CSJ - SL1088-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1088-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1088-2018 Radicación n.” 47269 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra
CARLOS ULISES PARDO RÍOS.
IL ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Carlos Ulises Pardo Ríos, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 25 de julio de 1997 hasta el 16 de abril de 2008; que el actor se desempeñó como conductor de un camión de propiedad del demandado; y que percibió un salario mensual por la suma de $950.000
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Radicación n. 47269 durante todo el vínculo laboral. Como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado al pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales y vacaciones causados por el tiempo servido; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; los aportes pensionales a una AFP; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de un contrato verbal de trabajo prestó sus servicios al
accionado del 25 de julio de 1997 al 16 de abril de 2008; que se desempeñó como conductor de vehículo de carga; y que el salario acordado fue la suma de $950.000 mensuales. Expresó que durante la vigencia del vínculo laboral el empleador le entregó anticipos que tenían como objeto el pago de los «gastos que demanda o genera el servicio de transporte de carga, y de los exiguos excedentes era que el trabajador y hoy demandante, subsistía, mas nunca se le canceló legalmente un salario»; que el 16 de abril de 2008 el señor Pardo Ríos le manifestó, que por la escasez de carga para transportar, no era rentable seguir conduciendo el vehículo y le solicitó la entrega del mismo, lo que constituyó un despido sin justa causa; y que no obstante el empleador le informó que con posterioridad le cancelaría los salarios y prestaciones sociales adeudadas, ello no ocurrió, pese a los diferentes requerimientos realizados al aquí demandado, entre otros, citarlo a una conciliación extrajudicial.
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1 Radicación n. 47269 Agregó que no le fue consignado el auxilio de cesantía en un fondo; que no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones; que el empleador no realizó los aportes al sistema de seguridad social integral; y que no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa. Carlos Ulises Pardo Ríos al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue citado a una conciliación extrajudicial, a la cual no asistió, y que el 16 de abril de 2008
el demandante le entregó las llaves y los documentos del vehículo que conducía, pero aclaró que el actor, junto con dichos elementos, le suministró la «suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) ML, por concepto de cánones de arrendamiento de los últimos seis meses». De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y mala fe del actor. En su defensa argumentó que entre las partes lo que existió fue un contrato verbal de arrendamiento sobre algunos vehículos de propiedad del demandado, para lo cual el actor cancelaba como canon un porcentaje del producido mensual, acuerdo que finalizó por el incumplimiento del arrendatario en el pago de la suma pactada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró 3
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Y Radicación n. 47269 que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 2001 al 16 de abril de 2008; y que el salario mensual percibido por el actor era de $703.700, y resolvió: TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al demandado CARLOS ULISES PARDO RIOS a pagar a favor del demandante EDILBERTO PARDO, las siguientes sumas de dinero por concepto de:
1SALARIOS ADEUDADOS la suma de VEINTE MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS
($20.936. 800).
2CESANTÍAS la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($1.031.666, 11).
3INTERESES SOBRE CESANTÍAS la suma de CIENTO
VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS
CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($123.799,93).
4VACACIONES la suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL
TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS
($723.033,80).
5PRIMAS DE SERVICIO la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($1.031.66611,) .
6INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE. ($23.456,00) DIARIOS, a partir del 16 de abril de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas Así mismo, impuso el pago los aportes en seguridad social a través de un título pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado. Para arribar a dicha determinación, sostuvo el juzgado que de la documental obrante a folios 10 a 58, 81 y 91, que
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Radicación n. 47269 correspondía, entre otros, a unos recibos de pagos, facturas de carga, inventario y a una certificación expedida por la parte accionada, se desprendía que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo del 16 de enero de 2001 al 16 de abril de 2008; que el actor se desempeñó como conductor; y que para el año 2007 devengaba la suma mensual de $703.700, sin acreditar lo percibido en el último año de labores, de modo que «el Juzgado entenderá que no se efectuó variación del salario entre los dos últimos años, teniéndose éste como el último salario». Adujo que lo manifestado por los testigos José Avelino Clavijo Velásquez y Mario Eusebio Ruiz Carreño, no merecía credibilidad en razón a que no conocieron de forma directa los hechos; además que a favor del demandante operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST para declarar la existencia de contrato de trabajo, y pasó a pronunciarse respecto de las peticiones condenatorias, así: En relación con los salarios adeudados explicó que el demandado no demostró su pago, de allí que resultaba procedente imponer condena por tal rubro del 16 de enero de 2001 hasta el 16 de julio de 2008, para tales efectos, por los años 2001 a 2006 tomó el salario mínimo en razón a que no se acreditó uno superior. Realizadas las operaciones correspondientes, arrojó la suma de $38.264.300 por salarios insolutos, sin embargo, en atención a la excepción de prescripción propuesta por el accionado, lo condenó a
pagar el valor de $20.936.000, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2005 y el 16 de julio de 2008. 5
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Radicación n. 47269 Respecto al auxilio de cesantía junto con sus intereses, la vacaciones y la prima de servicios, también impuso su pago por el último periodo citado, lo que arrojó las sumas de: $1.031.666,11, $123.799,93, $723.033,80 y $1.031.666,11 respectivamente. Sobre la indemnización moratoria sostuvo que ante la falta de pago de prestaciones sociales, sin que existiera motivo alguno que justificara tal omisión, se configuraban los presupuestos del artículo 65 del CST y por ende, resultaba pertinente condenar a la suma diaria de $23.456, desde el 16 de abril de 2008 y hasta que se cancelen los valores adeudados. En torno al trabajo suplementario, sostuvo que a la parte actora le correspondía acreditar el tiempo efectivamente laborado, lo cual no hizo, de allí que desestimó tal pedimento. En lo atinente a la indemnización por despido, indicó que el accionante no demostró la causa o razón por la cual finalizó el vínculo contractual, de modo que no se podía imponer condena por ese concepto. Finalmente, destacó que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 le impone al empleador el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de sus trabajadores, obligación que no cumplió el demandado a lo largo de la relación de trabajo, quien no afilió al actor a la administradora de pensiones correspondiente y, en
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Y Radicación n. 47269 consecuencia, ordenó que cancelara el cálculo actuarial correspondiente por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 16 de abril de 2008, de acuerdo a la liquidación que realice el fondo al cual aporte el demandante, que se hará efectiva al momento en que este cumpla los requisitos para pensionarse.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, toda vez que la impugnación presentada por el actor fue declarada extemporánea (f£. 140), conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 30 de abril de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al accionado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar, que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, de las pruebas obrantes a folios 10 a 58, que le sirvieron a éste para edificar la decisión condenatoria, no se podía inferir relación laboral alguna, por lo siguiente: [...] En primer lugar porque no se trata de documentos auténticos, que de conformidad con el numeral 3 del art. 252 del C.P.C. al ser privados necesitaban haber sido suscritos por la persona contra quien se oponen, en segundo lugar por que(sic) se trata de simples reproducciones mecánicas de documentos emanados de terceros con carácter dispositivo o representativo, por mandato del art. 277
del mismo ordenamiento procesal civil, al no ser auténtico no podían ser apreciados por el juez y, en tercer lugar, por que(sic) así obviáramos esas exigencias aplicables al proceso laboral por mandato del art. 145 del C.P.T., en verdad estos documentos 7
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Radicación n. 47269 contrario a lo afirmadpoor el a quo a folio 118, no permiten concluir la prestación del servicio, porque se trata de facturas por servicios, combustible, parqueo y seis manifiestos de carga, relacionados con el vehículo FUD776, sobre el que también se aporta un supuesto informe de inventario en el que tampoco participa ni firma el demandado (f1 59). Bajo tales razonamientos resaltó que no era posible colegir la existencia de un contrato de trabajo, en tanto de las citadas copias no se deprendía que el demandante fungiera como conductor subordinado o que devengara un salario. Pasó a referirse a la prueba «documental de folio 81», de la cual manifestó que fue incorporada irregularmente al proceso, en la medida que no fue anunciada, decretada ni aportada en alguna de las oportunidades procesales establecidas para ello, destacó que el demandado al absolver el interrogatorio de parte «bajo la presión del indebido reconocimiento del documento aportado por el interrogador dentro de la diligencia, reconoce que lo expidió, por que (sic) lo exigían las empresas para darle carga al vehículo, es decir el convocado jamás aceptó que dicho documento corresponda a una realidad laboral. Expuso que no existía prueba de la cual se pudiera derivar una relación laboral subordinada, supuesto de hecho
necesario para la prosperidad de las súplicas de la demanda inicial. Resaltó a su vez que tampoco estaban acreditados los extremos temporales entre los cuales se afirmó que existió el contrato de trabajo y, menos aún, el salario, elemento respecto del cual el ad quem consideró que reñía con la 8
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7 Radicación n. 47269 realidad de que una persona prestara sus servicios por más de diez años sin recibir contraprestación alguna, conforme afirmó el actor en el libelo de acción. Transcribió un aparte de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1% de diciembre de 1981, respecto. de la presunción prevista en el artículo 24 del CST y destacó que no se demostró ninguno de los elementos del contrato laboral, como la prestación del servicio por parte del demandante, aunado a que de las declaraciones rendidas por lo señores José Avelino Clavijo, Luis Alfredo Rodríguez y Mario Ruíz Carreño, lo que se desprendía era la existencia de un contrato de arrendamiento de un vehículo entre las partes, por cuanto tales testigos manifestaron que el demandado le facilitó un vehículo al actor, «para que lo trabajara y a cambio le entregara una participación a título de canon de arrendamiento, sin que a los deponentes les conste elemento alguno de subordinación, o pago de salario específico». Finalmente, aseveró que estaba desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 ibídem y reiteró que no existía medio de convicción que permitiera inferir la existencia de la subordinación como elemento indispensable
para el surgimiento del vínculo laboral con el demandado. 9
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, adicionándola en el sentido de condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Con tal propósito formula seis cargos. Los primeros tres por la vía directa, que merecieron réplica; los restantes por la vía indirecta y con el carácter de subsidiarios; que se estudiarán en su orden.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera, por la vía directa, por «aplicación indebida de las disposiciones establecidas en los artículos 84, y 145 del Código Procesal de Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 204, 208, 213, 217, 252 numeral 3", 253, 254 numeral 1%, 268 numeral 3”, 276 y 289 del C. de P. C.».
En la demostración del cargo, se refiere a los razonamientos expuestos por el Tribunal para colegir que los documentos allegados al juicio y que obran a folios 10 a 58,
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Radicación n. 47269 carecían de valor probatorio y, destaca, que con dicho proceder el ad quem desconoció que la parte accionada no se
opuso a tales pruebas al contestar la demanda ni elevó reproche alguno frente al auto proferido por el a quo el 10 de agosto de 2009, a través del cual el juez de primera instancia ordenó expedir copias auténticas de dicha foliatura. Asevera que el documento que milita a folio 59 si está signado por el demandado; y que si bien la totalidad de dichas pruebas se allegaron en fotocopia, ello obedeció a que los originales estaban en poder del demandado, quien no los aportó al dar respuesta a la demanda inicial, ni desconoció tales documentos. Afirma que con esos documentos obrantes a folios 10a 58, se acredita el desarrollo de una actividad personal por parte del demandante y a favor del accionado, situación que incluso reconoció el juez colegiado en un aparte de su decisión. Destaca también que los reparos efectuados por el Tribunal respecto del documento visible a folio 81, desconocen que este fue anunciado y solicitado oportunamente como prueba, tal como se desprende de lo plasmado en el libelo genitor; también fue decretado como tal por el juzgado de conocimiento, según da cuenta la diligencia celebrada el 1% de junio de 2009; y finalmente se allegó oportunamente al proceso, conforme consta en la audiencia de interrogatorio de parte practicada al accionado, ello acorde al inciso 5” del artículo 208 del CPC. ti
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Radicación n. 47269 Resalta que el juez colegiado no podía «desvirtuar la diligencia de reconocimiento de documentos e interrogatorio de
parte absuelto por el demandado, pues tal prueba no fue cuestionada en la alzada, además que simplemente lo que hizo el señor Pardo Ríos fue reconocer un documento y una situación que exteriorizó, certificó y aceptó el 25 de julio de 2007. Aduce que el ad quem incurrió en «yerros de apreciación probatoria», toda vez que en el plenario obran pruebas suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y proferir las condenas en la forma deprecada, a más que los extremos de la relación laboral fueron determinados de forma clara en el hecho primero de la demanda inaugural. Pasa a referirse a los testimonios valorados por el Tribunal, y afirma que no fueron examinados en debida forma. En dicho sentido se remite a las declaraciones de los señores José Avelino Clavijo, Luis Alfredo Rodríguez y Mario Ruíz Carreño y manifiesta que sus dichos son imprecisos, incoherentes e inconsistentes, y señala que «el Tribunal, decide reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento inexistente, aplicando así indebidamente los artículos 204, 208, 213, 217, 252 numeral 3”, 268 numeral 3”, 276, 289 del C. de P.C., y 22, 23 y 24 del C.S.T., en lugar de reconocer la existencia de un contrato verbal de trabajo, que es lo que realmente se halla acreditado en el plenario».
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Radicación n. 47269 Finalmente alega que el demandado faltó a la verdad en el interrogatorio de parte, por cuanto al dar respuesta a la
pregunta número 9, indicó que la relación contractual finalizó porque el actor llevaba «cuatro o cinco meses perdido con el vehículo», lo cual no es cierto, en tanto estaba trabajando, según los documentos de folios 51 a 57.
VII. LA RÉPLICA El demandado aduce que el actor carece de interés jurídico económico para recurrir en casación, toda vez que el agravió causado con la sentencia de segunda instancia ascendió a la suma de $47.771.959, cuantificando para ello las súplicas que le fueron otorgadas por el a quo, así: salarios y prestaciones sociales $23.846.166 y la indemnización moratoria $23.925.793, valor total que resulta inferior al mínimo exigido para la época de su interposición, de manera que solicita a la Sala que se abstenga de conocer el recurso extraordinario. Respecto del fondo del asunto esgrime que los razonamientos del Tribunal fueron acertados y, por consiguiente, no resulta posible casar la sentencia proferida.
VIII. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche del opositor sobre la falta de interés económico para recurrir en casación de la parte actora, fuera de que el auto que admitió el recurso extraordinario se encuentra en firme, téngase en cuenta que además de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, también se impuso al demandado en el fallo de
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Radicación n. 47269 primer grado, la obligación de pagar un título pensional por aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria, todo lo cual fue revocado y absuelto por el Tribunal, lo que constituye el perjuicio al demandante, que supera la cuantía
mínima exigida para dar curso a su demanda de casación, esto es, los 120 SMMLV, y por ende, en este puntual aspecto, no le asiste la razón a la réplica. Del mismo modo, cabe advertir, que se presenta una deficiencia en la proposición jurídica del cargo, toda vez que pese a que las disposiciones denunciadas son de carácter adjetivo, no se precisa expresamente que se trata de una violación medio, esto es, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduce al desconocimiento de la norma sustantiva del orden nacional, que constituya la base esencial del fallo impugnado o que ha debido serlo; disposición última que no fue acusada por el impugnante en su formulación. Sin embargo, tal situación es superable, pues en el desarrollo del cargo se hace alusión a disposiciones de tipo sustantivo, tales como los artículos 22, 23 y 24 del CST, que a juicio del censor fueron infringidas por el ad quem, lo que resulta suficiente para abordar el estudio de fondo de la acusación, pues estas regulan la situación objeto de debate en el presente asunto, que versa sobre la existencia de un contrato de trabajo. Además de ello, de la argumentación expuesta en la demostración del ataque, se colige que el censor, aun cuando
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Radicación n. 47269 no lo dijo expresamente, realmente alude a la mencionada violación de medio, pues en este tipo de cuestionamiento se debe primero demostrar la manera como se produjo la alteración de la norma procesal y, en segundo lugar, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley
sustantiva laboral, actividad que cumple el impugnante. Por otra parte, si bien la censura a pesar de optar por la vía jurídica en la demostración del cargo, realiza un análisis sobre el contenido de algunos documentos sobre los que fundamenta la acusación, junto con las declaraciones de los testigos y el interrogatorio del demandado, y pretende que la Sala se remita a su examen y efectúe un ejercicio valorativo, lo cual es ajeno a la vía escogida para formular el ataque, cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por la vía directa se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten; es dable para la Sala extraer los aspectos fácticos a que se refiere el casacionista, y ocuparse de los discernimientos jurídicos, y de allí entender que el ataque se dirige a: i) controvertir la decisión del Tribunal de restarle eficacia probatoria a las pruebas de los folios 10 a 58, y que a partir de ello lo que pretende el recurrente es imprimirle validez a lo que para la censura si son documentos idóneos, y ii) que el certificado obrante a folio 81, fue solicitado, aportado e incorporado al proceso acorde a las disposiciones que rigen la materia, de allí que no podía ser desestimado. 15
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Radicación n. 47269 Reproches estos que según la jurisprudencia de la Corporación deben dirigirse por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la
errada valoración de la prueba o la falta de apreciación de la misma, lo que infringe es la ley instrumental que regula asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez o eficacia probatoria y decreto de pruebas, tal como se dejó explicando, entre otras, en sentencia CSJ SL5132-2017. Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al asunto objeto de debate, encuentra la Sala lo siguiente: En lo atinente a los documentos de folios 10 a 58, cuestiona el censor que el Tribunal le restara valor probatorio; para lo cual expone, que la parte demandada nunca se opuso ni tachó tales medios de convicción, además que si fueron aportados en fotocopia ello obedeció a que los originales se encontraban en poder de la parte accionada. Sobre el particular, encuentra la Sala, que como bien lo sostiene el recurrente, el ad quem al restarle mérito probatorio a los documentos obrantes a folios 10 a 58, que corresponden a las copias de unas facturas de suministro de combustible, parqueadero y manifiestos de carga, desconoce que el estatuto adjetivo laboral expresamente en el artículo 54 A CPTSS, les reconoce valor probatorio a las copias simples aportadas por las partes cuando las presume auténticas, pues así está consagrado en su parágrafo, que dice «En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus
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Radicación n. 47269 reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de
autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros». Por tanto, si la parte demandada no tachó de falsas las referidas probanzas ni se opuso a su estimación, como en efecto se constata al verificar la respuesta a la demanda inaugural, era deber del Tribunal tomarlas como pruebas, sin remitirse, como lo hizo, a las reglas previstas en el artículo 277 del CPC, vigente para esa época, que permite la valoración de aquellos documentos que cumplan con las previsiones de autenticidad del artículo 252 ibídem, si son de tipo dispositivo o representativo o, cuando, siendo declarativos, la parte frente a la cual producen efectos no hubiese solicitado su ratificación o refutado su autenticidad. En ese orden de ideas, se equivocó el Tribunal cuando adujo que esos documentos no podían ser apreciados por el juez, por lo que el ataque en este preciso aspecto es fundado. De otra parte, respecto al documento que milita a folio 81 del expediente, el Tribunal sostuvo que «es una evidencia incorporada irregularmente al proceso, de tanto en cuanto no fue anunciada, decretada ni aportada en las oportunidades procesales establecidas para ello, conclusión que controvierte el censor bajo el argumento de que tal documento fue incorporado en debida forma al proceso.
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Radicación n. 47269 Pues bien, vista la audiencia de trámite en la cual se allegó el aludido documento, que lo fue en la celebrada el día 10 de agosto de 2009, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra que en ésta se practicó el
interrogatorio al demandado, audiencia en la que se hizo constar lo siguiente: [...] Encuentra el despacho que la documental de folio 81 fue allegada por el demandante en el momento de absolver interrogatorio de parte, la cual se pone de presente al demandado quien manifestó: LA PREGUNTA 3. UNA VEZ LEÍDA CONTESTO. Estos documentos se expidieron porque [se] exigían para poder darle la carga al señor, esos los pedía la empresa. Si es mi firma porque los pedía la empresa para poder dar la carga. En este estado de la diligencia el apoderado de la parte demandada manifiesta: Manifiesto al despacho que objeto la pregunta sobre el reconocimiento del documento obrante a folio 81 por cuanto el mismo se trata de una fotocopia la cual no puede ser objeto de reconocimiento ya que el mismo se debe hacer sobre originales y el aportado no lo es. Frente a lo anterior, el juzgado de conocimiento, luego de transcribir el artículo 268 del CPC, resolvió que «se valida la documental allegada, de otra parte y como quiera que el demandante allega el documental original motivo de reconocimiento se ordena incorporalfsic) al plenario la cual obrará a folio 91». Lo expuesto pone de manifiesto el desacierto del Tribunal, toda vez que en sentido opuesto a lo afirmado en la decisión de segundo grado, tal documento fue en ese momento decretado y legalmente incorporado como prueba al plenario por el juzgado de conocimiento, de conformidad
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Radicación n. 47269 con lo resuelto en la audiencia en que se practicó el
interrogatorio de parte al demandado y se dispuso validar e incorporar expresamente tal documental, entendiéndose que ello aconteció haciendo el a quo uso de las facultades de oficio con que cuenta el juez como instructor del proceso en búsqueda de la verdad real, esto es, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuestos normativos para poder acceder o negar las pretensiones reclamadas, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS. Acá debe reiterar la Sala que los jueces ante situaciones que son definitivas y trascendentes para la definición del litigio, deben hacer uso de tal facultad oficiosa para arribar a la verdad procesal a partir de la verificación de los hechos y las alegaciones propuestas por las partes, proceder con el cual garantiza la búsqueda de esa verdad y evita una decisión contraria a la realidad, tal como lo faculta él referido artículo 54 ibídem, cuando establece «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», evento en el cual la prueba así ordenada tiene pleno valor probatorio. Sobre este puntual tema de la necesidad de aportación de las pruebas en tiempo y en legal forma, y el decreto de oficio, cumple recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL5620-2016, en la que se dijo: 19
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Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá "solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello" conforme lo enseña el artículo 183 ibídem. Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor. Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que p
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