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CSJ - SL10864(17-03-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10864(17-03-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 10864 Acta Nro. 008 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia del 16 de diciembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Eduardo Sardi Aparicio a Distribuidora de Automóviles Daewoo S.A. “Didaewoo S.A.”. ANTECEDENTES Eduardo Sardi Aparicio demandó a Didaewoo S.A. para que se le condene a pagarle los siguientes créditos: los salarios causados entre el mes de septiembre y 15 de diciembre de 1995; indemnización de perjuicios por despido indirecto, cesantías e Radicación Nro. 10864 intereses de ésta, primas de servicios y vacaciones; la indexación de la suma que se fije por los anteriores conceptos; la indemnización moratoria a razón de $166.666,66 diarios por el no pago de salarios y prestaciones sociales, e igual cantidad desde el 15 de febrero de 1995 por el no pago del saldo de cesantía al 31 de diciembre de 1994 en el fondo Porvenir; las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos expuso: que laboró para la demandada del 28 de septiembre de 1992 al 15 de diciembre de 1995; que su último cargo fue el de gerente general, con un salario mensual de $5.000.000.00, que la empleadora dejó de sufragarle

desde el mes de agosto de 1995, adeudándoselo hasta el 15 de diciembre del mismo año; que su contrato de trabajo terminó por su propia decisión con justa causa, pues la demandada no le pagó sus salarios ni sus prestaciones sociales; que para la consignación de sus cesantías seleccionó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “Porvenir S.A.”; que en 1994 no se le consignó su cesantía en el mismo fondo y tampoco le pagó los intereses de cesantías a los que tenía derecho al 31 de enero del mismo año; que a la fecha de su retiro no le cancelaron los salarios y prestaciones sociales que le correspondía; así como tampoco le fueron pagadas las vacaciones a las que es acreedor. La sociedad convocada contestó la demanda con oposición a las 2 Radicación Nro. 10864 pretensiones; manifestó que sus hechos no son ciertos en la forma como están redactados, solicitó ser absuelta e imponer costas al accionante. Propuso las excepciones de “carencia del derecho del Demandante para perseguir judicialmente a la sociedad Demandada; inexistencia de las obligaciones y derechos que pretende hacer valer el demandante; pago y compensación; y subsidiariamente la de prescripción” En su defensa adujo la demandada: que el actor laboró para ella entre el 1 de octubre de 1992 y el 31 de agosto de 1995; que el 1º de enero de 1994 las partes pactaron salario integral; que el 31 de agosto de 1995 el reclamante dejó de laborar por su propia decisión, dedicándose a actividades particulares; que durante su vinculación

laboral el propio demandante tenía la responsabilidad de la liquidación y el pago correcto de todos los créditos laborales a su favor, razón por la cual toda omisión o deficiencia en ese sentido le es imputable a él mismo, pues tenía la condición de gerente general y representante legal de la sociedad, y que para el ente societario, sus accionistas y directivos, las obligaciones laborales con el demandante fueron canceladas cabalmente y en su oportunidad. El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que con providencia del 24 3 Radicación Nro. 10864 de septiembre de 1997 condenó a la demandada a pagar en favor del demandante: $20.000.000.00 por concepto de salarios; $4.800.000.00 por vacaciones; y $106.499.995,70 a título de indemnización moratoria. Declaró parcialmente probada la excepción de pago y no probadas las demás. Recurrieron en apelación ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 1997, modificó la de primer grado en cuanto a la suma a pagar por concepto de vacaciones e indemnización moratoria, para en su lugar fijar por esos conceptos, en su orden, $5.250.000.00 y $106.833.329,02. En lo demás confirmó el fallo del a quo. En sustento de su determinación el Tribunal, en síntesis, expuso: 1) Que de acuerdo con la abundante prueba testimonial, particularmente los testimonios vertidos por Germán Alberto Saavedra Hernández y Martha Ximena Rada Ibarra, y aún al tenor

del interrogatorio de parte absuelto por Doo Sunk Song, no se equivocó el juez de primer grado cuando afirmó que entre los contendientes la relación laboral se mantuvo más allá del 31 de agosto de 1995, pues existe certeza de que el trabajador laboró 4 Radicación Nro. 10864 hasta el mes de diciembre de 1995, cuando renunció por el no pago de la remuneración a la que tenía derecho, “pues es de la esencia del contrato de trabajo remunerar el servicio prestado, y en este evento, así haya dicho el señor SONG, que la labor de firmar cheques y documentos no demanda mayor esfuerzo, la verdad es que cuando de responsabilidad laboral se trata, no puede calificarse tan fácilmente una labor, pues sería ilógico que para tan elemental función se contratara los servicios de una persona con un perfil especial a quien se le remunera con la no despreciable suma de cinco millones de pesos mensuales”. 2) En relación con la sanción por mora por el no pago de salarios, arguyó que la misma no se impone automáticamente y que es necesario examinar la conducta del empleador, debiéndose tener en cuenta en el caso que si bien el actor era el representante legal de la demandada, los cheques con los que se le remuneraba no llegaban a su destino final, como contra prestación de sus servicios, sino que en el curso del procedimiento administrativo perdían su rumbo, como se deduce del testimonio del Sr. Saavedra Hernández, no obstante que el reclamante continuaba detentando la condición de gerente general, lo cual necesariamente generaba una remuneración hasta tanto la relación se finiquitase, como sucedió el

15 de diciembre de 1995 cuando así lo dispuso el trabajador, razón 5 Radicación Nro. 10864 por la cual es imposible calificar la conducta del empleador de manera diferente a como lo hizo el juez de primera instancia. Empero, consideró necesario tener presente la conducta de la demandada, asumida el 26 de septiembre de 1997, en el sentido de allanarse a pagar lo adeudado hasta entonces, pues como consta a folio 133 consignó a favor del actor los salarios y vacaciones ordenados por el Juzgado en una cuantía de $24.800.000.00, razón por la cual la indemnización moratoria se generó hasta esa fecha y su cuantía asciende a $106.833.329.02. 3) Respecto a la cuantía de la compensación por vacaciones a la que tiene derecho el demandante expresó que, al tenor del inciso 3º del artículo 189 del C.S. del T, para dicho efecto se debe tomar como base el último salario devengado por el trabajador, motivo por el que corresponde reajustar el valor de las vacaciones causadas y no disfrutadas, de acuerdo con el último salario por él devengado “que siendo integral de cinco millones de pesos, hemos de tomar el 70% como factor salarial, es decir, que la base para la liquidación de este derecho es de $3.500.000.oo (…)” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, a cada una de ellas concedido por 6 Radicación Nro. 10864 el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlos previo el estudio de las correspondientes demandas que lo sustentan y de sus respectivas réplicas. Por razones metodológicas la Corte asumirá inicialmente el estudio

del recurso extraordinario de la demandada. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigue el recurso que se case parcialmente la Sentencia Impugnada, de la siguiente manera: “(1) que se case en su totalidad los numerales 1 y 3 de la parte resolutoria; “(2) que se case parcialmente el numeral 2 de la parte resolutoria, particularmente en cuanto (i) no modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y, por ende, no declaró totalmente (sino solo parcialmente) probada la excepción de pago; (ii) no modificó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y, por ende, declaró no probadas las excepciones de carencia de derecho del Demandante para perseguir judicialmente a la Demandada, para demandar, inexistencia de las obligaciones y derechos que pretende hacer valer el Demandante, compensación y subsidiariamente prescripción; y (iii) no modificó el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y, por ende, mantuvo la condena en costas parciales para la primera instancia. 7 Radicación Nro. 10864 “(3) En su lugar, constituida la H. Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, absuelva a la Demandada Recurrente de todas las condenas proferidas por la Sentencia Impugnada y condene en costas al Demandante.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor formuló contra la sentencia del Tribunal dos cargos que la sala examinará conjuntamente, toda vez que ambos controvierten básicamente la existencia del contrato laboral entre el 1º de septiembre de 1995 y el

15 de diciembre de 1995, así como el derecho del reclamante a percibir indemnización moratoria, además de servirse del mismo análisis probatorio y compartir similares proposiciones jurídicas. PRIMER CARGO Dice que la providencia impugnada violó por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 22, 65 y 186 del CST; 1, 14 y 18 de la ley 50 de 1990, y 14 del decreto 2351 de 1965. La violación normativa que denuncia la atribuye el acusador a que el juzgador de segunda instancia dejó de apreciar los siguientes medios de prueba: el interrogatorio de parte del demandante, la inspección judicial, la demanda y su contestación, así como el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la 8 Radicación Nro. 10864 demandada. A juicio de la censura, como consecuencia de lo anterior, el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos, que adjetiva como manifiestos: “(1).- Dar por demostrado, no estándolo, que entre la Demandada y el Demandante existió un contrato de trabajo entre los días septiembre 1 a diciembre 15 de 1995; y “(2).- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del Demandante terminó el día 31 de agosto de 1995” DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el impugnante con el aludido fin: 1) Que en 1992 el demandante constituyó la sociedad demandada, sin participación alguna de la sociedad Daewoo Corporation de Corea, la cual, posteriormente, es admitida como socio accionista,

circunstancia que posibilita que el demandante se posesione como presidente y representante legal de la demandada, pudiendo manejar y administrar todas sus actividades y negocios; que la relación con el socio coreano hizo crisis cuando a juicio de éste el 9 Radicación Nro. 10864 demandante sustrajo de la sociedad cuantiosos recursos económicos, a título de reparto de utilidades, que no había sido aprobado por la asamblea de accionistas; que a partir de tal circunstancia el nexo entre las partes fue tensa, difícil e irremediable, no obstante lo cual el actor continuó controlando la representación legal de la sociedad y administrando sus bienes, no pudiendo ser removido, pues lo socios coreanos no tenían la mayoría accionaria; que en este contexto las partes entran en una tensa etapa de negociación en la que el demandante procura se le compre por el otro socio su participación en la sociedad; que para aliviar la confrontación y no perder el control el actor llevó al Señor Mario de la Hoz para que lo releve “en el cargo laboral” de Presidente que tenía en la sociedad, llegándose así a la situación de que él ya no ostenta tal condición y no ejerce funciones laborales, por haberse “retirado voluntariamente; que el demandante, en su propósito de retener el control, continuó figurando como representante legal de la sociedad, firmando cheques de algunas cuantías, a pesar de que ya no tenía vinculación laboral con la misma; que después de presiones de diversa índole las partes llegaron a un acuerdo en diciembre de 1995, mediante el cual los socios coreanos adquirieron el control del 100% del poder accionario

de la entidad reclamada, lo cual trajo como consecuencia que el actor dejó de figurar como representante legal y tener el control 10 Radicación Nro. 10864 ‘sobre la firma en las chequeras’”. 2) Que la relación comercial entre el petente y la sociedad Daewoo Corporation de Corea quedó demostrada en los interrogatorios de parte que absolvieron el actor y el representante legal de la demandada; que la situación de crisis en la relación comercial entre los socios de la demandada se evidencia en la inspección judicial, particularmente a través de los documentos obtenidos en ella, como la probanza de folios 106 a 111 del expediente, fechada el 4 de mayo de 1995 y producida por los asesores legales de la reclamada; que la presión ejercida por el demandante sobre el socio coreano y sobre la sociedad demandada es palpable en el documento de folio 127 allegado durante la inspección judicial; que la circunstancia que el demandante no tuvo contrato de trabajo con la demandada más allá del 31 de agosto de 1995 quedó acreditada en la inspección judicial mediante la aportación de los siguiente documentos: el de folio 134 donde al actor se le promueve como presidente de la sociedad; las actas número 1 de la junta de concesionarios, y número 3 del comité de presidencia, en las cuales se evidencia que el Sr. Mario de la Hoz era el nuevo presidente de la compañía; el contrato de trabajo del Sr. de la Hoz; los documentos que contienen las actas de juntas de concesionarios entre agosto y diciembre de 1995, en donde se aprecia que el Sr. de la Hoz es el presidente de

11 Radicación Nro. 10864 la sociedad; la correspondencia y memorandos internos y hacia terceros producidos en el mismo período que también acreditan el ejercicio de presidencia del citado señor; las actas de los comités de mercadeo y presidencia del mismo lapso en las que también se aprecia, inicialmente, que las funciones de presidencia las ejercía el Sr. Mario de la Hoz. 3) Que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, éste manifestó que el actor se retiró voluntariamente y él mismo nombró al Sr. de la Hoz para que lo reemplazara como presidente de la compañía; que en la misma diligencia el absolvente declaró que el demandante no trabajó para la sociedad, pero firmaba cheques, en función de sus propios intereses; que en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante deja entrever la temeridad de su demanda; que desde la demanda y su contestación se observa que la discusión radica en la existencia del contrato laboral entre el 1 de septiembre y el 15 de diciembre de 1995, pues la demandada afirma que tal relación terminó el 31 de agosto del mismo año; que “El Tribunal pasó totalmente por alto las pruebas referidas arriba” y no las apreció, limitándose a proferir su fallo con base en testimonios ambiguos, carentes de credibilidad, que contradicen las demás pruebas, inclusive otras testimoniales, que acreditan que después de la fecha 12 Radicación Nro. 10864 antes citada ya no había vínculo laboral; que en el caso está acreditado que el demandante, después del 31 de agosto de 1995,

no prestó personalmente sus servicios a la demandada, ni estuvo subordinado a ella, ni se le pagó salario, razón por la cual si el Tribunal hubiera apreciado las probanzas en comento, habría concluido que no existió contrato laboral “después de Agosto de 1995, y que la Demandada, en forma genuina y fundamentada ha disputado y controvertido la existencia misma del contrato de trabajo durante el período Septiembre 1 a Diciembre 15 de 1995”. 4) Finalmente que la jurisprudencia ha establecido que hay lugar al pago de indemnización moratoria cuando el empleador no obra de buena fe, y que si se observan “las pruebas mencionadas” y en general todo el acervo probatorio se colige la buena fe de la demandada; que quien ha actuado de mala fe es el demandante; que las pruebas señaladas en el cargo permiten señalar que la demandada ha sido consistente y tiene fundamentos serios y razonables para considerar que no debe al demandante salarios por el período septiembre 1 - diciembre 15 de 1995. LA REPLICA Manifiesta el opositor que la presentación que hace el recurrente de 13 Radicación Nro. 10864 los antecedentes del conflicto entre el actor y la sociedad Daewoo Corporation de Corea corresponde más a un alegato de instancia; que en su providencia el Tribunal se fundamentó en prueba testimonial y en los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de la demandada, no obstante lo cual la acusación no hace crítica alguna a las versiones de los testigos, ni indica la forma como el examen equivocado de ellas pudo conducir al Tribunal a una equivocación fáctica; que no puede afirmarse,

como lo hace el censor, que el ad quem haya dejado de apreciar los interrogatorios de parte mencionados, pues es claro que sí lo hizo, como también ocurrió con relación a la demanda y su contestación; que el censor desarrolló un alegato de instancia, que por hacerlo no destruyó todos los soportes probatorios de la sentencia de segunda instancia, razón por la cual ésta debe mantenerse. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia controvertida viola por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 y 186 del CST; 6, 14 y 18 de la ley 50 de 1990, y 14 del decreto 2351 de 1965. La infracción normativa que expone, la hace depender el acusador de que, a su juicio, el Tribunal dejó de apreciar los siguientes medios de prueba: el interrogatorio de parte que absolvieron el 14 Radicación Nro. 10864 representante legal de la demandada y el propio actor; la inspección judicial; la demanda y su contestación; asimismo, que apreció equivocadamente el documento de folio 127 del cuaderno principal. Los errores de hecho manifiestos que el censor le adjudica al Tribunal son : “(1) .- Dar por demostrado, no estándolo, que el Demandante produjo la terminación unilateral de su contrato de trabajo, con fecha de terminación Diciembre 15 de 1995; y “(2) .- No dar por demostrado, estándolo, que el Demandante jamás produjo la terminación unilateral de su contrato de trabajo con fecha efectiva de terminación diciembre 15 de 1995.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el impugnante: que el Tribunal incurrió en el error de

tener por probado que el contrato de trabajo entre las partes se extendió hasta el 15 de diciembre de 1995 y que en tal fecha se extinguió por decisión unilateral del demandante, no obstante que en el expediente no existe prueba que respalde tal hecho; que la única prueba existente sobre una manifestación del actor de terminar su contrato laboral es el documento del 4 de diciembre de 1995, que forma parte de la inspección judicial del folio 127; que por parte 15 Radicación Nro. 10864 alguna del documento en cita aparece manifestación del accionante que pueda tenerse como indicativa de su decisión de terminar unilateralmente el contrato laboral, de por si ya inexistente; que siendo lo anterior así se debe concluir en uno de dos escenarios: que el contrato laboral terminó el 31 de agosto de 1995, como lo afirma la demandada, o que no está acreditada la terminación del contrato laboral, “en cuyo caso debe concluirse que se encuentra vigente”, razón por la cual es sostenible que en ninguna de las dos hipótesis es aplicable el artículo 65 del CST; que lo anterior puede parecer contradictorio, pero que ello lo origina la contradicción existente en la propia sentencia impugnada, pues el Tribunal no aceptó que el vínculo se extinguió el 31 de agosto de 1995 y optó por tener como extremo final de la relación el 15 de diciembre del mismo año; que el contrato de trabajo no termina por el simple hecho de que una de las partes deje de cumplir con sus obligaciones, pues ello solo posibilita a la otra extinguirlo, pero mientras ello no suceda la atadura continua vigente, razón por la

cual si se acepta que el contrato laboral trascendió el 31 de agosto de 1995, debe aceptarse, a la luz de las probanzas del expediente, que no está acreditada la terminación del mismo, y por ello no hay lugar a sanción por mora. 16 Radicación Nro. 10864 LA REPLICA Señala que en su sentencia el Tribunal analizó la demanda y su contestación, así como los interrogatorios de parte absueltos por el actor y el representante legal de la demandada, motivo por el cual no le es imputable a dicho juzgador falta de apreciación de estas “pruebas”, que haya llevado al Tribunal a incurrir en los yerros fácticos que se le enrostran. De otra parte, en lo referente al documento del 4 de diciembre de 1995, visible a folio 9 del expediente, dice que “no se establece que el fallador de segunda instancia hubiese encontrado el extremo final del contrato de trabajo”, pues la confirmación que hace él del proveído de primer grado, en cuanto a la fecha final del contrato, la deduce fundamentalmente de lo expresado por los testigos y tales declaraciones no las incluye el acusador entre las pruebas cuya supuesta equivocada apreciación haya dado lugar a yerro fáctico manifiesto. SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal se centra en que haya dado por demostrada la existencia de un vínculo 17 Radicación Nro. 10864 laboral entre las partes del 1º de septiembre de 1995 al 15 de diciembre del mismo año y, consecuencialmente, condenar a la demandada a pagar salarios por tal período, e imponerle la

indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Analizada la providencia recurrida desde la precitada óptica, encuentra la Sala que las conclusiones cardinales obtenidas por el ad quem: la existencia del contrato laboral en el lapso antes referido y el derecho del demandante a ser indemnizado por mora patronal en el pago de salarios a la terminación del nexo de trabajo, tienen su fundamento en la prueba testimonial allegada al debate, específicamente en los testimonios de Gerardo Alberto Saavedra Hernández (flo 61 cdno 1) y Martha Ximena Rada Ibarra (flo 74), como también en los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada Doo Suk Song (flos 70 - 71 ib) y el demandante (flo 92 a 97 ib ). Por lo tanto, siendo ese el soporte probatorio del fallo recurrido, se imponía que la acusación lo atacara debidamente, y debe afirmarse que no acertó hacerlo en lo que hace a la proyección del vínculo laboral que dio por establecido. 18 Radicación Nro. 10864 En efecto, como el Tribunal sí apreció los interrogatorios de parte, tal como se colige de lo que se lee en su sentencia visible a folios 32 a 47 del cuaderno de segunda instancia, se tiene que el impugnante le endilga al juzgador respecto a esta prueba una falencia de valoración probatoria que no cometió, y, por ende, los yerros fácticos expresos que le imputa, no podían provenir de una falta de apreciación, circunstancia que imposibilita a la Corte examinar el cargo en perspectiva de esos medios de convicción; que entre otras

cosas solo es prueba calificada en cuanto contienen confesión. Y en lo que concierne con la prueba testimonial de la que el Tribunal dedujo la existencia del contrato laboral hasta el 15 de diciembre de 1995, si bien es cierto que desde ella no es posible presentar cargo en casación, el censor, sin identificar los declarantes, aborda su crítica de una manera que por general y abstracta no es suficiente como cometido para desquiciar la base probatoria que constituye la providencia atacada, pues bien se sabe que no basta con catalogar los testimonios como ambiguos, circunstanciales o carentes de credibilidad, sino que en todo caso es menester indicar el origen, el contenido, la manifestación y los efectos específicos en la sentencia de tales estigmas de esa prueba, requerimiento que adquiere mayor entidad en el recurso extraordinario si se tiene en cuenta que la objeción a la valoración que el juzgador otorgue al testimonio debe 19 Radicación Nro. 10864 hacerse de manera subalterna, en perspectiva principalmente de las pruebas calificadas, ya que solo demostrado con fundamento en éstas que en la sentencia de segundo grado se incurrió, de manera manifiesta, en los errores de hecho que se le imputa, es posible examinar y apreciar los otros elementos probatorios que carecen de tal connotación. Precisamente, con esta ineludible exigencia en procura de su prosperidad, no cumplen los cargos en cuanto la conclusión del juzgador que el vínculo laboral entre los contendientes trascendió el 31 de agosto de 1995 y se extendió hasta el 15 de diciembre de esa anualidad, pues el cúmulo de pruebas referidas en la acusación

como inapreciadas no alcanzan a acreditar que el juzgador en este punto incurrió en un error evidente de hecho. Así se afirma por cuanto si bien es cierto la prolija prueba documental anunciada como no apreciada: las actas de la junta de concesionarios, del comité de presidencia, del comité de mercadeo y publicidad, la correspondencia a terceros, los memorandos internos, y el contrato laboral del 4 de julio de 1995, acreditan que Mario de la Hoz fungió como presidente de la demandada en el período que el actor alega continuó laborando para ella, también lo es que esa circunstancia tampoco desvirtúa plenamente la conclusión matriz del 20 Radicación Nro. 10864 fallo recurrido emergida de la prueba testimonial referida y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, sobre que el demandante, igualmente, siguió prestándole unos servicios a ésta hasta el 15 de diciembre de 1995, lapso en el cual la empleadora no le pagó su salario. Para la Sala, siendo cierto que según el certificado de folio 134, el censor sí se desempeñó en la reclamada como presidente, y que en ningún momento los documentos anunciados en la acusación (actas, memorandos, correspondencia a terceros) evidencian que actuaba en función de tal entre septiembre 1 y diciembre 15 de 1995, sino que figuraba con esa investidura Mario de la Hoz, ello no tiene la entidad suficiente, se repite, para dejar sin soporte la aseveración del juzgador que el accionante continuó ejerciendo para la sociedad reclamada hasta esta última fecha al menos la función

de representante legal, que fue una de las asignadas en el contrato laboral que suscribió (flo. 8 cdno 1). Se afirma esto para advertir que el censor pasa por alto que al tenor de los artículos 440 y 442 del código de comercio, las sociedades anónimas pueden tener eventualmente más de un representante, y que para los efectos legales se tendrá como tal la persona que figure inscrita en el respectivo registro mercantil; lo que significa que la presencia del Sr. de la Hoz como presidente no impedía de por sí que el demandante 21 Radicación Nro. 10864 haya ejercido tal función después de la elección de aquél. A lo anterior se suma el hecho de que además de los testimonios de Gerardo Alberto Saavedra Hernández y Martha Ximena Rada Ibarra y de lo declarado por el representante legal de la demandada (flos 70 y 71), existen documentos en el expediente que respaldan la versión de los primeros y corroboran lo manifestado por el segundo en cuanto a que el actor, después del 31 de agosto de 1995, continuó desempeñando algunas actividades para la empresa, como las que cumplía con anterioridad a esa fecha. Tales probanzas son las siguientes: Acta número 87 del 13 de diciembre de 1995 en la cual se coloca a consideración la renuncia del demandante (flo 47 ib); el formato del sistema integrado de contabilidad de la demandada en el que se reportan salarios del demandante hasta el 1 de diciembre de 1995 (flo 22 cdno 2); el formato del sistema integrado de contabilidad de la demandada que refleja los viáticos asignados al accionante hasta el mes de septiembre de 1995 (flo 23

ib); el formato del sistema integrado de contabilidad de la empresa reclamada en el que se hace referencia a las provisiones para el pago de prestaciones sociales al trabajador hasta el mes de diciembre de 1995; la forma del sistema integrado de nómina que alude a la retención en la fuente que corresponde al salario del actor durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995 (flos 22 Radicación Nro. 10864 52 a 57 cdno 2); la fotocopia del cheque y el comprobante de pago del salario del petente perteneciente a la segunda quincena de noviembre de 1995 (flo 58 cdno 2); la nómina de salarios de la demandada durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 1995, que incluye el nombre del accionante (flos 61 a 72 ib), y el reporte de cotizaciones al ISS por la demandada que da cuenta que al actor se le hicieron descuentos para ese efecto hasta el 15 de diciembre de 1995 (flos 96 a 100 ib). De modo, pues, que aun cuando los medios probatorios a que la Corte ha hecho referencia como efectivamente no apreciados por el Tribunal, se puede dar por demostrado que en el período del 1º de septiembre al 15 de diciembre de 1995 quien ostentaba para la demandada el cargo de su presidente era Mario de la Hoz, también lo es que el juzgador de segundo grado tenía elementos de prueba válidos y suficientes que le permitían razonablemente llegar a la conclusión en que fundó la condena de reconocer salarios a favor del actor por servicios prestados a aquélla en el mismo lapso antes citado. Esta circunstancia impide, por lo tanto, que se pueda dar por

probado un dislate fáctico con el rótulo de manifiesto en este aspecto de la controversia; connotación indispensable para que por tal motivo se pudiera quebrar el fallo a través del recurso extraordinario de que se trata. 23 Radicación Nro. 10864 De otra parte, en relación con el segundo aspecto cardinal de la sentencia recurri

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