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CSJ - SL1085-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1085-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1085-2021 Radicación n.° 76781 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

EUSTAQUIO URBINA HURTADO, ANTONIO CARRILLO

PALENCIA, JESÚS ANTOLINEZ SUÁREZ, JOSÉ ROSARIO

IBARRA, MACARIO BECERRA SÁNCHEZ, RICARDO

GÓMEZ CALDERÓN, MAURICIO GRANADOS BECERRA,

OLINTO PÉREZ SOTO, JOSÉ HECTOR ORTEGA, MARCO

TULIO RAMÍREZ, ÁNGEL EMIRO TORRADO TORRADO,

RAMÓN ALCIDES RANGEL VILLAMIZAR, RUBÉN DARÍO

RAMÍREZ VILLAMIZAR, CARLOS ARTURO SANGUINO

MELO, DIOSELINA CARVAJALINO CONDE, ANA ROSA

REYES DE AY ALA, MARCO AURELIO CARRILLO

RODRÍGUEZ, GUILLERMO TORRES HERNÁNDEZ,

DOMINGO SILVA, SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ, JOSÉ

HERIBERTO CARRILLO AFANADOR, ARMANDO ANTONIO CALA CAMPERO y LUIS GUILLERMO BONILLA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la SalaRadicación n.° 76781

SCLAJPT-10 V.00 2

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por la SalaRadicación n.° 76781

SCLAJPT-10 V.00 2

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de agosto de 2016, en el proceso que instauraron contra

la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

CÚCUTA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES Las personas referenciadas llamaron a juicio a la

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. para que se declarara la compatibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago indexado de la pensión extralegal, desde el momento en que se dispuso la compartibilidad con la legal, las diferencias adeudadas y el retroactivo que en su oportunidad el ISS pagó a la empresa. Pidieron costas. Fundamentaron sus pretensiones en que las Empresas Municipales de Cúcuta, hoy EIS Cúcuta S.A. E.S.P., les reconoció la pensión de jubilación convencional en su condición de trabajadores oficiales, tras haber laborado más de 20 años; una vez, cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales les concedió la pensión de vejez. En las resoluciones se dispuso la compartibilidad pensional y el pago del retroactivo a favor de la empresa.

semanas cotizadas, el Instituto de Seguros Sociales les concedió la pensión de vejez. En las resoluciones se dispuso la compartibilidad pensional y el pago del retroactivo a favor de la empresa. Que a partir de la fecha en que se decretó la compatibilidad, a cada uno les han venido pagando la diferencia entre la pensión convencional y la legal de vejez.Radicación n.° 76781

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Que la empresa respondió negativamente a las reclamaciones que elevaron lo accionantes (fls. 137 a 152, 221 a 233, 236 a 256 y 276 a 291). EIS Cúcuta S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de los derechos pretendidos, improcedencia de los intereses de mora en los casos de compartibilidad pensional y prescripción. Dijo que no le constaba la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes. Aceptó haber reconocido la pensión de jubilación a quienes cumplieron los presupuestos de las cláusulas 39 y 41 de las convenciones colectivas vigentes para los años 1989-1991, 1992-1994 y 1995-1997; aclaró que el beneficio era compartible con la pensión legal, en tanto fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985. En su defensa, adujo la compartibilidad de las pensiones convencionales y las legales reconocidas por el ISS a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y que no se

octubre de 1985. En su defensa, adujo la compartibilidad de las pensiones convencionales y las legales reconocidas por el ISS a la luz del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, y que no se había convenido su «no compartibilidad». Reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 8 ago. 1997, rad. 9444 (fls.184 a 194, 204 a 208, 336 a 349, 385 a 397).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de junio de 2013 (fl. 420 Cd), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la ilegalidad de la compartibilidad de las pensiones de jubilación otorgadas porRadicación n.° 76781

SCLAJPT-10 V.00 4 la EIS Cúcuta S.A. E.S.P. a los demandantes, con la pensión de vejez reconocida por el ISS. declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. Ordenó a la enjuiciada que pagara las pensiones plenas de jubilación de origen extralegal a cada uno de los actores, a partir del reconocimiento de cada una de las prestaciones de vejez del ISS. En consecuencia, dispuso el pago íntegro de las mesadas, incluidas las adicionales. Absolvió en lo demás.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta S.A. E.S.P. El Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la encausada de las pretensiones. Condenó en costas en ambas instancias a los demandantes (fl. 9 Cd).

decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la encausada de las pretensiones. Condenó en costas en ambas instancias a los demandantes (fl. 9 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, delimitó el problema jurídico a dilucidar si la pensión de jubilación otorgada por la demandada era compatible o compartible con la de vejez reconocida por el ISS. En consecuencia, verificar la procedencia de la restitución de la pensión de jubilación total a cargo de la demandada. Sostuvo que en aplicación del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo para la vigencia 1987-1988, (fls. 86–112) la empresa reconoció la prestación a Carlos Arturo Sanguino Melo, Olinto Pérez Soto, Jesús Antonio Suárez. Que luego, conforme al artículo 41 del convenioRadicación n.° 76781 SCLAJPT-10 V.00 5 1989-1991, se la otorgó a: José Heriberto Carrillo Afanador, Rubén Darío Ramírez, Eustaquio Urbina Hurtado, Ángel Emiro Torrado, Armando Quintero Cala, Dioselina Carvajalino Conde, Marco Aurelio Carrillo, Ricardo Gómez Calderón, Mauricio Granados Becerra, Marco Tulio Ramírez, Guillermo Torres Hernández, José Héctor Ortega, Luis Guillermo Bonilla, José Rosario Ibarra, Ramón Alcides Rangel Villamizar, Macario Becerra Sánchez, Antonio Carrillo Palencia, Ana Rosa Reyes de Ayala, Samuel Darío Rodríguez

Guillermo Bonilla, José Rosario Ibarra, Ramón Alcides Rangel Villamizar, Macario Becerra Sánchez, Antonio Carrillo Palencia, Ana Rosa Reyes de Ayala, Samuel Darío Rodríguez y Domingo Silva. Luego de copiar apartes de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, y los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, estimó que era verdad averiguada que las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, era compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS; empero, después de dicha fecha, las prestaciones son compartibles, a menos que empleador y trabajadores convinieran su no compartibilidad. Transcribió pasajes de las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2012, rad. 32951 y CC T-266-2011. Concluyó que como era indiscutible que a todos los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación después del 17 de octubre de 1985, se configuraba la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por el ISS. Del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1986 y 1988, que sirvió de fuente a la prestación extralegal concedida a Carlos Arturo SanguinoRadicación n.° 76781

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Melo, Olinto Pérez Soto y Jesús Antonio Suárez, dedujo que no existía duda de que la pensión era compartida con la de vejez. Lo mismo coligió de la cláusula 41 de los convenios 1989-1991, 1992-1994, y 1995-1999, en tanto nada dijeron sobre su no compartibilidad. Rechazó la conclusión del a quo de que las normas convencionales debían aplicarse conforme a lo pactado entre empresa y sindicato, en virtud del principio pro operario. Sostuvo que no le asistía razon, al «modificar, cambiar o realizar interpretaciones presuntas de las intenciones de las partes cuando ellas no han sido establecidas taxativamente en la convención colectiva de trabajo vigente», pues dicha situación no vulneraba los derechos de los trabajadores. Reiteró que la salvedad a la regla general prevista en el artículo 5 del Acuerdo 029, no fue acordada por la empresa con la organización sindical. Por ello revocó el fallo apelado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case los numerales 1 a 3 de la sentencia gravada y, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.Radicación n.° 76781

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Con tal propósito formula 3 cargos, replicados en tiempo.

VI. CARGO PRIMERO

decisión de primer grado.Radicación n.° 76781

SCLAJPT-10 V.00 7

Con tal propósito formula 3 cargos, replicados en tiempo.

VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, imputan «falta de aplicación» de los artículos 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la indebida valoración de las convenciones colectivas de trabajo; en especial las cláusulas 39 de la convención 1986-1988, 41 del convenio 1989-1991, 41 del compendio 1992-1994 y 41 de la normativa vigente entre 1995 y 1999.

Señalan que en las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre Empresas Municipales de Cúcuta y el sindicato de trabajadores Sintraemcúcuta, se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación en mejores condiciones que las establecidas en la ley. Copian los arts. 39, 41 y 40 de los acuerdos convencionales, y afirman que el ad quem no se percató de que allí no se consagró «la intención de condicionar o abolir el beneficio prestacional económico para los trabajadores que se hubieren vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1986, por lo que la administración no podía apartarse del tenor literal de la norma convencional». Destacan que una vez depositadas en el plazo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo

administración no podía apartarse del tenor literal de la norma convencional». Destacan que una vez depositadas en el plazo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo convenido produjo efectos de fuente formal de derechos enRadicación n.° 76781 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficio de los trabajadores, que no podían ser modificados sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de suerte que, consideran, el juez de apelaciones incurrió en violación de las disposiciones sustantivas acusadas, por desconocimiento de la validez de los textos convencionales. Afirman que una interpretación de la norma convencional que desconozca lo convenido, hace que los beneficios obtenidos desaparezcan cada vez que se produzca un cambio legislativo, en contra de los postulados y principios protectores del derecho a la negociación colectiva; advierten que «lejos de constituir un crédito social», la pensión de jubilación reconocida a los actores, traduce el cumplimiento de una obligación contraída por la demandada en el marco de la negociación colectiva. Sostiene que la reforma introducida a los Reglamentos Obligatorios de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que introdujo la compartibilidad de las pensiones extralegales, debe ser analizada de conformidad con los pronunciamientos de la Corte. Cita los fallos CSJ SL, 23 ene.

año, que introdujo la compartibilidad de las pensiones extralegales, debe ser analizada de conformidad con los pronunciamientos de la Corte. Cita los fallos CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077 y CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 39290. Estima que el juez colegiado erró al considerar que la norma sobre compartibilidad de las pensiones extralegales, a la luz del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 «era aplicable “ipso facto”, por consiguiente incurrió en la violación que le estamos atribuyendo en el cargo».Radicación n.° 76781

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VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por 1 del Decreto 758 del mismo año, que condujo a dejar de apreciar la validez de los artículos 39 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1986-1988, 1989-1991, 1992-1994 y 1995-1999, respectivamente.

Aduce que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez a cargo del ISS; empero, con la expedición de la Constitución Política de 1991, «quedó inmersa dentro del ámbito de la inconstitucionalidad sobreviniente». Afirma que con la entrada en vigor de la Constitución Política, no era posible que sobreviviera el referido artículo 18

Constitución Política de 1991, «quedó inmersa dentro del ámbito de la inconstitucionalidad sobreviniente». Afirma que con la entrada en vigor de la Constitución Política, no era posible que sobreviviera el referido artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por las siguientes razones:

1. En vigencia de la Constitución Nacional de 1886, que rigió hasta el 6 de julio de 1991, de conformidad con lo establecido en el artículo 76, numeral 9, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar, por medio de la ley, lo relativo al régimen prestacional quienes prestan sus servicios en el sector oficial. Por consiguiente, no había objeción alguna para que se procediera a la expedición de la normatividad reglamentaria por parte del Instituto de Seguros Sociales para regular, en este particular caso, la compartibilidad de las pensiones de Jubilación extralegales con la pensión de Vejez, que fue desarrollada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.Radicación n.° 76781

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2. En vigencia de la Constitución Nacional de 1991 promulgada el 7 de julio de 1991, de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literal f) de la misma Carta corresponde al Congreso de la República, mediante Ley, “(…) regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.

Advierte que en ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas, que mejoren sus

de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”. Advierte que en ejercicio de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas, que mejoren sus condiciones de trabajo, tal cual lo estatuye el artículo 55 de la Constitución Política. Que quienes se hallaren vinculados a la empresa, podían negociar sus prestaciones sociales, por manera que la declaratoria de compartibilidad de las pensiones de jubilación reconocidas a los recurrentes, carece de eficacia jurídica. Señalan que como el artículo 4 de la Carta Política consagra que «en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», al amparo de la excepción de inconstitucionalidad, debe inaplicarse el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Para cerrar, insiste que de la normativa convencional, de ninguna manera, se desprende la intención de condicionar o abolir el beneficio para los trabajadores vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1986, de suerte que debía entenderse que el querer de las partes era que las reglas convencionales conservaran su vigencia en los mismos términos en que fueron pactadas.Radicación n.° 76781

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VIII. CARGO TERCERO Por la senda indirecta, acusa aplicación indebida del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que condujo a «dejar de aplicar» los cánones 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 60 del Código Procesal de la misma materia.

Como errores de hecho, enlista:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de Jubilación patronal fue concedida mediante la aplicación de la normatividad convencional que estableció condiciones más favorables que las estipuladas en la ley.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de Jubilación patronal reconocida a cada uno de los accionantes es compartible con la pensión de vejez otorgada por el Seguro Social.

3. No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del reconocimiento de la prestación económica extralegal se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos por parte de los trabajadores accionantes, de haberse vinculado con anterioridad al 1º de enero de 1986, al cumplir los veinte (20) años de servicios y sin tener en cuenta la edad del trabajador.

Como pruebas mal valoradas, relacionan: las convenciones colectivas vigentes para los años 1986-1989, 1989-1991, 1992-1994 y 1995-1999, las Resoluciones 033 de 1988, 2209, 0014, 0016 y 1086 de 1990, 001680, 002080, 0023386, 003678 y 002192 de 1991, 001375, 02697 de

de 1988, 2209, 0014, 0016 y 1086 de 1990, 001680, 002080, 0023386, 003678 y 002192 de 1991, 001375, 02697 de 1992, 00183, 000210 de 1993, 001436 de 1995, 001902 y 001016 de 1997. Afirman que el Tribunal no apreció que las resoluciones acusadas, otorgaron la pensión de jubilación a los recurrentes de acuerdo con las convenciones colectivas deRadicación n.° 76781 SCLAJPT-10 V.00 12 trabajo, en las que se estableció un régimen transitorio que garantizaba el beneficio pensional a los trabajadores que se encontraban vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1986, por manera que no era posible que se declarara su compartibildad con la de vejez reconocida por el ISS. Copian apartes del proveído CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281 y refieren las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36281, CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 46538 y CSJ SL, 30 ene. 2013, rad. 40891. Sostienen que el error en que incurrió el operador judicial de segundo grado, consistió en no darle el verdadero alcance probatorio a los elementos de juicio cuya apreciación acusa. Enseguida, concluyen: Adicionalmente es preciso advertir, que en relación con la compartibilidad entre las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas después del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez del ISS, que por ser originado este derecho prestacional

compartibilidad entre las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas después del 17 de octubre de 1985 con la pensión de vejez del ISS, que por ser originado este derecho prestacional por disposición de una Convención Colectiva, reconocida como “ley para las partes”, y por consiguiente normatividad de aplicación restringida, conforme lo establecen los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; los pronunciamientos judiciales, proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no han producido efectos “erga ommes” (sic). Por lo tanto, estos pronunciamientos solo producen efectos “inter partes” y no son procedentes aplicarlos en los casos que nos ocupan. Así delimitado el contenido de la sentencia del ad quem, se incurrió en las falencias de valoración probatoria que se le endilga, así como en los dislates fácticos atribuidos en el cargo.

IX. RÉPLICA La convocada a juicio glosa la técnica del recurso deRadicación n.° 76781

SCLAJPT-10 V.00 13 casación, en tanto en el alcance de la impugnación no se dijo como debía actuar la Corte en sede de instancia. Además, si bien, los 2 primeros cargos se dirigen por la senda directa, aluden a las convenciones colectivas de trabajo, en un discurso eminentemente fáctico.

X. CONSIDERACIONES Los impugnantes no discuten que laboraron más de 20 años para la demandada, ni que eran beneficiarios de las

aluden a las convenciones colectivas de trabajo, en un discurso eminentemente fáctico.

X. CONSIDERACIONES Los impugnantes no discuten que laboraron más de 20 años para la demandada, ni que eran beneficiarios de las convenciones colectivas. Tampoco, que la demandada les reconoció las pensiones de jubilación después del 17 de octubre de 1985, ni que el ISS les otorgó la de vejez una vez alcanzaron la edad y semanas exigidas.

Para arribar a la conclusión de que el Tribunal no cometió los errores jurídicos enrostrados, al colegir que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, a menos que se hubiera expresado lo contrario, es suficiente memorar que ese es el entendimiento que se deriva de lo plasmado en las normas legales acusadas. A manera de ejemplo, en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386, esta Sala adoctrinó: Sobre el tema de la compartibilidad de las pensiones convencionales, extralegales o voluntarias con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, la jurisprudencia laboral tiene definido que, a partir de la fecha de publicación del Decreto que aprobó el Acuerdo 029 de 1985, los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a susRadicación n.° 76781 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en

inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que reconozcan a susRadicación n.° 76781 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbítrales o de manera voluntaria, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento dicho Instituto, procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador. Ninguna duda queda entonces de que la compartibilidad que instituyó esa disposición, que fue reiterada por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, opera para las pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo. En el caso bajo examen no fue materia de controversia que las pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en disposiciones

pensiones reconocidas por la demandada tienen origen convencional, así hubieran sido reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se otorgaron con base en disposiciones convencionales y no con fundamento en dicha ley, lo cual significa que las aludidas pensiones tampoco están gobernadas por esta disposición. Ahora bien, y no obstante que las pensiones de vejez fueron concedidas a los actores por el Seguro Social en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cabe duda de que a tales prestaciones les resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, por así disponerlo el último inciso del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en cuanto señala que: “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”. Por lo tanto, las pensiones de marras, por estar sometidas a la regulación de estas normas [no íntegramente a las de la Ley 100 de 1993], quedaron así mismo sujetas al precepto 18 antes aludido, que permite la compartibilidad de la pensión convencional con la de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en tanto fueron reconocidas con posterioridad a la fecha

de vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir, el 17 de octubre de 1985 y el empleador continuó cotizando a ese Instituto paraRadicación n.° 76781 SCLAJPT-10 V.00 15 los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando éste otorgó la pensión de vejez. Si bien es cierto que el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, señala que “El sistema de seguridad social integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma” , ello no puede conducir a concluir que preceptos de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte, dictados antes de la expedición de la citada ley, no sigan produciendo efectos y no puedan aplicarse a pensiones causadas en vigencia de la nueva normatividad que, obvio es concluir, no sólo no los derogó expresamente sino que les mantuvo su aliento jurídico. Por tanto, la norma que cita el recurrente no determina que las pensiones que se reconocen al amparo de la Ley 100 de 1993 solamente se entiendan gobernadas por las disposiciones de esa ley, de manera que el Tribunal no cometió el yerro jurídico que la censura le endilga, porque, como se dijo antes, las pensiones de los actores también se encuentran cobijadas por normas expedidas con antelación a la ley aludida, que permiten la compartibilidad del pago de las pensiones convencionales que les fueron otorgadas. Criterio reiterado en proveído CSJ SL3650-2019, así: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por

compartibilidad del pago de las pensiones convencionales que les fueron otorgadas. Criterio reiterado en proveído CSJ SL3650-2019, así: Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018). Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, a contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002; CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, reiterada en la CSJ SL 45403,Radicación n.° 76781

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8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 y más recientemente en la CSJ

SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017).

En virtud de la unidad jurisprudencial que demanda el principal objeto del recurso de casación, queda claro que el juzgador de la alzada no erró al concluir que las pensiones de jubilación reconocidas a los recurrentes por la empresa de servicios públicos, estaban destinadas a ser compartidas con las de vejez que otorgó el entonces ISS. En lo atañe a los reproches de orden fáctico, se observa que la valoración de las resoluciones que reconocieron las pensiones de jubilación no luce desacertada (fls. 21 a 28 y 225 a 245), toda vez que el juez de segundo grado se limitó a otorgarles el alcance que de su contenido se desprende, que da cuenta de que el beneficio pensional se otorgó con posterioridad al 17 de octubre 1985. En punto a las cláusulas convencionales 39 y 41 de las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1989-1991, 1992-1994 y 1995-1999 (fls. 184 a 168), no emerge nada distinto a que la pensión de jubilación era reconocida a aquellos trabajadores que hubiesen laborado más de 20 años de servicio a la empresa y estuviesen vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1986; para los ingresados a partir de esa fecha, el derecho se regiría por las disposiciones legales. Lo dicho es suficiente para colegir en fracaso de los cargos.Radicación n.° 76781

ingresados a partir de esa fecha, el derecho se regiría por las disposiciones legales. Lo dicho es suficiente para colegir en fracaso de los cargos.Radicación n.° 76781

SCLAJPT-10 V.00 17

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los recurrentes para lo cual se fijan como agencias en derecho $4.400.000, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUSTAQUIO

URBINA HURTADO, ANTONIO CARRILLO PALENCIA,

JESÚS ANTOLINEZ SUÁREZ, JOSÉ ROSARIO IBARRA,

MACARIO BECERRA SÁNCHEZ, RICARDO GÓMEZ

CALDERÓN, MAURICIO GRANADOS BECERRA, OLINTO

PÉREZ SOTO, JOSÉ HECTOR ORTEGA, MARCO TULIO

RAMÍREZ, ÁNGEL EMIRO TORRADO TORRADO, RAMÓN

ALCIDES RANGEL VILLAMIZAR, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ

VILLAMIZAR, CARLOS ARTURO SANGUINO MELO,

DIOSELINA CAVAJALINO CONDE, ANA ROSA REYES DE

ALCIDES RANGEL VILLAMIZAR, RUBÉN DARÍO RAMÍREZ

VILLAMIZAR, CARLOS ARTURO SANGUINO MELO,

DIOSELINA CAVAJALINO CONDE, ANA ROSA REYES DE

AYALA, MARCO AURELIO CARRILLO RODRÍGUEZ,

GUILLERMO TORRES HERNÁNDEZ, DOMINGO SILVA,

SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ, JOSÉ HERIBERTO

CARRILLO AFANADOR, ARMANDO ANTONIO CALA

CAMPERO y LUIS GUILLERMO BONILLA SEPÚLVEDA

contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO

DE CÚCUTA S.A. E.S.P.Radicación n.° 76781

SCLAJPT-10 V.00 18

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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