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CSJ - SL1087-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1087-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1087-2020 Radicación n.° 72565 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMAN ALFONSO CAMARGO DURÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ –

ETB S.A. – ESP.

I. ANTECEDENTES Wilman Alfonso Camargo Durán convocó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. – ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un

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Radicación n.° 72565 contrato de trabajo, del que fue despedido sin justa causa; que como consecuencia de tal declaración se impongan las siguientes condenas: el pago de la indemnización por despido injusto, junto con lo causado entre los años 2005 y 2008, por los siguientes conceptos, prima de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, indemnización moratoria contemplada en el artículo «242 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002», la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, aportes al sistema de seguridad social, incluyendo salud y pensión, todo conforme a los valores que relaciona en el

escrito inaugural. Así mismo, pidió la cancelación de la indexación de las sumas adeudas, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que con la demandada suscribió un contrato de prestación de servicios, que tenía como objeto implementar y estructurar un modelo tecnológico funcional para los puntos de acceso del programa de masificación titulado «internet entre tod@s», el cual se pactó a un plazo de seis meses, con fecha de iniciación el 27 de octubre de 2005, por un valor de $37.184.004 más el IVA, suma que se acordó cancelar en seis pagos mensuales de $6.197.334 cada uno más el IVA. Explicó que la labor contratada fue realizada de manera personal, en las instalaciones de la demandada, en el puesto de trabajo que le fue asignado, con los elementos de propiedad de la accionada y atendiendo sus instrucciones; que debía cumplir un horario de trabajo; y que en ningún

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Radicación n.° 72565 momento se le formuló queja o llamado de atención por la prestación de sus servicios. Relató que ante la necesidad de darle continuidad al programa estratégico «Masificación de TIC», el 20 de abril de 2006 se prorrogó y adicionó el contrato n.° 4600003751, por un plazo de 12 meses que iniciaron el 28 de abril de 2006; que en esta oportunidad el monto de la contratación fue por $74.368.008 más IVA, pagados en doce mensualidades de $6.693.121 cada una. Señaló que el objeto de esta prórroga contractual fue,

desarrollar, ajustar e implementar el modelo tecnológico funcional para los nuevos puntos de acceso del proyecto, tipificando las soluciones basados en diferentes clases de negocios a implementar, donde se incluye la tercerización y las alianzas interinstitucionales, y que su ejecución se desarrolló en las mismas condiciones del anterior. Expuso que, para continuar con el citado proyecto, el contrato se prorrogó 12 meses más, los cuales iniciaron el 29 de abril de 2007; que en esta ocasión se pactó un valor de $94.457.000 más IVA; que igualmente se sufragaron 12 mensualidades de $7.871.417; y que la ejecución de esa prórroga se adelantó en idénticas condiciones a los anteriores. Agregó, que se dio por terminada la relación contractual, por vencimiento del término de duración, el 29 de abril de 2008.

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Radicación n.° 72565 Al dar contestación a la demanda, la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. ESP, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a que entre las partes se suscribió y desarrolló un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue el descrito por el demandante; que éste comenzó el 27 de octubre de 2005; que tuvo un plazo inicial de 6 meses; que se prorrogó en dos oportunidades por 12 meses cada una; el valor de las mismas y la fecha de terminación del contrato por vencimiento de términos. Como argumentos de defensa expuso, que el señor

Camargo Durán desarrolló el objeto contractual sin estar sometido a subordinación alguna y, por el contrario, contaba con plena autonomía, no debía cumplir ningún tipo de horario y que si bien es cierto que se le asignó una oficina en las instalaciones de la empresa fue «en razón a la seguridad de la información que debía manejar»; que no hubo terminación sin justa causa del contrato de trabajo porque este nunca existió, pues lo que se presentó fue el vencimiento del término pactado en el contrato de prestación de servicios. Propuso como excepciones previas las de prescripción de la acción frente a las pretensiones aquí cobradas, por haber transcurrido más de tres años entre la fecha de retiro y la data en que se instauró la demanda inicial; así como la falta de agotamiento de la reclamación administrativa. Como medios exceptivos de mérito, formuló la de prescripción, buena fe y compensación.

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Radicación n.° 72565 El juez de conocimiento en la primera audiencia de trámite, decidió frente a las excepciones previas, que la de prescripción se resolverá como de fondo; y declaró no probada la de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto al tener la demandada la naturaleza jurídica de entidad privada, no requería agotar esa exigencia prevista en el artículo 6 del CPTSS para las entidades oficiales o de derecho público (f.° 91 cuaderno No. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia,

profirió fallo el 5 de marzo de 2014, en el cual resolvió:

1. ABSOLVER A LA DEMANDADA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – DE TODAS Y

CADA UNA DE LAS PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA

DEMANDA.

2. CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDANTE UNA VEZ

EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA.

3. SI ESTA PROVIDENCIA NO FUERE APELADA CONSULTESE

CON EL SUPERIOR.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2015 confirmó íntegramente el fallo de primer

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Radicación n.° 72565 grado y condenó en costas de esa instancia a la parte demandante. De conformidad con lo esbozado en el recurso de apelación presentado por el actor, el Tribunal indicó que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo como lo afirma la parte demandante y de ser así, estudiar la procedencia de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Comenzó por recordar, que el artículo 22 del CST define al contrato de trabajo; como «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»; que el artículo 23 ibídem, subrogado por el artículo 1º de la Ley

50 de 1990, estableció que para que exista esta clase de contrato se requiere que concurran tres elementos esenciales a saber: la actividad personal del trabajador; la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador y un salario como retribución del servicio. Indicó que por su parte el artículo 24 del mismo ordenamiento, establece una ventaja probatoria a favor del demandante, en el sentido de presumir que toda prestación personal de servicios se encuentra regida por un contrato de trabajo, por lo que corre a cargo de la parte actora, la obligación de demostrar la prestación continua del servicio para que entonces sea la convocado a juicio, quien tenga que

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Radicación n.° 72565 probar con hechos contrarios a los narrados que la relación contractual que los unió no fue de índole laboral. Aseveró que como en el presente asunto, no existió controversia en cuanto a que el señor Wilman Alfonso Camargo Durán desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008, prestó servicios a la demandada, era evidente que operó a su favor la «ventaja probatoria mencionada», lo que significaba que la accionada debía desvirtuar la presunción legal. Acotó que con ese propósito la demandada solicitó tener como pruebas varias documentales, las cuales relacionó, para decir que de ellas se podía inferir que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB S.A. ESP estaba conformada por capital público y privado (f.° 234); que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales el 29 de enero de 2010, por espacio de 12 meses

y por la suma de $70.718.054 con la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 236 a 240); y que en la consulta al Fosyga a nombre de Wilman Alfonso Camargo Durán, se encontró que aquel era un cotizante independiente en el año 2002 y dependiente para los años 2004 y 2005 (f.° 241). Resaltó que no se realizó interrogatorio de parte al demandante, como quiera que la entidad accionada no asistió a la audiencia en la que se practicarían las pruebas, citada para el 5 de noviembre de 2013. El Colegiado luego de relacionar las pruebas documentales que aportó el actor, explicó que en la audiencia

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Radicación n.° 72565 de conciliación del 9 de julio de 2013, se dejó constancia de la inasistencia de la convocada a juicio a la misma, aspecto que se tendría como indicio grave en su contra; que tampoco se hizo presente su representante legal a la diligencia para absolver interrogatorio de parte ni presentó prueba sumaria, por lo que en aplicación del artículo 210 del CPC, «se declaró confeso respecto de los hechos 1, 2.1; 2.6; 2.7; 3; 3.2; 3.3; 4; 4.4; 4.5; 7; 7.4; 7.6; 8.8 y 10 de la demanda» inicial. Seguidamente aludió a las declaraciones rendidas por Leonor Gómez López, Nevardo Contreras Fonseca y Jhon Alexander Vargas Daza y argumentó que si bien los deponentes conocían en forma directa las condiciones de

tiempo, modo y lugar de la ejecución de la actividad realizada por el demandante, lo cual les permitió afirmar de manera contundente que el actor cumplía jornada laboral de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y que recibía instrucciones directas de la líder del programa, lo cierto es que se observó que en la mayoría de sus respuestas, éstos hacían referencias a las condiciones en que cada uno de ellos realizaba su actividad, es decir, su dicho claramente refiere a la forma en que los declarantes ejecutaron el trabajo contratado, sin poder dar fe, que al promotor del proceso, la accionada le pidiera el cumplimiento de la misma jornada de trabajo laboral en la que ellos trabajaban. Señaló que a pesar de que el testigo Nevardo Contreras Fonseca, afirmó que al convocante al proceso se le hacían exigencias a través de correos electrónicos sobre el cumplimiento del horario, lo cierto es que en el plenario no

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Radicación n.° 72565 aparece prueba de esto, como tampoco, ninguno de los declarantes aseguró que al demandante le hicieran llamados de atención si no asistía a su puesto de trabajo o que fuera sancionado por tal hecho. En lo que tiene que ver con las copias de los correos electrónicos que aportó el demandante, los cuales fueron desconocidos por la parte accionada en la contestación de la demanda inicial, advirtió el juez plural que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 275 del CPC que a su vez remite al artículo 290 del mismo ordenamiento, normas aplicables al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS y que, en consecuencia, se valorarían

como cualquier otro medio de prueba. El Tribunal enlistó y definió los aludidos correos electrónicos de la siguiente manera: […] se tiene que al actor se le citó a reuniones el 21 de junio de 2005, de 5 a 7 en las dependencias de la ETB (f.° 79); el 15 de agosto de 2007 de 8 am a 8 p.m. para la feria “Colombia Responsable” (f.° 82); citación para un taller a celebrarse el 24 de septiembre de 2007 a partir de las 7 am en la que se indica que esperan contar con su “asistencia, buena disposición y puntualidad” (f.° 84 y 85); invitación para el 18 de diciembre de 2007 a una reunión sobre responsabilidad social (f.° 91); citación por correo para el 29 de enero de 9 a 10 am en el área de masificación de las TIC (f.° 97 a 98); reunión gerencia general de responsabilidad social para el 29 de abril de 2008 (f.° 103 a 104); también aparecen entre otros correos, el del 14 de enero de 2008, en el que la dra. Diana Roció Celis Mora, solicita colaboración de “Leito, Lorena, Nevardo y Wilman” en unos asuntos (f.° 93); del 23 de enero de 2008 mediante el cual solicita la señora Leonor Gómez López, Nevardo Contreras Fonseca y Wilman Alfonso Camargo Durán y Yamit Antonio Santana, las funciones que desempeña cada uno dentro del programa (f. 94 a 95); correo del 8 de noviembre de 2007 en el que se le solicitó al demandante que se

organizara para visitar dos lugares a fin de establecer si cumplían con los requerimientos para instalar un portal interactivo (f.° 88);

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Radicación n.° 72565 del 9 de noviembre de 2007, en el que se le solicita al señor Nevardo Contreras Fonseca, con copia al señor Wilman Alfonso Camargo Durán, explicaciones sobre algunos “tipos” y copia de la respuesta del referido señor a la señora Hilda Herrera Gálvez (f.° .89 a 90). Así las cosas, del examen en conjunto de la prueba documental y testimonial respecto a la exigencia al actor, por parte de la demandada, del cumplimiento de una jornada especifica laboral de 7 a.m. a 5 p.m., concluyó el juez plural que tal imposición no se encontraba suficientemente acreditada; que no obstante se demostró, documentalmente, que al accionante se le citaba a reuniones a través de correos electrónicos, ello per se no implica una subordinación jurídica, la cual constituye el elemento diferenciador del contrato de trabajo de cualquier otra modalidad contractual, pues si bien las citaciones a reuniones son indicativas de «subordinación no es concluyente y determinante», por cuanto, resulta posible que en otra forma contractual se solicite al contratista que acuda a reuniones con el fin que rinda informes que permitan hacer seguimiento al objeto contratado. De otra parte, advirtió la alzada que los testigos coincidían en afirmar que Wilman Alfonso Camargo Durán ejecutó la labor contratada desde la oficina asignada por la

demandada en sus dependencias, pero que lo que lo único claro era que se había designado una oficina para el proyecto que se adelantaba. Explicó el juzgador que también en las relaciones jurídicas autónomas e independientes se pueden acordar

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Radicación n.° 72565 «horarios y lugares para la prestación de servicios», sin que ello conduzca automáticamente a la configuración de una relación laboral, dado que resulta razonable, que por la naturaleza del objeto a desarrollar por el demandante, la ETB S.A. ESP no solo ejerciera la supervisión del contrato, o que la líder del proyecto en forma permanente hiciera seguimiento a las metas propuestas, sin que ello implique que el actor no tuviera independencia para la realización de su actividad, máxime que en ninguno de los correos electrónicos analizados se le impartían instrucciones precisas al demandante respecto a la forma, metodología o definición de las variables a controlar del modelo tecnológico que él debía diseñar e implementar. Frente a la aplicación de las consecuencias procesales previstas en el artículo 210 del CPC, por la no asistencia del representante legal de la demandada a absolver el interrogatorio de parte, para que se tengan por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda inaugural, tal como se indicó en la audiencia celebrada el 5 de noviembre del 2013, el a quo señaló que se aplicaba a los siguientes hechos: […] 1.1 que se refiere a que las partes el 27 de octubre de 2005 celebraron un contrato; al 2.1 que se refiere al objeto del citado

contrato; al 2.6 que se refiere al valor del contrato; al 2.7 que se refiere a la forma de pago; al 3 que se refiere a que la labor fue realizada en forma personal por el demandante; al 3.1 que se refiere a que para el cumplimiento de la actividad se le asignó al demandante una oficina en la Carrera 7 # 20-15 piso 7 en Bogotá; al 3.2 que se refiere a la entrega de unos elementos al contratante; al 3.3 que se refiere a la labor que realizó cumpliendo instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo señalado por éste; al 4 que hace referencia a la prórroga del contrato; al 4.4 y 4.5 estos numerales advierte que no existen en los hechos de la

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Radicación n.° 72565 demanda; al 7 que hace referencia a la prórroga del contrato; al 7.4 y 7.6 tampoco estos numerales existen en los hechos de la demanda; 8.8 hace referencia al objeto del contrato y al 10 que hace referencia a que el 29 de abril de 2013 se terminó la relación contractual por vencimiento del término de duración. De lo precedente dijo, que tal cuestión no daba lugar a que se tenga por probada la existencia de una relación laboral entre las partes, pues reiteró que, del análisis en conjunto de las pruebas, se establecía lo contrario a lo perseguido en esta acción judicial, es decir, que no hubo una relación laboral subordinada, que conducía a confirmar la absolución de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Wilman Alfonso

Camargo Durán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria dictada el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural en la siguiente forma: Primero. Declarar que entre LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. y Wilman Camargo Durán existió un contrato de trabajo.

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Radicación n.° 72565

Segundo: En virtud de lo anterior, se declare que el demandante fue despedido sin justa causa.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa. Cuarto. Condenar a la entidad demandada a pagar al demandante la prima de servicios, las cesantías y los intereses a las cesantías, las vacaciones, la indemnización por no haberle consignado las cesantías, la indemnización moratoria por no haberse cancelado a la terminación del contrato los salarios y prestaciones debidas al trabajador, al pago de los aportes a la seguridad social, esto es por concepto de pensiones, salud y riesgos laborales, las costas y agencias en derecho que se causen en el presente proceso, a la indexación de las condenas que se impongan a la demandada. Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] del Código Sustantivo del Trabajo 22, 23, 24, 27, 28, 34, 40, 47 subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 127 modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 190 modificado por el artículo 6 del Decreto 13 de 1967, 132, 134, 138, 158, 161, 186, 192 modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, 193, 194, 2491 253 subrogado por el artículo 17 de Decreto Ley 2351 de 1965, 306; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 1° de la ley 12 de 1975, artículo 164 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991 en relación del Preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos de 1948; los artículos 1, 2, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 21, 36, 38, 43, 129 subrogado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, 143 modificado por el artículo 7 de la Ley 1496 de 2011, 144, 145,

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Radicación n.° 72565 160 modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, 168 modificado por el artículo 24 de la ley 50 de 1990, 172 a 176 modificados por los artículos 25 a 26 de la ley 50 de 1990, 177 modificado por el artículo 1° de la Ley 51 de 1983, 178, 179 modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, 181 modificado por el artículo 31 de la ley 50 de 1990, 186, 189, 190 modificado por el artículo 6 de Decreto 13 de 1967, 193 a 198, 230 a 235 Ley 11 de 1984, 306 a 308, 340 a 343, 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 98 a 106 de la Ley 50 de 1990; artículo 1° del Convenio 95 de 1949 de la OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 15, 20, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; artículos 2, 6, 30, 51, 52 modificado por el artículo 23 de la Ley

712 de 2001, 53 al 61, 65, 66, 66A, 70 a 81, 83, 84, 145 y 161 del Código Procesal del Trabajo; 37-4, 174, 175, 176, 177, 187, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 209, 210, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 162 de la ley 446 de 1998, los artículos 167, 333, los parágrafos 1, 2 y 3 del 344 de la ley 1564 del 2012 y los artículos 26 a 32, 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649, 1946, 1947 del Código Civil entre otras normas violadas […] Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN y la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P., se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como contratista independiente. 2° No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN y la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. existió una relación de trabajo, desde el 27 de octubre de 2005 hasta el 29 de abril de 2008.

3° No dar por demostrado, estándolo, que WILMAN CARMARGO DURÁN durante la relación de trabajo con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. prestó servicios personales para estructurar e implementar el modelo tecnológico funcional, requerido para los puntos de acceso del programa de masificación de TIC "internet entre todos" en Bogotá D.C, con el objetivo de lograr aumento de la penetración y uso productivo de internet al veinte por ciento (20%) a 2008., labores misionales que hacen parte del objeto principal de la ETB. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de

2008, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A.

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Radicación n.° 72565 E.S.P. E.T.B. E.S.P. le suministro al demandante WILMAN CAMARGO DURÁN todos los medios necesarios para realizar su labor. 5° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN prestó sus servicios personales en las dependencias, edificios y lugares indicados por la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. 6° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de

2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN hizo parte de la organización de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P., utilizando las chaquetas de uniforme, carnet, insignias, distintivos, logotipos, papelería, tarjetas de presentación personal, la red de datos interna de ETB y el correo institucional de la empresa, Como cualquier empleado de planta. 7° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN solo aporto su trabajo personal a la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. 8° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, la demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P. le realizo pagos al actor por la prestación personal de sus servicios profesionales, que constituían su único ingreso para subsistir. 9° Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación procesal apoderada de la demandada desvirtuó la presunción legal existente a favor del trabajador Wilman Camargo Durán, establecida en el artículo 24 del CST., es decir, que la relación de trabajo personal del actor WILMAN CAIVIARGO en la EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P.

estaba regida por un contrato de trabajo. 10° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILIVIAN CARMARGO DURÁN se hallaba bajo el control, la continuada subordinación y dependencia de la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P.

E.T.B. E.S.P. a la que le incumbía dar órdenes verbales y escritas en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y le imponía reglamentos.

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Radicación n.° 72565 11° No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación laboral, del 27 de octubre de 2005 al 29 de abril de 2008, el demandante WILMAN CAMARGO DURÁN prestó sus servicios personales conforme a un horario impuesto por la

demandada la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTA S.A. E.S.P. E.T.B. E.S.P.

Argumenta que en la sentencia impugnada se apreciaron equivocadamente las piezas procesales de la demanda inicial, escrito de subsanación y la contestación (f.° 1 a 15, 184 a 185 y 220 a 233); y las pruebas documentales relacionadas en la demanda inaugural a folios12 a 13 y en la subsanación de la demanda a folios 45 a 179 y 186 a 189 del cuaderno del Juzgado; escrito donde consta la composición accionaria de la ETB (f.° 234); consulta de internet que

supuestamente acredita la condición de trabajador independiente del demandante (f.° 235); copia simple de un contrato sin firma, suscrito por el actor con la Superintendencia de Notaria y Registro, de 29 de enero de 2010 (f.° 236 a 240); impresión del Fosyga donde consta que el actor es un cotizante dependiente en unos periodos y en otros como independiente (f.° 241 a 242); declaración de confeso del representante legal de la demandada (f.° 94, 95 y 96 cuad. Tribunal); la pieza procesal contentiva del recurso de apelación (f.° 101, 102 a 103). También relaciona como pruebas apreciadas con error, el escrito que contiene las condiciones de invitación y objeto del contrato de prestación de servicios profesionales (f.° 45 a 48); solicitud de cotización de fecha 18 de octubre de 2005 (f.° 49); estudio de la oferta (f.°50ª 51); acta de reunión donde consta la negociación entre la demandada y el demandante sobre el contrato de 24 de octubre de 2005 y de iniciación del

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Radicación n.° 72565 mismo (f.°52 y 53); acta de aceptación de la oferta n° 600003751 de la misma data (f.° 54); certificaciones suscritas por Luisa Fernanda Caldas Bahamón Líder del Programa Masificación de TIC (f.° 55, 57 y 61); memorandos informativos de las adiciones y prórrogas del contrato con el demandante (f.°58, 59 a 60 y 63); certificado suscrito por Gladys María Angulo Sandoval Profesional Especializado de

Vicepresidencia de Recursos Humanos y Administrativos de la ETB (f.°70); e informes de gestión elaborados y presentados por el demandante a la ETB (f.° 56, 62, 65, 66, 67, 69, 71, 72). También entre las pruebas que se relacionan como mal apreciadas están, los correos electrónicos institucionales de la ETB (f.° 77, 79 a 83, 84, 86, 89, 92, 93, 94, 96, 97, 99, 101, 103, 128 y 131 y 132); documentos elaborados por la demandada (f.° 73, 74, 75, 76 y 179); documentos reportes de tareas o actividades (f.° 72, 77, 82 84, 86, 92, 93, 94, 96 y 114 y 115 y 116); revisión y seguimiento a contratos o convenios de ETB (f.° 99 y 101); informe final Gerencia de responsabilidad social empresarial (f.° 103); reunión gerencia de responsabilidad social empresarial (f.° 105, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 117 y 118); elaboración y seguimiento de documentos jurídicos - convenios o contratos de ETB (f.° 119, 120, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 131, 132, 133, 134, 136, 138 a 141); instalación de teléfonos públicos en vereda de Sumapaz (f.° 142 a 150); apoyo y gestión para recuperación recursos operación de RICOH en instalaciones ETB. (f.° 157

y 158); gestión funcionamiento planta física (f.° 159 a 169); y

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Radicación n.° 72565 los testimonios de Leonor Gómez López, Nevardo Contreras Fonseca, John Alexander Vargas Daza (f.° 94, 95 a 96). Así mismo, denuncia como pruebas que se dejaron de valorar los certificados de existencia y representación legal de la demandada (f.° 18 a 42 y 118 a 133); correo impreso «Distribución de la Semana de Descanso» (f.° 153, 154 y 155); USB (f.° 179), que contiene dos carpetas: «Mails Impresos» (110 Archivos, 9 Carpetas, 115 MB - 121.618.432 bytes) y «Mails ETB» (641 Archivos, 61 Carpetas 6,85 GB7.361.413.120 bytes), y un instructivo (Archivo en Word «INSTRUCCIONES DE USO USB» 224 KB - 229.376 bytes). En la demostración del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó en su decisión absolutoria, ya que según el caud

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