CSJ - SL1090-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1090-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1090-2024 Radicación n.° 98075 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 21 de octubre de 2022, en el proceso que instauraron LOREN YISELL GÁMEZ FRAGOZO y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO contra la entidad recurrente, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, sustituido procesalmente por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTERRITORIO, trámite al que se llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS
GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.
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Radicación n.° 98075 Se reconoce personería adjetiva a la abogada Diana Paola Caro Forero con T. P. 126.576 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en este proceso como apoderada de la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial –Enterritorio, en los términos y para los fines en que fue conferido el poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.
Del mismo modo, se reconoce como mandataria a la abogada Maira Alejandra Pallares Rodríguez con T. P. 327.457 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la entidad Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en los términos en los términos de la escritura pública n° 1303 del 1 de julio de 2022.
I. ANTECEDENTES Loren Yisell Gámez Fragozo y Carmen Alicia Silva Meriño, por separado, llamaron a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que se declare que entre éstas y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez existieron unos contratos de trabajo, que tuvieron lugar, del 01 de octubre al 15 de diciembre de 2012, y del 23 de octubre al 15 de diciembre de 2012, respectivamente. En consecuencia, pretenden que se liquiden y paguen los intereses de las cesantías, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones,
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Radicación n.° 98075 el auxilio de transporte, y lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso. Además, pidieron que se declare la ineficacia de la terminación de los correspondientes contratos de trabajo, y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezcan cesantes. También solicitaron que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - y
el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sean declarados solidariamente responsables de las condenas que se impongan. Como «pretensión subsidiaria», aspiraron a que se declare que las demandadas deben pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., hasta que el desembolso de sus emolumentos se hiciera efectivo, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato de trabajo sus estipendios laborales. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para dar cumplimiento al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI), suscribieron los convenios interadministrativos de gerencia de proyectos N.º 211012 - 211034 - 212019 , cuyo objeto era la «gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus
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Radicación n.° 98075 actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas, a la estrategia de Cero a Siempre». Refirieron que, dentro de las obligaciones adquiridas por el Fonade en ese convenio, estaban las de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación de la estrategia de «Cero a Siempre», mientras que, de manera conjunta, el Ministerio y el ICBF, debían liderar «la interacción con las entidades o instancias que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión intersectorial de Primera Infancia». Adujeron que, por su parte, el ente ministerial demandado tenía que brindar las directrices y orientaciones
correspondientes para realizar los procesos contractuales que permitieran la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral para niños y niñas en primera infancia, y para llevar a cabo las asistencias técnicas a los entes territoriales y secretarías de educación certificadas en el país, según las sugerencias y orientaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. Aseguraron que para alcanzar el objeto del mencionado acuerdo, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, el 21 de septiembre de 2012, celebró con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral, el contrato N.º 2123401, el cual tenía como finalidad la atención integral de niños y niñas
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Radicación n.° 98075 menores de cinco (5) años, vinculados al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, en cuanto a su cuidado, salud, nutrición y educación inicial. Contaron que, para llevar a cabo esa labor, fueron contratadas por la señora Fuentes Bermúdez, a través de acuerdos verbales celebrados el 01 y el 23 de octubre de 2012, para desempeñar el cargo de «docente en el entorno familiar» y «auxiliar docente en el entorno familiar», desarrollando sus labores -la primeraen los Municipios de San Juan del Cesar, La Guajira, y -la segundaen Manaure, Cesar, cumpliendo un horario de lunes a viernes, devengando un salario de $1.100.000 y $923.270, respectivamente. Relataron que el 15 de diciembre de 2012, se terminó
el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, y que la empleadora no pagó las prestaciones sociales debidas correspondientes al periodo laborado. Finalmente, alegaron que el Ministerio, el ICBF y el Fonade son solidariamente responsables del desembolso de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, ya que las tareas que desarrollaron son inherentes a las funciones y al objeto que, por mandato constitucional y legal, deben ejecutar esas entidades. Al dar respuesta a las demandas, el ICBF se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración y el objeto de los convenios
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Radicación n.° 98075 reseñados en los supuestos fácticos de la demanda, pero negó que el ente ministerial demandado haya suscrito los contratos alegados, y dijo no constarle los que atañen a la relación laboral aducida. En su defensa, indicó que no tuvo conocimiento ni intervino en el presunto vínculo entre las demandantes y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y que por ello no era responsable de las acreencias laborales exigidas, además de que las sedicentes trabajadoras no acreditaron ser servidores públicos o contratista por prestación de servicios de ese instituto. Agregó que, en virtud del convenio interadministrativo 211034, la demandada principal revestía de total y absoluta autonomía e independencia. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, principio del debido « proceso y presunción de buena fe»; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad
jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación; prescripción; y la genérica. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y con respecto a los hechos, aceptó lo relativo al objeto del
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Radicación n.° 98075 Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, pero negó haber suscrito el convenio interadministrativo N.º 212019, que dice, solo fue firmado entre el ICBF y Fonade. En su réplica, afirma no haber mediado, ni en la celebración del mencionado acuerdo, ni en la alianza laboral entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por lo que aduce no ser responsable por la violación de los derechos invocados. Anunció como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de legitimación en causa por pasiva, y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios. De mérito, planteó las de «sobre la solidaridad del ministerio de educación nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, y la genérica. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, dio respuesta a la demanda resistiéndose a las pretensiones, reconoció los supuestos que atañen al objeto de los acuerdos interadministrativos, negó que el Ministerio
hubiera participado de los mismos, y dijo que no le constaba la celebración de los contratos de trabajo. Cimentó su descernimiento en que la contratación realizada por esta entidad y Eduvilia María Puentes Bermúdez, se sujetó a lo contemplado en la cláusula decimoprimera del contrato No. 2123409, relativa a que «El
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Radicación n.° 98075 OPERADOR prestará los servicios objeto del mismo a manera de operador independiente, sin subordinación o vinculación laboral de ninguna naturaleza con FONADE o el Ministerio de Educación Nacional». Además, aseguró que no se cumplían las condiciones normativas ni jurisprudenciales para tenerla como responsable solidaria, por no estar probado que las labores correspondieran a las actividades normales o corrientes de Fonade. Insistió en que para que se dé la solidaridad se requiere que la actividad desarrollada por el contratista independiente, además de cubrir una necesidad propia del beneficiario, también constituya una función normalmente desarrollada por este, directamente afín con la habitual explotación de su objeto económico. Refirió que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, puesto que estas actividades se pactaron con una firma interventora especializadaConsorcio C&R - Zona Norte-, quienes eran los responsables de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por los contratistas para el acatamiento de sus obligaciones. Comentó también, que en el contrato No. 2123409 se dispuso en la cláusula séptima, numeral 15, que los pagos
de los honorarios, salarios, prestaciones sociales,
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Radicación n.° 98075 indemnizaciones laborales, y sus cargas respecto al Sistema de Segundad Social Integral y aportes parafiscales, dependiendo de la forma de vinculación del personal, estaban a cargo de la demandada Fuentes Bermúdez, al punto que adquirió la póliza de seguro de cumplimiento No. AA039210 para garantizar, entre otras, dichos deberes. Resaltó que esa entidad tiene roles que en nada se acompasan con las actividades desarrolladas en el programa PAIPI, pues es una empresa industrial y comercial del estado, cuya función principal es la gerencia de macroproyectos, sin que fungiera como dueño de los servicios. Finalizó asegurando que el proceder de Fonade se ajustó a la Constitución Política, la ley y al manual de contratación de derecho privado, en el marco de los convenios interadministrativos de gestión No. 212019-1710 y 211034, en beneficio del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, conforme a la política pública del Gobierno Nacional. Presentó como medio exceptivo previo, el de falta de legitimación en causa por pasiva, y de fondo, los que denominó: inexistencia de la solidaridad, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica.
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Radicación n.° 98075 En escrito aparte (fl. 36 y siguientes del cuaderno anexo 2), llamó en garantía a La Equidad Seguros
Generales Organismo Cooperativo entidad que -según su dichorespalda el contrato No. 2123409 suscrito el 21 de septiembre de 2012, con aprobación de pólizas No. AA039210 y AA039209 del 05 de octubre de 2012, expedidas por la compañía, en las que se aseguró la observancia de los compromisos contraídos por la contratista Eduvilia María Fuentes Bermúdez. La llamada en garantía, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo respondió a la citación oponiéndose a las pretensiones de las demandas, registrando como ciertos los hechos relativos a los fines perseguidos con el programa PAIPI y los convenios suscritos; el resto, dijo no constarle por ser una situación ajena a la esfera comercial de esa sociedad. Como soporte de su defensa, afirmó que no era responsable de liquidar ni pagar los emolumentos reclamados por las demandantes, dado que los contratos de seguros carecen de cobertura respecto de las pretensiones de la demanda, pues solo ampara los riesgos contenidos en las pólizas denominadas Seguro de Cumplimiento Particular AA039l93, certificado AA066684 (propio del llamamiento en garantía realizado en el proceso de Loren Yisell Gámez) y la de Cumplimiento Particular AA039209, certificado AA066692 (acorde con la convocatoria hecha en el proceso de Carmen Silva). Por otro lado, aseguró que no era viable declarar la existencia del contrato laboral, porque la actividad
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Radicación n.° 98075 desarrollada por el contratista independiente «no cubría una
necesidad propia del beneficiario», es decir, no era una función que normalmente fuera desplegada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, lo que también tenía que tomarse en cuenta para resolver sobre la solidaridad. Alegó como excepciones de fondo, las de prescripción de los derechos laborales, ausencia de responsabilidad del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, imposibilidad de condenar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo presunto empleador solidario al pago de las sanciones laborales, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2021 (fls. 125 y siguientes), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre LOREN YISELL GAMEZ FRAGOZO Y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LOREN YISELL GAMEZ FRAGOZO: Por Cesantías $243.291. b) Por Intereses de Cesantías, $6.082. e) Por Primas de Servicios
$243.291. d) Por Vacaciones, $114.583. e) Por Auxilio de
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Radicación n.° 98075 transporte $169.500. A CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO. a) Por Cesantías $143.154. b) Por Intereses de Cesantías, $2.481. e) Por Primas de Servicios $143.154. d) Por Vacaciones, $66.680. e) Por salarios $1.600.334. f) Por auxilio de transporte $117.520. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $36.666 para LOREN YISELL GAMEZ, y $30. 775 para CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO, a partir del 16 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICBF, a FONADE Y A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION, ICBF y FONADE en todos los procesos y ausencia de responsabilidad del Fondo Financiero de
proyectos de Desarrollo FONADE por los incumplimientos de las obligaciones laborales de la demandada, propuesta por la llamada en garantía.
QUINTO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARIA
FUENTES BERMUDEZ.
SEXTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de las demandantes y contra la demandada, así: para LOREN YISELL GAMEZ ARIÑO en la suma de $5. 738.567 y para CARMEN
ALICIA SILVA MERIÑO $4.887.639.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en providencia del 21 de octubre de 2022, decidió modificar los numerales tercero y cuarto del fallo apelado por las demandantes, y en
su lugar, dispuso que quedarían así:
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TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a FONADE Y A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos y ausencia de responsabilidad del Fondo Financiero de proyectos de Desarrollo FONADE por los incumplimientos de las obligaciones laborales de la demandada, propuesta por la llamada en garantía.
DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los demandantes Como fundamento de su decisión, el Tribunal, después de referirse a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, se adentró en el objeto del recurso, y trajo a colación el artículo 34 del CST, para indicar que para que operara la solidaridad debían darse tres elementos, esto es, i) la existencia del vínculo contractual entre el empleador y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el favorecido con el servicio, y correspondan a las actividades normales de la empresa; exponiendo que en este caso estaban claros los dos primeros. Luego, reseñó el criterio que venía acogiendo ese Tribunal, para señalar que, pese a que en casos similares se había considerado, con fundamento en la sentencia proferida por esta corporación con «radicado 82593 del 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz», que el
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Radicación n.° 98075 ICBF no es solidariamente responsable de las acreencias laborales de las demandantes, «esta vez esa postura se modificaría», atendiendo a lo establecido en el objeto de los convenios interadministrativos No 212019-1710 y 211034, especialmente lo contemplado en las cláusulas cuarta y tercera, respectivamente, en donde, con relación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se pactaron unas obligaciones que permiten aplicar «el precedente
vertical sentado por la H. Corte Suprema de Justicia», reseñando así la «sentencia SL2186 del 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No 3, rad. 89890», concluyendo que debía declararse solidariamente responsable al ICBF.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ICBF, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirmen los ordinales «primero, tercero, cuarto, quinto y sexto» del fallo de primer grado, y se modifique el segundo, «en lo que hace relación a la declaración de la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y exclusivamente frente a la condena», indicando que las demandantes solo tendrían derecho «al reconocimiento de los intereses moratorios», según se desprende de la sustentación del segundo cargo.
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Radicación n.° 98075 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, ambos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (Enterritorio), que reemplazó procesalmente a Fonade en la contienda; Seguros La Equidad; y el Ministerio de Educación Nacional. Por cuestiones de método, se resolverá en primer término el segundo cargo, y luego el primero.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por «vía indirecta» el
artículo 65 del CST, «por errores de hecho y apreciación indebida de los medios de convicción», que condujeron a la adopción de una decisión equivocada. Esgrime que la decisión errónea es el haber ordenado «el pago de la indemnización moratoria de manera indefinida hasta que se concrete el pago de los aportes a seguridad social». Fundamenta el cargo alegando que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla dos escenarios en los que se debe imponer esa condena, y describe que la primera de ellas es a favor de los trabajadores que devengan un salario mínimo, a quienes se les reconocerá y pagará un día de salario desde la terminación del vínculo hasta la
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Radicación n.° 98075 fecha efectiva del pago; y el segundo, es frente a los trabajadores que devengan más de un (1) salario mínimo (SMLMV), a los cuales se les debe reconocer sanción moratoria por el valor de un día de salario durante los primeros 24 meses, señalando que este último es el caso que debía aplicarse; cita presente jurisprudencial sobre el tema. Más adelante, hace mención al ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para decir que «la declaración de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo en la forma planteada tanto por el juzgado de primera instancia y confirmada por el de segunda, constituye una indebida o errónea aplicación de la ley», porque confunde la definición de salario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, los cuales están plenamente fijados por el legislador, y cada uno de ellos
tiene una finalidad. Eso para indicar que el artículo 65 señala de manera expresa que la sanción moratoria se causa cuando el empleador no paga salarios y prestaciones debidas, y no se hace extensivo al pago de aportes a seguridad social. Cree que extender la sanción moratoria al pago de aportes a pensión constituye doble castigo no presupuestado por la Ley, pues el legislador prevé en los artículos 23 y 161 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 92 del decreto 1295 de 1994, que los empleadores que no cancelen los aportes de seguridad social en las respectivas
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Radicación n.° 98075 fechas de vencimiento deben pagar un interés igual al que esté vigente para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago.
VII. RÉPLICA En cuanto al segundo reproche, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (antes Fonade), refirió que la aplicación de sanciones e indemnizaciones al responsable solidario sólo aplica cuando se demuestre la mala fe del contratante al incumplir con sus obligaciones contractuales, y que en lo que respecta a esa entidad, ello no se puede corroborar, porque obró de buena fe.
Además, añadió que dentro de los documentos e informes presentados por la interventoría Consorcio C&R, obraban las certificaciones expedidas por Eduvilia Fuentes, donde manifestó encontrarse a PAZ Y SALVO con los aportes de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales) y de los aportes parafiscales (ICBF, Sena y caja de compensación familiar), de su personal vinculado.
Por último, dijo que acompaña la sustentación que realiza el casacionista en punto del límite que el artículo prescribe respecto de la sanción moratoria, dado que en la sentencia recurrida no se especifica ni se concreta este. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dijo que este cargo deberá ser estudiado «bajo
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Radicación n.° 98075 las normas del ordenamiento jurídico», y en especial de las líneas jurisprudenciales, ya que la sanción moratoria es procedente siempre que se den unos presupuestos, entre esos, se compruebe la mala fe de la contratante, y en este caso la señora Eduvilia María Fuentes, nunca compareció al proceso. El Ministerio de Educación Nacional respaldó el cargo indicando que esa entidad partió de la buena fe, ateniéndose a la información y documentación que le suministraba Eduvilia Fuentes, el interventor, y el administrador o gerente de Fonade, y que no obra en el proceso prueba alguna que dé cuenta que se le haya requerido al Ministerio por el pago de conceptos por salarios o aportes a seguridad social y parafiscales. Dice que no tenía la obligación de velar por el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, labor esta que sí debía ejecutar el administrador o gerente de Fonade. Plantea que existe una indebida interpretación de las normas y de las pruebas allegadas al proceso, tanto por la parte demandante como del juez laboral del circuito de San Juan del Cesar, en especial del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, así como también del contrato
suscrito entre la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Fonade.
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Radicación n.° 98075 Finaliza pidiendo que se absuelva al Ministerio de Educación Nacional «de cada una de las pretensiones», «y en caso de prosperar los cargos», se proceda como se pide en los argumentos, «en el sentido de no ser condenada en forma solidaria, o no ser la única entidad condenada solidariamente».
VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice. De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017).
En el sub judice, lo primero que observa la Corte es que, pese a que se escogió la vía indirecta para atacar la sentencia, en realidad la sustentación supone un cargo jurídico, pues lo que se acusa es una indebida interpretación del artículo 65 del CST, atribuyéndole al juez de segundo grado la confirmación de la condena por esa moratoria, con fundamento en el impago de los aportes a seguridad social, y no de los salarios y las prestaciones sociales, como lo establece la norma. Ante esa ambivalencia, no hay otro remedio que desestimar el cargo, máxime porque incluso, de llegar a
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Radicación n.° 98075 soslayarse el yerro del recurrente y adentrarse en el estudio del mismo, se advierte de entrada que no tendría prosperidad, ya que la decisión que adoptó el juez plural en este asunto estuvo sujeta al recurso de apelación interpuesto por las demandantes, quienes cuestionaron la absolución del Ministerio de Educación Nacional, de Fonade y el ICBF de las condenas impuestas, por la falta de solidaridad de estos, de modo que el colegiado no se ocupó de estudiar ningún otro aspecto, mucho menos el atinente a la sanción moratoria por el no pago de los aportes pensionales, como lo reclama el censor. Bajo ese entendido, no pudo el Tribunal cometer equívocos sobre asuntos respecto de los cuales no se manifestó. Así lo ha adoctrinado esta corporación, enseñando que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016,
CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016
y CSJ SL8298-2017).
Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, este cargo se desestima.
IX. CARGO PRIMERO
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Radicación n.° 98075 Acusa la sentencia de infringir por «vía indirecta» el artículo 34 del CST, «por errores de hecho y apreciación indebida de los medios de convicción», que consisten en:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a las demandantes, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) en el convenio interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, es el único beneficiario de los servicios y responsable solidario.
Estima el recurrente, que el Tribunal erró al concluir que el ICBF era el beneficiario exclusivo de los servicios prestados por las demandantes, porque las obligaciones pactadas en los acuerdos interadministrativos eran las mismas del Ministerio de Educación Nacional, esto es, las de desembolsar los recursos que se destinaran al desarrollo del contrato, entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos) para la implementación del programa o estrategia de «Cero a Siempre», y ejercer conjuntamente la supervisión del cumplimiento por parte de Fonade, y no del contrato entre el Fondo y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por contar este con una interventoría independiente. Dice que el Tribunal se soportó en dos fallos de la Corte, y que contrario a lo concluido por el colegiado, en esas decisiones queda claro que el ICBF no es responsable solidario, criticando que en la providencia fustigada «no
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Radicación n.° 98075
existe un estudio de las normas bajo las cuales esta institución desarroll
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