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CSJ - SL1088-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1088-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1088-2026 Radicación n.° 13001310500820200028601 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA CLAUDIA PÁEZ MALLARINO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 24 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la CÁMARA DE COMERCIO DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio a la Cámara de Comercio de Cartagena, procurando la declaratoria de ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo , al encontrarse amparada por el fuero de prepensionada. En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reintegro al cargo que desempeñaba, al pago de los salarios dejados deRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 2 percibir y las prestaciones causadas hasta cuando se hiciera efectiva su reinstalación.

Subsidiariamente, deprecó la declaratoria de que el despido fue injustificado y, por tanto, el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, lo que se demuestre extra y ultra petita y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios en favor de la demandada, desempeñándose

Trabajo, la indexación, lo que se demuestre extra y ultra petita y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, expuso que prestó sus servicios en favor de la demandada, desempeñándose como presidenta ejecutiva, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de junio de 2015 hasta el 21 de agosto de 2019, percibiendo como último salario la suma de $22.660.000.

Manifestó que su contrato de trabajo fue terminado de manera unilateral por la empleadora sin considerar su condición de prepensionada. Adicionalmente, comentó que la empresa esperó 4 meses luego del hecho en que se fundamentó el despido, por lo que este fue extemporáneo y carece de efectos jurídicos.

Agregó que el despido fue injusto, debido a que no era cierta la supuesta causa alegada por la demandada, esto es, que la demandante no tenía la facultad para despedir a la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, y menos pagarle la indemnización respectiva, alegando que esta decisión sólo estaba en cabeza de la junta directiva de la accionada, cuando, por el contrario, esta potestad s í fueRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 3 otorgada al presidente ejecutivo en los estatutos de la Cámara de Comercio de Cartagena.

Al dar respuesta, la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y su terminación por decisión unilateral de la empleadora, pero en virtud de una justa causa.

En lo concerniente a la motivación del despido, indicó

la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales y su terminación por decisión unilateral de la empleadora, pero en virtud de una justa causa.

En lo concerniente a la motivación del despido, indicó que la actora sí incurrió en las faltas endilgadas, pues incumplió sus obligaciones contractuales y desbordó las facultades otorgadas en los estatutos de la cámara de comercio, al despedir sin justa causa a la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, quien también ostentaba el cargo de representante legal suplente del ente registral, sin contar con la autorización de la junta directiva, aun cuando la remoción de dicho cargo estaba en cabeza de ese órgano de dirección.

Amén de lo anterior, sostuvo que también se le endilgó a la promotora del juicio el disponer de los recursos de la entidad en montos superiores al tope que le fue autorizado en los estatutos, ya que, al efectuar el despido referido, ordenó el pago de una indemnización superior a los 75 salarios mínimos, lo cual fue ejecutado sin aprobación de la junta directiva, razones que llevaron a la entidad a dar por terminado su contrato.Radicación n.° 13001310500820200028601

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Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 18 de febrero de 2022 (f.os 477 a 479 002 c. de Primera Instancia Parte 2.pdf), resolvió:

que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 18 de febrero de 2022 (f.os 477 a 479 002 c. de Primera Instancia Parte 2.pdf), resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada C[Á]MARA DE COMERCIO DE CARTAGENA por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada C[Á]MARA DE COMERCIO DE CARTAGENA de las pretensiones de la demanda incoada por la señora MAR[Í]A CLAUDIA P[Á]EZ MALLARINO, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR costas (sic) a la parte demandante MAR[Í]A CLAUDIA P[Á]EZ MALLARINO señalando como agencias en derecho el 50% de un SMLMV, por las razones expuestas en este proveído.

CUARTO: CONCÉDASE el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el apoderado de la parte demandante ante el superior, al encontrarse sustentado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 24 de julio de 2024, al resolver la apelación interpuesta por la demandante, confirmó en todas sus partes la sentencia confutada y no condenó en costas (f.os 26 a 35 001 c. de Segunda Instancia.pdf).Radicación n.° 13001310500820200028601

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Determinó como problemas jurídicos: (i) establecer si al momento del despido la demandante era beneficiaria del

Instancia.pdf).Radicación n.° 13001310500820200028601

SCLAJPT-10 V.00 5

Determinó como problemas jurídicos: (i) establecer si al momento del despido la demandante era beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en condición de prepensionada y si, en consecuencia, deb ía declararse ineficaz la terminación del contrato y ordenarse su reintegro; (ii) de ser negativa la respuesta a lo anterior, evaluar la justeza del despido y si tenía derecho al pago de la indemnización reclamada.

A efectos de resolver el primero de los problemas planteados, estimó acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que entre la demandante y la Cámara de Comercio de Cartagena existió un contrato de trabajo desde el 10 de junio de 2015 al 21 de agosto de 2019, en virtud del cual la primera se desempeñó como presidenta ejecutiva en favor de la segunda; (ii) que el vínculo terminó por decisión unilateral de la demandada.

Así las cosas, e n lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que la actora carecía de los requisitos establecidos en la ley para el fuero de prepensionada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ya que no alcanzaría el capital requerido dentro de los 3 años que debían transcurrir para cumplir la edad de los 57, esto es, la suma de $424.710.000.

Adicionalmente, en cuanto a la garantía de pensión mínima consagrada en artículo 65 de la Ley 100 de 1993, encontró que le hacían falta 191,42 semanas para alcanzar

suma de $424.710.000.

Adicionalmente, en cuanto a la garantía de pensión mínima consagrada en artículo 65 de la Ley 100 de 1993, encontró que le hacían falta 191,42 semanas para alcanzar las 1.150 exigidas en la normativa invocada, de modo queRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 6 necesitaría 3 años y 8 meses para completar dicho requisito para efectos de que la amparara el citado fuero.

Por lo expuesto, concluyó que la protección invocada no gravitaba a favor de la actora, tal y como lo dijo el juez de primer grado, razón por la que confirmó lo resuelto por aquel en este sentido.

Previo al estudio de las causas del despido, el juez colegiado estableció como hechos no discutidos: (i) que el 30 de marzo de 2019 la demandante dio por terminado, sin justa causa, el contrato de trabajo de Julia Eva Pretelt, quien ostentaba el cargo de directora de registro, arbitraje y conciliación y, a su vez, era la representante legal suplente de la cámara de comercio llamada a juicio; y, (ii) que esa decisión no estuvo precedida por la autorización de la junta directiva.

Bajo ese contexto, respecto de las conductas atribuidas a la accionante como fundamento para el despido unilateral justificado, advirtió que el numeral 12 del artículo 27 de los estatutos de la Cámara de Comercio de Cartagena, en donde se encuentran consignadas todas y cada una de las funciones designadas al cargo de presidente ejecutivo, consignaba de manera textual que «el presidente puede

estatutos de la Cámara de Comercio de Cartagena, en donde se encuentran consignadas todas y cada una de las funciones designadas al cargo de presidente ejecutivo, consignaba de manera textual que «el presidente puede contratar al personal de la Cámara de Comercio de Cartagena y dar por terminados los contratos de trabajo, con excepción de aquellos cargos cuyo nombramiento o remoción se reserve la Junta Directiva».Radicación n.° 13001310500820200028601

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Asimismo, encontró que el artículo 12 de los referidos estatutos es claro en establecer que la junta directiva de la demandada tiene la función de «Designar y remover al Presidente Ejecutivo y a los suplentes del representante legal, y señalarles sus atribuciones y limitaciones para la celebración de actos o contratos [...]».

Adicionalmente, tuvo en cuenta que el canon 29 ibídem determinó que la primera suplencia del representante legal de la cámara la ejercería quien ocupara el cargo de director de servicios registrales, arbitraje y conciliación.

Todo lo anterior llevó al Tribunal a colegir que, si bien la presidenta ejecutiva tenía la potestad de contratar y remover a los empleados de la accionada, esta no era absoluta, ya que se limitaba respecto de aquellos cargos que solo podían ser nombrados y removidos por la junta directiva, dentro de los cuales se encontraba el representante legal suplente, acto por el que fue investigada disciplinariamente con las consecuencias ya conocidas.

De ese modo, para el colegiado de alzada resultaba claro que la demandante no estaba facultada para tomar la determinación de desvincular a la directora de servicios

con las consecuencias ya conocidas.

De ese modo, para el colegiado de alzada resultaba claro que la demandante no estaba facultada para tomar la determinación de desvincular a la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, como en efecto lo hizo, en tanto el despido de aquella funcionaria involucró su remoción automática como representante legal suplente, por lo que infringió sus obligaciones contractuales , específicamente la señalada en la cláusula 10 del contrato deRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajo, en donde se le impuso el deber de acatar los estatutos de la entidad.

Agregó que, en cuanto a la segunda conducta endilgada, también fue un hecho aceptado por la demandante que, como consecuencia de despedir sin justa causa a la representante legal suplente y directora de registro, arbitraje y conciliación, dispuso el pago a esa exfuncionaria de la indemnización por «$167.462.067», sin que mediara autorización de la junta directiva. Situación frente a la cual bastaba con remitirse al numeral 7 del artículo 27 de los estatutos, que expresamente confería a la presidencia ejecutiva la facultad de ejecutar actos cuya cuantía no superara los 75 salarios mínimos, que para el año 2019 equivalía a $62.108.700.

Señaló que, en efecto, la ejecución del despido en cuestión conllevó a que la demandante dispusiera de recursos de la entidad más allá de lo que tenía permitido, desbordando nuevamente sus facultades e infringiendo su deber de acatar los lineamientos establecidos en los

cuestión conllevó a que la demandante dispusiera de recursos de la entidad más allá de lo que tenía permitido, desbordando nuevamente sus facultades e infringiendo su deber de acatar los lineamientos establecidos en los estatutos.

Conforme a lo anterior, el juez de alzada precisó que, al realizar un juicio de proporcionalidad sobre las faltas cometidas, reluce que revestían la gravedad suficiente para motivar con justa causa la terminación de su contrato de trabajo.Radicación n.° 13001310500820200028601

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Finalmente, al abordar la temporalidad del despido, encontró razonable el tiempo transcurrido entre la comisión de las faltas y la terminación del contrato, pues, a pesar que fueron más de 4 meses, no podía pasarse por alto que durante ese lapso el empleador llevó a cabo el respectivo proceso disciplinario en los términos del artículo 103 del Reglamento Interno de Trabajo y elevó varias consultas a abogados externos y a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de esclarecer los hechos y tomar la decisión jurídicamente viable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

[…] se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar dicte sentencia declarando la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, al encontrarse la actora en condición de

sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,

[…] se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar dicte sentencia declarando la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo, al encontrarse la actora en condición de prepensionada, y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios y prestaciones hasta que se realice efectivamente el reintegro.

Subsidiariamente solicita que, «una vez se case la sentencia del Tribunal, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y declare que existió un despido injustificado, y se condene a la demandada al pago de la indemnización delRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 64 del C.S.T. debidamente indexada, a las costas y agencias en derecho».

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, cuya réplica fue presentada de manera extemporánea por la opositora, de modo que no se tendrá en cuenta.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62, 21 a 24, 32, 39, 43, 55, 56, 57 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el numeral primero del canon 58 del mismo estatuto; y 25, 29 y 53 constitucionales, el artículo 7 de la Ley 1727 de 2014 y el Decreto 2042 de 2014.

Enrostró al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:

Ley 1727 de 2014 y el Decreto 2042 de 2014.

Enrostró al fallador de segundo grado la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, el hecho de (sic) la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, haber incurrido

(sic) en falta de inmediatez en el despido, al tomarse cuatro (4) meses de tiempo desde el conocimiento que tuvo la Junta Directiva de la falta de la demandante y la notificación de la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la empleada.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, el hecho que la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, necesitaba de un lapso de cuatro (4) meses para tomar conocimiento y apreciar la falta por la que despidió a la demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Junta Directiva de la Cámara de Comercio tenía necesidad “ de realizar investigaciones” sobre un hecho que no fue oculto, puesto que desde el principio fue claramente determinado y comunicado por escrito del Revisor Fiscal dirigido a la Junta,Radicación n.° 13001310500820200028601

SCLAJPT-10 V.00 11 como fue el acto de la terminación del contrato de trabajo de la Directora de Servicios Registrales[.]

4. Dar por demostrado, sin estarlo, el hecho de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA, necesitar cuatro (4) meses para despedir a la actora, pues requirió conseguir un documento de ampliación del informe de revisoría originado en un funcionario interno de la mis ma entidad, para elevar consultas a abogados, y a la Superintendencia de Industria y

Comercio.

despedir a la actora, pues requirió conseguir un documento de ampliación del informe de revisoría originado en un funcionario interno de la mis ma entidad, para elevar consultas a abogados, y a la Superintendencia de Industria y Comercio.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que al terminarse por la actora el contrato de trabajo de la empleada JULIA EVA PRETEL (sic), también, como dice la sentencia: “involucró su remoción automática como representante legal suplente” hecho este que no consta en el documento de despido de la Directora de Servicios Arbitrales y Conciliación.

6. No dar por demostrado, estándolo, el hecho de la Junta Directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGENA que había aprobado el presupuesto de gastos, del año 2019, en el que contenía un renglón para el pago de indemnizaciones en cuantía que autorizaba a la presidenta ejecutiva para pagar el monto de la indemnización legal a la Sra. JULIA EVA PRETEL (sic), sin nueva autorización.

7. No dar por establecido, estándolo, que el presupuesto de gastos de la entidad para el año 2019, incluía una partida para gastos de nómina y todos los que se causan legalmente, referentes a los pagos de empleados en la cantidad de $8.337.400.000 (Ocho mil trescientos treinta y siete millones cuatrocientos mil pesos)[.]

8. No dar como establecido, estándolo, que el pago efectuado por la demandante, de la suma de $162.467.062, para cancelar la indemnización a una empleada, sí tenía la aprobación de la Junta Directiva al haber previamente aprobado el presupuesto.

la demandante, de la suma de $162.467.062, para cancelar la indemnización a una empleada, sí tenía la aprobación de la Junta Directiva al haber previamente aprobado el presupuesto.

Pruebas que acusa la recurrente de apreciarse indebidamente por el juzgador de segundo grado:

1. Carta de despido de agosto 20 de 2019, que comprueba la fecha de la terminación del contrato y refiere los motivos alegados. (Fls.166 a 165 (sic)).

2. Carta de fecha 30 de marzo de 2019, sobre terminación del contrato de trabajo de la Directora de Servicios Arbitrales y Conciliación Julia Eva Pretel (sic), (fls. 163 a.d. 7), que según el escrito que dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, constituye el hecho causal para la finalización del mismo.

3. Igualmente, en este documento de fecha 30 de marzo de 2019 consta que el acto de la demandante al dar por terminado el contrato laboral de una empleada, no se refirió ni incluyó elRadicación n.° 13001310500820200028601

SCLAJPT-10 V.00 12 cargo de representante legal suplente. Lo que conlleva que la actora, no finalizó su nombramiento de suplente del representante legal.

4. Informe de revisoría fiscal, de fecha abril 19 de 2019 (fl. 116118 a. d. 1); -el Tribunal lo cita como datado el 22 de abril-, que prueba la fecha del conocimiento que tuvo la Junta Directiva de la Cámara de la supuesta falta de la actora.

5. Los documentos de ampliación del informe de la revisoría fiscal, y los conceptos jurídicos de abogados externos y de la

que prueba la fecha del conocimiento que tuvo la Junta Directiva de la Cámara de la supuesta falta de la actora.

5. Los documentos de ampliación del informe de la revisoría fiscal, y los conceptos jurídicos de abogados externos y de la Superintendencia de Industria y Comercio (fl. 332-335 a. d. 7), que sólo fueron pedidos pasados 28 días después de conocido el hecho de la falta el 17 de mayo de 2019, (fls 332 a 335), que no agregaban hecho nuevo alguno distinto a lo que desde antes conocía la Junta Directiva de la Cámara.

6. El documento del presupuesto de la Cámara de Comercio de Cartagena para el año 2019 aportado en la demanda inicial, junto con el Acta #3573 de la Junta Directiva de fecha diciembre 18 de 2018, en la que fue aprobado el presupuesto de gastos para 2019, igualmente allegado con la demanda, en el que se contemplaba y autorizó el gasto de personal que incluía el rubro de indemnizaciones en el año de 2019, los cuales podía pagar la actora como Presidente (sic) ejecutiva de la Cámara de Comercio, autorización que era por valores superiores a 75 salarios mínimos legales.

7. Los estatutos de la Cámara de Comercio de Cartagena, artículo 12 núm. 1°, fls. (fl. 40 a. d. 1), que no apreció el Tribunal de instancia, en cuanto a que la norma no exige que los suplentes del representante legal deban ser o no empleados.

8. Oficio de la Superintendencia que advirtió sobre la no facultad de la Junta Directiva para intervenir en la

Tribunal de instancia, en cuanto a que la norma no exige que los suplentes del representante legal deban ser o no empleados.

8. Oficio de la Superintendencia que advirtió sobre la no facultad de la Junta Directiva para intervenir en la contratación y remoción de empleados de la Cámara.

En síntesis, la censura denuncia el error de hecho frente a la extemporaneidad en el despido, pues el Tribunal dio por demostrado que el empleador notificó de manera oportuna los hechos constitutivos de la justa causa, cuando en las pruebas documentales, en especial la carta de terminación unilateral de 20 de agosto de 2019 consta que ocurrió 4 meses después de conocer las decisiones alegadas como justa causa para su desvinculación, por informe del revisor fiscal a la junta directiva de fecha 19 de abril de 2019.Radicación n.° 13001310500820200028601

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Lo anterior, por cuanto l as explicaciones que el colegiado de segunda instancia encontró para justificar la ostensible demora del despido, carecen de demostración debido a que solicitaron los conceptos a los abogados externos sólo hasta el 17 de mayo de 2019, esto es, pasados 28 días del conocimiento del hecho.

Agrega que el revisor fiscal permanecía en el mismo sitio de la demandada, de manera que podía ampliar su informe en un tiempo corto, sumado a que la consulta a la Superintendencia no tomaba más de un trimestre en llegar a quien la solicita.

En este contexto, indica que el Tribunal erró al ignorar lo sentado por esta Corte con respecto a la inmediatez, al considerar que los supuestos motivos para la demora fueran

Superintendencia no tomaba más de un trimestre en llegar a quien la solicita.

En este contexto, indica que el Tribunal erró al ignorar lo sentado por esta Corte con respecto a la inmediatez, al considerar que los supuestos motivos para la demora fueran requerimientos indispensables sin los cuales la empleadora no hubiera podido decidir con oportunidad, más aún, teniendo en cuenta que los conceptos solicitados en nada cambiaron los hechos ya conocidos.

Señala la impugnante que la nota explicativa sobre las gestiones previas en la carta de terminación del contrato es un intento por explicar la inocultable demora en la decisión, lo que parece más un encubrimiento anticipado del hecho palmario e irrazonable.

Agrega otro punto de disenso en cuanto a la apreciación realizada por el juez colegiado de la carta de despido de laRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 14 directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación de 30 de marzo de 2019, pues encuentra equivocada la afirmación de la «remoción automática» de la representante legal suplente, ya que en dicho documento la actora no involucró nada respecto a esta última calidad, sino que «sólo terminó el contrato de trabajo de la empleada».

Por último, manifestó su desacuerdo con la conclusión del juez de alzada sobre la presunta falta de autorización para el pago de la indemnización por despido sin justa causa realizado por la accionante a favor de la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, ya que afirma que de haberle dado una correcta valoración al acta n.° 3573 de la junta directiva de la cámara de comercio de 18

causa realizado por la accionante a favor de la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, ya que afirma que de haberle dado una correcta valoración al acta n.° 3573 de la junta directiva de la cámara de comercio de 18 de diciembre de 2018, en la que fue aprobado el presupuesto de gastos para 2019, se hubiera determinado que sí contaba con esa facultad.

VII. CONSIDERACIONES

La Sala comienza por aclarar que, pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que la actora desempeñó el cargo de presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio de Cartagena, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de junio del 2015; (ii) que el 30 de marzo de 2019 dio por terminado, sin justa causa, el contrato de la directora de registro, arbitraje y conciliación, quien a su vez, era la representante legal suplente de la entidad llamada a juicio; (iii) que esa decisión no estuvo precedida delRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 15 pronunciamiento de la junta directiva de la entidad; (iv) que el máximo órgano tuvo conocimiento de ese hecho por informe de la revisoría fiscal en el mes de abril de 2019; (v) que la cámara de comercio dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con la accionante de manera unilateral, mediante comunicación de 20 de agosto de 2019.

Definido lo anterior, de cara a los argumentos que fundan la acusación, el problema a resolver por la Sala

trabajo suscrito con la accionante de manera unilateral, mediante comunicación de 20 de agosto de 2019.

Definido lo anterior, de cara a los argumentos que fundan la acusación, el problema a resolver por la Sala gravita en determinar si el Tribunal incurrió en un yerro fáctico, en la valoración de las pruebas calificadas acusadas, en tanto concluyó que: (i) fue razonable el tiempo tomado por la cámara de comercio para terminar el contrato de trabajo de la demandante; (ii) la desvinculación de la directora de servicios registrales, arbitraje y conciliación, involucró su remoción automática como representante legal suplente, por lo que su despido debía estar precedido de la autorización de la junta directiva; y (iii) que el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor de la mencionada empleada excedió los límites establecidos en los estatutos para la directora ejecutiva.

En este punto, resulta importante precisar que el juez colegiado concluyó que el término transcurrido entre la comisión de las faltas y el despido resulta ba razonable, fundamentándolo de la siguiente manera:

A tal conclusión llega la Sala al examinar la cronología de los sucesos que se encuentran probados en el proceso, pues al respecto se encontró que: 1) el despido efectuado por la actora a la representante legal suplente se dio el 30 de marzo de 2019 (fl. 163 a. d. 7); 2) la junta directiva tuvo conocimiento de este hechoRadicación n.° 13001310500820200028601

SCLAJPT-10 V.00 16

163 a. d. 7); 2) la junta directiva tuvo conocimiento de este hechoRadicación n.° 13001310500820200028601 SCLAJPT-10 V.00 16 el 22 de abril de 2019, por informe de revisoría fiscal (fl. 116-118 a. d. 1); 3) en mayo de 2019, la Junta Directiva conformó una comisión para llevar a cabo el proceso disciplinario y la investigación respectiva; 4) el 17 de mayo de 2019, la comisión solicitó a la revisora fiscal ampliación del informe, y solicitó conceptos jurídicos a abogados externos y a la Superintendencia de Industria y Comercio (fl. 332-335 a. d. 7); 5) Se citó a la demandante a descargos el 5 de agosto de 2019 (fs. 119-121 y 128-134 a. d. 1); 6) se convoca a la junta Directiva para decidir sobre el destino de la actora el 20 de agosto de 2019, fecha en la que se toma la decisión final del despido (fs. 138-157 a. d. 7).

Luego, dio por acreditado que, si bien entre la comisión de la falta y el despido transcurrieron más de 4 meses, no podía pasarse por alto que durante ese lapso el empleador llevó a cabo el respectivo proceso disciplinario , en los términos del reglamento interno de trabajo y elevó varias consultas tanto a sus abogados externos, como a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de esclarecer los hechos y tomar la decisión jurídicamente viable sobre el particular.

Ahora bien, la censura argumenta que erró el Tribunal

Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de esclarecer los hechos y tomar la decisión jurídicamente viable sobre el particular.

Ahora bien, la censura argumenta que erró el Tribunal en la apreciación de la carta de terminación de su contrato de fecha 20 de agosto de 2019, del informe de revisoría fiscal y su ampliación, así como de los conceptos emitidos por los abogados externos y la Superintedencia de Industria y Comercio, pues estos documentos dan cuenta de que transcurrió más de 4 meses desde que la pasiva tuvo conocimiento de las causas alegadas hasta la materialización del despido; situación que conlleva a un consentimiento tácito de autorización a su decisiones.Radicación n.° 13001310500820200028601

SCLAJPT-10 V.00 17

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado por esta corporación en la sentencia CSJ SL22862025, en la cual se precisó que el error de hecho en materia laboral se configura en los siguientes términos:

[…] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

En ta

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