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CSJ - SL1086-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1086-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1086-2026 Radicación n.° 68001310500420190046101 Acta 25

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONARDO MORENO MUÑOZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 20 de noviembre de 2024, adicionada el 12 de diciembre siguiente, en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), CONSTRUCCIONES, DISEÑOS,

ESTUDIOS S. A. (CDE S. A.) y LEONARDO PLATA

ORÓSTEGUI.

AUTO

Se reconoce personería para actuar a la firma Casación Laboral Estudio S. A. S., con NIT 900.739.123 -5, comoRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 2 apoderada judicial de Colpensiones, quien podrá actuar a través de sus apoderados inscritos, conforme con la escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023 , visible en el registro 14 del cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a Colpensiones, CDE

S. A. y Leonardo Plata Oróstegui, procurando que se declare la validez del pago del cálculo actuarial realizado por la

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a Colpensiones, CDE

S. A. y Leonardo Plata Oróstegui, procurando que se declare la validez del pago del cálculo actuarial realizado por la sociedad accionada y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir de 10 de julio de 2015, regulada en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con base en lo anterior, demandó que se ordenara a Colpensiones a reanudar el pago de su pensión desde el 1.° de abril de 2018 (fecha a partir de la cual fue suspendido el pago de sus mesadas) y del retroactivo pensional, las mesadas adicionales con sus incrementos anuales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, a los convocados, se les impongan las costas procesales.

De manera subsidiaria, pidió que se declarara que CDE

S. A. y Leonardo Plata Oróstegui son solidariamente responsables en el pago de los aportes a pensión del accionante por el lapso deprecado, conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el segundo comoRadicación n.° 68001310500420190046101

SCLAJPT-10 V.00 3 representante legal tenía la facultad legal para solicitar ante Colpensiones el cálculo actuarial a su favor.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 25 de abril de 1952, estuvo afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 25 de abril de 1952, estuvo afiliado al extinto Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 16 de agosto de 1978 y alcanzó los 60 años como edad mínima para pensionarse el 25 de abril de 2012.

Refirió que prestó sus servicios a CDE Ltda. (hoy CDE

S. A.) desde el 1.° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2002 y que, el empleador omitió el pago de aportes correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de su ingreso hasta el 31 de diciembre de 1994, por lo que, previa solicitud del actor, la referida sociedad hizo la consignación voluntaria del cálculo actuarial a Colpensiones el 24 de diciembre de 2015 por valor de $ 52.675.868.

Agregó que el 18 de febrero de 2016 presentó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la administradora accionada, pero fue negada mediante Resolución n.° GNR 112091 de 21 de abril del mismo año, aduciendo que no acreditaba los requisitos mínimos para tal efecto.

Mencionó que el 22 de junio de 2016 le fue expedida su historia laboral actualizada, por lo cual elevó nuevamente solicitud del derecho invocado el 11 de agosto siguiente y fue resuelta a su favor con la Resolución n.° GNR 281592 de 22Radicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 4 de septiembre de 2016, que reconoció y ordenó el pago de la

resuelta a su favor con la Resolución n.° GNR 281592 de 22Radicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 4 de septiembre de 2016, que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2015.

Posteriormente, el 3 de junio de 2017 , con la comunicación n.° BZ 1026_9200129-1363002 de 25 de mayo de 2017, le fue informada la apertura de la Investigación Administrativa n.° 187 de 2017 por parte de Colpensiones, con el propósito de verificar en forma oficiosa los soportes que dieron origen a la expedición del acto administrativo que le reconoció su derecho pensional. Luego, mediante auto n.° 2622 de 28 de noviembre de 2017 se resolvió el archivo de esta.

A pesar de lo anterior, la citada entidad mediante Resolución n.° SUB 68699 de 14 de marzo de 2018, revocó la Resolución n.° GNR 281592 de 22 de septiembre de 2016 que le había reconocido su derecho desde el 10 de julio de 2015 y suspendió el pago de su mesada a partir del 1.° de abril de 2018, sin tener en cuenta que el 8 de mayo del mismo año fueron interpuestos los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación; es decir, sin que el acto administrativo cobrara firmeza. Precisó que el fundamento de la mencionada decisión fue la imposibilidad de contabilizar las semanas correspondientes al cálculo actuarial pagado por la sociedad accionada, debido a la falta de acreditación de una relación laboral con el actor.

de la mencionada decisión fue la imposibilidad de contabilizar las semanas correspondientes al cálculo actuarial pagado por la sociedad accionada, debido a la falta de acreditación de una relación laboral con el actor.

Finalmente, aclaró que los recursos interpuestos contra la Resolución n.° SUB 68699 de 14 de marzo de 2018, fueron resueltos de forma desfavorable a sus pretensiones medianteRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 5 los actos administrativos n.° SUB 207365 de 3 de agosto de 2018 y DIR 19332 de 31 de octubre siguiente.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Admitió como ciertos los hechos relativos a las fechas de nacimiento y afiliación del actor al ISS, el trámite y pago del cálculo actuarial por parte de la empresa accionada, las solicitudes, trámites y expedición de los actos administrativos para el reconocimiento y posterior revocatoria de la pensión.

Alegó que no fue cierta la suspensión del giro de las mesadas pensionales sin que cobrara firmeza la Resolución SUB 68699 de 14 de marzo de 2018 y que el pago del cálculo actuarial se cubriera con recursos de la empresa demandada. Manifestó no constarle los demás hechos y propuso las excepciones de «prescripción sin aceptación de la obligación», inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

Por su parte, la sociedad convocada y su representante legal al contestar el libelo genitor del proceso manifestaron oposición a la pretensión subsidiaria encaminada a declararlas solidariamente responsables de sufragar la

debido, buena fe y la genérica.

Por su parte, la sociedad convocada y su representante legal al contestar el libelo genitor del proceso manifestaron oposición a la pretensión subsidiaria encaminada a declararlas solidariamente responsables de sufragar la pensión de vejez del accionante, toda vez que con el pago del cálculo actuarial se dio cumplimiento a las obligaciones que les asistían.

En cuanto a los hechos, admitieron los relativos a las actuaciones adelantadas por el demandante para la gestiónRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 6 y pago del cálculo actuarial, así como su transformación societaria. Manifestaron que no les constaban los referidos a los trámites ante Colpensiones y no propusieron excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2021 (f.os 328 a 331 c. de primera instancia2.pdf), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LEONARDO MORENO MUÑOZ y la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y ESTUDIOS SA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1994; no obstante, para efectos pensionales deberán deducir lo expuesto entre 1988 y

1994.

SEGUNDO: DECLARAR que CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y ESTUDIOS SA omitió el pago de los aportes a pensión de su

efectos pensionales deberán deducir lo expuesto entre 1988 y 1994.

SEGUNDO: DECLARAR que CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y ESTUDIOS SA omitió el pago de los aportes a pensión de su extrabajador señor LEONARDO MORENO MUÑOZ durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1994, dado que estos fueron cargados con la

patronal LEONARDO PLATA ORÓSTEGUI.

TERCERO: DECLARAR que los aportes o calculo actuarial cancelado por LEONARDO PLATA ORÓSTEGUI corresponde a CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y ESTUDIOS SA y (sic) por lo tanto, se tendrán como validas en las condiciones ya expuestas.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.

QUINTO: DECLARAR que el señor LEONARDO MORENO MUÑOZ tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES desde el 10 de julio de 2015 en cuantía de

$3.029.144.

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señorRadicación n.° 68001310500420190046101

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LEONARDO MORENO MUÑOZ la suma de CIENTO SETENTA Y

TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($173.372.721) por concepto de retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2018 a

TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($173.372.721) por concepto de retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2018 a 30 de agosto de 2021, debidamente indexado y sin perjuicio de la actualización que se genere hasta que se haga efectivo su pago.

SÉPTIMO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES a efectuar los descuentos sobre el retroactivo reconocido por concepto de aportes a salud.

OCTAVO: CONDENAR en costas a CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y ESTUDIOS SA y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del demandante la suma de UN MILLON

QUINIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.500.000).

NOVENO: SIN COSTAS en esta instancia contra el señor

LEONARDO PLATA OROSTEGUI y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

DÉCIMO: CONSÚLTESE esta providencia en el caso de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer de la apelación interpuesta por todos los sujetos procesales, así como del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, revocó en su integridad la decisión de primer grado, absolvió a la administradora de pensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.os 117 a 135 c. de segunda instancia.pdf).

Para fundamentar su decisión, si bien el actor refirió su

su integridad la decisión de primer grado, absolvió a la administradora de pensiones y condenó en costas a la parte demandante (f.os 117 a 135 c. de segunda instancia.pdf).

Para fundamentar su decisión, si bien el actor refirió su prestación de servicios a CDE Ltda. (hoy CDE S. A.) desde el 1.° de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2002, el Tribunal estimó que el punto medular de la discusión en segunda instancia se concentraba en la validez de lasRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 8 cotizaciones efectuadas por Leonardo Plata Oróstegui en favor de Leonardo Moreno Muñoz por el período comprendido entre el 1.° de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de este último.

Luego, aclaró que en este caso no estaba en discusión que: (i) el 31 de diciembre de 2015 (sic) Leonardo Plata Oróstegui pagó un cálculo actuarial a Colpensiones por los ciclos comprendidos entre el 1.° de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, en favor de Leonardo Moreno Muñoz; (ii) el 22 de septiembre de 2016 se reconoció pensión vitalicia de vejez a Leonardo Moreno a partir de 10 de junio (sic) de 2015, con una mesada inicial de $3.473.790; (iii) la administradora inició investigación especial n.° 187 de 2017; (iv) en informe de verificación preliminar se determinó por la unidad especializada de investigación antifraude Risk International

con una mesada inicial de $3.473.790; (iii) la administradora inició investigación especial n.° 187 de 2017; (iv) en informe de verificación preliminar se determinó por la unidad especializada de investigación antifraude Risk International

S. A. S., que por intermedio del empleador Leonardo Plata Oróstegui, se realizó el pago de cotizaciones de varias personas, incluido el actor, quienes no tendrían derecho al régimen de transición; v) el demandante participó de la investigación administrativa y aportó pruebas; (vi) el 14 de marzo de 2018 Colpensiones revocó la Resolución 281592 de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez; y (vii) mediante actos administrativos números 207365 y 19332 de 3 de agosto y 31 de octubre de 2018, respectivamente, Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, confirmando el acto administrativo de revocatoria del derecho pensional.Radicación n.° 68001310500420190046101

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Con esa base, precisó que en caso de omisión de la afiliación y pago de aportes:

[…] no basta con que los contendientes acuerden que entre ellos hubo un nexo laboral, sino que es indispensable y vital que en el proceso quede acreditado a través de los diferentes medios de prueba, las condiciones, actividades, reglas y demás supuestos que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. Con mayor razón, si la omisión de afiliación al

que permitan inferir sin dubitación que el trabajador destinó su fuerza al cumplimiento de las funciones impuestas por quien afirma era su empleador, y por las que devengó una remuneración. Con mayor razón, si la omisión de afiliación al sistema general de pensiones dispensa como solución jurídica efectiva el cálculo actuarial, que reconoce sobre realidades y verdades, la validación de los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, con independencia de la razón por la que el empleador haya omitido la afiliación” [SL 6722023]

Al descender al caso concreto, indicó que no era de recibo la validez que el sentenciador de primer grado confirió a las certificaciones aportadas para respaldar las cotizaciones cubiertas a través del cálculo actuarial, en tanto, los documentos carecían de certidumbre por contener datos telefónicos y direcciones de correo sin correspondencia para la época de su expedición, aunado a la forma de su elaboración. Por ende, determinó la imposibilidad de reconocimiento pensional realizado por el juez de primera instancia bajo unas premisas carentes de acreditación, así como la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada.

Señaló que, adicionalmente, debía tenerse en cuenta la investigación administrativa de Colpensiones que concluyó un posible fraude al sistema pensional, resaltando que en ella se encontró que «los tiempos solicitados en el trámite de cálculo actuarial ajustan la historia laboral permitiendo a losRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 10 ciudadanos beneficiarios de dicho trámite acceder a los

cálculo actuarial ajustan la historia laboral permitiendo a losRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 10 ciudadanos beneficiarios de dicho trámite acceder a los beneficios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

También expresó que no podía perderse de vista, que es criterio acogido por esta sala, que en asuntos de estirpe laboral donde la existencia del contrato de trabajo deviene en el reconocimiento de una prestación económica o cálculo actuarial, por cotizaciones no realizadas por el presunto empleador respecto del que hay dudas frente a su existencia, debe el juez de conocimiento constatar la efectiva prestación del servicio del supuesto trabajador, cual es el requisito «sine qua non» para que nazca la obligación de realizar los aportes.

Asimismo, valoró lo dicho por el demandante y el demandado Leonardo Plata Oróstegui, para concluir que era insuficiente para demostrar la existencia de la relación laboral, como quiera que las inconsistencias evidenciadas en los otros elementos de persuasión traídos a juicio no ofrecían la certeza necesaria para dar por cierto el supuesto de hecho, aunado a que las declaraciones extra juicio aportadas por el actor fueron rendidas por personas a quienes no les constan los hechos relativos a la relación de trabajo.

Bajo este contexto, consideró que, ante la falta de acreditación de la densidad mínima de cotización, se tornaba imposible el reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 68001310500420190046101

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imposible el reconocimiento pensional con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 68001310500420190046101

SCLAJPT-10 V.00 11

Posteriormente el accionante solicitó la aclaración y adición de la sentencia emitida por el juez plural, arguyendo la falta de pronunciamiento sobre las condenas impuestas por la primera instancia en contra de CDE S. A. y Leonardo Plata Oróstegui.

Así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, adicionó su mencionado fallo así:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad, la sentencia de 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Leonardo Moreno Muñoz, contra Leonardo Plata Oróstegui, Construcciones, Diseños, Estudios Ltda. hoy CDE S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, por lo disertado en la parte motiva, para en su lugar, ABSOLVER a Leonardo Plata Oróstegui, Construcciones, Diseños, Estudios Ltda. hoy CDE S.A, y la Administradora Colom biana de Pensiones Colpensiones, de la totalidad de los pedimentos formulados en su contra.

Lo anterior, pues evidenció que, aunque esa sala se pronunció expresamente sobre todas las pretensiones de la demanda en la parte considerativa del fallo, entre ellas, las formuladas contra CDE S. A. y Leonardo Plata Oróstegui, en la parte resolutiva omitió aludir a ellas.

Advirtió que la sentencia en cuestión sí tuvo

demanda en la parte considerativa del fallo, entre ellas, las formuladas contra CDE S. A. y Leonardo Plata Oróstegui, en la parte resolutiva omitió aludir a ellas.

Advirtió que la sentencia en cuestión sí tuvo pronunciamiento en la parte motiva sobre las condenas impuestas en primera instancia a CDE S. A. y su representante legal, pues la prosperidad tanto de las pretensiones principales como las subsidiarias requerían que el accionante demostrara la prestación personal del servicioRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 12 frente a la sociedad demandada, situación fáctica sobre la cual versó todo el análisis considerativo de la providencia de segunda instancia, para arribar a la conclusión de la inexistencia de una prueba que permitiera demostrar un vínculo laboral entre el demandante y la sociedad anónima convocada por pasiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Procura el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado y que, en sede de instancia, confirme y modifique la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, se condene a Colpensiones a reanudar el pago de la pensión de vejez reconocida originalmente al demandante, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados

demandante, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados únicamente por Colpensiones.Radicación n.° 68001310500420190046101

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida , los artículos 13, 15, 17, 22, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 13 de la Ley 797 de 2003, 1 y 6 del Decreto 1887 de 1994; 1, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cita como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo que cuando Colpensiones le revocó la pensión de vejez al señor Leonardo Moreno Muñoz reconoció que había laborado en la sociedad CDE S.A. (antes CDE Ltda.) por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994.

2. No dar por demostrado estándolo que la vinculación laboral del señor Leonardo Moreno Muñoz con la sociedad CDE S.A.

(antes CDA Ltda.) fue un hecho aceptado por todas las partes, que no fue controvertido en el proceso.

Señala como medios de prueba mal apreciados:

  • Auto No. 2622 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones al interior

que no fue controvertido en el proceso.

Señala como medios de prueba mal apreciados:

  • Auto No. 2622 del 28 de noviembre de 2017 expedido por la Gerencia de Prevención de Fraude de Colpensiones al interior del expediente No. 187-20171. • Resolución SUB No. 68699 del 14 de marzo de 2018 expedida por Colpensiones. • La contestación a la demanda presentada por Colpensiones

(concretamente los hechos 7°, 13°, 16° y 19°). • La confesión contenida en la contestación a la demanda presentada por parte de CDE S.A. y de Leonardo Plata Oróstegui.

Como sustento del cargo, advierte que se equivocó el Tribunal de manera ostensible al negar las pretensiones de la demanda aduciendo que no se demostró la existencia de la relación laboral entre el señor Leonardo Moreno Muñoz yRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 14 la sociedad CDE S. A. (antes CDE Ltda.) que comprende el lapso objeto del pago del cálculo actuarial por las cotizaciones del 1.° de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, sin advertir que se trató de un hecho que fue aceptado por las partes y que no hizo parte de la fijación del litigio.

En síntesis, considera la censura que se equivocó el colegiado al no dar por acreditado que todos los accionados reconocieron la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad CDE Ltda.

Lo anterior, debido a la errada apreciación de las pruebas denunciadas, como quiera que en todas ellas fue

reconocieron la existencia de la relación laboral entre el demandante y la sociedad CDE Ltda.

Lo anterior, debido a la errada apreciación de las pruebas denunciadas, como quiera que en todas ellas fue reconocido por la administradora de pensiones, la empleadora y su representante legal que durante el periodo en cuestión, si bien el demandante no laboró al servicio de Leonardo Plata Oróstegui, si lo hizo para la sociedad CDE Ltda. (hoy CDE S.A.), de la que aquél fungía como su representante legal y socio.

De este modo, arguye que en segunda instancia debió concluirse que era improcedente la revocatoria administrativa de la pensión de vejez reconocida al actor, al soportarse en que los tiempos pagados mediante cálculo actuarial por Leonardo Plata Oróstegui y no lo contrario, esto es, que no tenían validez por no haber fungido como empleador del demandante.

Finalmente, reprocha que, conforme la coherencia que exigía el reconocimiento del hecho referido y con la fijaciónRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 15 del litigio, el Tribunal debió ocuparse de establecer si el pago efectuado por concepto del cálculo actuarial por Leonardo Plata Oróstegui fue o no válido, debiendo responder de manera afirmativa a dicho interrogante, teniendo en consideración que:

  1. el pago fue efectuado por aquel en condición de representante legal de la sociedad CDE Ltda., y con cargo a la misma, tal como lo acreditan el cheque de gerencia No. 5126000 debitado de la cuenta corriente No. 600-10906-0 cuya (sic) titular es CDE S.A.

legal de la sociedad CDE Ltda., y con cargo a la misma, tal como lo acreditan el cheque de gerencia No. 5126000 debitado de la cuenta corriente No. 600-10906-0 cuya (sic) titular es CDE S.A. y la respectiva certificación expedida por el Banco de Bogotá; y ii) el pago efectuado por un tercero tiene plena validez, conforme lo establecen los artículos 1630 a 1632 del Código Civil.

VII. RÉPLICA

Colpensiones alega que la decisión del fallador de segundo grado no obedece a una valoración errada de la documental denunciada, sino a una aplicación rigurosa de su deber de impartir justicia material.

Lo anterior, como quiera que el Tribunal al apreciar el acervo probatorio encontró inconsistencias documentales y una insuficiencia testimonial que generó dudas sobre la existencia de la relación de trabajo que se pretendía validarse con el empleador CDE S. A., empresa donde Leonardo Plata Oróstegui fue gerente.

Agrega que la supuesta confesión de Colpensiones, confrontada con las débiles e inconsistentes pruebas aportadas por el demandante, activó la obligación del juzgador de ir al fondo del asunto, llegando a la conclusión que no había certeza de la existencia de la relación laboral.Radicación n.° 68001310500420190046101

SCLAJPT-10 V.00 16

Así, concluye que el colegiado no se equivocó al deducir que las solas declaraciones del actor y su presunto empleador eran insuficientes, pues su dicho debía respaldarse en otros elementos de persuasión, los cuales brillaron por su ausencia en este proceso. Todo ello revestido

que las solas declaraciones del actor y su presunto empleador eran insuficientes, pues su dicho debía respaldarse en otros elementos de persuasión, los cuales brillaron por su ausencia en este proceso. Todo ello revestido de la priorización de la verdad material sobre una admisión formal.

VIII. CONSIDERACIONES

De forma previa conviene precisar que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza y en las inferencias que concluye del análisis del litigio. Por lo tanto, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el e jercicio de valoración probatoria, con la suficiente entidad para variar el curso de la decisión. De lo contrario, la sentencia recurrida conservará la doble presunción de acierto y legalidad con la cual está amparada.

En ese orden de ideas, debe recordarse que el juzgador de segundo grado de manera correcta estableció que, para la convalidación de los periodos omitidos, es indispensable acreditar fehacientemente el vínculo laboral y la trazabilidad del pago que los sanea. Lo anterior, por cuanto esta sala haRadicación n.° 68001310500420190046101 SCLAJPT-10 V.00 17 dejado claro que el cálculo actuarial es un mecanismo y no un fin en sí mismo, que tiene como propósito garantizar la indemnidad financiera del sistema (CSJ SL2324-2025).

Sostuvo que ello cobraba mayor relevancia si se tenía

dejado claro que el cálculo actuarial es un mecanismo y no un fin en sí mismo, que tiene como propósito garantizar la indemnidad financiera del sistema (CSJ SL2324-2025).

Sostuvo que ello cobraba mayor relevancia si se tenía presente que la investigación administrativa de Colpensiones concluyó un posible fraude al sistema pensional y las declaraciones del demandante y el demandado Leonardo Plata Oróstegui resultaban exiguas para demostrar la existencia de la relación laboral, de cara a las inconsistencias evidenciadas en los demás elementos de persuasión aportados al proceso.

De este modo, al estudiar si estaba acreditada la relación laboral entre el actor y el presunto empleador omiso por el periodo comprendido entre el 1.° de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1994, concluyó su inexistencia teniendo en cuenta los siguientes fundamentos basilares:

(i) las declaraciones del accionante y su empleador debían estar respaldadas por los demás elementos de persuasión; (ii) las declaraciones extra juicio aportadas fueron rendidas por personas a quienes no les constaban los hechos relativos a la relación de trabajo; (iii) los certificados expedidos por CDE Ltda de fechas 18 de marzo de 1994, 23 de marzo de 1995 y 21 de julio de 1995, con los cuales pretendió comprobar la prestación del servicio objeto del cálculo actuarial contenían inconsistencias que impedían tener certidumbre sobre la información que en ellos reposaba y por ende, dar por acreditado el vínculo a partir de ellos; yRadicación n.° 68001310500420190046101

SCLAJPT-10 V.00 18

tener certidumbre sobre la información que en ellos reposaba y por ende, dar por acreditado el vínculo a partir de ellos; yRadicación n.° 68001310500420190046101

SCLAJPT-10 V.00 18

(iv) Colpensiones adelantó una investigación «concienzuda» frente a varios reconocimientos prestacionales en los que se advirtió un posible fraude al sistema pensional, lo que motivó la revocatoria del acto administrativo por el cual le fue reconocida la pensión de vejez, como beneficiario del régimen de transición

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