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CSJ - SL1087-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1087-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1087-2026 Radicación n.° 05001310501220200040401 Acta 25

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por LEÓN ALBERTO BETANCUR ALZATE contra SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la recurrente, trámite al que fue vinculado como litisconsorcio necesario la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y como llamada en garantía

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.Radicación n.° 05001310501220200040401

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES

León Alberto Betancur Alzate llamó a juicio a Protección

S. A., Skandia S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional que efectuó ante la referida administradora del RAIS en el 2014; se declare que permaneció afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; que nunca perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asiste el derecho a la pensión

2014; se declare que permaneció afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones; que nunca perdió el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asiste el derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, junto con su correspondiente retroactivo y los intereses de mora ; en subsidio, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus peticiones expuso que nació el 2 de agosto de 1962 y se afilió al otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS) el 1 de julio de 1981, en el cual aportó más de 750 semanas hasta el 31 de diciembre de 1994, posteriormente se trasladó al RAIS, a través de la AFP Protección S. A. en donde cotizó un total de 6.894 días hasta julio de 2014, seguidamente pasó a la AFP Skandia S. A., traslados que se realizaron por decisión de sus empleadores.

Sostuvo que los fondos no realizaron una debida, suficiente y adecuada asesoría, así como tampoco explicaron las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes , costos y la forma de calcular su mesada pensional , incumpliendo así el deber de información.Radicación n.° 05001310501220200040401

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Narró que hace parte del régimen de transición por densidad; que no cuenta con la edad requerida para pensionarse, pero acumula más de 1300 semanas a la fecha

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Narró que hace parte del régimen de transición por densidad; que no cuenta con la edad requerida para pensionarse, pero acumula más de 1300 semanas a la fecha de presentación de la demanda; razón por la que solicitó la ineficacia del traslado ante las demandadas, ninguna de las cuales accedió a su solicitud. Asimismo, que la mesada pensional que le correspondería en el RAIS es inferior al salario mínimo, pero que al realizar un cálculo de su mesada pensional en el RPM la misma sería muy superior atendiendo su IBC en los últimos 10 años.

Skandia se opuso a las pretensiones y aceptó la edad del actor; negó la fecha de afiliación, la asesoría recibida por parte de la AFP, la densidad de semanas, los términos de la pensión anticipada, las solicitudes y respuestas de su representada, la suma de semanas cotizadas al 14 de febrero de 1996 y el valor de mesada en el RPM; en lo demás manifestó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, prescripción de la acción de nulidad y «cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación».

Por su parte, Colpensiones se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, admitió la edad del demandante, la vinculación al extinto ISS hasta el 31 de diciembre de 1994 y la solicitud presentada para la ineficacia del traslado; negó lo relativo a la historia laboral, las cotizaciones realizadas en el RPM y que el afiliado seaRadicación n.° 05001310501220200040401

diciembre de 1994 y la solicitud presentada para la ineficacia del traslado; negó lo relativo a la historia laboral, las cotizaciones realizadas en el RPM y que el afiliado seaRadicación n.° 05001310501220200040401 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiario del régimen de transición, en lo demás dijo no constarle.

Formuló como excepción previa la de falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y de fondo las que denominó imposibilidad jurídica de declarar la ineficacia del traslado de régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios; prescripción, compensación, buena fe, innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas.

Mediante auto no. 382 del 18 de marzo de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito Judicial de Medellín, ordenó integrar la litis con Protección S. A. y admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros

S. A. realizado por la AFP Skandia S. A.

La llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros

S. A., se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno de ellos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de causal de ineficacia o nulidad; ratificación o saneamiento de la nulidad; «Nadie puede alegar a su favor su propia culpa»; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración;

denominó inexistencia de causal de ineficacia o nulidad; ratificación o saneamiento de la nulidad; «Nadie puede alegar a su favor su propia culpa»; improcedencia de reintegro de los rendimientos devengados y gastos de administración; prescripción, genérica o innominada.Radicación n.° 05001310501220200040401

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A su turno, Protección S. A. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, admitió lo relativo a la edad y número de semanas cotizadas en la AFP, negó lo relativo a la afiliación inicial del RAIS, la información brindada al momento del traslado por las administradoras y la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, en lo demás dijo no constarle.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, genérica o innominada, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que

actos de relacionamiento al caso concreto y traslado de aportes a otra administradora de fondos de pensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2024 (f.os 337-342 CuadernoPrimeraInstancia_2.pdf), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado porRadicación n.° 05001310501220200040401

SCLAJPT-10 V.00 6 el señor LEÓN ALBERTO BETANCUR ALZATE [...] al régimen de ahorro individual que data del 01/03/1995 administrado por la

AFP PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: CONDENAR A SKANDIA S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el señor LEÓN ALBERTO BETANCUR ALZATE desde el 01/03/1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. No se ordenará el traslado de los valores pagados por las distintas primas gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada conforme lo dispuesto por la

hubieren causado. No se ordenará el traslado de los valores pagados por las distintas primas gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la SU 107 de 2024.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a recibir de SKANDIA S.A., los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional.

CUARTO: DECLARAR que el señor LEÓN ALBERTO BETANCUR ALZATE, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, teniendo como fecha de causación de la prestación el día 02 de agosto de 2024.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor LEÓN ALBERTO BETANCUR ALZATE un retroactivo pensional liquidado desde el 02 de agosto de 2024 y hasta el 31 de octubre de 2024, por la suma de $7.745.584, y a partir del mes de NOVIEMBRE de 2024, continuará pagando una mesada pensional por el valor de $2.670.891, sin perjuicio de los incrementos anuales dispuestos por el Gobierno nacional y en virtud de 13 mesadas al año. Las sumas correspondientes a las Mesadas Pensionales y el retroactivo ordenado eran(sic) ser indexadas desde la fecha de Causación y exigibilidad de cada una

incrementos anuales dispuestos por el Gobierno nacional y en virtud de 13 mesadas al año. Las sumas correspondientes a las Mesadas Pensionales y el retroactivo ordenado eran(sic) ser indexadas desde la fecha de Causación y exigibilidad de cada una de las mesadas, hasta el momento en que se realice el pago efectivo de la obligación, aplicando para ellos los índices de precios del consumidor.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS propuesta por COLPENSIONES; Y de oficio la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en favor de la aseguradora; las demás excepciones de declarar infundadas.Radicación n.° 05001310501220200040401

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SÉPTIMO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de junio de 2025, al resolver los recursos de apelación formulados por la AFP Skandia S. A. y Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta, confirmó la decisión de primer grado (f.os 142-169 CuadernoSegundaInstancia.pdf).

Para arribar a su decisión, el sentenciador de alzada sostuvo que, si bien los traslados realizados por el demandante se tomaron como un concurso de voluntades entre personas capaces, no menos cierto es que dentro de la relación entre afiliados y fondos de pensiones existe una relación asimétrica en atención a que las AFP desde su

demandante se tomaron como un concurso de voluntades entre personas capaces, no menos cierto es que dentro de la relación entre afiliados y fondos de pensiones existe una relación asimétrica en atención a que las AFP desde su creación tienen el deber legal de brindar información completa y concreta a la situación particular del interesado, situación que se ajusta a lo establecido en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia pacífica y reiterada por esta sala.

En dicha senda, sostuvo que la línea jurisprudencial estableció que la carga de la prueba recaía en las AFP, sin embargo, con la sentencia CC SU107-2024 se moduló, entre otras cosas, la carga probatoria en términos generales, lo que permitió al juez de conocimiento tener los medios probatoriosRadicación n.° 05001310501220200040401 SCLAJPT-10 V.00 8 que permitan llegar a su convencimiento sin que el criterio exclusivo sea el de la inversión de la carga de la prueba establecido por la Corte.

Ahora bien, en lo que interesa al recurso extraordinario, advirtió que en virtud de la directriz impartida en la sentencia CC SU-107-2024, la Corte Constitucional señaló que pese a declararse la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al momento previo del cambio de régimen pensional, ya que la totalidad de la cotización no era apta para trasladarse, pues el aporte realizado se desglosa, siendo susceptible de trasferencia solo el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y aportes voluntarios realizados.

pensional, ya que la totalidad de la cotización no era apta para trasladarse, pues el aporte realizado se desglosa, siendo susceptible de trasferencia solo el saldo de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y aportes voluntarios realizados.

En ese orden, confirmó la decisión de no trasladar los valores por concepto de primas de seguros, gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima en virtud de lo establecido en sentencia «CC SU444-2024» (sic), pues resulta vinculante la pluricitada sentencia de unificación en aras de salvaguardar el principio de la seguridad jurídica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 05001310501220200040401

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del tribunal que confirmó el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para que, en sede de instancia, se ordene a Skandia S. A. y Protección S. A. retornar los gastos de administración, porcentajes destinados al Fogapemi, seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente detallados e indexados durante el periodo en que estuvo afiliado en cada fondo.

Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por Skandia

S. A y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente,

Con tal propósito formula cargo único, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por Skandia

S. A y se decide a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia modificado por el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024, en relación con el 7 del Código General del Proceso, este último como el vehículo para la infracción directa de los preceptos 20 y 101 de la Ley 100 de 1993, 7 del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, concretamente en sus artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7; todo ello, en relación con los artículos 1746 del Código Civil y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -este último denunciado como violación de medio-.Radicación n.° 05001310501220200040401

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En desarrollo del cargo, manifiesta su desacuerdo con la decisión de remitir los dineros que se encuentran en la CAI, sin incluir lo correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi debidamente indexados conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024. En el mismo sentido, no comparte la falta de decisión en referencia al periodo de tiempo que el demandante estuvo vinculado a Protección S. A.

establecido en la sentencia CC SU-107-2024. En el mismo sentido, no comparte la falta de decisión en referencia al periodo de tiempo que el demandante estuvo vinculado a Protección S. A.

Reprocha que el Colegiado debía ordenar la devolución de todos los valores que ingresaron a la cuenta de ahorro individual, tal como ha sido reiterado en sentencias CSJ SL1048-2025 y SL2533-2024, entre otras, integradas en la línea jurisprudencial pacífica de este órgano de cierre, sin que manifestara las razones para apartarse de la referida sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional.

Expone que al Tribunal, como juez de alzada, le está prohibido apartarse de la línea jurisprudencial adoptada por su órgano de cierre, conforme lo señala el artículo 230 y 235 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en aras de garantizar la confianza legítima y el equilibrio jurídico de la sociedad.

En ese orden, indica que, conforme lo establecen las providencias «CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, reiterada CSJ SL4343-2019, CSJ SL782-2021 y CSJ SL1008-2021», es claraRadicación n.° 05001310501220200040401 SCLAJPT-10 V.00 11 la obligación de devolver la totalidad de los dineros que ingresaron a la CAI, atendiendo que el acto desde su nacimiento es ineficaz y, en consecuencia, todos estos valores deben ingresar al RPM, pues de ser necesario es una carga que asumiría la administradora incluso con su propio

ingresaron a la CAI, atendiendo que el acto desde su nacimiento es ineficaz y, en consecuencia, todos estos valores deben ingresar al RPM, pues de ser necesario es una carga que asumiría la administradora incluso con su propio patrimonio como lo señaló la sentencia CSJ SL4360 -2019 reiterada en la SL1801-2024.

Itera, que el colegiado debió atender el precedente de su órgano de cierre, ordenando la devolución de todos los valores pues, como consecuencia de la ineficacia de la afiliación, se presenta la anulación de todo acto, sin solución de continuidad de su afiliación al RPM como si nunca se hubiese traslado al RAIS, por lo que Colpensiones recibirá una cuenta descapitalizada que debe financiarse a través del fondo común que administra para poder reconocer la prestación.

Ahora bien, frente a las primas de seguros previsionales, Fogafín y Fogapemi, advierte que por mandato legal es una cotización que se descuenta al afiliado como lo establece el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, denunciado como infringido; por tanto, al tratarse de un pago realizado en vinculación que se declaró ineficaz, se genera un detrimento al aporte a trasladar y, en virtud del artículo 10 del Decreto 720 de 1994, se configuraría un enriquecimiento sin justa causa de la AFP en caso de no remitir tales conceptos.Radicación n.° 05001310501220200040401

SCLAJPT-10 V.00 12

Aduce que, al acogerse el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se sustentaron de manera clara y

conceptos.Radicación n.° 05001310501220200040401

SCLAJPT-10 V.00 12

Aduce que, al acogerse el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, no se sustentaron de manera clara y suficiente las razones que llevaron al Tribunal a apartarse del presente judicial de esta Corte, tal como lo señala el artículo 7° del Código General del Proceso denunciado como infringido en la demanda, pues si bien existe una identidad fáctica en estos asuntos, no avizora «cambios normativos» que impliquen una nueva postura de la actual doctrina de la Sala sobre este punto.

Asimismo, señala que la aplicación de dicho precedente desconoce las consecuencias propias de la declaratoria de ineficacia al otorgar unos efectos «ex tunc», pues al declarar que el traslado nunca se efectuó, no existe posibilidad material para que la administradora realizara cobros por conceptos de cuotas de administración y seguros previsionales.

Finalmente, reprocha que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, no realizó estudio alguno frente a los descuentos realizados en el periodo de tiempo donde el demandante estuvo vinculado a Protección S. A., pues en gracia discusión era imperativo que se refiriera en los mismos términos que Skandia S. A. tal como lo señala la Corte en las sentencias CSJ SL2877-2020 y SL750-2023 con similar situación fáctica.

Por consiguiente, considera que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es retornar la totalidad de los valores recibidos por los fondos en los cuales estuvoRadicación n.° 05001310501220200040401

SCLAJPT-10 V.00 13

Por consiguiente, considera que la consecuencia de la declaratoria de ineficacia es retornar la totalidad de los valores recibidos por los fondos en los cuales estuvoRadicación n.° 05001310501220200040401 SCLAJPT-10 V.00 13 vinculada, en este caso Protección S. A. y Skandia S. A., situación que se pasó por alto en el grado jurisdiccional de consulta.

VII. RÉPLICA SKANDIA S. A.

La referida AFP rechaza la prosperidad del cargo, solicita que se declare infundado el recurso y , en consecuencia, no se case la sentencia impugnada, pues considera que no se incurrió en yerro alguno pues el colegiado de instancia debe acatar el precedente Constitucional fijado en la sentencia CC SU 107 -2024 dada su naturaleza vinculante, por tratarse de una sentencia de unificación dictada por la sala plena del máximo órgano constitucional, pues allí fijó un criterio en relación con los casos con similitud fáctica, generando que dicha decisión judicial desborde los efectos «interpartes» y deba entenderse como «interpares» como se dijo en la sentencia objeto de recurso.

En ese orden, considera que la Sala de Casación Laboral no puede apartarse del precedente de unificación de la forma en que lo viene haciendo en las sentencias CSJ SL2999-2024 SL1048-2025 donde expresamente se deslinda de lo establecido en CC SU107-2024, por lo que estima necesario plantear una nueva postura para que se ajuste al postulado constitucional.

Conforme con ello, establece que la referida sentencia de unificación «es el resultado de conjugar el ejercicio de

establecido en CC SU107-2024, por lo que estima necesario plantear una nueva postura para que se ajuste al postulado constitucional.

Conforme con ello, establece que la referida sentencia de unificación «es el resultado de conjugar el ejercicio de interpretación y/o aplicación normativa (propio del controlRadicación n.° 05001310501220200040401 SCLAJPT-10 V.00 14 abstracto) para resolver una situación específica «control concreto)», en la que se fijan las reglas para resolver controversias que se presenten.

Finalmente, considera que la interpretación realizada en el ataque desconoce la estructura y distribución de los componentes del RAIS, por lo que dichos planteamientos no dan para quebrar el fallo impugnado.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, por lo que no serán objeto de debate los siguientes hechos: i) León Alberto Betancur Alzate nació el 2 de agosto de 1962; ii) su afiliación inicial en pensiones se hizo ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones); iii) posteriormente, el 23 de febrero de 1995 se trasladó a Protección S. A.; y iv) el 16 de mayo de 2014, realiza traslado horizontal ante Skandia S. A.

Según el planteamiento del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado erró al negar el traslado de la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual por conceptos de primas de seguros, gastos de

que debe resolver la Sala consiste en determinar si el sentenciador de segundo grado erró al negar el traslado de la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual por conceptos de primas de seguros, gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de pensión mínima acogiendo lo señalado en la sentencia C SU4442023, y apartarse de la postura de este órgano de cierre.Radicación n.° 05001310501220200040401

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En tal sentido, conviene recordar que en la sentencia CSJ SL3464-2019, esta corporación señaló que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia, lo que implica que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».

Sobre dicho postulado se han erigido numerosos pronunciamientos en los que se ha ordenado a las administradoras del RAIS devolver a Colpensiones en su integridad los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados junto con los porcentajes descontados por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi debidamente indexados, puesto que, ante la declaratoria de ineficacia, nunca operó el traslado, por lo que la AFP debe asumir dicha carga aún con sus propios recursos como se señaló entre otras, en las sentencias CSJ SL16882019 y SL2999-2024, reiteradas en la SL2321-2025, así:

[…] Otras consecuencias prácticas de la declaración de ineficacia

otras, en las sentencias CSJ SL16882019 y SL2999-2024, reiteradas en la SL2321-2025, así:

[…] Otras consecuencias prácticas de la declaración de ineficacia Está probado que la AFP accionada consignó al ISS, hoy Colpensiones, los aportes que la demandante tenía en su cuenta individual con sus rendimientos (f.o 98 a 101), sin embargo, no existe constancia de que hubiese devuelto también los valores correspondientes a gastos de administración, los cuales según se expuso en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL49642018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1421-2019, debe asumir con cargo a sus propios recursos. En tal sentido, se ordenará a la AFP accionada la devolución de esos dineros, debidamente indexados.

De acuerdo con ello, resulta claro que el reproche del recurrente se funda en la desatención del precedenteRadicación n.° 05001310501220200040401 SCLAJPT-10 V.00 16 jurisprudencial establecido por este órgano de cierre , acogiendo en tal sentido el reseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107-2024, con el cual se confirma la negativa de la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje de garantía de pensión mínima en forma individual.

En ese orden, se advierte que en efecto el Colegiado adujo que «la presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica», de conformidad con lo establecido en

adujo que «la presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda del valor fundamental de la seguridad jurídica», de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU 444-2024.

Sin embargo, esta Corte se ha pronunciado recientemente en torno al tema objeto de análisis en la decisión CSJ SL1048-2025, que se reitera íntegramente dada la evidente analogía de los casos tratados, con relación a la sentencia CC SU-107-2024, en la que se recuerda que:

[...] En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sinRadicación n.° 05001310501220200040401

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lógico, no todas participaron en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sinRadicación n.° 05001310501220200040401 SCLAJPT-10 V.00 17 efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal […].

De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla todas las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional. Y aún en el evento de que Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones.

En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de cotiza

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