CSJ - SL1090-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1090-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1090-2021 Radicación n.° 82771 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2018, en el proceso que instauraron en su contra MARÍA NELLY
GONZÁLEZ DE ARENAS y LUIS CARLOS ARENAS
CARDONA.
I. ANTECEDENTES María Nelly González de Arenas y Luis Carlos Arenas Cardona llamaron a juicio a la recurrente para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hija, Darly Liliana Arenas González, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (fls. 2 al 7).Radicación n.° 82771
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Fundamentaron sus pretensiones en que su descendiente falleció el 7 de abril de 2013, por causas de origen común, y no existen otros beneficiarios con mejor derecho. Que dejó cotizadas las semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, a pesar de que dependían económicamente de su hija para la fecha de su
derecho. Que dejó cotizadas las semanas exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, a pesar de que dependían económicamente de su hija para la fecha de su muerte, en tanto era quien suministraba «alimentación, vestuario, medicamento y enseres del hogar» , la demandada negó el derecho, con base en la ausencia de tal requisito. Afirmaron que para el momento en que falleció Darly Liliana, María Nelly y Luis Carlos contaban 50 y 62 años; que la segunda no laboraba y era beneficiaria del sistema de salud a través de su cónyuge, pero luego pasó a hacer parte del Sisben; que él trabajaba como cuidador de una finca y percibía un salario de $500.000 mensuales. Adujeron que la de cujus aportaba $300.000 para la alimentación del hogar, «se endeudaba para sacar cosas a crédito y comprarles el vestuario, en los almacenes SPRING Y BRANCHOS; al igual con créditos adquiría muebles y enseres (…), como el televisor, la licuadora etc». Que Juan Carlos Arenas González, hermano de la causante, sufrió un accidente que le impide laborar; por ello, el demandante «con el poco ingreso que recibía, (…) apoyaba con los gastos médicos, las terapias físicas, las inyecciones y vendas». Precisaron que la administradora de pensiones no adelantó la investigación o visita domiciliaria con el fin de
médicos, las terapias físicas, las inyecciones y vendas». Precisaron que la administradora de pensiones no adelantó la investigación o visita domiciliaria con el fin de constatar las condiciones de vida del grupo familiar de laRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliada, de suerte que su negativa no tiene fundamento fáctico, ni jurídico. Indicaron que sus vidas hoy no son las mismas, pues habitan en una «pieza en Rionegro vereda Llano Grande La pica, donde pagan (…) $150.000», y que para cubrir la alimentación «el padre está pidiendo días de trabajo en fincas podando el prado por lo que pagan $35.000 cuando logra [que] lo contraten». Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la demandada y prescripción. Aceptó el deceso de la afiliada que cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa. Que no le constaba lo demás, y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso (fls. 53 al 71). En su defensa, argumentó que según la investigación administrativa, la causante «vivía con una tía materna y no con sus padres», quienes no dependían de su hija, en tanto Luis Carlos Arenas cubría las necesidades del hogar con el salario que percibía como trabajador dependiente. Que el
administrativa, la causante «vivía con una tía materna y no con sus padres», quienes no dependían de su hija, en tanto Luis Carlos Arenas cubría las necesidades del hogar con el salario que percibía como trabajador dependiente. Que el padre se encontraba afiliado a la EPS Saludcoop como cotizante y su cónyuge como beneficiaria. Afirmó que la sociedad conyugal entre los demandantes es una razón más para negar la prestación deprecada, toda vez que una de sus finalidades es velar por el sostenimiento económico de ambos; luego, si alguno de ellos llegare aRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 4 carecer de bienes o ingresos para proveer su sustento, por disposición legal, tales gastos corren por cuenta del otro. Indicó que, si la afiliada les proveía una ayuda económica, se trató de un apoyo ocasional y accesorio, más no de un aporte que tuviera la connotación de sujeción monetaria. Por eso, agregó, los demandantes solo solicitaron la prestación pasados 10 meses de la muerte de su hija, y acudieron a la jurisdicción, 5 meses después del rechazo administrativo. Mencionó que no estaba demostrado que los bienes que la causante adquirió a crédito, estuvieran
destinados a solventar las necesidades de sus padres, pues podrían tratarse de artículos para uso personal o de regalos a terceras personas. Adujo que el hecho de que los demandantes tuvieran un hijo que no puede sostenerse por si mismo, tampoco es una razón para acceder a la prestación deprecada a la luz del artículo 74 de la Ley 100 de 1993. Y que si lo que pretenden es que este también se beneficie de la pensión, bastaba recordar que conforme la norma aludida, era necesario que acreditara la dependencia económica de la causante y su estado de invalidez. Citó el fallo CSJ SL14844-2014.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 24 de mayo de 2016, halló acreditados los requisitos de que tratan los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Condenó a Porvenir S.A. a reconocer a los actores la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de abril de 2013,Radicación n.° 82771
SCLAJPT-10 V.00 5 por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. Ordenó el pago de $24.919.466 por retroactivo causado entre el 7 de abril de 2013 y el 30 de abril de 2016, y que «para el año 2016» la mesada ascendía a $689.454, con los incrementos de ley, distribuida en un 50% para cada uno de ellos. Condenó a la accionada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el valor del retroactivo pensional, desde el mes de mayo de 2014
de ley, distribuida en un 50% para cada uno de ellos. Condenó a la accionada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre el valor del retroactivo pensional, desde el mes de mayo de 2014 hasta que se haga efectivo el pago. Impuso costas a la vencida en juicio (fls. 131 a 133 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Porvenir S.A. y terminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado, con costas a la demandada (fls. 144, 144 vto y 145 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado concretó el problema jurídico a definir si el fallador de la instancia inicial había acertado, al colegir que los demandantes acreditaron dependencia económica para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indicó que la documental que milita a folio 13 exhibe que Darly Liliana falleció el 7 de abril de 2013, de suerte que la norma que gobierna el litigio es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que no el artículo 47 del primer ordenamiento como lo dedujo el a quo, en tanto la causante se encontrabaRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dijo, ello no afectaba los razonamientos del fallo confutado, pues ambas disposiciones tienen contenido y
SCLAJPT-10 V.00 6 afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad; no obstante, dijo, ello no afectaba los razonamientos del fallo confutado, pues ambas disposiciones tienen contenido y propósito similar. Memoró que en sentencia CC C-111-2006, se declaró inexequible la expresión «de forma total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993; también, hizo referencia a una serie de criterios que la Corporación adoctrinó, para resolver si una persona es dependiente económicamente de otra. Esto, se hace a través de la valoración del denominado mínimo cualitativo, esto es, «una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular» . Mencionó que esta Sala de la Corte, también se ha pronunciado sobre este tema en providencias CSJ SL65582017, CSJ SL6390-2016, CSJ SL16755-2014, CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 46892, entre otras. Recordó que en fallo CSJ SL9196-2017, expuso que la dependencia económica no traduce un estado de pobreza absoluta o indigencia, por manera que aun cuando los padres tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes, pueden acceder a la prestación de
sobrevivientes. En el mismo sentido, evocó la sentencia CSJ SL10642-2016, en la cual se precisó que en el ámbito de la seguridad social, se pondera más el concepto de vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le brindaba su descendiente, que el de la simple subsistencia.Radicación n.° 82771
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Dijo que los argumentos esgrimidos por la demandada en aras de obtener la revocatoria del fallo de primer grado no estaban llamados a prosperar, como quiera que las testigos Janeth Cardona Gil y María Edilma González Román, amiga y tía de Darly Liliana, coincidieron en señalar que para el momento en que falleció, la afiliada era soltera, no tenía hijos, y «debido a la precaria situación económica en su hogar se fue a Barbosa a buscar empleo en Rionegro»; con el salario mínimo que devengaba, pagaba la estadía donde una tía, pasajes y aportaba para la alimentación de sus padres y su hermano en estado de discapacidad. Que ello ocurrió por cuanto los $500.000 que percibía su progenitor no le alcanzaban para cubrir todas las necesidades del hogar. De los mismos testimonios, extrajo que la causante asumía créditos para comprar vestido y enseres a sus padres y que la actora siempre se dedicó a labores del hogar. También, que después del deceso de la afiliada, la familia se trasladó a vivir a Rionegro donde pagan arriendo y, en la
y que la actora siempre se dedicó a labores del hogar. También, que después del deceso de la afiliada, la familia se trasladó a vivir a Rionegro donde pagan arriendo y, en la actualidad, el sostenimiento lo asume el accionante «jornaleando» por días. Además, que los promotores del juicio no son pensionados, no tienen bienes que les generen rentas o ingresos económicos, y no reciben ayuda de otras personas, ni subsidio de alguna entidad. Conforme lo anterior, dedujo acreditada la dependencia económica pues, además de que en el plenario no existía prueba que contradijera lo expuesto por las testigos, la sujeción monetaria de los padres respecto de su hija, no se desvirtúa por su calidad de beneficiarios del sistema deRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad social en salud; menos, si lo devengado por el demandante para la fecha en que ocurrió el deceso de Darly, no alcanzaba el salario mínimo. Añadió que $500.000 mensuales para una familia integrada por 3 miembros, y 4 cuando se hospedaba la causante en casa de sus padres, no eran «ingresos suficientes como para decir que ellos van a tener una vida digna y una congrua subsistencia»; más aun, si se tiene en cuenta que también quedó demostrado con base en las versiones de las testigos, que Juan Carlos Arenas, hermano de la afiliada, estaba en «delicado estado de salud» luego de haber sufrido
también quedó demostrado con base en las versiones de las testigos, que Juan Carlos Arenas, hermano de la afiliada, estaba en «delicado estado de salud» luego de haber sufrido un accidente en el año 2011. Expuso que al igual que el juez de primer grado, restaría importancia a este testimonio, en tanto era evidente que tiene «un claro y marcado interés en las resultas del proceso». Halló procedentes los intereses moratorios, toda vez que hubo «reconocimiento de la pensión y se incurre en mora de las mesadas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.Radicación n.° 82771
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Con el cargo segundo, aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia gravada «en cuanto confirmó la condena del A quo a pagar los intereses moratorios a partir de mayo de 2014 y hasta que se efectúe el pago del retroactivo pensional», para que, en sede de instancia, revoque tal condena. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal
primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13 de la Ley 797 de 1993, que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que no es materia de discusión que Luis Carlos Arenas es cotizante en el régimen contributivo de salud y María Nelly aparece como su beneficiaria; que la causante cotizó a la demandada como trabajadora dependiente sobre un salario mínimo, «sin dejar beneficiario alguno», residía en el municipio de Rionegro con una tía a la que le pagaba arriendo, mientras que sus padres vivían en el municipio de Barbosa. Recuerda que el Tribunal fundó su decisión en unos testimonios que no señalaron con precisión cuáles fueron las ayudas que la causante suministraba a sus padres, dejando de lado que estos se sustentaban con los ingresos que percibía el demandante.Radicación n.° 82771
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Cuestiona la interpretación que el juzgador de alzada le dio al concepto de dependencia económica, en la medida en que no se ciñó a los parámetros establecidos en los fallos CC C-111-2006, CSJ SL6568-2017, CSJ SL16755-2014 y CSJ SL6393-2016, los cuales enseñan que la sujeción monetaria no tiene que ser total y absoluta, sino que basta que los padres demuestren un cierto grado de dependencia.
SL6393-2016, los cuales enseñan que la sujeción monetaria no tiene que ser total y absoluta, sino que basta que los padres demuestren un cierto grado de dependencia. Que a la luz de los supuestos fácticos no discutidos en el plenario, luce evidente que el Tribunal omitió el conjunto de reglas que la jurisprudencia ha diseñado para definir si una persona es dependiente, a partir de la valoración del mínimo vital cualitativo o, lo que es igual, el conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar su congrua subsistencia; esto, como quiera que le dio plena validez a «unos testimonios de unos conocidos de los demandantes, quienes simplemente se limitaron a afirmar que la causante ayudaba a sus padres para sus gastos, dado que sus ingresos eran insuficientes para su sustento». Asegura que el juez colegiado ignoró que la sentencia CC C-111-2006, enseñó que la dependencia económica de los padres hacía los hijos, surge cuando aquellos no perciben ingresos suficientes para acceder a los medios que garantizan su subsistencia, que no se desvirtúa por el simple hecho de que los beneficiarios obtengan ingresos de su propia labor, sin que el salario mínimo sea determinante. Estima que las conclusiones del Tribunal lucen equivocadas, en tanto omitió un examen riguroso de lasRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas obrantes en el plenario, en aras de verificar si la ayuda que brindaba la de cujus, desvirtuaba la
SCLAJPT-10 V.00 11 pruebas obrantes en el plenario, en aras de verificar si la ayuda que brindaba la de cujus, desvirtuaba la autosuficiencia de los padres, más si se tiene en cuenta que la afiliada no convivía con ellos, su progenitor era trabajador dependiente, cotizaba al sistema general de salud, y su cónyuge era su beneficiaria, no pagaban arriendo, no acreditaron el valor del monto que les proporcionaba su hija, ni que esta hubiera realizado algún pago a favor de ellos. Agrega que el simple dicho de los actores y las versiones de unos testigos, no eran suficientes para dar por acreditado el requisito aludido. Expone que de manera inexplicable, el ad quem ignoró las directrices que las Cortes Constitucional y Suprema han expuesto, en cuanto a la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria de los hijos, basada en el carácter de necesidad y suficiencia que la hace necesaria para la vida digna de aquellos. Transcribe el concepto de congrua subsistencia, apartes de los artículos 413 del Código Civil y 16 del Decreto 1889 de 1994, y de los fallos C.E. 22 ene. 2004, rad. 25000-23-25-000-2000-8941 y CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, CSJ SL, 19 mar. 2004, rad. 21360, entre otros. Menciona que si el Tribunal hubiera aplicado las directrices que esta Sala de la Corte trazó en sentencia CSJ SL14923-2014, el sentido de la decisión hubiera sido otro,
entre otros. Menciona que si el Tribunal hubiera aplicado las directrices que esta Sala de la Corte trazó en sentencia CSJ SL14923-2014, el sentido de la decisión hubiera sido otro, pues no se trajo evidencia de la falta de autosuficiencia económica, ni la relación de subordinación pecuniaria; tampoco, si la subordinación era cierta, la participaciónRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 12 monetaria regular y las contribuciones significativas con relación al total de los ingresos del beneficiario.
VII. RÉPLICA Esgrimen que las afirmaciones de la censura no están llamadas a prosperar, toda vez que la Sala tiene decantado que los padres no tienen la obligación de demostrar que dependían absolutamente de sus hijos, o que vivían bajo el mismo techo para obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes; sin embargo, explican que si ella residía en otro municipio, era porque allí quedaba su lugar de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, queda al margen de la discusión que la afiliada falleció el 7 de abril de 2013, satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que los demandantes eran beneficiarios, en calidad de padres.
La censura cuestiona al Tribunal la interpretación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó
de 2003, y que los demandantes eran beneficiarios, en calidad de padres. La censura cuestiona al Tribunal la interpretación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consagra la dependencia económica como requisito para acceder a la prestación deprecada. Esto, en la medida en que las pruebas sobre las cuales fundó su decisión, no acreditan si la contribución de la afiliada era significativa en relaciónRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 13 con el total de ingresos del actor; si la dependencia era cierta y la ayuda financiera era regular. Desde esa perspectiva, resulta claro que la acusación planteada por la censura no tiene de dónde asirse. De la lectura del fallo gravado, fluye evidente que, en perspectiva de resolver, el colegiado consideró indispensable definir si conforme a los lineamientos de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, los actores quedaron sin acceso a un mínimo de recursos que les permitiera subsistir de manera digna, luego del deceso de la afiliada. De lo que las testigos declararon, halló probado ese supuesto fáctico, en la medida en que manifestaron que la extinta afiliada sufragaba los gastos de alimentación y vestuario de sus padres, a más que obtuvo a crédito los enseres para el hogar. También, destacó que la accionante no percibía ingresos, dada su ocupación como ama de casa y
vestuario de sus padres, a más que obtuvo a crédito los enseres para el hogar. También, destacó que la accionante no percibía ingresos, dada su ocupación como ama de casa y que, si bien, el progenitor devengaba un salario, fruto de su trabajo como cuidador de una finca, ello no significaba que los aportes que les proporcionaba su hija no fueran significativos para llevar una vida en condiciones dignas pues, además de la insuficiencia de la remuneración, en tanto inferior a un salario mínimo legal mensual, una gran parte se destinaba a cubrir los gastos de la recuperación por el accidente que sufrió su otro hijo. También, señaló que la sujeción monetaria de los padres respecto de su hija fallecida, no se desvirtuaba por la afiliación de aquellos alRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 14 sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en el dislate que le endilga la recurrente, pues su decisión estuvo ceñida al precedente de esta Corporación, en la medida en que la dependencia económica de los padres con respecto al hijo, no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, toda vez que los ingresos que perciben los progenitores por su trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su
subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL4002013, entre otras). De otro lado, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia, la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo, por la pérdida intempestiva del auxilio. También, se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de verificar si los ingresos propios son suficientes para satisfacer su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Luego, cuando son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo o ayuda es indispensable en perspectiva de llevar una vida en condiciones dignas, puede hablarse de dependencia.Radicación n.° 82771
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Puesto en otros términos, no significa que cualquier ayuda o colaboración, sea suficiente para estructurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Es necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la teleología de la norma, es la de servir de amparo a quienes se ven
necesario que sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la teleología de la norma, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 47676, reiterada en la CSJ SL, 5 oct. 2016, rad. 52951, CSJ SL3425-2018 y CSJ SL1243-2019, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Ahora bien; como el fallo del Tribunal se edificó sobre los medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la
medios de prueba del proceso, cuya apreciación fue la que permitió concluir que estaba acreditada la dependencia económica de los promotores del juicio y, que por ello, podían beneficiarse de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hija, un algún eventual error en el juicio deRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 16 valoración, no podría ser corregido, dada la vía de ataque escogida. Por todo lo dicho, la acusación no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 717 de 2001.
Recuerda que el ad quem confirmó la condena por intereses moratorios, bajo la tesis de que operan como una sanción por la demora injustificada de cumplir con la obligación principal, sin advertir que la negativa para acceder a las pretensiones de los accionantes estuvo fundada en que «los actores y la causante residían en lugares diferentes». Sostiene que el Tribunal incurrió en una interpretación exegética y restrictiva de los preceptos denunciados, como quiera que la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable, ni opera de manera automática. Afirma que debió ser absuelta de tal concepto pues, si bien, para su asignación no debe indagarse la buena fe, en el caso presente existía un «serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho». Reproduce fragmentos del fallo CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33399.
presente existía un «serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho». Reproduce fragmentos del fallo CSJ SL, 21 sept. 2010, rad. 33399. Afirma que la conducta de la accionada no puede ser considerada dilatoria, omisiva o morosa, toda vez que el rechazo a las pretensiones «tuvo su razón de ser (…) sobre losRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 17 lugares de residencia en ciudades diferentes de la actora (sic) y el (sic) causante» . Que lo anterior se acompasa con lo adoctrinado en providencia CSJ SL10504-2014, en tanto allí se dijo que procede la exoneración de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «cuando la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a una causa razonable que no podía prever la administradora demandada».
X. RÉPLICA Dicen que el fallo gravado se ajustó a los parámetros legales y constitucionales que regulan la prestación.
XI. CONSIDERACIONES De entrada, se descarta toda posibilidad de éxito a la imputación de la censura. La exoneración de los intereses por mora, se ha restringido a casos excepcionales, que no corresponden al presente (CSJ SL14528-2014 y CSJ
SL2883-2019). La impugnante controvierte la procedencia de los intereses, con base en las dudas que le generó la dependencia
corresponden al presente (CSJ SL14528-2014 y CSJ SL2883-2019). La impugnante controvierte la procedencia de los intereses, con base en las dudas que le generó la dependencia económica de los reclamantes de la prestación. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las interpretaciones subjetivas o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, que se generan de maneraRadicación n.° 82771 SCLAJPT-10 V.00 18 objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL4002013 y CSJ SL1243-2019). Aceptar la tesis de la censura, haría inane el derecho a la compensación por la tardanza en el reconocimiento de la pensión, pues bastaría a la administradora de fondos de pensiones, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Resulta menester recordar que de la lectura del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo, al margen de la discusión del derecho o la buena fe del deudor. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de $8.800.000 como agencias en derecho a favor de los demandantes. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
a favor de los demandantes. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovieron MARÍA NELLYRadicación n.° 82771
SCLAJPT-10 V.00 19
GONZÁLEZ DE ARENAS y LUIS CARLOS ARENAS
CARDONA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.