CSJ - SL1089-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1089-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1089-2021 Radicación n.° 82471 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA ACEVEDO BORNACHERA , en representación del entonces menor de edad ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 junio de 2018, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DEL
MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES En nombre de Enrique Arturo Bornachera Correa, la recurrente llamó a juicio al Departamento del Magdalena para que se declarara que su prohijado es beneficiario por sustitución de la prestación otorgada a su progenitora, alRadicación n.° 82471
SCLAJPT-10 V.00 2 amparo de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre el 10 de enero de 1979 y el 31 de diciembre de 1993. Solicitó el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2000, conforme el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el pago indexado de las diferencias y las costas del proceso (fls. 1 al 10). Fundamentó sus pretensiones en que Amarilis Elena Bornachera Correa (Q.E.P.D), laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena durante 16 años, 5 meses y 23 días,
10). Fundamentó sus pretensiones en que Amarilis Elena Bornachera Correa (Q.E.P.D), laboró para la extinta Industria Licorera del Magdalena durante 16 años, 5 meses y 23 días, y que esta le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 de mayo de 2000, conforme la convención colectiva de trabajo de 1993. Que en la convención colectiva de trabajo de 10 de enero de 1979, la empresa y sindicato convinieron que la primera continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de la Ley 4 de 1976 , de suerte que el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15%. Sostuvo que dicho beneficio se mantuvo en las convenciones colectivas de 15 de diciembre de 1980 (cláusula 19), 11 de febrero de 1983 (cláusula 24), 12 de marzo de 1985 (cláusula 67, parágrafo 2, inciso 2), 20 de diciembre de 1998 (cláusula 6), 27 de diciembre de 1990 (cláusula 11), 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992 (cláusula 13), 20 de enero de 1992 (cláusula 13 y acta adicional aclaratoria), y la de 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993, aun vigente. Que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió sus obligaciones
pensionales.Radicación n.° 82471
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Expuso que, mediante proveído de 19 de noviembre de 2007, el «Juzgado Tercero de Familia» designó a Martha Elena Acevedo Bornachera como guardadora de Enrique Arturo Bornachera Correa, a quien le fue reconocida la pensión sustitutiva, mediante acto administrativo 015 de 18 de septiembre de 2009. La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción de la acción, «INEXISTENCIA DEL DERECHO POR PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LOS REAJUSTES DE LEY 6ª. SEÑALADOS EN LA CONVENCIONES COLECTIVAS INVOCADAS» y buena fe. Aceptó la relación de trabajo entre Amarilis Elena Bornachera y la Industria Licorera del Magdalena, su duración, la calidad de pensionada de la causante, la suscripción de los convenios colectivos, la liquidación de la empleadora, la anuencia de las obligaciones pensionales, la decisión emitida por el «Juzgado Tercero de Familia» y el reconocimiento de la pensión sustitutiva a Enrique Arturo Bornachera Correa (fls. 118 a 126) En su defensa, dijo que si bien, la convención colectiva de trabajo de 1979 reguló el reajuste, en la cláusula 67 de la de 1985 se derogaron los acuerdos entre empleador y sindicato; en su lugar, fijaron nuevas pautas para la
de trabajo de 1979 reguló el reajuste, en la cláusula 67 de la de 1985 se derogaron los acuerdos entre empleador y sindicato; en su lugar, fijaron nuevas pautas para la liquidación de la pensión de jubilación, tales como que la prestación sería pagada «de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en sus equivalentes a que hubiere lugar según el caso».Radicación n.° 82471
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, absolvió y condenó en costas al actor (fls. 137 a 139 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas al vencido en juicio (fls. 9 al 11 Cd. Cdno Tribunal).
Precisó que el problema jurídico consistía en definir la aplicación del beneficio de la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979 y, por contera, verificar si le asistía derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976. Para ello, se apoyó en los artículos 1 ibídem, 467 del Código
colectiva de 1979 y, por contera, verificar si le asistía derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976. Para ello, se apoyó en los artículos 1 ibídem, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos extralegales de 1979, 1983, 1985, 1992 y el acta aclaratoria de 1992. No halló controversial que i) la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores suscribieron convenciones colectivas de trabajo entre los años 1977 y 1991, y un acta aclaratoria en el año 1992 (fls. 33 a 75); ii) mediante Resolución 036 de 28 de abril de 2000, la empresa reconoció pensión de jubilación a Amarilis Elena Bornachera Correa (fls. 12 a 14), quien falleció el 1 de diciembre de 2006 (fl. 20), sobreviviéndole su hijo Enrique Arturo BornacheraRadicación n.° 82471
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Correa, nacido el 12 de abril de 2001 (fl. 25); iii) Martha Elena Acevedo Bornachera actúa en representación del demandante (fls. 17 a 19); iv) mediante Resolución 015 de 18 de septiembre de 2009, la demandada concedió pensión sustitutiva a Enrique Arturo Bornachera Correa (fls. 20 a 24),
y v) a través de escrito de 11 de junio de 2014, Martha Elena Acevedo solicitó al Departamento del Magdalena el reajuste de la prestación conforme los parámetros de la Ley 4 de 1976, sin éxito (fls. 26, 27, 29 a 35). Tras reproducir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, dijo que desde el inicio del proceso, las peticiones estuvieron orientadas a obtener el reajuste de la pensión de jubilación conforme la Ley 4 de 1976; lo anterior, como quiera que la cláusula 2 del escrito extralegal de 1979 así lo dispone, está vigente y no ha sido derogada. Sostuvo que cuando reconocieron la prestación al actor, estaba vigente la cláusula 67 de la convención de 1985, según la cual las pensiones de jubilación que se reconocieran a partir del 1 de enero de ese año, se pagarán teniendo en cuenta los incrementos salariales que se practiquen al personal activo, de suerte que solo a quienes adquirieron el estatus de pensionado antes de dicha fecha, se les podrá seguir aplicando la convención de 1979. Explicó que la frase que aparece al final de la referida cláusula, esto es, que «se seguirá dando cumplimiento sobre pensión en la misma forma en como se viene concediendo» ,Radicación n.° 82471
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hace referencia a «lo no modificado» de la anterior convención pues, no tendría sentido un nuevo esquema de reajuste, para concluir que todo quedaba en el estado en que se encontraba. Afirmó que tampoco generaban confusión los apartes que se hallan en los convenios colectivos suscritos entre los años 1980 y 1993, los cuales dicen: «queda como viene pactado», «se seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo» o «las cláusulas y artículos de las convenciones o artículos que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente» pues, lo único que puede colegirse, es que solo «en lo no variado» se aplican los textos extralegales anteriores. Advirtió que si bien, la convención colectiva de 1985 modificó la de 1979 en la forma de reajustar la pensión, el nuevo sistema no perjudicó a los extrabajadores de la Industria Licorera del Magdalena pues, a la luz de la cláusula 1 del instrumento extralegal de 1983, el incremento de los trabajadores activos era superior al que fijaba la Ley 4 de 1976. Lo anterior, toda vez que en 1983, los empleados tuvieron un aumento del «25% para los primeros $13.500, y para la diferencia entre esta suma y el salario básico, el incremento correspondía al 22%»; que la misma situación
tuvieron un aumento del «25% para los primeros $13.500, y para la diferencia entre esta suma y el salario básico, el incremento correspondía al 22%»; que la misma situación ocurrió con posterioridad, pues en 1985, los empleadosRadicación n.° 82471 SCLAJPT-10 V.00 7 tuvieron una mejora de «$100 diarios, es decir, $3.000 mensuales», y en los años 1988 y 1989, el incremento fue del 20% y el 26%, respectivamente. Concluyó, entonces, que la intención no fue mantener vigente lo convenido en 1979, en tanto es evidente que el reajuste salarial de los trabajadores fue superior al solicitado por el accionante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, conceda las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 260, 467, 469 y 480 del Código Sustantivo
del Trabajo; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, 53 y 83 de la Constitución Política. Enlista los siguientes errores de hecho:Radicación n.° 82471
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1. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores que pacto (sic) aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula
(sic) 13ª), de 1983 (24ª) y de 1985 (Clausula (sic) 67ª en concordancia con el parágrafo final de la misma).
2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de
la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. “Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean entregados
a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base”.
6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener vigente en todo su rigor la cláusula 13ª de la convención colectiva de
1980. La cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusulaRadicación n.° 82471
SCLAJPT-10 V.00 9 67ª de la convención colectiva de 1967 (sic), manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. Como pruebas mal apreciadas acusa las cláusulas 6, 19, 2, 13 y 24 de los textos extralegales suscritos el 3 de enero de 1975, 19 de febrero de 1977, 10 de enero de 1979, 15 de diciembre de 1980 y 11 de febrero de 1983, en su orden. Así mismo, la cláusula 67 y «Parágrafo final» de la convención de 12 de marzo de 1985; la Resolución 743 de 25 de mayo de 2015 de la Industria Licorera del Magdalena y el acta aclaratoria de 20 de enero de 1992. Explica que, según la Resolución 743 de 25 de mayo de 2015, la cláusula 6 de la convención de 1975, continuó
acta aclaratoria de 20 de enero de 1992. Explica que, según la Resolución 743 de 25 de mayo de 2015, la cláusula 6 de la convención de 1975, continuó rigiendo hasta 1984, de modo que abarcó el periodo de recopilación de acuerdos extralegales, y que se extendió a los celebrados posteriormente, como los de 1988, 1990, 1991 y 1993. Expone que quedaron probadas 2 formas de reajuste pensional: la descrita en la cláusula 6 de la convención de 1975 y, la contemplada en el parágrafo del citado artículo 2, que remite a la Ley 4 de 1976. Aduce que el Tribunal ha venido reconociendo la vigencia de la cláusula 2 de la convención de 1979, por ser parte de las disposiciones sobre pensión de jubilación a que hace referencia la cláusula 13 de la correspondiente al año
1980. Que la cláusula 24 del convenio de 1983, conservó lo consignado en el artículo 13, según el «Análisis realizado porRadicación n.° 82471
SCLAJPT-10 V.00 10 el Tribunal para determinar que el derecho de reajustes pensional se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 1984». Transcribe la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, y asevera que, equivocadamente, el Tribunal la
consideró derogatoria de la 2.ª de la de 1979, pues inadvirtió que los convenios colectivos de 1980 y 1983 reiteraron la vigencia de la primera; que la misma convención de 1985 introdujo un «ingrediente normativo, sobre (…) la permanencia del vigor de todas las normas transcritas», y que en la Resolución 809 de 9 de junio de 2015, el Departamento del Magdalena «reconoció de manera expresa(…) que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, permaneció hasta el año 1992, sin modificación alguna (…)». A continuación, manifiesta: (…) el Tribunal, hizo caso omiso al material probatorio, mediante la vigencia de la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, quedo (sic) atada a la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, la cual se mantuvo vigente con posterioridad a lo consagrado en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983 y su transcripción en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, concordante con lo impartido expresamente en el inciso final de la mencionada convención colectiva que al ser transcrita mantiene todo su vigor, como lo determino (sic) para concluir que la cláusula 2 de la convención colectiva de 1979, se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984, pero que
inexplicablemente, desconoce el Tribunal al analizar la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. […] Decretar que la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, derogo (sic) la cláusula 2ª de la convención colectiva 1979, sin haber tenido en cuenta que las cláusulas 13ª y 24ª de lasRadicación n.° 82471 SCLAJPT-10 V.00 11 convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que fueron las normas convencionales que la mantuvieron vigente, en los años posteriores al 1º de enero de 1981, constituyo (sic) un grave yerro, la que ha reconocido (sic) que su vigencia fue atada a las (sic) cláusula 13ª de la convención colectiva de 1980, norma convencional que fue transcrita en la cláusula 67ª de acuerdo a lo establecido en la parte final [de] la convención colectiva de 1985, que determino (sic) “mantener todo su vigor”. Asevera que uno de los puntos de la apelación fue el acta de 20 de enero de 1992; sin embargo, el Tribunal no le dio validez, a pesar de que la demandada no discutió su contenido. Advierte que tal documental debe tenerse como aclaratoria de la cláusula 67 de la convención de 1985 pues, nada impide que sus disposiciones que resultan ser más favorables para los trabajadores, tengan efecto retroactivo. En su apoyo, copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 27 ene.
nada impide que sus disposiciones que resultan ser más favorables para los trabajadores, tengan efecto retroactivo. En su apoyo, copia pasajes de las sentencias CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32443, CSJ SL, 22 jul. 2015, rad. 46475 y CSJ SL3649-2017. Sostiene que si en un mismo cuerpo normativo conviven 2 normas que regulan la misma materia, «que en el presente caso lo constituyen los aumentos consagrados en la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975 y el parágrafo de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, debe aplicarse el principio de favorabilidad». Reproduce apartes de la sentencia CC SU-241-2015.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era posible incrementar la pensión convencional de que disfruta el demandante, en losRadicación n.° 82471
SCLAJPT-10 V.00 12 términos de la cláusula 2 de la convención colectiva que tuvo vigor en 1979 y que remitía a la Ley 4 de 1976, en la medida en que fue modificada por la cláusula 67 de la convención de
1985. Precisó que en esta última, se convino que las pensiones se reajustarían según las fluctuaciones de los salarios de los trabajadores activos de la Industria Licorera del Magdalena.
La censura asegura que el ad quem no advirtió que las convenciones colectivas de trabajo de 1975, 1980 y 1983, cuyas cláusulas sobre pensiones se reprodujeron en la de 1985, integraron la regla sobre reajuste pensional acordada en la cláusula 2 de la convención de 1979, por manera que el incremento previsto en la Ley 4 de 1976, no perdió vigor. Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, no es controversial que Amarilis Elena Bornachera era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores; que mediante Resolución 036 de 28 de abril de 2000, la empresa le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 1 de mayo de 2000; que como consecuencia de su muerte el 1 de diciembre de 2006, la prestación fue sustituida a su hijo a partir del día siguiente, según Resolución 015 de 18 de septiembre de 2009. De la lectura de los textos extralegales denunciados, la Sala colige que en la convención colectiva de 1985, se retomaron los parámetros sobre incrementos de las pensiones fijados en 1975; es decir, que los reajustes seRadicación n.° 82471
SCLAJPT-10 V.00 13 harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, de suerte que se derogó lo regulado sobre la materia en el texto de 1979, según el cual los incrementos se harían de acuerdo con la Ley 4 de 1976. Así lo dedujo la Sala esta Corte en sentencia CSJ SL654-2020, al resolver una contención contra la misma demandada, con idéntica fundamentación fáctica y jurídica. En dicha oportunidad, asentó que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por el acuerdo suscrito en 1985, toda vez que este reguló de manera integral los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. En dicho proveído se precisó: (…) la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del
Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30)
rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopiladosRadicación n.° 82471 SCLAJPT-10 V.00 14 junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de
pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. 1985 Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo,
parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.Radicación n.° 82471 SCLAJPT-10 V.00 15 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las
con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: […] De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de losRadicación n.° 82471 SCLAJPT-10 V.00 16 salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que
integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse. Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores». Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la
integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores». Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición deRadicación n.° 82471 SCLAJPT-10 V.00 17 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese orden, esta Sala no puede más que concluir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento. Si es un hecho indiscutido que la prestación convencional fue otorgada a Amaralis Elena Bornachera Corra a partir del 1 de mayo de 2000, también lo es que para ese momento estaba derogado lo dispuesto en el acuerdo de 1979, que remitía a los incrementos establecidos en la Ley 4 de 1976. De otra parte, la Sala advierte que el Tribunal no le dio trascendencia al acta de 20 de enero de 1992, porque su contenido tampoco contribuye a los fines del actor. Al revisar el documento (fls. 85, 85 vto, 86 y 86 vto), se observa que las partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA
partes plasmaron que el objetivo era «aclarar el ARTICULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA – PENSION DE JUBILACION », por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en la etapa de
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