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CSJ - SL1089-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1089-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

q República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1089-2019 Radicación n.” 52641 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTES, JOSÉ ANTONIO

GONZÁLEZ TORRES, JULIO ELÍAS PINZÓN VARGAS,

NELLY YASMÍN ZAMBRANO OCAMPO, CLAUDIO BENAVIDES MEJÍA, MARTHA JEANET GÓMEZ MANCHEGO y VILMA VIDAL LONDOÑO contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., y solidariamente contra JORGE ENRIQUE

LOZANO SANDOVAL, LILIANA MATEUS ABRIL, IVÓN DEL

CARMEN ORTEGÓN CARDOZO, JORGE ENRIQUE MARCIALES HESHUSIUS y ERWIND ALFREDO VALDIVIESO RINCÓN, trámite al que fueron vinculadas la

SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. -SAMy la

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 52641 organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE

AUXILIARES DE VUELO -ACAV-.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la sociedad

Aerovías del Continente Americano S.A., AVIANCA S.A., y solidariamente a Jorge Enrique Lozano Sandoval, Liliana Mateus Abril, Ivón del Carmen Ortegón Cardozo, Jorge Enrique Marciales Heshusius y Erwind Alfredo Valdivieso Rincón, con la finalidad de que se declarare la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ~ACAVy Avianca S.A.; que los demandantes son beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002 entre las organizaciones sindicales SINTRAVA, la Asociación - Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV y AVIANCA S.A., y en consecuencia, se ordenare a AVIANCA a rediseñar el escalafón de conformidad con el acuerdo convencional del 4 de octubre de 2002, respetando la antigúedad de los actores; a la reliquidación del mayor valor no cancelado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales y festivos; recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vacaciones, auxilios educativos y los demás derechos laborales derivados del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002, hasta la fecha de su pago efectivo, debidamente indexados SCLAIPT-10 V.00 tl Radicación n. 52641

desde la fecha en que se hicieron exigibles; y, a los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en se desempeñan, a excepción de Nelly Yasmin Zambrano Ocampo, como auxiliares de vuelo al servicio de la demandada, encontrándose afiliados a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo — ACAV para el año 20022003. Siendo beneficiarios de los acuerdos convencionales suscritos para esa época. Afirmaron que el 4 de octubre de 2002, Avianca llegó a un acuerdo con SINTRAVA organización sindical a la que se le denominó en tal acuerdo como titular de la negociación y en tal virtud en la misma fecha suscribió la respectiva convención colectiva de trabajo teniendo como integrantes de las organizaciones sindicales a ACAV, a cuyos miembros empezó a aplicarse; que el conflicto colectivo promovido por SINTRAVA como sindicato mayoritario finalizó con la firma de la convención colectiva en la fecha indicada, siendo lo allí acordado lo que debe reconocerse y pagarse a los auxiliares de vuelo por parte de Avianca, conforme al escalafón y categorías diseñadas en el mismo, que respetaban la antigúedad de los trabajadores al servicio de la demandada; que lo acordado en la cláusula 11, correspondientes al escalafón de los auxiliares de vuelo estableció para todos los efectos de promoción en él los factores a tener en cuenta: exámenes 40%, antigiiedad 30%, hoja de vida 10%, evaluación de desempeño 20%.

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Radicación n. 52641 Sostuvieron que con anterioridad al año 2003, SINTRAVA como sindicato mayoritario habia asumido la representación de los sindicatos minoritarios entre ellos ACAV; que en Asamblea General de este último celebrada el 23 de julio de 2002, se aprobó la reforma a los estatutos que rigen el funcionamiento de la organización sindical, pero sus efectos solo tenían vigencia a partir del 5 de agosto de 2002, ya que de acuerdo al artículo 15 de los estatutos vigentes, cualquier reforma estatutaria producía efectos una vez fuera aprobada por el Ministerio de Trabajo, en uno de los puntos de la reforma estatutaria se dispuso modificar el período de los miembros de la junta directiva del sindicato de 1 a 3 años. Señalaron que en la asamblea general de la ACAV del 23 de julio de 2002, se eligió Junta Directiva para el periodo establecido en el artículo 13 de los estatutos vigentes, es decir por 1 año, el cual venció el 23 de julio de 2003, sin embargo con posterioridad a esta fecha, a pesar que su periodo había vencido no convocaron a la Asamblea General para elegir nueva junta, sino que, prorrogaron el periodo por los 3 años previstos en los estatutos, contrariando lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de los Estatutos vigentes para el 23 de julio de 2002, aprobados en la Asamblea General de esta fecha, sin que la Asamblea aprobará jamás la prórroga, razón por la cual la junta

directiva arbitrariamente y por su cuenta prorrogó su mandato por el periodo por 3 años establecido en la reforma estatutaria sin que se hubiese registrado en el Ministerio de la Protección social y sin que la Asamblea hubiera previsto SCLAIPT-10 V.00 ay Radicación n. 52641 de forma automática la prórroga del período de gobierno de la junta directiva. Manifestaron que la Junta Directiva representó a los auxiliares de vuelo en el conflicto colectivo con la empresa Avianca que inició el 1° de julio de 2002 y culminó el 4 de octubre de 2002, con la firma de la convención colectiva por SINTRAVA y AVIANCA S.A., aplicable a la organización sindical ACAV, aduciendo que, con posterioridad al 4 de octubre de 2002, la comisión negociadora perdió competencia para ejercer la negociación colectiva a nombre de la ACAV y sus afiliados, por lo que no podía alterar las etapas del proceso de negociación establecidas en los artículos 432 y ss. del CST., a pesar de ello habiendo perdido toda representación y capacidad de negociación por haberse vencido su período, iniciaron conversaciones «clandestinamente» y sin ninguna autorización de la Asamblea General con Avianca para modificar algunas cláusulas convencionales, las que perduraron hasta el 23 de julio de 2003, aceptando de esta última una propuesta de reforma salarial, reviviendo las etapas de la negociación colectiva que había finalizado el 4 de octubre de 2002, por decisión administrativa y judicial.

Expresaron que en la Asamblea General de la ACAV realizada el 3 de junio de 2003, se designó una comisión acompañante para vigilar el proceso de conversaciones, y aunque en dicha asamblea en el punto 8° del orden del dia se estableció la autorización a la Junta Directiva para firmar acuerdos con Avianca, este nunca se desarrolló por lo tanto no hubo autorización a la junta para tal efecto, siendo así,

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Radicación n. 52641 las negociaciones que se habían iniciado no correspondían a un proceso de negociación colectiva porque el mismo concluyó el 4 de octubre de 2002. Indicaron que en la Asamblea del 6 de agosto de 2003, se puso a consideración una propuesta de reestructuración de Avianca donde se incluían planes de jubilación, planes de retiro voluntario, unificación de las asignaciones salariales de auxiliares de vuelo y otros temas, sin que en dicha acta se mencionaran temas de especial relevancia que posteriormente fueron modificados de la CCT fruto del conflicto terminado el 4 de octubre de 2002, «[...] tales como el escalafón en donde desapareció la antigiedad las categorías, el cambio en el sistema de ascenso eliminando el factor antigtiedad, el cambio del aumento por concepto de traslado de basel...), las horas extras dominicales y festivos, recargos por horas nocturnas, el concepto salarial de las primas extralegales, la incidencia prestacional del salario en especie, los permisos sindicales, temas que nunca fueron discutidos ni aprobados, esquema salarial propuesto por Avianca que fue sometido a votación de los asambleístas en

un trámite plagado de irregularidades y donde en una primera votación, el 6 de agosto del 2003, se decidió no aceptar la propuesta de la empresa, y a pesar del voto negativo de los auxiliares de vuelo, se convocó a nuevos escrutinios sin que existiera acto alguno que eliminara el anterior y sin que ello fuera deliberado por la Asamblea, donde «inexplicablemente»la votación arrojó un valor superior en favor de la aceptación de la propuesta. SCLAIPT-10 v.00 a) Radicación n. 52641 Puntualizaron que los representantes de ACAV en contra de la voluntad de los afiliados, desconociendo el trámite interno de aprobación de decisiones y votaciones, sin autorización alguna, suscribieron el 2 de octubre de 2003 un nuevo acuerdo con Avianca donde se modificó la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, en la que se disminuyeron sustancialmente los beneficios alcanzados en el estatuto convencional suscrito en el año 2002, cuando carecían de facultades para representar a la organización sindical, en cuanto su período estatutario se encontraba vencido desde julio del 2003, hecho que fue ratificado mediante concepto escrito de fecha diciembre 12 de 2003, emitido por la oficina jurídica del Ministerio de Protección Social. La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. — Avianca S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de las relaciones de trabajo con los demandantes, sus cargos y funciones. Dijo que la

convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, lo fue entre AVIANCA S.A., SAM S.A. y HELICOL S.A. de un lado y SINTRAVA de otro, siendo su vigencia del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2004, y su única modificación convenida y vigente entre Avianca, Sam y SINTRAVA ha sido la suscrita el 25 de agosto de 2005, con vigencia a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2010. Adujo que el conflicto colectivo surgido entre AVIANCA S.A., SAM S.A. y ACAV concluyó el 2 de octubre de 2003, cuando se suscribió el acuerdo extra legal, para lo cual los negociadores estaban plenamente facultados dado que su

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A BS SS Radicación n. 52641 mandato no dependía de que fueran representantes o no de la organización sindical, pues una cosa es la elección como miembro de la junta directiva sindical y otra muy diferente la designación como miembros de la comisión negociadora del pliego de peticiones, venciendo esta última, por mandato legal, una vez se termina el conflicto colectivo para el que se le designó. Dijo que la comisión negociadora de la ACAV fue designada legalmente en su debida oportunidad, siendo sus poderes plenos frente al conflicto colectivo finiquitado mediante acuerdo de 2 de octubre de 2003, resultaba irrelevante que las mismas personas que integraron la comisión negociadora fueran los directivos ya que el mandato otorgado como negociadores no estaba sujeto a extinción sino

con la terminación del proceso de negociación colectiva, lo cual ocurrió el 2 de octubre de 2003. Formuló las excepciones de mérito que denominó de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, inexistencia de la mulidad invocada, inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra por extinción del término de vigencia y sustitución total por convenio posterior, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe en los demandantes, prescripción y compensación. Los demandados Jorge Enrique Lozano Sandoval, Liliana Mateus Abril, Ivón del Carmen Ortegón Cardozo, Jorge Enrique Marciales Heshusius y Erwind Alfredo

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UA Radicación n. 52641 Valdivieso Rincón, contestaron la demanda, luego de ser inadmitida se tuvo por no contestada. Fueron convocados en calidad de litisconsortes, la Sociedad Aeronautica de Medellin Consolidada — SAM S.A. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo — ACAV, la primera se opuso a las pretensiones negando unos hechos y afirmando de los otros que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, inexistencia de la nulidad invocada, inexistencia del acto jurídico cuya nulidad: se impetra, por extinción del término

de vigencia y sustitución total por convenio posterior, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe de los demandantes, prescripción y compensación. ACAV señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto las pruebas demuestren los hechos en las cuales se fundan, aceptó la mayoría de los hechos y de los demás dijo que no le constaban. Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación respecto a ACAV, falta de causa y título respecto a ACAV, mala fe de AVIANCA S.A. y buena fe de ACAV.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogota, tras vincular al juicio a Sam S.A. y a la organización sindical ACAV, mediante fallo proferido el 25 de junio de 2010,

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Radicación n. 52641 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011 confirmó la decisión impugnada por la parte demandante.

Sostuvo el Tribunal que lo que se pretende con el litigio es que se declare la nulidad del acuerdo suscrito entre ACAV y Avianca el 2 de octubre de 2003, por haber sido suscrito y acordado por una comisión negociadora no autorizada ni nombrada por la Asamblea General de la organización sindical, por una Junta Directiva a la cual se le había

terminado su período estatutario, porque los puntos acordados no fueron sometidos a consideración de la Asamblea General y porque puso fin a un «supuesto conflicto colectivo que para la época en que se firma ya no existía», pretensiones que la colegiatura consideró imprósperas, toda vez que la decisión del a quo, se ajusta al acervo probatorio, en especial, a la prueba documental. Sostuvo que el acuerdo convencional cuya nulidad se pretende (f. 69 a 93) contiene una declaración de voluntad de las partes contratantes en ejercicio del derecho constitucional de negociación consagrado en el artículo 55 de la CN, firmado por quienes fueron elegidos por la organización el 23 de julio del 2002, según consta en el acta de Asamblea General n. 88 (f. 176 a 183), agregando:

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1 Radicación n. 52641 Asamblea dentro del cual se dio lectura y aprobación a la modificación de los estatutos, por ello en el art. 15 de mismo se estableció un período de junta directiva de 3 años (folio 178), posteriormente en la evaluación del numeral sexto del orden del día se procedió de acuerdo a la presentación de las planchas a elegir los dignatarios por el nuevo período estatutario, el que sin duda alguna es de 3 años y ello lo confirma el instrumento documental contenido en los estatutos remitidos en agosto 5 de 2002 por la organización sindical al Ministerio de Trabajo y seguridad social que obra de folio 130 a 160, y que en su art. 15 literal A. visto a folio 138 reza que “el periodo de la Junta Directiva

es de tres años”. Tras lo dicho, señaló que los suscriptores del acuerdo estaban envestidos de plenos poderes conforme los arts. 435 y 445 del CST, según este último «...] aún declarada la huelga, las partes pueden adelantar negociaciones directamente, y obvio que quienes lo puede hacer son los negociadores legalmente nombrados por la organización sindical; [...]». Concluye que los negociadores del Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003 sí se encontraban investidos de plenos poderes para suscribir tal acuerdo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SCLAIPT-10 V.00 n Radicación n. 52641 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93 y 230 de la CN y por la aplicación indebida de los artículos 432, 435, 467, 468, 469 y 471 del CST; y el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.

Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores ostensibles de hecho:

1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo entre AVIANCA Y ACAV, finalizó con la firma de la Convención Colectiva de fecha 4 de octubre de 2002.

2. Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurre la Sentencia Impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el acta de Acuerdo Convencional fechada el 2 de octubre de 2003, fue suscrita por la Junta Directiva de ACAV, cuyo mandato había fenecido por vencimiento del término previsto en los Estatutos de la Organización Sindical, y una presunta Comisión de representantes de la Asociación no autorizada, ni nombrada por la Asamblea General, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus reglas estatutarias.

3. No dar por demostrado, estándolo que el acta de Acuerdo Convencional suscrito el 2 de octubre de 2003, fue suscrito y acordado por una Junta Directiva de la organización sindical, a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario y por tanto no tenía capacidad jurídica para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV.

4. No dar por cierto en el proceso, siéndolo, que el Acta de Acuerdo Convencional calendada el 2 de octubre fue suscrita por las señoras Madeleine Lemus Rivera y Beatriz Salcedo Gómez, sin

tener facultad para negociar en representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV', pues se las había designado única y exclusivamente de observadoras de conformidad con lo acordado en la Asamblea General celebrada el 23 de julio de 2003.

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M Radicación n. 52641

5. No dar por demostrado estándolo que los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV, autoridad máxima de la Organización. Sindical de acuerdo con los

estatutos de ACAV:

6. No dar por demostrado, estándolo, que, en el Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre 2003, se manifiesta que se pone fin a un supuesto Conflicto Colectivo, que para la época en que se firmó el Acuerdo, ya no existía dicho conflicto como así lo había expresado, con anterioridad, el Ministerio de la Protección Social y el Juez constitucional.

7. No dar por demostrado estándolo, que la Junta Directiva de ese entonces violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado.

8. No dar por demostrado, estándolo que la junta directiva de la ACAV firmante del acuerdo del 2 de octubre de 2003 desconoció la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que NO ACEPTABA la propuesta empresarial de negociación promovida por AVIANCA.

9. No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva

liderada por JORGE LOZANO SANDOVAL con la firma del Acuerdo del 2 de octubre de 2003 eliminó beneficios laborales que perjudicaron a los auxiliares de vuelo.

10. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 eliminó los siguientes beneficios para los actores: i). Eliminación del 30% de antigiiedad, como factor de calificación para ascensos. ú). Eliminación de la antigiiedad para la ubicación en el tafón de categorías. iii). Eliminación del aumento salarial convencional por ascenso de categoría. iv). Pérdida del porcentaje de 70% internacional y 30% nacional. v). Se eliminó el aumento por cambio de Base. vi). Renuncia a un derecho de orden público que to convierte en irrenunciable por tener el carácter de salario por orden de la ley como es a percibir horas extras noctumas y trabajo en días de descanso obligatorio. vii). Se elimina el pago por horas voladas como Tripadi (90%). viii). Se exige para beneficiarse del régimen de transición 15 años de servicio y no 15 años de cotización. ix). Se eliminó el carácter salario de las primas x). Con posterioridad al acuerdo todos los auxiliares de vuelo quedaron con saldo en rojo en fas cesantías, jamás han podido usar esta prestación para los fines legales pertinentes. xi) De acuerdo a lo anterior se modificaron las cláusulas 11, 16, 45, 46, 65, 150 de la convención suscrita el 4 de octubre de 2002.

Como pruebas apreciadas erróneamente, señaló:

1. Copia de la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de

2002 entre SINTRAVA y AVIANCA, aplicable dicho acuerdo no solo

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Radicación n. 52641 a los afiliados a SINTRAVA sino también a los integrantes de ACAV.

2. Copia del acuerdo convencional suscrito el 2 de octubre de 2003 entre ACAV y AVIANCA.

3. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes para el 4 de octubre de 2002.

4. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes a partir del 5 de agosto de 2003.

5. Todas las actas de Asamblea general ordinaria y extraordinaria y de junta directiva llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha, especialmente las calendadas 23 de julio de 2002, 3 de junio de 2003, 6 de agosto de 2003, 5 de septiembre de 2003.

6. Copia de la denuncia de la convención colectiva y pliego de peticiones presentado por la ACAV a AVIANCA S.A. en el mes de junio o julio de 2002.

7. Copia de la convocatoria de fecha 29 de julio de 2003 suscrita por la junta directiva de ACAV.

8. Copia del acuerdo 001 del 28 de julio de 2003 emitido por la junta directiva de la ACAV.

9. Copia del acta No. 001 de la asamblea general del 6 de agosto de 2003.

10. Copia del resultado de la votación efectuada el 6 de agosto de 2003 en la ACAV por el SI O POR EL NO en la que ganó el NO con 257 votos contra 203 por el SI.

11. Copia de la convocatoria para el 5 de septiembre de 2003 en

la que la junta directiva de la ACAV.

12. Certificado de existencia y representación de la demandada,

AVIANCA S.A.

Como pruebas dejadas de apreciar, enlista las siguientes:

1. Concepto o respuesta del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social sobre la consulta de la reforma estatutaria de la organización sindical ACAV.

2. Copia de la circular de fecha 15 de mayo de 2003 emitida por la ACAV. 3 Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2003 dirigida a la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social por varios auxiliares de vuelo.

4. Copia de la resolución No. 01869 del 20 de noviembre de 2002 por medio del cual el Ministerio del Trabajo y de la Protección

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AN Radicación n. 52641 Social constituyó Tribunal de Arbitramento obligatorio en AVIANCA

S.A. Y SAM.

5. Copia de la resolución mediante el cual el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social revocó la resolución 01869 de 2002 y declaró concluido el conflicto colectivo entre ACAV Y AVIANCA S.A.

6. Copia de la certificación de la inscripción de la junta directiva de ACAV para los años del 2002 hasta la fecha.

7. Acción de tutela presentada por ACAV para lograr revocar la decisión del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social que determinó la finalización del conflicto colectivo entre ACAV y

AVIANCA S.A.

8. Los fallos de cada una de las instancias de la tutela antes referida.

9. Copia de las comunicaciones de fecha 12.de noviembre y 29 de diciembre de 2004, enero 12, febrero 8 de 2005 dirigida por JOSÉ GONZÁLEZ a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, solicitando copia de las convocatorias y las actas de las últimas 10 asambleas.

10. Copia de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ contra la ACAV para lograr la entrega de las actas solicitadas.

11. Copia de la decisión en cada instancia de la tutela presentada

por JOSÉ GONZÁLEZ.

12. Copia del acta de entrega de los documentos al señor JOSÉ

GONZÁLEZ.

13. Copia de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2005 enviada a la ACAV por JOSÉ GONZÁLEZ.

14. Comunicación dirigida al señor JAIME BLANCO y otros por el

Ministerio de Trabajo y Protección Social.

15. Copia de la comunicación de fecha 13 de abril de 2005 dirigida a SANTIAGO DIAGO HEILBRON vicepresidente de operaciones de AVIANCA S.A. por el Presidente y la Secretaria General de las

ACAV. En la demostración del cargo aduce que con el acuerdo suscrito entre la junta directiva de ACAV el 2 de octubre de 2003, se modificó la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, con la cual finalizó el conflicto colectivo. En torno al error manifiesto que le atribuye al juez de segundo grado, dijo:

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Radicación n. 52641 En síntesis, con las anteriores actuaciones se produjeron, entre otras, las siguientes consecuencias: que el acuerdo convencional se suscribió por una comisión negociadora no autorizada ni nombrada por la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus Estatutos, se acordó por una Junta Directiva a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, intervinieron personas que no tenían facultad o autorización para negociar en representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, pues su supuesto nombramiento fue única y exclusivamente de observadores de conformidad a la asamblea general celebrada el 23 de julio de 2003, los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con los estatutos de ACAV, pretendió revivir un Conflicto Colectivo que para la época en que se fima ya no existía como así lo definió el Ministerio de la Protección Social y el juez constitucional; violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado, desconoció la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que se rechazaba la propuesta empresarial de negociación colectiva ofrecida por la

demandada [..]. Finalmente es menester destacar el protuberante yerro en que incurrió el fallador de segundo grado, en orden a aceptar la legitimidad de la Junta Directiva de ACAV que continúo ejerciendo su mandato, apoyándose en una hermenéutica equivocada en el mejor de los casos, de los estatutos internos de la Asociación Sindical prenombrada. Es decir, dejando de aplicar los Estatutos reformados, pero sin vigencia y haber dejado de aplicar los antiguos que se encontraban en vigencia por no haber constatado las fechas de los mismos. Si la sala de decisión del Tribunal Superior hubiera apreciado correctamente las disposiciones del antiguo Estatuto Sindical y del reformado en las normas pertinentes a la duración del periodo de la Junta Directiva, habría concluido con absoluta certidumbre que los directivos antiguos con la objetiva intención de permanecer en sus cargos habían hecho aplicación retroactiva, jurídicamente, imposible de los nuevos estatutos para ampliar su periodo a tres años lo que constituye un absurdo jurídico [...].

VII. RÉPLICA La oposición pone de manifiesto errores técnicos en la demanda de casación, arguye que: el demandante incumplió SCLAJPT-10 V.00 qv Radicación n. 52641 con su carga de indicar la forma como debieron ser apreciadas las pruebas, explicando lo que demuestran claramente las mismas; el recurrente no ataca los sustentos fácticos ni probatorios que soportan la decisión; el ataque se limita a meras apreciaciones subjetivas constituyendo el

recurso un alegato de instancia, y de otra parte, en el recurso se presentan hechos nuevos, inadmisibles en casación. Sostiene la réplica que no se equivocó el ad quem al aplicar las normas que lo llevó a tener por válido el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003, precisando que en virtud de lo normado en el artículo 435 del CST, una vez nombrados los miembros de la Comisión negociadora, conservaban sus facultades y poderes para lograr un acuerdo, sin perderlos hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva, lo que sucedió el 2 de octubre de 2003.

VIII. CONSIDERACIONES Es preciso reconocer como lo señala la réplica que la demanda de casación, no es propiamente un modelo a seguir, en efecto, la censura se extiende en consideraciones jurídicas a pesar del sendero escogido para el ataque, como si se tratara de un alegato de instancia, desatendiendo la regla de exposición sucinta de la demanda prevista en el artículo 91 del CPTSS.

También le asiste la razón a la oposición cuando advierte que los recurrentes invocan hechos nuevos, los cuales no pueden ser traídos a esta sede extraordinaria, por lo que desde ya se anuncia, que no serán objeto de estudio

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