CSJ - SL1089-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1089-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1089-2026 Radicación n.° 76001310500920230051501 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por ÁNGEL MARÍA HURTADO SÁNCHEZ contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a Colpensiones, procurando la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a través de la resolución n.° SUB 287700 de 18 de octubre de 2022 , aplicando un Ingreso Base de L iquidación (IBL) de $ 3.020.847 o superior y una tasa de remplazo del 80 %.Radicación n.° 76001310500920230051501
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En consecuencia, pidió que se condene a la entidad pública a reliquidar la mesada pensional mes a mes, a partir de 9 de abril de 2022; pagar el retroactivo pensional de las diferencias pensionales desde la misma fecha, la indexación de los valores, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 9 de abril de 1960, acreditó un total de 1984 semanas
de los valores, lo extra y ultra petita y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 9 de abril de 1960, acreditó un total de 1984 semanas cotizadas a Colpensiones y la última cotización la efectuó en marzo de 2022; agregó que solicitó a la entidad la corrección de la historia laboral en cuatro oportunidades con el fin de que tuviera en cuenta los aportes realizados como trabajador independiente entre noviembre de 2020 y febrero de 2022.
Sostuvo que la demandada le informó que los ciclos en los cuales requirió la revisión estaban acreditados por los aportes del empleador Joyería y Compraventa el Cerrito y como trabajador independiente. Así, la convocada mediante resolución n.° SUB 203251 de 2 de agosto de 2022 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 9 de abril de 2022, en cuantía mensual de $ 1.527.922 calculada sobre un IBL de $ 1.920.948 y una tasa de remplazo de 79.45 %. Contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta en el IBL aplicado, los aportes como trabajador independiente realizados entre noviembre de 2020 y febrero de 2022.Radicación n.° 76001310500920230051501
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En ese sentido, la entidad resolvió el recurso a través de la resolución n.° SUB 287700 de 18 de octubre de 2022, en la que reliquidó la pensión del actor con un IBL de $
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En ese sentido, la entidad resolvió el recurso a través de la resolución n.° SUB 287700 de 18 de octubre de 2022, en la que reliquidó la pensión del actor con un IBL de $ 2.004.621 y una tasa de remplazo del 79.5 % con la que le otorgó una mesada pensional a abril de 2022 de $ 1.593.674.
Posteriormente, relató que, inconforme con el valor otorgado, pidió copia de esa liquidación y evidenció que Colpensiones «solo tuvo en cuenta dos aportes realizados en el mes, el aporte realizado por el empleador “JOYERIA Y COMPRAVENTA EL CERRITO” y dos de los aportes como independiente», mientras que él efectuó varios aportes como independiente en distintas fechas. Por ello, de nuevo presentó reclamación para que se aplicara una tasa de remplazo del 80 % por todas las semanas cotizadas incluyendo los aportes como independiente con un IBL que tasó en $ 3.020.847, petición a la que la administradora no accedió.
Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos, pero aclaró que en la historia laboral de 31 de octubre de 2023 se encuentran reflejadas todas las cotizaciones efectuadas por el demandante.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho», la innominada o
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, «carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho», la innominada o genérica, la imposibilidad de condena en costas ,Radicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 4 imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de diciembre de 2023, resolvió (f.° 475 a 479, c. de primera instancia 2):
1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, Y LOS DEMÁS MEDIOS EXCEPTIVOS, formulados en forma oportuna por la parte accionada.
2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión por vejez, reconocida a favor del señor ANGEL MARIA HURTADO SANCHEZ, mediante Resolución SUB 203521 del 02 de agosto de 2022 y reajustada a través del Acto Administrativo SUB 287700 del 18 de octubre de 2022, para lo cual, debe tomar en consideración, los IBC con los cuales sufragó el demandante en los periodos de diciembre de 2020, enero a
Administrativo SUB 287700 del 18 de octubre de 2022, para lo cual, debe tomar en consideración, los IBC con los cuales sufragó el demandante en los periodos de diciembre de 2020, enero a diciembre de 2021 y enero a marzo de 2022, arrojando un Ingreso Base de Liquidación de $2.315.610, al cual se aplica una tasa de remplazo del 80%, dando como mesada pensional para el año de 2022, la suma de $1.852.488.
3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ANGEL MARIA HURTADO SANCHEZ, la suma de $6.325.147, por concepto de la diferencia liquidada por el Juzgado, incluidas las mesadas adicionales de diciembre, causada desde el 09 de abril de 2022, hasta el 31 de diciembre de 2023, y aplicar a partir del año 2024, los reajustes de ley.
4.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias reajustadas, el valor correspondiente, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.Radicación n.° 76001310500920230051501
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5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces,
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5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor ANGEL MARIA HURTADO SANCHEZ, la indexación de la diferencia insoluta de cada mesada pensional reliquidada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia de 4 de junio de 2025, decidió: (f.os 19 a 38, c. segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, los cuales
quedaran así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a reliquidar la pensión por vejez reconocida a ÁNGEL MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $3.014.865 y una tasa de remplazo del 80%, que arroja como mesada pensional para el 2022, la suma de
$2.411.892.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN o por quien haga sus veces,
$2.411.892.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERÓN o por quien haga sus veces, a pagar a ÁNGEL MARÍA HURTADO SÁNCHEZ la suma de $19.996.372,53, por concepto de diferencias pensionales, incluidas las mesadas adicionales de diciembre, causadas desde el 9 de abril de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2023 y, a partir del año 2024, aplicarlos reajustes de ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión cuestionada.
Se planteó como problema jurídico, determinar el IBL para calcular la prestación, incluyendo las cotizaciones queRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 6 el demandante adujo que no se contemplaron para tal fin y establecer si le asiste el derecho al reajuste de su mesada pensional con una tasa de remplazo del 80%.
Expresó que no se encontraba en discusión que (i) la pensión se reconoció el 2 de agosto de 2022, en cuantía de $ 1.527.922, como resultado de un IBL de $ 1.920.948 y una tasa de remplazo del 79.45 % efectiva a partir de 9 de abril de 2022, (ii) las reclamaciones administrativas presentadas ante la falta de inclusión de los aportes como independiente para calcular el IBL, que se realizaron entre noviembre de 2020 y febrero de 2022; (iii) la reliquidación efectuada por Colpensiones con un IBL de $ 2.004.621, la tasa de remplazo
para calcular el IBL, que se realizaron entre noviembre de 2020 y febrero de 2022; (iii) la reliquidación efectuada por Colpensiones con un IBL de $ 2.004.621, la tasa de remplazo de 79.5 % que dio como mesada un valor de $ 1.593.674 y (iv) que el actor solicitó la corrección de su historia laboral para que los referidos aportes como independiente se tuvieran en cuenta para liquidar su pensión.
Al analizar esta situación, explicó que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 establece que los trabajadores que perciban salarios de dos o más empleadores o ingresos como trabajadores independientes o por prestación de servicios en un mismo periodo, cotizarán en forma proporcional al salario o ingreso devengado de cada uno de ellos y se acumularán para todos los efectos sin superar el tope legal con el fin de unificar un solo ingreso base de liquidación.
En ese orden, refiere que esta sala ha precisado que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes seRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 7 tienen en cuenta únicamente para determinar el IBL, más no, para aumentar el tiempo de cotización (CSJ SL45122021).
En seguida, citó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que establece la forma de liquidar la prestación social y el criterio de esta corporación que definió que el monto máximo o tasa de remplazo aplicable es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas
establece la forma de liquidar la prestación social y el criterio de esta corporación que definió que el monto máximo o tasa de remplazo aplicable es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, circunstancia que permite contabilizar los aportes superiores a las 1800 semanas, con el fin de fijar el porcentaje máximo de la tasa de remplazo, que no podrá sobrepasar el 80 % (CSJ SL3501-2022).
Con base en estos argumentos, en el caso concreto, estableció que los aportes que realizó el demandante como independiente no fueron contabilizados para determinar el IBL, lo que extrajo de las planillas de pago que adosó el promotor del litigio, que tuvo por válidas el juzgador plural y no fueron objeto de reparo por la entidad.
Atendiendo esta situación, realizó los cálculos respectivos, resaltando que en los meses en que se efectuó más de una cotización, estas se acumulan para el promedio salarial, por lo que tomó el IBL de los últimos 10 años de cotizaciones del demandante, por ser el más favorable y obtuvo un valor de $ 3.014.865. Aquí, aplicó una tasa de remplazo del 80 % teniendo en cuenta las 1.988,29 semanas reportadas en la historia laboral y obtuvo una mesada de $Radicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 8 2.411.892, monto superior al que Colpensiones determinó al liquidar la prestación.
Por otra parte, no encontró probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva, pues la pensión de
SCLAJPT-10 V.00 8 2.411.892, monto superior al que Colpensiones determinó al liquidar la prestación.
Por otra parte, no encontró probada la excepción de prescripción formulada por la pasiva, pues la pensión de vejez se reconoció el 2 de agosto de 2022, luego, el 21 de junio de 2023 se pidió la reliquidación y la demanda se presentó el 18 de octubre de 2023. Culminó ordenando la indexación de las diferencias en el retroactivo pensional a reconocer, para compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas con el simple transcurrir del tiempo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
La accionada acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 deRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; con relación a los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, yerro que implica la
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; con relación a los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, yerro que implica la aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Señala como error del sentenciador de alzada, el elevar la tasa de remplazo de manera directa a las co tizaciones efectuadas, con base en la sentencia CSJ SL3501-2022. Al respecto, expresa que el Tribunal citó unas consideraciones que no se mencionan en esa sentencia de la Sala.
Enuncia que en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se establece un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de remplazo, en función del IBL del afiliado. Por un lado, una banda mínima para fijar el monto mensual que se ubica entre el 65 % y el 55 % que se estima de manera decreciente con base en los salarios devengados y cotizados.
Refiere, en segundo lugar, una banda máxima que tiene relación directa con las semanas adicionales que se fija entre el 80 % y el 70.5 %, el cálculo del porcentaje se estima con las semanas adicionales y decrecerá conforme a los salarios devengados y cotizados por el afiliado. A menor ingreso, el tope de la tasa de remplazo será del 80 % y a mayores ingresos el límite será del 70.5 %.
Agrega que la oscilación entre las bandas tiene como finalidad mantener el decrecimiento de la tasa de remplazo en función del IBL y los salarios, además de la necesidad de
ingresos el límite será del 70.5 %.
Agrega que la oscilación entre las bandas tiene como finalidad mantener el decrecimiento de la tasa de remplazo en función del IBL y los salarios, además de la necesidad de disminuir los subsidios que el Estado les otorga a lasRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 10 personas con un monto de mesada pensional más elevado y, que fue determinado en la ley.
Explica que la Ley 797 de 2003 pretendió equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones cuantiosas y ajustar las condiciones fiscales del país. Así, explicó las características del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), su financiación a través de la cuenta global que contiene todas las cotizaciones y la forma de distribución, situación que tiene un carácter interdependiente y solidario, pues los recursos actuales cubren las obligaciones ya causadas. Ello produce una tensión en el financiamiento que ha conducido a que el Estado disponga del presupuesto para sostenerlas. En ese sentido, cita las sentencias CC C-177-1998, C-230-1998, C283-2019 y C-1054-2004 de la Corte Constitucional.
Manifiesta que está de acuerdo con la intelección que esta corporación emitió en la sentencia CSJ SL3501-2022, frente a la banda mínima en la que indicó que, si el afiliado reporta un IBL superior al salario mínimo, su mesada se calcula en virtud del 65 % como tasa de remplazo, la cual solo disminuirá hasta el 55 % si el afiliado reporta salarios
reporta un IBL superior al salario mínimo, su mesada se calcula en virtud del 65 % como tasa de remplazo, la cual solo disminuirá hasta el 55 % si el afiliado reporta salarios superiores al ingreso mínimo, materializando el principio a mayor ingreso, menor será la tasa de remplazo.
Su contrariedad se funda en el alcance de la tasa de remplazo máxima teniendo en cuenta las semanas adicionales, pues estima que no se tiene en cuenta el mismo principio decreciente. Expone que, si se devengan dosRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 11 salarios mínimos, el límite de la tasa de remplazo conforme a las semanas adicionales será del 80 % y, a mayores ingresos el monto será del 70.5 %, pero en la providencia se estimó que «el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas».
Para el caso concreto, arguye que el IBL que obtuvo el colegiado de instancia es de 3,014 salarios para el 2022, por lo que el monto de la tasa mínima que alcanzó es de 63.99 % y para calcular la tasa máxima se fija en función de las semanas adicionales, teniendo en cuenta también los salarios, lo cual no castiga doblemente al afiliado. Así, calcula que la tasa máxima inicia en el 80 % y con los 3.94 salarios mínimos de IBL a 2022, la tasa de remplazo máxima la fija en 79 %.
VII. RÉPLICA
El actor se opone al cargo con el argumento de que el tribunal aplicó la norma censurada de manera expresa,
la fija en 79 %.
VII. RÉPLICA
El actor se opone al cargo con el argumento de que el tribunal aplicó la norma censurada de manera expresa, razonada y conforme con la jurisprudencia vigente de esta corporación. En ese sentido, razona que la tasa de remplazo inicial se determina con la fórmula decreciente prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en función del nivel de ingresos, pero la máxima puede incrementarse con las semanas adicionales hasta el tope legal del 80 % del IBL y las semanas cotizadas que exceden ese umbral no se desconocen, ni se neutralizan, ni son susceptibles de devolución, por efecto del principio de solidaridad.Radicación n.° 76001310500920230051501
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Además, afirma que la recurrente pretende que se reexamine la interpretación jurisprudencial del artículo 34 citado, bajo una lectura alternativa ya descartada, que desborda los límites del recurso vertical, aunado a que el debate que propone, no fue planteado en la apelación, pretendiendo ampliar el alcance de la controversia en sede extraordinaria, desconociendo el principio de consonancia y las limitaciones para incorporar argumentos nuevos o replantear la discusión jurídica ya definida en las instancias.
VIII. CONSIDERACIONES
En cuanto a las glosas de técnica, la Sala debe indicar que las mismas no se presentan, toda vez que la demanda de casación versa sobre la interpretación que el sentenciador de alzada imprimió al caso concreto, con base en el criterio jurisprudencial decantado por esta sala. En ese sentido, la
que las mismas no se presentan, toda vez que la demanda de casación versa sobre la interpretación que el sentenciador de alzada imprimió al caso concreto, con base en el criterio jurisprudencial decantado por esta sala. En ese sentido, la doctrina ha establecido que, en estos casos, el concepto de violación al que debe acudirse es de interpretación errónea, exclusivamente, por la vía directa (CSJ SL2297-2025).
En cuanto al ataque de los verdaderos argumentos de la sentencia del tribunal, la censura va encaminada a derruirlo, pues aquel fundamenta su decisión en la providencia CSJ SL3501-2022 que citó en extenso, por lo cual el embate está bien encaminado y, frente al principio de consonancia, el sentenciador refirió que la apelación de la convocada se dirigió a la imposibilidad de aplicar una tasa de remplazo del 80 %, en razón a la fórmula decreciente para calcular la mesada pensional, lo cual coincide con el reparoRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 13 que se propuso en el medio extraordinario, así que no se acogen las falencias técnicas aducidas.
Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer si el Tribunal erró en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, con base en una tasa de remplazo del 80 %, al contemplar 1.988,29 semanas cotizadas.
10 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, con base en una tasa de remplazo del 80 %, al contemplar 1.988,29 semanas cotizadas.
En ese horizonte, debe la Sala remitirse a lo esbozado en la sentencia CSJ SL810-2023 reiterada en la SL26022025, toda vez que los argumentos que plantea la censura son reiterativos y la corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, tal como pasa a verse.
Siendo así, el entendimiento del cálculo de la tasa de remplazo que la censura pretende sea acogido por esta corporación, lo divide en dos bandas, una mínima, como piso para iniciar su cálculo y, una máxima, que es el techo o límite para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, sobre el cual esta corporación razonó en la decisión mencionada CSJ SL8102023, lo siguiente:
[…] el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionalesRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 14 que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el
SCLAJPT-10 V.00 14 que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa -- nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
[…]
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.
En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe reflejarse en las prestaciones económicas que el sistema de seguridad social en pensiones prevé, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como de manera errada lo afirma la censura; o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse sin más , aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo
contrapuesta, no pueden invalidarse sin más , aquellos aportes legalmente efectuados, porque «el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expuso en la sentencia CSJ SL2602-2025.
Ahora, de cara a la afirmación de la censura de que la tesis de la Sala de Casación Laboral desconoce la existencia de un rango de oscilación en la llamada «banda máxima» y elRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 15 hecho de que la proporcionalidad de la tasa de remplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cumple decir que esta corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la citada providencia CSJ SL138-2024 de la siguiente manera:
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el
o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […]
De ese modo, en criterio de la impugnante, frente a la tabla que demuestra la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de remplazo que inician entre el 65 y el 80 % para el primer renglón y 55,5 y 70, 5 % para el último, justo es decir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura.
Pues bien, lo que sí deja de lado la acusación es que para arribar al 80 % de tasa de remplazo se requiere unRadicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 16 esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850 en exceso de las 1300 mínimas requeridas; esto es,
SCLAJPT-10 V.00 16 esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850 en exceso de las 1300 mínimas requeridas; esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80 % exige 16,7 años más, para un total de 42 ,2 años, los cuales pretenden desconocerse por la demandada.
De manera que, cuando se supera el límite de las 1800 semanas, Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa sin sustento legal alguno, invalida los septenarios excedentes cotizados para que el resultado de la tasa de remplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión.
Bien lo expresa la propia demanda de casación, en cuanto afirma que «[…] la norma no precisa un límite […]» (subrayas de la Sala) se debe indicar que existe un tope legal del 80% previsto por el legislador, pero no en los términos planteados por la censura.
Por ello, con acierto, la Sala mayoritariamente sostuvo que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, reiterada en la SL2602-2025, porque esa deducción conduciría a que ningún afiliado logre con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80 % del IBL; con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de remplazo inicial es del 65 % (que por disposición legal tienen el 100 % del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte riñe
excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de remplazo inicial es del 65 % (que por disposición legal tienen el 100 % del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte riñe con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34Radicación n.° 76001310500920230051501 SCLAJPT-10 V.00 17 de la Ley 100 de 1993, en tanto, allí se preceptúa que «el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación».
En virtud del análisis efectuado, esta sala reafirma que la interpretación sistemática y teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, impide aplicar la fórmula decreciente como mecanismo de doble reducción en el cálculo de la pensión de vejez. Tal proceder, como lo ha sostenido reiteradamente esta corporación, vulnera el principio de progresividad y desconoce el esfuerzo contributivo legítimamente realizado por el afiliado, al invalidar semanas cotizadas que conforme con el ordenamiento jurídico deben ser reconoci
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