CSJ - SL109-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL109-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL109-2021 Radicación n.° 84069 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Observa la Sala que Carlos Alberto Castellanos Collante otorgó poder al Dr. Jonatan Torregrosa Viana, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.295.074 de Barranquilla y TP n.° 273.907 del CSJ, sin que este último hubiere acreditado su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente. En ese contexto, dada la expedición del Decreto 806 de 2020, y a pesar de que la carga para demostrar este requisito le corresponde al mencionado profesional, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia, y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp,
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Radicación n.° 84069 Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente. Se le reconoce personería al Dr. Jonatan Torregrosa Viana, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.295.074 de Barranquilla y TP n.° 273.907 del CSJ, para los efectos y en los términos del poder conferido.
SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró GAMAL LEONIDAS BARCELÓ ARENILLA contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Gamal Leonidas Barceló Arenilla convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que existió entre él y la Empresa Distrital de
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Radicación n.° 84069 Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, un contrato de trabajo que terminó el 24 de mayo de 2004 sin que hubiera despido con justa causa; que el DEIP de Barranquilla, conforme al principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, está en la obligación de cumplir con las compromisos laborales que tenía a su cargo la EDT ESP con el demandante, a partir de la disolución y liquidación de dicha entidad; que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensiona! de la EDT de Barranquilla ESP, está obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación que recaba el libelo de la demanda. En consecuencia, solicita se les condene al pago de: i) la pensión proporcional de jubilación de origen convencional; ii) que ésta no sea inferior a la suma de
$2.432.286,91, mensuales o al 80.25% de un salario promedio último actualizado, teniendo como fecha de causación el 24 de mayo de 2004 y de exigibilidad, a partir del 20 de octubre de 2014 y, iii) que se indexe la primera mesada y se apliquen los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 06 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un
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Radicación n.° 84069 salario promedio mensual de $3.030.887,12; y que nació el 20 de octubre de 1964. Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato Sintratel; que en la convención colectiva de trabajo se contempló un régimen especial de jubilaciones, contenido en la cláusula 42, la cual transcribió. Añadió que elevó la reclamación administrativa a las accionadas, pero le fue negada la prestación de jubilación extralegal. Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, manifestó que algunos no eran ciertos
y otros no le constaban. En su defensa esgrimió que la convención colectiva de trabajo solo se aplica a trabajadores activos. Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Por su parte la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la
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Radicación n.° 84069 celebración de la Convención Colectiva, pero no la prórroga de ésta, la edad del demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa de la solicitud de pensión; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa expuso que la convención colectiva de trabajo se aplicaba solo a los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de modo que al actor no le asiste derecho a lo pretendido, en razón a que cumplió la edad mínima exigida después de la extinción del vínculo de trabajo; y que el accionante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad empleadora. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2017 (f.°s 206207), resolvió.
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION propuestas por las demandadas mediante sus apoderados
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Radicación n.° 84069 judiciales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDA: ADSOLVER (sic) a las demandada (sic) de todas y cada una de las pretensiones Presentadas En Su Contra Por El
Señor (sic) GAMAL LEONIDAS BARCELO ARENILLA.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR en grado de consulta de no ser apelada la presente sentencia, de conformidad con el artículo 69 del
C.P.T.S.S. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de BarranquillaSala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la alzada por apelación que interpuso la parte demandante y, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el día 12 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GAMAL LEONIDAS
BARCELO ARENILLA en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar: CONDENAR al DISTRITO ESPACIAL (sic), INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, reconocer y pagar al demandante GAMAL LEONIDAS BARCELO ARENILLA una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $3.621.338,54 a partir del 20 de octubre de 2014, cuyo retroactivo liquidado desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del 2018 asciende a la suma de $207.892.472 sin defecto de las mesadas que con posterioridad se sigan causando.
SEGUNDO: Costas en esto instancia a cargo del DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, fíjense como
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Radicación n.° 84069 agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimo (sic) legal mensual vigente, a cargo de cada una de ellas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si «[…] al demandante le asiste o no el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que la edad para acceder a ella la completó el 20 de octubre de 2014, momento en el cual ya no ostentaba la calidad de empleado […]».
Como fundamento de su decisión adoptó lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y expuso que ésta no se ciñó exclusivamente a trabajadores vinculados, pues las expresiones utilizadas en la mentada disposición «presten» o «hayan prestado» diez o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, permiten interpretar que para acceder a la pensión establecida en el literal b), se puede cumplir una u otra condición y, en ese orden, dado que el actor prestó más de diez años de servicios y menos de veinte a la empresa, se ubica dentro de las posibilidades para acceder a esa pensión convencional. Así mismo, señaló que la edad allí establecida es una condición de exigibilidad por cuanto la estipulación convencional señaló: «[…] cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres […], de donde infiere que está expresión denota un hecho futuro, es decir, en el momento en que el
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Radicación n.° 84069 beneficiado complete esa edad convenida para acceder a la pensión de jubilación. Procedió a citar la sentencia CSJ SL526-2018, en apoyo del análisis hecho en precedencia y, además, concluyó que el despido del actor había sido originado en una causa legal, como lo es la liquidación de la empresa, tal como lo señala el literal e) del artículo 61 del CST, más no por una justa causa, que encuentran tipificación explícita en el art. 62 del mismo código. Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que el
actor había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pactada entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel, por cuanto laboró 16 años y 18 días, desde el 06 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004 y su despido no tuvo ocasión en una justa causa. En relación con la sentencia CC SU-555-2014, citada por el a quo, el Colegiado consideró que pese a que el actor cumplió la edad el 20 de octubre de 2014, es decir, en fecha posterior a la indicada por el AL 01/05, en su sentir, tienen derechos adquiridos las personas que cumplieron requisitos bajo el amparo de la convención colectiva antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo lo cual se satisfizo en este caso, dado que la edad, reiteró, es predicable para la exigibilidad.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Con tal propósito formula tres (3) cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica, y serán analizados conjuntamente, ya que atacan en esencia el
mismo conjunto normativo y buscan el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo
No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º (sic), literal b) – JUBILACIONESde la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de
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Radicación n.° 84069 octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177,
251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo. Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto
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JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic),
LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º. (sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo
preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003. Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores.
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Radicación n.° 84069 Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005. Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Inicia la demostración afirmando que «[…] manifiesto a la Honorable Sala que se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Asegura que hay yerros «grotescos» del ad quem, por cuanto dio aplicación retroactiva a la Convención Colectiva de Trabajo, estando demostrado que el actor finalizó su
relación laboral el 23 de mayo de 2004, es decir, se encontraba desvinculado de la entidad cuando cumplió 50 años, y la empresa había sido liquidada, según consta en el Resolución 095 de 2006 que dio por finalizado ese procedimiento. Sostiene que el error «más garrafal» del Tribunal, consistió en incluir un texto que la Convención no contiene, para de allí inferir que la edad era un requisito de exigibilidad, lo cual, en su criterio, «[…] viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo». Argumenta que además de lo anterior, el Juez plural concedió al actor mesadas adicionales, más allá de lo
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Radicación n.° 84069 permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada para poder ser acreedor a la pensión de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. En dicho sentido, expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusiva para los trabajadores con relación laboral vigente. Procedió a copiar fragmentos de la cláusula 42 de la CCT y de allí deduce que los requisitos establecidos, tiempo de servicio y edad, deben cumplirse estando vinculado a la empresa y analiza una serie de vocablos utilizados en la
redacción de la estipulación, para reiterar que ésta no es aplicable a extrabajadores. Arguye que en la alzada se hizo una aplicación indebida del art. 467 del CST, en tanto se hizo extensiva la aplicación de la CCT a extrabajadores cuyo empleador se había extinguido y que, de haber sido este el querer de las partes, así se habría hecho de manera expresa y, añade, que además de lo anterior, ello ocurre con posterioridad a la vigencia del AL 01/05. Cita en socorro de sus enunciaciones las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 09 abr.
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Radicación n.° 84069 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y de ellas extrae que la interpretación del Tribunal fue «caprichosa y arbitraria», por cuanto no es admisible que la CCT se aplique a extrabajadores, dado que su sentido es claro al indicar que el beneficio pensional se aplica únicamente a los trabajadores y por tanto se cometió un error manifiesto. Insiste en que se le aplicó la CCT al demandante, cuando no se ha demostrado que sea beneficiario de la misma. Aduce que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, desapareció luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que
aunque tal normativa contempla el respeto de los derechos adquiridos, ese no es el caso del actor, quien sólo tenía meras expectativas que no gozaban de protección. Al efecto, trae a colación las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000; CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 06 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771. Finalmente, solicita dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4.° de la Ley 169 de 1896.
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VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso y dice que existe evidente temeridad en éste, por cuanto la Corte ya fijó su jurisprudencia en torno al alcance del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y que la actual posición está vertida en los fallos CSJ SL, 22 ene 2013, rad. 42703; CSJ SL2733-2015; CSJ SL5334-2015;
CSJ SL5334-2015; CSJ SL8186-2016; CSJ SL8178-2016;
CSJ SL8178-2016; CSJ SL8185-2016; CSJ SL1698-2016;
CSJ SL13705-2016 y CSJ SL13705-2016.
Sostiene que si en el cargo, como lo afirma el recurrente, se discute la aplicación e interpretación de la ley y no la interpretación de la convención colectiva, entonces no debió invocarla como medio de convicción sino acudir a la vía de puro derecho para formular el ataque. Sostiene que el Tribunal no apreció erróneamente el art. 42 de la CCT, ni ha incurrido en los errores de hecho que se le endilgan y que el cargo no se ocupa de refutar los argumentos del Tribunal, entre ellos, la invocación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL526-2018; que la liquidación de la empleadora no configura justa causa de despido; que la edad no es requisito de causación y que la pensión convencional sólo se pierde si media despido por justa causa.
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VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en el concepto de la interpretación errónea, los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto
legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del
C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51,
54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993. El desarrollo de la acusación inicia citando las sentencias CSJ SL, may. 18 2005, rad. 20055 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922, que anularon fallos de los Tribunales, por considerar que la edad y el tiempo de servicio son requisitos para acceder al derecho pensional y que se deben estructurar en vigencia de la relación laboral. En el mismo orden de ideas, pone de presente los pronunciamientos CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024. Sostiene la censura que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 467 del CST, cuando aplicó la CCT a extrabajadores, siendo que tales estipulaciones sólo rigen durante la vigencia del contrato. Se extiende en explicar el alcance de las palabras y expresiones que están contenidas
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Radicación n.° 84069 en la cláusula convencional, para señalar que el Colegiado los interpretó erróneamente y terminó confundiendo los requisitos de la pensión sanción con los de la pensión convencional. Transcribe el texto del art. 467 del CST e insiste en que el juez colectivo tuvo una apreciación equivocada por cuanto para la causación de la pensión proporcional deben confluir el tiempo de servicio, continuo o discontinuo y la edad, y todo ello debe estar consolidado antes de la «ruptura del contrato». Finaliza su argumento diciendo que en el presente caso se ha producido una interpretación errónea, porque a la norma «[…] se le dio una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica».
IX. RÉPLICA Señala que en este caso también hay un error de técnica, pues se escogió la senda de puro derecho, pero se formulan reparos a la forma en que el Tribunal apreció la convención colectiva.
X. CARGO TERCERO Acusa la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos,
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Radicación n.° 84069 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.
S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las
siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Dice que el Tribunal entendió equivocadamente que el demandante era destinatario de la pensión convencional por haber cumplido el tiempo de servicio y la edad, sin reparar que esta última exigencia la satisfizo cuando ya no estaba vinculado a la empresa y que la lectura adecuada de la CCT lleva a concluir que es un requisito sine qua non el cumplimiento de las condiciones mientras se es trabajador. Seguidamente, repite una vez más los argumentos de los cargos anteriores y arguye que «[…] El Tribunal se rebeló contra los artículos. 470, 471 y 472, del C. S. de T al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor de convenciendo (sic) sin tenerlo»
XI. RÉPLICA Hace saber que si la censura se adecuara a las nuevas realidades jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se daría cuenta de que el juez de apelaciones no se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, ni lo ignoró, sino que reconoció los derechos
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Radicación n.° 84069 adquiridos, como lo pregona esa reforma de la Carta Política.
XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación adolece de algunos defectos que podrían dar al traste con las aspiraciones de la impugnación, si no fuera porque un ejercicio de flexibilización permite superar los yerros técnicos en que se ha incurrido.
El primero de ellos consiste en que se pide casar totalmente la sentencia para que, constituida la Corte en sede de instancia, en palabras del recurrente, se «[…] REVOQUE el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar». Lo anterior no se aviene con lo señalado al respecto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, en tanto la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020), y la Corte al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás
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Radicación n.° 84069 de los términos del alcance de la impugnación, el fallo que el juez inferior ha proferido. No obstante, entiende la Sala que el solicitar la
absolución, conlleva la petición de confirmación del fallo de primer grado, que fue proferido en ese sentido, con lo cual quedaría superado el escollo. También es cierto que la demostración de los cargos no es la más acertada, pues ha de recordarse que si la acusación se endereza por la vía directa, jurídica o de puro derecho, ello supone conformidad absoluta con los razonamientos y conclusiones fácticas a las que ha arribado el sentenciador de instancia; en tanto, si el camino escogido es el indirecto, el fáctico, el de los medios de convicción, significa que las disquisiciones serán en ese terreno y no en el de lo jurídico. La impugnación parece no tener claridad absoluta sobre las fronteras que delimitan los caminos por los cuales ha de encausarse la acusación y, en veces, cruza esos límites, no obstante lo cual es posible extraer la inconformidad planteada contra la sentencia. En ese orden, corresponde a la Corte determinar: i) si el alcance o sentido que el Tribunal le dio al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación anticipada, es caprichoso y arbitrario, como quiera que no se ajusta a su texto; y ii) si las prerrogativas pensionales convencionales
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Radicación n.° 84069 expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005; En puridad de verdad, la Corte ha abordado el problema jurídico planteado y son ya muchedumbre los
pronunciamientos que se han hecho en torno al genuino sentido y alcance que debe tener el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre La Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la organización sindical Sintratel en 1997. Aunque hubo algunos pronunciamientos anteriores que prohijaron la tesis de que para el caso de esa convención colectiva en particular, la edad era un requisito de exigibilidad y no de estructuración del derecho pensional, o lo contrario en otras oportunidades como se verá
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