del Decreto reglamentario 732 de 1976 y la fijación de los reajustes pensionales del
Ministerio del Trabajo». Así mismo aseveró que el 23 de junio de 2006 suscribió con la Asociación de Pensionados un acuerdo en el que se fijó un sistema de disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones, a través del otorgamiento de bonos y la posterior actualización de la mesada correspondiente al IPC menos dos puntos para los años 2006 a 2010. Precisó que el anterior pacto se materializó mediante la suscripción de un acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el 24 de agosto de 2006, en la que se dejó constancia de que el accionante recibió una bonificación de $554.992, así como que se acordó el reajuste anual de la mesada al tenor del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Aclaró que la prestación convencional se encuentra compartida con el ISS, entidad que por medio de la Resolución 014028 de julio 23 de 2009 le reconoció pensión de vejez, de manera que actualmente solo cancela el mayor valor a su cargo. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de COSA
JUZGADA.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en virtud de que se encontró que al señor ROBERTO LLINAS OLMOS, no le asiste el derecho a que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, le reconozca y pague el incremento pensional, conforme lo establecido en la Convención Colectiva de 1998-1999 suscrita por la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. con el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ELECTROCOL – SINTRAELECOL y la ley 4ª de 1976, con respecto al año 2012.
TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias pensionales causadas a favor del demandante en el periodo comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2010.
CUARTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor ROBERTO LLINAS OLMOS, las diferencias pensionales resultante de la reliquidación efectuada por el Despacho de las mesadas pensional[es] del demandante y el valor reconocido y cancelado por ELECTRICARIBE S.A., a partir del 1 de diciembre de 2010 y hasta la inclusión en nómina del nuevo valor de la mesada pensional del año 2014. Diferencias pensionales que liquidadas para una condena en concreto a la fecha (30 de abril 2014), ascienden a la suma de $3.792.497,14.
QUINTO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocerle y pagarle al señor al (sic)
ROBERTO LLINAS OLMOS, dichos reajustes pensionales debidamente indexad (sic) mes a mes hasta la fecha de su pago. SEXTO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE ACCIÓN. Fundamenta (sic) en el hecho de que al no existir la obligación de pagar los reajustes pensionales, ni intereses, ni la indexación de acuerdo a lo acumulado del IPC ni costas ni agencias en derecho. La cual se declarará probada parcialmente por cuanto al demandante se le reconocerá el reajuste conforme el IPC de los años 2009 y 2010,
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Radicación n.° 78708 lo cual conlleva a reajustar las mesadas de los años subsiguientes, y la indexación de las diferencias pensionales aquí reconocidas.
NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO: por cuanto se encontró que le adeuda dineros al demandante.
BUENA FE NO PROBADA, SI BIEN NO SE ESTABLECIÓ QUE
LA DEMANDADA HUBIERA ACTUADO DE MALA FE, LA
BUERNA (sic) FE NO INCIDE EN EL RECONOCIMIENTO DE
LOS DERECHOS AQUÍ RECONOCIDOS AL DEMANDANTE.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas por el actor en la presente demanda.
OCTAVO: DECLARAR PROBADAS las demás excepciones planteadas por la demandada.
NOVENO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a pagar las costas del proceso por salir vencida en el juicio, señalándose como agencias en derecho el 15% del valor de
la condena. (La negrilla es del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante fallo del 25 de julio de 2016 dispuso: PRIMERO: REVÓCANSE los numerales 2°, 6°, 7° y 8° de la sentencia impugnada de 12 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, en el juicio
de ROBERTO LLINÁS OLMOS, contra ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., en su lugar dispone: CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 1 de diciembre de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado arroja por concepto diferencias pensionales la suma de $118.871.506,27.
SEGUNDO: CONFIRMASE en todo lo demás la decisión de
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Radicación n.° 78708 primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Posteriormente mediante proveído de fecha 24 de octubre de 2016 dispuso corregir el numeral segundo de la providencia, el que quedó de la siguiente manera: CONDENASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante el reajuste de su
mesada pensional con base a (sic) lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 1 de diciembre de 2010, y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por concepto de diferencias en reajuste la suma de $116.438.940.44. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de la alzada, en primer lugar y a efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, adujo que no era materia de discusión que al actor le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 23 de octubre de 1983. Partiendo de ello fijó como problema jurídico definir si el demandante era beneficiario de los reajustes pensionales de conformidad a lo establecido en la Ley 4 de 1976, por serle aplicable las disposiciones de la convención colectiva suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol para la vigencia 1983-1985. Enseguida precisó que la pretensión prosperaría «pues ese derecho fue pactado por las partes suscriptoras de la convención colectiva que sirve de fundamento a dichos reajustes en ejercicio de la libertad de contratación», a favor de quienes ostentaran la condición de pensionados de la
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Radicación n.° 78708 Electrificadora del Atlántico S. A.; pero que era necesario definir los efectos del acuerdo conciliatorio suscrito por el actor. Con ese norte señaló que, si bien era válida la
conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, ello no ocurría frente aquellos indiscutibles y ciertos, en los términos del artículo 15 del CST y según lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2007, rad. 29332. Arguyó que «al grupo de derechos ciertos e indiscutibles corresponde la pensión de jubilación convencional» y por ello sobre ella «pesa» la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación, lo que conducía a indicar que el acuerdo suscrito en torno al reajuste de la mesada pensional por parte del demandante no producía efectos jurídicos, al estar viciado de nulidad absoluta, por objeto ilícito, tal como se desprendía del artículo 1741 del C.C. Con relación al derecho al incremento de la pensión convencional a cargo de la demandada, puso de presente que a través de la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 se había adoctrinado que la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, «no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que dio origen desaparezca». Ello como quiera que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter personal contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de
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Radicación n.° 78708 trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados «no comporta la merma de los derechos adquiridos
mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor». Así las cosas, pregonó que las partes, al suscribir el acuerdo objeto de estudio, habían desconocido el derecho adquirido del actor para que su mesada pensional se reajustara conforme a la norma legal a la que remitía la convencional, el que dijo, no podía ser ignorado por haber ingresado al patrimonio de aquel. Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, advirtió que su discrepancia gravitaba en que el reajuste no podía realizarse «sobre la sumatoria de lo percibido por el actor producto de su pensión de jubilación y lo recibido por pensión de vejez, dado que el reajuste convencional fue pactado sobre la pensión de jubilación reconocida por la empresa, independientemente de la naturaleza compartida de la misma», argumento que resultaba cierto por lo que le asistía la razón al impugnante, como quiera que al examinar la cláusula convencional pactada, «la misma no indica que una vez sea compartida la pensión, los reajustes se harían sobre la totalidad de lo recibido por el demandante es decir, la sumatoria del mayor valor que continúa pagando la empresa y el monto de la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales» como quiera que lo que se pactó fue que en ningún caso el reajuste sería inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mínimo mensual legal mensual más alto.
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Aseveró que, cuando la disposición convencional hacía alusión al término «pensiones», se refería única y exclusivamente a la mesada reconocida por la empresa, de manera que «una vez compartida la pensión de vejez con el entonces Instituto de Seguros Sociales a efecto de determinar si hay lugar a los reajustes pactados, los mismos deben hacerse entonces con relación a las mesadas pagadas por la ex empleadora del actor» de manera que solo una vez realizada la operación correspondiente «si de ellos se obtiene una mesada pensional superior a 5 salarios mínimos mensuales vigentes no habría lugar al pago de los reajustes, en el evento contrario estos deberán ser cancelados». Procedió a realizar los cálculos de rigor estableciendo que para el año 2009, luego de aplicado el reajuste sobre la mesada pensional pagada por la demandada, esta era inferior a 5 SMMLV, lo que también ocurría para los años siguientes 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, tal como se refleja en el siguiente cuadro:
MESADA PENSIONAL
5 SALARIOS MÍNIMOS
PAGADA POR LA
AÑO MENSUALES LEGALES
DEMANDADA LUEGO
VIGENTES DEL REAJUSTE 2009 $ 1.421.865,15 $ 2.484.500,00 2010 $ 1.635.140,32 $ 2.575.000,00 2011 $ 1.880.411,37 $ 2.678.000,00 2012 $ 2.162.473,08 $ 2.833.500,00 2013 $ 2.486.844,04 $ 2.947.500,00
2014 $ 2.859.870,64 $ 3.080.000,00 2015 $ 3.288.851,24 $ 3.221.758,00 2016 $ 3.511.506,47 $ 3.447.270,00 Finalmente adujo que para el 2016, la mesada pensional reajustada con el 15 % superaba los 5 SMMLV
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Radicación n.° 78708 «dado que la misma asciende a $3.511.506,47 en tanto que los 5 salarios mínimos mensuales vigentes solo llegan a $3.447.270, por lo que para esta anualidad el reajuste a realizarse corresponde al de la inflación del año de 2015 que fue del 6,77 %». Por lo expuesto y como quiera que se había declarado probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de noviembre 2010, era procedente ordenar el pago de las diferencias pensionales causadas a partir de diciembre de 2010 y hasta junio de 2016, lo que arrojaba un guarismo de $116.438.940,44.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada: […] en cuanto revocó parcialmente los apartes de la decisión del A quo en los cuales se declararon probadas las excepciones propuestas por la demandada y en cuanto confirmó con modificaciones las condenas impuestas con la decisión de
primera instancia, para que en la actuación como tribunal de instancia se revoquen tales condenas, se confirme la declaratoria de prosperidad de las excepciones interpuestas y se disponga una absolución total para mi mandante. En subsidio solicito que se CASE PARCIALMENTE la decisión cuestionada en cuanto incrementó el monto del retroactivo pensional ordenado en la decisión de primer grado, para que en instancia se confirme el
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Radicación n.° 78708 monto declarado por el A quo a favor del actor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, el cual se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 15 del CST; 1508 del CC; aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la CP; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del CST; 1502, 1503, 1741, 2469, 2470, 2483 del CC; 19, 78 del CPTSS; e infracción directa los artículos 332 del CPC (303 del CGP) aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS (violación medio).
Para demostrar el cargo sostiene que la afirmación del Tribunal, según la cual «la conciliación tuvo un objeto ilícito porque versó sobre un derecho cierto» pone de relieve que el colegiado no diferencia «entre un derecho cierto y uno litigioso o dependiente de una situación en litigio», en tanto considerar que lo debatido corresponde a un derecho cierto, equivaldría
a prejuzgar, como quiera que no se puede tener como tal, hasta que no se dicte la sentencia definitiva y la misma alcance el efecto de ejecutoria, de manera que no había lugar a descartar el efecto de cosa juzgada de la conciliación que celebraron las partes. Agrega que el fallador de segundo grado incurrió en
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Radicación n.° 78708 «otros errores jurídicos» cuando le dio a la conciliación el mismo tratamiento que procede para la transacción «como si fueran figuras afines, cuando son totalmente distintas y en algunos aspectos, opuestas», al disponer la aplicación del artículo 15 del CST. Señala que la conciliación y la transacción se regulan de manera diferente, como se consigna en el artículo 15 del CST; que la última se trata de un acto privado y por esa razón «merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno». Destaca que en la conciliación laboral media la presencia de un funcionario competente, juez o inspector del trabajo, «lo cual representa una inmensa diferencia con la transacción», en tanto emerge la figura de responsabilidad del Estado por su fallas en la prestación de los servicios a su cargo, como quiera que «el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho cierto y en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación». De tal suerte que el juez de la alzada ignoró, que respecto de la materia que comprendió la conciliación, en
este caso, el mecanismo de ajuste de la pensión del actor, «ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado por los demandantes (sic) no es un derecho cierto, por lo que mal podría ahora resolver que sí había un
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Radicación n.° 78708 derecho cierto cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido» con el carácter de cosa juzgada. Menciona que la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada ha indicado que la conciliación «es un acto serio» y trascendente el cual solo puede ser cuestionado cuando median vicios del consentimiento, en tanto «involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada», de manera que no es revisable en los mismos términos de una transacción, dado que lo que conlleva es «un cuestionamiento a la función ejercida por el Estado» y no una conducta del empleador «que simplemente ha acatado la orientación del juez o del inspector» los que son los realmente responsables de que el acuerdo que se apruebe se encuentre conforme a la ley. Así mismo argumenta que la pensión que percibe el promotor de la contienda es extralegal y en esa medida no se encuentra en «el marco tutelar» del artículo 14 del CST, el cual prevé la irrenunciabilidad respecto de los derechos y prerrogativas legales. Indica que cuando el sentenciador abordó el estudio de la apelación del demandante, con el fin de identificar el valor de la pensión convencional y con ello establecer si la misma superaba el tope de 5 SMMLV fijado en la Ley 4 de 1976,
discrepó del análisis efectuado en primera instancia, pues a su juicio «ese tope debe estar representado solamente por la parte de la pensión que paga la empresa» con lo que incrementó el monto del retroactivo, lo que pone de relieve
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Radicación n.° 78708 que, para el Tribunal hay dos pensiones, la que paga la entidad perteneciente al sistema de seguridad social y la que cancela el empleador y por eso tomó solamente la última para identificar si se superaba con ella el aludido límite de 5 SMMLV. Es por lo expuesto que, desde su perspectiva «el error jurídico del Tribunal se encuentra en que no entiende lo que significa una pensión compartida que, obviamente, es una sola y no dos pagos independientes jurídicamente», lo que conllevó descartar el cálculo que se efectuó en primera instancia y que fue el correcto por cuanto tomó el valor total de la pensión recibida «por medio de los dos pagos, el de la seguridad social y el del empleador, y no solamente la cuota parte de dicha pensión que subsiste a cargo de este luego de operar la compartibilidad».
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo señalando que la sentencia confutada se encuentra ajustada a la ley, la jurisprudencia, el Acto Legislativo 01 de 2005 y concuerda con las pruebas allegadas al proceso.
Aduce que la Corte, en torno a la validez y aplicación de los beneficios pactados convencionalmente y su cumplimiento, ha enseñado a través de las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y CSJ SL050-2018 que la
existencia de una convención colectiva de trabajo «implica una norma que obliga a su cumplimiento a las partes que la
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Radicación n.° 78708 suscribieron», en los términos del artículo 467 del CST, y en esa medida, prevalecen respecto de los acuerdos conciliatorios, como se precisó en la providencia CSJ SL, 9 jul. 2014, rad. 54116, la que daba lugar a concluir que «el acta de conciliación suscrita por las partes se torna inconstitucional, puesto que no puede por medio del (sic) ella un pensionado entrar a modificar los derechos a un reajuste pensional contenido en un (sic) Convención Colectiva de Trabajo».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y la demandada en torno a los reajustes de la mesada pensional del primero no producía efectos jurídicos, al haber versado sobre un derecho adquirido del trabajador, proveniente de una norma convencional de la que era beneficiario.
Así mismo destacó que una vez compartida la pensión de vejez con el entonces Instituto de Seguros Sociales, a efecto de determinar si había lugar a los reajustes pactados, esto es, si superaba los cinco SMMLV, debía verificarse únicamente el monto de la mesada pagada por la ex empleadora y no aquella que surgiera de computarlo con el pago realizado por parte del ISS. La censura radica su inconformidad en que el estudio del fallador de segundo grado en torno al acuerdo suscrito no reparó en que este fue aprobado por un funcionario público
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Radicación n.° 78708 investido de competencia para ello, por no vulnerar derechos del pensionado suscribiente, adquiriendo la inmutabilidad que le imprime la fuerza de cosa juzgada, lo que no lo hace revisable en los mismos términos de una transacción, como quiera que tal proceder equivaldría a cuestionar la función ejercida por el Estado a través del juez laboral o del inspector del trabajo que avalan la conciliación. Aunado a lo anterior sostuvo que no era dable atribuir la calidad de derecho cierto a los reajustes pretendidos, como quiera que estos eran de origen extralegal y, por ende, no resultaba aplicable el artículo 14 del CST, el cual se refiere a la irrenunciabilidad únicamente de derechos y prerrogativas legales. Finalmente destacó que para el Tribunal hay dos pensiones, la que paga «la seguridad social» y la que cancela el empleador y por eso tomó solamente la última, para identificar si ella superaba el límite de 5 SMMLV, lo que resulta equivocado, como quiera que en tratándose de una pensión compartida, es una sola prestación. Planteadas las posturas de las partes le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador plural incurrió en un desatino jurídico al declarar la ineficacia del acuerdo conciliatorio suscrito entre Roberto Llinás Olmos y la demandada, desconociendo que este fue aprobado por un funcionario público autorizado para ello; y si tal acuerdo recayó sobre un derecho incierto de origen convencional.
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Por otro lado, debe definirse si la pensión compartida se trata de una sola prestación y si por ello, el sentenciador de segundo grado erró al tener en cuenta únicamente el pago del mayor valor efectuado a cargo del ex empleador a efectos de determinar la procedencia de los reajustes pretendidos por el demandante, al amparo de la Ley 4 de 1976, por ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 fuente de tal derecho. De la ineficacia de la conciliación suscrita entre las partes en relación con el sistema de ajuste anticipado de las mesadas pensionales del actor. En lo que refiere a la primera de las materias objeto de análisis en sede extraordinaria, se advierte que en ningún desatino pudo incurrir el Tribunal, como quiera que esta corporación en varias oportunidades se ha pronunciado en torno a la ineficacia de la conciliación suscrita por los pensionados de la demandada en relación con el sistema de ajuste «anticipado» de sus mesadas pensionales, al señalar que los incrementos que fueron objeto de acuerdo entre las partes constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por consiguiente y en la medida que el derecho pensional extralegal del demandante nació a la vida jurídica el 23 de octubre de 1983, a partir de dicha calenda surgió para él, el derecho consecuencial al incremento anual en los
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precisos términos del acuerdo extra legal fuente del mismo. Sobre este tópico en particular, de manera preliminar se debe destacar que si bien en relación a la conciliación en materia laboral, la Corte ha señalado, que es un mecanismo de autocomposición, en el que, con la ayuda de un tercero componedor se busca resolver las diferencias surgidas del contrato de trabajo a través de concesiones mutuas, ello en manera alguna permite desconocer que la voluntad y capacidad de las partes en la celebración del convenio se encuentran limitadas por el respeto de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador (CSL SL1982-2019). Igualmente si bien se ha reconocido que son posibles los acuerdos de las partes en cuanto a prerrogativas pensionales se refiere, ello solo sucede cuando recaen sobre simples expectativas, de lo contrario, no era dable disponer de ello a efectos de pactar el reconocimiento de unos incrementos anuales inferiores a los ya fijados, con la aparente justificación de ser el resultado del establecimiento de un sistema de ajuste anticipado; como sucedió en el presente asunto, en tanto el actor satisfizo los requisitos convencionalmente exigidos para acceder a su pensión de jubilación y para obtener los beneficios establecidos en relación con sus reajustes. Al respecto, es ilustrativo lo adoctrinado de manera reciente en la decisión CSJ SL5108-2020, en la que, al memorar la CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017, en las que se resolvieron asuntos de
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Radicación n.° 78708 similares contornos, se dijo: 3.- De la ineficacia de la conciliación Esta Sala ha sostenido en diferentes oportunidades que los incrementos pensionales objeto de análisis constituyen derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. Luego, como quiera que el derecho pensional del demandante nació a la vida jurídica el 28 de mayo de 2002, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672 y CSJ SL15495-2017: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los e
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