CSJ - SL109-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL109-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL109-2022 Radicación n.° 83829 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISSa través de FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a HEYMES
FERNANDO RODRÍGUEZ CAMPO.
I. ANTECEDENTES Heymes Fernando Rodríguez Campo llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS LiquidadoPAR ISSa través de Fiduagraria S. A., como vocera y administradora, con el fin que se declarara que, como
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 83829 trabajador oficial laboró al servicio del ISS hoy liquidado entre el 14 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue terminada la relación de forma unilateral y sin que mediara justa causa, siendo beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en desarrollo del principio de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual, salario igual. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de los derechos laborales que le correspondían al cargo de planta denominado técnico de servicios administrativos grado 15-8 horas; prestaciones sociales; factores salariales
de origen legal y convencional causados; auxilio de cesantías liquidadas conforme al artículo 62 de la CCT y subsidiariamente, conforme a la Ley 50 de 1990; intereses a las cesantías convencionales; auxilio de transporte; de alimentación convencional; prima de servicio extralegalesartículo 50 CCT-; de vacaciones convencionales -artículo 49 CCT-; la de servicios legal; de navidad; compensación de vacaciones -artículo 48 CCT-; dotación y vestido de labor; aportes al sistema de seguridad social; indemnización por despido injusto convencional; moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en subsidio indexación de la mismas y de los valores ordenados; moratoria por no consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990; devolución por retención de impuestos; lo ultra y extra petita más costas. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó el 14 de abril de 1994 con el extinto ISS, en la seccional Cauca, para laborar en la oficina de sistemas en el cargo antes dicho,
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 83829 mediante 51 sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, los que relaciona con número y fechas de inicio y terminación; que acataba órdenes impartidas por la gerencia seccional administrativa, de pensiones y protección de riesgos laborales, así como las directrices emitidas por el nivel nacional; que cumplía el mismo horario señalado para el personal de planta de la entidad. Describió ampliamente las funciones que
desempeñaba, las que dijo sufrieron variaciones a lo largo de los 19 años de trabajo, las cuales se ajustaron a las obligaciones adquiridas por la entidad con sus usuarios, cambio de los servicios suministrados y esencialmente a la evolución de la tecnología como base de la prestación de su servicio como ingeniero; que en el Contrato identificado como 500032597 desarrolló actividades dirigidas a la liquidación de la entidad, apoyando la gestión, organización y entrega del archivo que precisó el ISS; que su última asignación mensual fue de $987.061, suma de la cual le efectuaban los correspondientes descuentos por concepto de retención en la fuente, además de tener que asumir los pagos de los aportes a la seguridad social; que su remuneración estaba por debajo de lo contemplado para el cargo de técnico de servicios administrativo grado 15-8 horas de la planta de personal de la oficina de sistemas de ISS seccional Cauca. Afirmó que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa el 31 de marzo de 2013 con argumentos de la supresión de actividades de la dependencia por efectos de la
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 83829 orden de liquidación de la entidad; que tenía derecho a los beneficios convencionales y que la organización sindical fue de carácter mayoritario; que elevó la reclamación de sus derechos el 5 de septiembre de 2013; que mediante Resolución 0000014738 del 5 de noviembre siguiente, fue respondida de manera negativa (f.° 1416 a 1439 del cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones alegando que
entre las partes mediaron sendas relaciones de prestación de servicios y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor conservó su autonomía y que no hubo lugar a la estructuración de un vínculo laboral y menos aún derecho al pago de prestaciones sociales, por encontrarse habilitado en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para contratar las actividades discutidas y, por tanto, no se desconocieron derechos mínimos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de contrato de prestación de servicios ni de contrato de trabajo entre el demandante y el PAR ISS; menos aún con Fiduagraria S. A; ausencia de legitimación en la causa por pasiva del PAR ISS; tampoco de Fiduagraria S. A.; inexistencia de sucesión procesal ni subrogación; responsabilidad limitada solo a los términos del contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015; buena fe; inexistencia de la obligación de reconocer los derechos laborales y/o convencionales reclamados por el demandante; inexistencia de contratos a término indefinido en el sector público; el carácter del contratista de servicios profesionales del
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 83829 reclamante no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido. Igualmente propuso, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios con el extinto ISS; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios profesionales; congelamiento de la retroactividad de
las cesantías y del incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados no se encontraba sujeto a ninguna condición y no le asiste derecho al demandante; inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad ni de cualquier prestación laboral; improcedencia de la moratoria; prescripción; improcedencia de la indemnización por despido injusto convencional y de la indexación por valores por retención de impuestos u otro concepto; no hay lugar a reconocimiento en la masa liquidatoria para créditos a favor de Heymes Fernando Rodríguez Ocampo (f.° 2378 a 2777, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 4 de julio de 2018 (f.° 2899 Cd a 2898 del cuaderno del Juzgado), decidió: Primero: DECLARAR que entre el demandante HEYMES FERNANDO RODRÍGUEZ CAMPO, identificado […], como trabajador y el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS como empleador existieron dos contratos de trabajo realidad en los períodos comprendidos entre el 14 de abril de 1994 y el 13
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 83829 de abril de 1995 para el primero; y, entre el 25 de mayo de 1995 y el 31 de marzo de 2013 para el segundo, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., como entidad que de
conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 015-2015, fue creada con lo finalidad de la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al cierre del proceso de liquidación, al pago de los siguientes conceptos laborales al demandante HEYMES FERNANDO RODRÍGUEZ CAMPO, por los siguientes montos:
1. Por concepto de CESANTÍAS, la suma de $14.998.105… 2. Por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA, la suma de $1.765.041… 3. Por concepto de PRIMA DE SERVICIO LEGAL, la suma de $2.529.168… 4. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL, la suma de $2.529.168. ... 5. Por concepto de VACACIONES CONVENCIONALES, la suma de $2.319 904 … 6.
Por concepto de PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL, la suma de $4.059.832… 7. Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de carácter convencional, la suma de $30.327.449… 8. Por la moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la suma diaria de $32.902 desde el 12 de agosto de 2013 y que calculada a la fecha de esta sentencia
asciende a la suma de $58.006.285… Tercero: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre todas las acreencias laborales generadas en el contrato de trabajo vigente entre el 14 de abril de 1994 al 13 de abril de 1995 e igualmente declararla probada en forma parcial sobre las acreencias generadas con anterioridad al 05 de septiembre de 2010 dentro del segundo contrato vigente entre el 25 de mayo de 1995 al 31 de marzo de 2013. Se declaran no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada...
Cuarto: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas.
Quinto: CONDENAR a la parte demandada al pago del 80% de las costas que se liquiden. Se fijan como agencias en derecho […].
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 83829
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 (f.° 12 Cd a 13 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia número treinta y siete (N.° 37) del cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN,
dentro del presente proceso ya identificado al inicio de esta audiencia, en el sentido que la prescripción no opera respecto de las cesantías correspondientes al segundo contrato ejecutado entre el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, dentro del presente proceso, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin CONDENA en COSTAS de segunda instancia como se dijo en la parte motiva.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión en que se cumplieron los presupuestos jurídicos y probatorios para confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial de la demandada, vínculo de índole laboral que aparece mediante el contrato de trabajo realidad en los dos periodos declarados, es decir, el primero del 14 de abril de 1994 hasta el 13 de abril de 1995 y, el segundo, del 25 de mayo de 1995 al 31 de marzo del 2013. Afirmó, que para el caso en particular debía dársele aplicación al artículo 53 de la CP, en cuanto a que en dicha normativa se establecen los derechos mínimos e
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 83829 irrenunciables de carácter laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, explicando que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad empleadora como empresa industrial y comercial del Estado, la vinculación de sus servidores bajo la condición de
trabajadores oficiales se rige por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley 64 de 1946 y las reglas del Decreto 2127 de 1945, particularmente los artículos 2º, 3º y 20. Resaltó que tratándose de los servidores del ISS de ordinario se hallaban vinculados mediante contratos de trabajo en calidad de trabajadores sociales, con excepción de los servidores de confianza y manejo, según lo estipulado por el Decreto 416 de 1997, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579-1996 que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que había fijado como tercera modalidad de empleados, los de la seguridad social. Expresó, que también tendría en cuenta el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que regula el contrato de prestación de servicios y frente al cual el legislador estableció unas condiciones para la celebración de este tipo de nexos, describiendo que esta Sala en casos similares ha orientado que se debe declarar el contrato de trabajo realidad a término indefinido, apoyándose en el hecho probado de la vinculación continua, lo que desvirtúa los plazos pactados en los varios contratos administrativos o de prestación de servicios, con la aplicación de reglas convencionales debidamente probadas
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 83829 en el curso del proceso ante el Juez, instancia en donde se estipula que la atadura de los trabajadores oficiales será
siempre por contrato de trabajo a término indefinido. Tesis que fundó en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16754; CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22995, CSJ SL, 26 en. 2007, rad. 29418; CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547; CSJ SL, 5 sep. 2018, rad. 53621 (CSJ SL3968-2018). Analizó, como hechos probados que de los diferentes contratos aportados con la demanda a folios 54 a 197 del tomo 1, 202 a 389, 408 a 600 del tomo 3 y 602 a 735 del tomo 4 en los que aparecen adiciones en el plazo y cuantía; las actas de liquidación de los mismos; y, las pólizas de garantía de cumplimiento, era evidente la relación jurídica que se produjo entre el demandante y el extinto instituto, en la que se acordó que el actor se obligaba a prestar personalmente las labores como técnico de servicios administrativos en la oficina de sistema seccional Cauca o en el departamento seccional de planeación operativa de la misma, apareciendo en algunos como asistente de oficina, recibiendo en todas remuneración como contraprestación. Aludió, que la entidad aceptó la celebración de los contratos de prestación de servicios desde la contestación del escrito genitor, situación que entre otras encuentra respaldo en el certificado de folios 11 y 12 del tomo 1, expedido por la jefe del departamento de recursos humanos del Instituto de Seguro Social en Liquidación seccional Cauca, sumado a las declaraciones de los testigos María del Socorro Pérez López,
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 83829 Liliana Riomalo Rivera, Gerardo Antonio Rojas Muñoz y Freddy Alberto Tejada, quienes también fueron trabajadores del demandado y conocieron de manera directa que el demandante estuvo vinculado prestando sus servicios en la oficina de sistemas ejerciendo la labor de apoyo tecnológico y soporte técnico, manejando lo relacionado con aplicativos o programas, mantenimiento de software y hardware, correos, administración de la red local, entre otras. Indicó, que con lo anterior se activaba la presunción de laboralidad conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 la cual no fue desvirtuada, dado que el accionado no demostró que los servicios se prestaran de forma autónoma e independiente, puesto que las testimoniales fueron claras, concordantes en cuanto a que el demandante realizó las labores contratadas de forma personal en las instalaciones o dependencias de dicho Instituto Seccional Cauca, con los elementos de trabajo suministrados por la demandada en el horario fijado para los trabajadores de planta, siguiendo las directrices del nivel nacional. Dijo, que además como indicativos de subordinación estaban los documentos aportados en el tomo 5 del expediente (f.° 801 a 1000), que dan cuenta, por ejemplo, del informe presentado por el actor en relación a las directrices del Instituto del Seguro Social sobre cumplimiento de jornada laboral; el requerimiento por inasistencia a jornadas de capacitación e incluso órdenes directas sobre realización de labores relacionadas con las funciones en la oficina de sistemas, unido a que a folio 307 del tomo 2, reposa una
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 83829 solicitud de permiso del actor al gerente seccional del ISS Seccional Cauca para ausentarse de sus labores. Resaltó, que el extinto ISS incumplió las reglas previstas en la Ley 80 de 1993, al celebrar contratos de prestación de servicios de manera continua con el demandante entre los años de 1994 a 2013, lo que derruye cualquier justificación del uso de la contratación administrativa. Consideró que, en relación a los extremos temporales, Rodríguez Campo inició sus labores el 14 de abril de 1994 mediante el Contrato número 063 que obra a folio 54 y 55 del tomo 1 y sucesivamente firmó varios de prestación de servicios, siendo suscrito el último el 3 de diciembre de 2012 como lo apreció del folio 722 del tomo 4 que contiene un otrosí que adicionó el término hasta el 31 de marzo 2013, como aparece en folio 735 del mismo. Agregó que, al verificar la continuidad de la ejecución de las labores, hubo interrupciones de 1 u 8 días, las que no contaban, referenciando para ello las sentencias de esta Sala CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL, 21 feb. 2018, rad. 52206, toda vez que del examen de la prueba documental junto con la testimonial se comprobó que hubo mora en la firma de los formatos de contrato, pero que, conforme a las versiones testimoniales, el demandante continuó sus labores sin días de interrupción, espacios que en todo caso fueron breves o cortos, salvo el que se presentó entre el 13 de abril
de 1995 y el 25 de mayo de 1995, esto es, una duración de
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 83829 más de un mes, la que si bien según el folio 132 [1591] del tomo 8, se aportó un documento suscrito por el coordinador de planeación operativa, dirigido al gerente seccional del Instituto del Seguro Social Cauca, del 23 de marzo de 1995, en donde solicitó la renovación del contrato administrativo con Rodríguez Campo, en todo caso, no se probó que realmente se hubiera realizado la misma, al punto que de los certificados de cumplimiento de los contratos se allega a folio 24 a 23 (sic) del mismo tomo 8, instrumentos en el que constan los servicios del actor en soporte técnico durante el primero al 13 de abril de 1995, siendo la constancia del 21 de abril de 1995, lo que quiere decir que realmente no medió prueba de este tipo que permitiera determinar con vehemencia la prestación personal de servicio entre el 14 de abril de 1995 y el 24 de mayo de 1995. Aseguró, que no desconoció la versión del testigo Freddy Alberto Tejada, quien informó que el actor trabajó para la época de los hechos y que la relación fue permanente y continua, empero, ella por sí misma no fue soportada en otros medios de convicción que le dieran certeza, confirmando así la primera instancia en la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo y los dos contratos. Precisó, que el demandante le acudía derecho a ser beneficiario de la CCT 2001-2004 particularmente, pues esta fue aportada a folios 1801 y 1875 del tomo 10 cumpliendo
las solemnidades en términos del artículo 469 del CST, en la medida en que contiene nota de depósito como se comprueba en el folio 1870 del mismo tomo; además, que al no obrar
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 83829 prueba de que haya sido denunciada o sustituida por una nueva convención, quedó sujeta a las prórrogas automáticas del artículo 478 del CST y acorde a los criterios de la Corte Constitucional en el marco de acciones de tutela y de esta Corporación en CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609 y CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 41826, para explicar que declarada la existencia del contrato de trabajo y, por esa vía, la calidad de trabajador oficial del accionante, el convenio colectivo mencionado, se extendía a éste así no fuera sindicalizado, en la medida que mediante el artículo 1º de la CCT 2001-2004 se hizo extensiva a todos los trabajadores del país, reiterándose en el artículo 3º el carácter mayoritario de la organización sindical, lo que guardó armonía con los artículos 471 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965 y, sin que se acreditara la renuncia del actor a ellos. Concluyó que, con ese motivo, tenía derecho a la indemnización por despido injusto de origen convencional, pues de las testimoniales también se decantó que el 31 de marzo de 2013 cuando la relación de trabajo finalizó estando en curso el segundo contrato, los trabajadores de la seccional fueron reunidos para comunicárseles que el ISS había sido
liquidado por lo que al terminarse sus actividades no se iban a efectuar más contrataciones y que los vínculos en curso expiraban para la misma fecha, tornándose en injusta dado que no había llegado a su fin el proceso liquidatario que fuera iniciado mediante el Decreto 2013 de 2012, abriéndose paso a la causa ilegal según el artículo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta que el mismo finiquitó en 2015.
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 83829 Negó las inconformidades de la pasiva, puesto que se centró en insistir en la existencia de sendos contratos de prestación de servicios para negar la relación de trabajo. Esbozó en torno a la nivelación o reajuste salarial que no procedía porque de las copias de los contratos de prestación de servicios a folio 54 a 197 del tomo 1, 202 a 389 del tomo 2, 408 a 600 del tomo 3 y 602 a 735 del tomo 4, aparece probado que el demandante se obligó a prestar sus servicios como técnico de servicios administrativos en la oficina de sistema seccional Cauca o en el departamento seccional de planeación operativa y en alguno de esos contratos se evidencia que desempeñó el cargo de asistente de oficina de la misma seccional, es decir, no siempre prestó los servicios bajo el mismo cargo, hechos ratificados con las versiones testimoniales. Razonó, que a folio 13 del tomo 1 se encontró constancia suscrita por el jefe de recursos humanos del ISS en Liquidación del Cauca, donde se comprobó cuál fue la
asignación básica mensual devengada por los funcionarios vinculados por contrato de trabajo en la labor de técnico administrativo grado 15-8 horas entre los años de 1994 a 2013, pero no se encontró en ninguno de los cuadernos del expediente que se haya aportado el manual de funciones del cargo respecto del cual se solicitó la nivelación. Por tanto, a falta de este medio de convicción, que dijo era el que serviría de manera plena para establecer que efectivamente si podía darse lugar a la aplicación al principio de trabajo igual, salario igual.
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 83829 Afirmó en cuanto al auxilio de cesantías, que no atendería la petición de liquidar retroactivamente las del segundo contrato desde el primero de ellos, por cuanto la primera instancia declaró la prescripción de todos los derechos laborales del primer vínculo, sin que se interpusiera apelación al respecto. En relación a la liquidación de las cesantías del segundo contrato decidió dejar incólume el tema porque no se aportó al proceso la norma convencional que contiene la retroactividad y, la CCT 2001-2004 a folio 1810 del tomo 10 en su cláusula 62 dispuso congelar a partir del 1º de enero de 2002 la retroactividad por 10 años, dejando en claro en el 134 convencional el alcance de la figura y que conforme a la CCT 1996-1999 el artículo 59 no estipula la liquidación, haciendo entonces claridad respecto al numeral 3º de la sentencia de primera instancia para dejar a salvo la prescripción de cesantías correspondientes al segundo contrato ejecutado entre el 25 de mayo de 1995 al 31 de
marzo 2013, porque si bien se liquidó correctamente, se entendía como si estuvieran todas las cesantías de todos los contratos. Dispuso que al actor no le correspondía el derecho a la prima de navidad porque si bien en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968 y el 59 del 1848 de 1968 prevé su procedencia a razón de un mes de salario por cada año de servicio prestado o proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando sea un
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 83829 mes completo de servicio liquidado en doceavas y pagadero en la primera quincena de diciembre, el artículo 51 de la última norma en comento, excluyó a los trabajadores que prestaran sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que por virtud de pactos, convenciones colectivas, de trabajo, fallos arbitrales o reglamento, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación, caso del demandante, como tampoco la prima de servicios extralegal por la vía del parágrafo 2º. Señaló en lo concerniente a la devolución de aportes patronales al sistema de seguridad social integral, que procedían solo los relacionados a pensión, pues los de salud y riesgos laborales no se probaron, citando la sentencia de esta Corte CSJ SL, 30 may. 2018, rad. 54305, mencionando que aun cuando los ordenados no se hayan sujetos a prescripción por estar inevitablemente unidos al derecho
pensional que es irrenunciable, cuando se trata de la pretensión del reintegro de los mismos al trabajo, debieron hacer parte de la reclamación administrativa de forma oportuna lo cual no sucedió confirmando también la primera instancia en dicho sentido. Adujo en lo tocante con la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que ratificaba la decisión del Juez inicial según los analizados de los medios documentales y testimoniales del proceso, porque celebrar infinidad de contratos de prestación de servicios en contravía de la Ley 80 de 1993 no puede redundar en buena fe, pues, por el
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 83829 contrario, constituye un abuso de la facultad dada a la entidad. Finalmente, en relación a la inconformidad del PAR referida a que no está compelido a responder por las obligaciones del extinto ISS, dijo no haber razón, por no existir duda de que por razón de la liquidación definitiva del Instituto del Seguro Social, ordenada por medio del Decreto 2013 de 2012, que culminó de forma total mediante el Decreto 0553 del 27 de marzo 2015, se impone la carga del artículo 60 del CPC en ese entonces por remisión del artículo 145 del CPTSS. Arguyendo adicionalmente, que en desarrollo del contrato de Fiducia Mercantil 015 2015, celebrado por el ISS con la Fiduagraria S. A. esa entidad quedó atada jurídicamente a responder por las obligaciones que quedaban pendientes de la liquidación del extinto instituto y, precisamente el PAR fue creado con esa finalidad, que la fiduciaria con esos recursos pagara todas las acreencias que
quedaron pendientes después de la liquidación y, en esa medida, quedó sujeto u obligado a responder por las condenas proferidas en esta primera y en segunda instancia que se confirma, sin importar si fue empleador o no.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISSa través de Fiduagraria S. A., como vocera y administradora, concedido
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 83829 por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 24 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el pasado 6 de diciembre de 2018, que confirmó y modificó la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Popayán, el 04 de julio de 2018 en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PARISS, de todas las pretensiones de la demanda. En costas provea como corresponda.
[…] SOLICITUDES DEL RECURSO PRESENTADO: Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, se case totalmente la sentencia dictada por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de segunda instancia del fallo expedido por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de
Popayán y, en consecuencia, se ordene:
1. Denegar todas las pretensiones del demandante con base en la inaplicación de la ley en forma directa por infracción directa e indirecta de la ley.
2. Declarar la inexistencia de un contrato laboral basado en la
supremacía de la realidad y, en consecuencia: a. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago por todo concepto de prestaciones sociales. b. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago por todo concepto de prestaciones extralegales.
3. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago de cualquier indemnización moratoria basada en la mala fe de este, con base
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 83829 en la condición liquidada del Instituto y las causales primera y segunda de casación laboral. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, no replicados y estudiándose de manera conjunta el primero y el segundo, para luego, analizar el tercero y el cuarto, dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 8 a 24 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Expresa: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el
decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 79
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.