CSJ - SL1090-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1090-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1090-2026 Radicación n.° 76001310500520230023001 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ÁNGELA
RODRÍGUEZ GAVIRIA.
I. ANTECEDENTES
La actora llamó a juicio a Colpensiones, procurando la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por la administradora a partir del 1.° de mayo de 2020, los reajustes de ley y las costas procesales.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 2 Narró que nació el 6 de febrero de 1963 y, cuando interpuso la demanda, contaba con más de 60 años y 2.019 semanas de cotización. Señaló que mediante Resolución SUB 51256 de 24 de febrero de 2020, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2020, en cuantía inicial de $ 14.118.530.
Manifestó que el 31 de enero de 2023, solicitó a la entidad la reliquidación de la mesada pensional y el pago del
cuantía inicial de $ 14.118.530.
Manifestó que el 31 de enero de 2023, solicitó a la entidad la reliquidación de la mesada pensional y el pago del respectivo retroactivo al que tenía derecho, petición resuelta a través de Resolución SUB 107438, notificada el 26 de abril de 2023, en la que se accedió, pero por inconsistencias en el cálculo del ingreso base de liquidación (IBL), no por la tasa de reemplazo utilizada.
Agregó que, para calcular el valor de su mesada pensional, Colpensiones solo tuvo en cuenta 1,800 semanas de las 2,019 cotizadas, por lo que aplicó una tasa de reemplazo de 70,50 %, sin considerar que, con base en la totalidad de aportes realizados, la aplicable era de 75,09 %, para una mesada pensional de $ 15.038.327.
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra . Frente a los hechos, admitió la edad de la demandante, la pensión de vejez reconocida, la reclamación administrativa y la respuesta otorgada, frente a los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023 (f.os 336-339
prescripción, buena fe y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de octubre de 2023 (f.os 336-339 001_CuadernoPrimeraInstancia.pdf), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probados los medios exceptivos planteados por la pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora [Á]NGELA RODRÍGUEZ GAVIRIA tiene derecho a su reliquidación de pensión de vejez teniendo como IBL la suma de $20.079.131, al cual, se le aplica tasa de reemplazo del 75,66%, para una mesada inicial para el de (sic) 01 marzo de 2020 de $15.191.870,50
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a [Á]NGELA RODR[Í]GUEZ GAVIRIA, el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2023 a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $ 49.822.195,93, suma que debe ser indexada desde su causación y hasta la fecha en que se efectúe su pago, del cual, se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de octubre de 2023 la mesada pensional corresponde a la suma de $18.443.071,97, sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 de Ley 100 de 1993-.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de
corresponde a la suma de $18.443.071,97, sin perjuicio de los aumentos de Ley -art. 14 de Ley 100 de 1993-.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, se fija la suma de $1.800.000 como agencias en derecho.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 4 Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 27 de mayo de 2025 (f.os 49-63 001_CuadernoSegundaInstancia.pdf), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de DECLARAR que la señora [Á]NGELA RODRÍGUEZ GAVIRIA tiene derecho a su reliquidación de pensión de vejez (sic) teniendo como IBL la suma de $20.079.131, al cual, se le aplica tasa de reemplazo del 75,06%, para una mesada inicial para el de 01 marzo de 2020 de $15.071.967,77 y para los años siguientes corresponde a las
siguientes sumas:
Año Reajuste Legal Mesada Sentencia 2021 1,61% $15.314.626,45 2022 5,62% $16.175.308,46 2023 13,12% $18.297.508,93 2024 9,28% $19.995.517,76
Sentencia 2021 1,61% $15.314.626,45 2022 5,62% $16.175.308,46 2023 13,12% $18.297.508,93 2024 9,28% $19.995.517,76 2025 5,20% $21.035.284,67
SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a [Á]NGELA RODR[Í]GUEZ GAVIRIA, el retroactivo por diferencias de mesadas pensionales desde el 01 de marzo de 2020 hasta el 31 de mayo de 2025 a razón de 13 mesadas anuales, corresponde a la suma de $71.616.078,79, suma que debe ser indexada desde su causación y hasta la fecha en que se efectúe su pago, y las que se sigan generando hasta el cumplimiento de la obligación. Se autoriza a Colpensiones a realizar los descuentos de Ley para salud.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
El Tribunal estableció como problemas jurídicos: (i) determinar si la demandante tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez que actualmente percibía, en caso afirmativo, (ii) si operó la prescripción de las diferencias pensionales y, por tanto, si había lugar a reconocerlas, (iii) si resultaba procedente la indexación de las condenas y (iv) si era del caso imponer costas a Colpensiones.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 5
resultaba procedente la indexación de las condenas y (iv) si era del caso imponer costas a Colpensiones.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 5 Para resolver, estudió inicialmente si procedía la reliquidación de la prestación y concluyó que la respuesta era afirmativa. Ello, con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que prevé los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, la edad mínima y el número de semanas exigidas, las cuales se incrementaron progresivamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015.
Asimismo, trajo a colación el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, para señalar que el monto mensual de la pensión correspondiente al número mínimo de semanas debía calcularse con base en la fórmula decreciente allí prevista. También apuntó que, a partir de 2005, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementaba en un 1.5 % del ingreso base de liquidación, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80 % y el 70.5 % de dicho ingreso, en forma decreciente según el nivel de ingresos de cotización.
Igualmente, acudió al artículo 21 de la misma ley para precisar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de toda la vida laboral,
precisar que el ingreso base de liquidación correspondía al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiera cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de toda la vida laboral, cuando resultara más favorable y se acreditaran al menos 1.250 semanas.
Luego explicó que, en torno a la tasa de reemplazo, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 contenía dos elementosRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 6 estructurales: de un lado, una fórmula decreciente para calcular la tasa inicial y, de otro, un incremento de esa tasa por semanas adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo entre el 80 % y el 70.5 % del ingreso base de liquidación, en forma decreciente según el nivel de ingresos. Añadió que, conforme a la jurisprudencia de esta sala, al calcular el monto inicial de la pensión bajo la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, el monto máximo resultaba directamente proporcional al número de cotizaciones excedentes a las mínimas requeridas, de forma que la tasa de reemplazo dependía tanto de los ingresos del afiliado como del número de semanas cotizadas, sin que los aportes efectuados después de alcanzar el tope del 80 % pudieran computarse ni devolverse, en razón del principio de solidaridad, con cita de la sentencia CSJ SL2944-2023.
A renglón seguido, expuso que la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la fórmula decreciente, precisó que para determinar la tasa de reemplazo debía restarse de 65.50
A renglón seguido, expuso que la Corte Suprema de Justicia, al interpretar la fórmula decreciente, precisó que para determinar la tasa de reemplazo debía restarse de 65.50 el número de salarios mínimos contenidos en el IBL y, a partir de allí, obtener la base porcentual inicial, pero que esa fórmula no podía utilizarse de nuevo para calcular el monto máximo de la pensión, pues ello implicaría castigar dos veces el nivel de ingresos de cotización, lo cual carecía de justificación. En apoyo de esa tesis citó las sentencias CSJ SL3501-2022 y CSJ SL810-2023 y reiteró que quienes obtuvieran una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% podían aumentar ese porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta alcanzar el máximo del 80 %Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 7 del IBL, según lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL35012022 y SL2944-2023.
Al descender al caso concreto, señaló que el derecho pensional de la actora se causó bajo los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, por lo que, para obtener la tasa de reemplazo, debía aplicarse la fórmula consagrada en los incisos tercero y siguientes del precepto legal citado, susceptible de incremento por semanas adicionales a las mínimas requeridas.
Así, tomó como referentes la historia laboral actualizada a 5 de diciembre de 2022 y la Resolución SUB 107438 de 26 de abril de 2023 y, a partir de ellas, estableció que la
adicionales a las mínimas requeridas.
Así, tomó como referentes la historia laboral actualizada a 5 de diciembre de 2022 y la Resolución SUB 107438 de 26 de abril de 2023 y, a partir de ellas, estableció que la demandante acumuló 2020 semanas y contaba con un ingreso base de liquidación de $ 20.079.131. Luego, realizó las operaciones aritméticas respectivas y concluyó que la tasa de reemplazo correcta era del 75,06 %, inferior a la fijada por el juzgado de primer grado, que la calculó en 75,66%.
En consecuencia, estimó fundado parcialmente el recurso de apelación de Colpensiones en ese aspecto y sostuvo que la mesada inicial para 2020 ascendía a $ 15.071.967,77.
En cuanto a la prescripción, señaló que la pensión de vejez se otorgó a partir del 1.º de marzo de 2020, que la solicitud de reliquidación se formuló el 31 de enero de 2023, que esa reclamación fue resuelta por la Resolución SUB 107438 de 26 de abril de 2023 y que la demanda se presentó el 15 de mayo de 2023, razón por la cual no se produjoRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 8 afectación por prescripción respecto de las diferencias pensionales. A partir de ello, calculó el retroactivo causado entre el 1.º de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2025 en $ 71.616.078,79.
Frente a la indexación de las condenas, consideró que la decisión del juzgado se ajustaba a las facultades propias
entre el 1.º de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2025 en $ 71.616.078,79.
Frente a la indexación de las condenas, consideró que la decisión del juzgado se ajustaba a las facultades propias del juez laboral, pues, aunque la actora no había formulado una pretensión autónoma en tal sentido, en el hecho séptimo de la demanda afirmó que la entidad adeudaba la reliquidación pensional desde el 1.º de marzo de 2020 hasta mayo de 2023, debidamente indexada, circunstancia que además fue discutida por la pasiva al contestar la demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque integralmente la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 9
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del tribunal, de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 21 de la misma ley y el artículo 48 de la Constitución Política.
En primer término, precisa que no son materia de
34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 21 de la misma ley y el artículo 48 de la Constitución Política.
En primer término, precisa que no son materia de controversia las conclusiones fácticas relativas a la edad de la demandante, la densidad y el número de semanas acreditadas, así como tampoco el derecho a la pensión de vejez, sino exclusivamente la interpretación jurídica del alcance de la tasa de reemplazo aplicada y sus límites.
En desarrollo de su acusación, explica que el juez de apelaciones, apoyado en la jurisprudencia de esta sala, particularmente en las sentencias CSJ SL3501-2022 y SL2944-2023, incrementó la tasa de reemplazo teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas, pasando por alto que la norma establece una fórmula decreciente en función del ingreso base de liquidación y que la banda máxima también se aplica conforme a ese criterio.
Aduce que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, prevé dos rangos para la determinación de la tasa de reemplazo: uno mínimo, que oscila entre el 65 % y el 55 % y otro máximo, que se sitúa entre el 80 % y el 70,5 %, ambos determinados de manera decreciente en función del nivel de ingresos del afiliado.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que la finalidad de la reforma pensional de 2003 fue, entre otros aspectos, eliminar subsidios a las pensiones más altas, fortalecer la equidad del sistema y
fSCLAJPT-10 V.00 10
Sostiene que la finalidad de la reforma pensional de 2003 fue, entre otros aspectos, eliminar subsidios a las pensiones más altas, fortalecer la equidad del sistema y asegurar su sostenibilidad financiera, propósito que, afirma, se evidencia en la exposición de motivos del proyecto legislativo.
Expone que en el régimen de prima media la prestación se financia mediante una cuenta común con un alto componente de solidaridad, lo que implica que no exista una relación estrictamente proporcional entre lo cotizado y el monto de la pensión, como lo ha se ñalado la Corte Constitucional en varias decisiones.
A partir de ello, afirma que la Sala, en la sentencia CSJ SL3501-2022, acertó al explicar el funcionamiento de la banda mínima de la tasa de reemplazo, pero incurrió en un error al interpretar el alcance de la banda máxima, pue s desconoció que el límite superior también debe decrecer en función de los salarios y no depender únicamente del número de semanas cotizadas.
Reitera que, conforme a la estructura de la norma, las tasas de reemplazo no son directamente proporcionales a las semanas cotizadas, sino inversamente proporcionales al nivel de ingresos, de modo que a mayor salario menor debe ser el piso y el techo de la tasa aplicable.
En ese orden, sostiene que en el caso concreto, dado que el ingreso base de liquidación de la afiliada equivalía a más de doce salarios mínimos, la tasa máxima no podíaRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 11
que el ingreso base de liquidación de la afiliada equivalía a más de doce salarios mínimos, la tasa máxima no podíaRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 11 acercarse al 80 %, sino ubicarse en un porcentaje inferior dentro de la banda decreciente, como lo había aplicado la entidad administradora.
VII. RÉPLICA
La opositora defiende que el Tribunal abordó correctamente el único problema jurídico relevante, esto es, la determinación de la tasa de reemplazo aplicable a la luz del número total de semanas cotizadas y del ingreso base de liquidación, y concluyó, conforme a derecho, que la reliquidación efectuada por Colpensiones no reflejaba adecuadamente el incremento legal previsto por semanas adicionales a las mínimas requeridas.
Expone que esa conclusión no constituye una interpretación errónea de la norma sustancial, sino una aplicación armónica, sistemática y finalista del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral, en particular las sentencias CSJ SL3501-2022 y SL2944-2023.
En ese sentido, afirma que dicha jurisprudencia precisó que la tasa de reemplazo en el régimen de prima media no se agota en un número fijo de semanas, que las semanas adicionales a las mínimas sí producen efectos jurídicos en el monto de la prestación y que el incremento porcentual previsto por el legislador opera hasta alcanzar el límite máximo permitido por la ley, sin que sea jurídicamente
adicionales a las mínimas sí producen efectos jurídicos en el monto de la prestación y que el incremento porcentual previsto por el legislador opera hasta alcanzar el límite máximo permitido por la ley, sin que sea jurídicamente admisible excluir cotizaciones válidamente efectuadas.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que la censura parte de una lectura fragmentada e interesada del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, pues pretende restringir el alcance del incremento de la tasa de reemplazo y desconoce el crite rio reiterado de la Corporación sobre la computabilidad de la totalidad de semanas cotizadas.
Aduce que el recurso pretende imponer una tesis según la cual, superado cierto número de semanas, las cotizaciones adicionales carecen de efecto jurídico en la tasa de reemplazo, postura que no se desprende del texto legal, desconoce la finalidad del incremento por semanas adicionales, contradice el principio de favorabilidad y la jurisprudencia reiterada y, además, ya fue descartada por esta corporación. En esa dirección, insiste en que la Sala ha sido clara al señalar que las semanas adicionales sí producen efectos jurídicos hasta alcanzar el monto máximo permitido por la ley y que no procede su exclusión bajo el pretexto de solidaridad, como lo plantea la recurrente.
Finalmente, señala que, para que prospere el embate, la recurrente debía demostrar que el Tribunal asignó a la norma un sentido que ella no tiene o se apartó de su significado jurídicamente válido, lo cual no ocurrió, pues la
Finalmente, señala que, para que prospere el embate, la recurrente debía demostrar que el Tribunal asignó a la norma un sentido que ella no tiene o se apartó de su significado jurídicamente válido, lo cual no ocurrió, pues la sentencia impugnada se ajusta al tenor literal de la disposición, a su finalidad y a la interpretación autorizada de la Sala.Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 13
VIII. CONSIDERACIONES
En primer lugar, debe indicarse que por el sendero en que se orienta el embate, son hechos fuera de discusión que: (i) la demandante nació el 6 de febrero de 1963, (ii) cotizó 2.019 semanas (iii) Colpensiones le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución SUB 51256 del 24 de febrero de 2020, en cuantía inicial de $1 4.118.530, (iv) la actora presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando la reliquidación de su mesada pensional y; (v) la entidad convocada negó dicha petición.
En atención al desarrollo del cargo, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, al calcular la tasa de reemplazo de la pensión de vejez, permitiendo que las semanas cotizadas adicionales a las mínimas exigidas, incrementaran la tasa hasta el 80 % del ingreso base de liquidación (IBL), con independencia del nivel de ingresos del afiliado.
permitiendo que las semanas cotizadas adicionales a las mínimas exigidas, incrementaran la tasa hasta el 80 % del ingreso base de liquidación (IBL), con independencia del nivel de ingresos del afiliado.
Pues bien, se recuerda que la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte », como equivocadamente lo afirma la impugnación, o visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse aquellos aportes legalmente efectuados porque el ordenamientoRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 14 jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema (CSJ SL795-2025).
Por su parte, en lo que respecta al argumento de la censura, según el cual la actual postura de la Sala desconoce que existe un rango de oscilación en la llamada « banda máxima», que, además, implica que a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, basta reiterar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL810-2023, así:
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en
número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente. De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo.
Al respecto, en lo atinente al funcionamiento de la banda «mínima» como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo y una «máxima» como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, expresó la Sala en la misma providencia:
[…] se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar elRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 15
[…] se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar elRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 15 monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
[…]
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.
Y frente a la tabla que pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65 % y el 80 % para el primer renglón y
prestación.
Y frente a la tabla que pretende demostrar la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65 % y el 80 % para el primer renglón y 55,5 % y 70,5 % para el último, parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque ello sería un despropósito, por cuanto la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene expresamente los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura
(CSJ SL795-2025).
En efecto, este porcentaje solo puede obtenerse tras un tiempo de servicio adicional que implica cotizar alrededor de 850 semanas más de las 1.300 mínimas fijadas por la Ley 100 de 1993, lo que equivale a más de dieciséis años extra de aportes y un total cercano a cuarenta y dos años de vida laboral. No obstante, cuando el afiliado supera las 1 .800Radicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 16 semanas de cotización, Colpensiones desconoce ese mayor esfuerzo con base en una práctica administrativa carente de respaldo normativo, que invalida las semanas excedentes y ajusta la tasa de reemplazo según un criterio discrecional que reduce injustificadamente el monto de la pensión reconocida.
Por ello, la Sala sostuvo mayoritariamente que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque ello conduciría a que ningún afiliado alcance el 80% del IBL con 500 semanas de
Por ello, la Sala sostuvo mayoritariamente que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501-2022, porque ello conduciría a que ningún afiliado alcance el 80% del IBL con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65 % (que por disposición legal tienen el 100% del IBL), lo que en el razonamiento de la Corte reñiría con la estructura lógica de la versión actual del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en tanto allí se preceptúa que «el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80 %) del ingreso base de liquidación», sin que la norma indique rango alguno de oscilación o distinga entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado
(CSJ SL795-2025).
Por otra parte, frente al alegato de la entidad recurrente relativo a los principios de equidad, sostenibilidad y solidaridad, conviene precisar que la Constitución Política armoniza dichos valores sin sacrificar la garantía de los derechos pensionales.
En efecto, el artículo 48 superior dispone que el Estado debe asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, peroRadicación n.° 76001310500520230023001 fSCLAJPT-10 V.00 17 al mismo tiempo respetar los derechos adquiridos conforme a la ley y preservar el pago íntegro de las mesadas reconocidas, las cuales no pueden ser suspendidas ni reducidas en ninguna circunstancia. De igual modo, el parágrafo del artículo 334 constitucional prohíbe expresamente que las autoridades administrativas,
reconocidas, las cuales no pueden ser suspendidas ni reducidas en ninguna circunstancia. De igual modo, el parágrafo del artículo 334 constitucional prohíbe expresamente que las autoridades administrativas, legislativas o judiciales invoquen la sostenibilidad fiscal como fundamento para restringir el alcance de los derechos fundamentales o negar su protección efectiva.
En desarrollo de los mismos principios la Ley 100 de 1993 consagra diversas disposiciones que concretan la noción de solidaridad dentro del sistema pensional. El literal c) del artículo 2 define dicho principio como la práctica de la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos y las regiones. A su vez, el artículo 3 garantiza el carácter irrenunciable del derecho a la seguridad social, mientras que el artículo 7 establece la obligación estatal de cubrir las contingencias económicas derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Vale la pena insistir en un punto medular que soslaya
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