CSJ - SL1091-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1091-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
E, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1091-2018 Radicación n. 56010 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORINDA MARTÍNEZ GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra EDIFICIO EL OCASO, WILLIAM
FERNANDO WILCHES ORJUELA, GUILLERMO DE LA
CRUZ TORRES MORALES, NELSON GARCÍA NARANJO,
MARÍA AYDEE CÁCERES SOTELO, MARY RINCÓN
GARCÍA, MARÍA HIGUERA, MARIA TERESA PEÑA PEÑA,
LIGIA TORRES y LUCRECIA GUERRERO.
Se reconoce personería para actuar como apoderado de William Fernando Wilches Orjuela al doctor Leonardo Fabio Hernandez Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía n.
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Radicación n. 56010 1.024.524.972 y tarjeta profesional 257.957 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 76 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES Florinda Martínez Guerrero demandó en proceso
ordinario laboral al «Edificio el Ocaso ubicado en la carrera 7 No. 48 A 68 de Bogotá, representada (sic) legalmente por la señora Liliana Rocío Trerreros, en su calidad de actual administradora y los señores William Fernando Wilches Orjuela, Guillermo de la Cruz Torres Morales, Nelson García Naranjo, Aidé Cáceres, Mary Rincón, María Higuera, María Teresa Peña Peña, Ligia Torres y Lucrecia Guerrero, a fin de que se declare que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que se condene a reconocerle para todos los efectos salariales y prestacionales el salario en especie que formaba parte de su asignación básica mensual; que así mismo se impartiera condena por la indemnización por despido sin justa causa, horas extras, dominicales y festivos; el saldo insoluto del auxilio de cesantía y sus intereses; la sanción por la no consignación oportuna de las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, dotación e indemnización moratoria; que el valor de las condenas se paguen debidamente indexado; que así mismo se profieran las condenas ultra o extra petita y a las costas del proceso. En la adición a la demanda (f.? 299 a 301), peticionó el pago de los siguientes conceptos: salarios adeudados y no SCLAJPT-10 V.00 ]O[ Radicación n. 56010 cancelados en su oportunidad; 240 días del salario promedio que resulte demostrado como asignación básica, por concepto de descansos a que tenía derecho por laborar habitualmente dominicales y feriados, sin disfrutar de
descansos compensatorios; daños y perjuicios de toda indole «que la injusta e ilegal conducta» le causó; reintegrarle las sumas sufragadas en atención de su salud y de su grupo familiar, por la no afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social; reconocer el estatus de pensionada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores constitutivos de salario para determinar el monto de las mesadas, con retroactividad a la fecha en que cumplió la edad para acceder a tal derecho, toda vez que no fue afiliada al régimen de pensiones; y que se cancele lo correspondiente por auxilio de transporte durante toda la relación laboral. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a laborar con el Edificio El Ocaso, mediante contrato de trabajo a partir del 5 de febrero de 1997, para realizar labores de conserje, recepcionista, todera y demás funciones relacionadas con el sostenimiento del inmueble; que el 7 de febrero de 2004, el administrador de la copropiedad dio por finalizado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que la comunicación que pretende justificar la terminación de la relación laboral se produjo por fuera del plazo que señala la ley para la no prorroga de los contratos a término fijo. Afirmó que recibía salario en especie, el cual estima en la suma de $120.000, representado en el uso y goce de un 3
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Radicación n. 56010 apartamento, el cual fue puesto a su disposición desde el día que inició el acuerdo contractual; que este valor no fue tenido en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales y demás acreencias; que laboraba noventa y seis horas extras
diurnas ordinarias, sesenta y cuatro nocturnas ordinarias, veinticuatro diurnas festivas, dieciséis nocturnas festivas y cuatro dominicales al mes; que no le otorgaron los descansos dominicales; que nunca fue afiliada a una caja de compensación, tampoco se le pagó el subsidio de transporte; que para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo no había disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho; y que a la fecha el empleador no le ha cancelado los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Adujo que prestó sus servicios en las instalaciones del «Edificio el Ocaso» para el beneficio de todos y cada uno de los copropietarios y en consecuencia, éstos son «solidariamente responsables en la cancelación de la totalidad de las acreencias reclamadas». El demandado William Fernando Wilches Orjuela, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que a la demandante no se le concedieron descansos compensatorios, pero porque no trabajó en dominicales ni festivos, así mismo que cuando se dio por terminado el acuerdo contractual no había disfrutado del último periodo de vacaciones a que tenía derecho; de los demás dijo que no eran ciertos:o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo debido, reconocimiento y pago de las acreencias laborales,
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Radicación n. 56010 inexistencia de las obligaciones laborales, culpa de la demandante, buena fe patronal y la genérica. La accionada Mary Rincón García, por su parte, al contestar el libelo genitor, se opuso a todas las pretensiones,
en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, falta de legitimación por pasiva y cualquiera otra que resulte probada en el desarrollo del proceso. María Teresa Peña Peña, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, afirmó que jamás ha tenido vínculo laboral con la demandante y no propuso excepciones. Guillermo de la Cruz Torres Morales, al dar respuesta al escrito demandatario, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral; que la demandante no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que no se le pagó el subsidio de transporte porque vivía en el lugar de trabajo. Propuso las excepciones previas de inexistencia del demandado Edificio el Ocaso, prescripción, indebida representación del demandado y las de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, no integración en debida forma del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 20 de noviembre de 2006 dio por no contestada la 5
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Radicación n. 56010 demanda frente a los accionados Liliana Rocío Trerreros en calidad de representante legal del «edificio el Ocaso, Lucrecia Guerrero, María Higuera, María Aydee Cáceres Sotelo, Ligia Torres, al igual la tuvo por contestada extemporáneamente
respecto de Nelson García Naranjo (f.353). En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el a quo, declaró probada la excepción de inexistencia del demandado «edificio el ocaso»; improcedente la de no integración en debida forma del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; y decidió que la excepción de prescripción sería resuelta como de fondo (f.519); así mismo dio por contestada la demanda por parte de María Aydee Cáceres Sotelo, quien manifestó que se ratificaba de todo lo expuesto en la respuesta al libelo petitorio (f£.114 a 121), que se oponía a todas las pretensiones y que aportaba 71 folios de pruebas. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 absolvió a los demandados «Edificio el Ocaso» y «solidariamente WILLIAM WILCHES, GUILLERMO TORRES, NELSON GARCÍA, AIDÉ CÁCERES, MARY RINCÓN, MARÍA HIGUERA, MARÍA TERESA PEÑA, LIGIA TORRES, Y LUCRECIA GUERRERO»; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandada (f.? 724 a 737). SCLAPT-10 V.00 6 gr Radicación n. 56010
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado
jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado. El Tribunal luego de aludir a los artículos 174 y 177 del CPC, señaló que en este asunto si bien se probó que la demandante prestó sus servicios personales a favor «de la demandada», como empleada del Edificio el Ocaso, la actora en su deber de demostrar lo afirmado en la demanda inicial, a la luz del citado artículo 177 del CPC, no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los mismos, pues la simple demostración de la prestación de servicios no es suficiente para que emerja por antonomasia el contrato de trabajo alegado, toda vez que es necesario que el accionante pruebe clara y fehacientemente los extremos temporales, su continuidad e ininterrupción dentro de dicho lapso, y que percibió un salario, elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute como fuente de sus prestaciones. Explicó que al no lograrse demostrar cuándo inició y terminó el acuerdo contractual se imposibilita la cuantificación de las acreencias laborales reclamadas, «por lo que resulta evidente para la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 23 del C.S.T.», afirmaciones que apoyó
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Radicación n. 56010 citando pequeños apartes de las sentencias de la CSJ SL, 31 may. 1955 D. T. vol. XXII n.127-129 y CSJ SL, 9 nov. 1959
GJ. XCI, 1048.
Refirió que los testigos María Laura Pardo y Alba Tique Tique, no fueron responsivos, claros, concretos, enfáticos y coincidentes en señalar que efectivamente la demandante «laboró, en forma precisa, en las fechas indicadas en la demanda, esto es del 5 de febrero de 1997 al 7 de febrero de 2004»; que tampoco supieron si la prestación del servicio en ese lapso fue continua e ininterrumpida y que el monto de la última remuneración que recibió como contraprestación de su servicio haya sido la suma mensual que se asevera en la demanda; que no dieron razón de las causas o motivos que originaron la terminación del presunto contrato celebrado entre las partes, y menos aún que éste haya culminado por causas imputables al empleador, como afirma la accionante en los hechos de la demanda; que además se trata de testigos de oídas que solo dan cuenta de la versión que escucharon del actor. Reiteró que de la prueba testimonial y documental aportada no se podía concluir la existencia de los «extremos de la relación laboral, esto es, que no se demostró los tres elementos del contrato de trabajo», que en ese orden de ideas, la parte actora «no cumplió con la carga de probar el contrato realidad base de sus pretensiones, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque el fallo de a quo, para en su lugar, proferir condena acogiendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, por cuestión de método se estudiará en primer lugar el segundo cargo.
VI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 52, 53 ,54, 54A-1, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 del CPTSS; 174,175, 177, 187,211, 213,218, 304 y 305 del CPC.
Estima que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que, la demandante prestó sus servicios personales a la accionada mediante contrato de trabajo sucesivamente prorrogado.
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Radicación n. 56010 N No dar por demostrado estándolo que en la relación laboral que la accionante y la demandada sostuvieron se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
3. No dar por demostrado estándolo que a favor de la trabajadora se causó el derecho de que fuera afiliada al sistema de seguridad social y que se efectuaran la totalidad de los aportes. No dar por
demostrado estándolo que el empleador omitió efectuar los aportes a pensiones.
4. No dar por demostrado estándolo que la pasiva no tuvo en cuenta la parte de salario en especie devengado por la trabajadora. No. dar por demostrado estándolo que la trabajadora causó devengos por trabajo en tiempo adicional y en festivos y dominicales.
5. Dar por demostrado sin estarlo que no se causaron los derechos reclamados por la trabajadora. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral inició el día 5 de febrero de 1997 y fue terminada sin justa causa el día 7 de febrero del año 2004.
6. No dar por demostrado estándolo que la subordinación laboral de la trabajadora fue continua y se mantuvo durante todo los siete años de la relación laboral.
7. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora devengaba como salario en efectivo suma superior al mínimo legal vigente y otra parte en especie.
Afirma que los citados errores se presentaron por no darle valor probatorio a los hechos 1 y 2 de la demanda inicial, los cuales al no haber sido desvirtuados merecen toda credibilidad; que es materia absolutamente depurada y pacífica que las afirmaciones o negaciones que no sean objeto de contradicción, por la parte respecto de la cual están destinadas a surtir efectos, tienen vocación de prueba válida y suficiente para fundamentar pronunciamiento de fondo. Aduce que en la contestación de demanda del accionado William Fernando Wilches Orjuela (f. 52 a 59) se dijo «Ahora bien en el acta de Asamblea de abril 08 de 2003 que se aporta ya se planteaba la inconformidad en el desempeño de las
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Radicación n. 56010 labores de la señora Florinda Martinez»; que tal afirmación corresponde a confesión formal y perfecta de que para el día 8 de abril de 2003 la demandante prestaba sus servicios al edificio demandado, razón suficiente para predicar, en el peor de los escenarios, que el contrato de trabajo se extendió entre esta fecha y la de la terminación del mismo según la carta de despido. Explica que en el numeral quinto de la misma foliatura da demandada» afirma que la trabajadora devengaba el salario mínimo y que a esta suma se le descontaba parte del salario en especie y enfatiza que: «para el año 2003 el valor mensual del salario en especie era de $45.000 y la suma recibida $287.000, para un total de $332.000; que para el año 2004 el valor mensual del salario en especie era de $48.268 y la suma recibida $309.732 para un total de $358.000»; que además se aportaron los recibos de pago que prueban lo anterior, los cuales corresponden a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, al igual que un cuadro de ingreso y egresos del Edificio el Ocaso. Señala que a folio 54 del cuaderno principal, en el numeral 10 de la contestación de la demanda se consignó: «No es cierto. La demandante no laboró los días feriados. Lo anterior se prueba mediante Acta de Asamblea de abril 8 de 2003, donde se estudia la posibilidad de contratar una persona con el fin de reemplazar la portera los días de descanso obligatorio; que tal afirmación precisa con suma
claridad que durante todo el «año 2008 (sic)», cuando menos, la trabajadora no solo estaba al servicio de la copropiedad y 1
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Radicación n. 56010 sus habitantes sino que en verdad laboraba los festivos y dominicales, pues, como queda demostrado, únicamente se contempló la posibilidad de contratarle reemplazo para los días de descanso obligatorio, mas nunca se realizó la contratación; que de ello se deduce que la actora trabajó todos los días ordinarios, dominicales y festivos, y que estaba disponible las 24 horas durante las cuales se le impartían ordenes, sin que tal esfuerzo y dedicación adicional haya sido retribuido con un solo peso. En suma, aduce que la contestación de la demanda obrante a folios 55 y 56 no deja la más mínima duda de la existencia del contrato de trabajo desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha del despido; que en esa misma documental, para justificar la no afiliación al sistema de seguridad, se alude a que la demandante no estaba dispuesta a perder el régimen de seguridad social con las fuerzas militares, dado que era beneficiaria de un hijo. Estima que las pruebas que se enlistan en esa contestación de la demanda, tales como: la carta de despido del 7 de febrero de 2004, los recibos de pago de salario de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, recibo de pago de la prima de servicio de fecha 16 de diciembre de 2003, liquidación efectuada por el Edifico el Ocaso el 7 de febrero de 2003 y debidamente firmada por la
señora Florinda Martínez, folios correspondientes a los ingresos y gastos de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, donde consta los pagos del sueldo (incluido salario en especie), uniforme,
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Radicación n. 56010 calzado, prima, ancheta y liquidación, aportan los elementos necesarios para determinar, así fuera de manera precaria, las acreencias «que el edificio adeuda a la trabajadora por haberle prestado efectivamente sus servicios personales y haber sido despedida de manera injusta y unilateral sin razón que pudiera justificar tan miserable actuación». De otro lado, el censor dice que la carta de despido (f.? 62) aporta información que por sí sola y, más aún, analizada en conjunto con los demás elementos de prueba llevan a la conclusión inequívoca, precisa y concreta de la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, pues allí se afirma que éste se da por terminado por la expiración del plazo fijo «verbal» pactado por un año, ya que el mismo inició el 7 de febrero de 2003; que en esta afirmación el empleador está confesando los extremos de la relación laboral, pues la propia demandada informa que el contrato se inició el 7 de febrero de 2003 y que tenía duración de un año; que además, aparece de bulto que para el día en que se calendó la carta de despido el contrato se encontraba prorrogado. Dice que es verdad que la accionante le sirvió con ahínco durante muchos años al edificio demandado; que no
obstante, para el rigor formalista que reclama el Tribunal, de la carta de despido puede concluirse que el contrato de trabajo, para efectos de las prestaciones y derechos reclamados, se inició el día 7 de febrero de 2003 por el término de un año; que el nexo fue terminado de manera unilateral el día 7 de febrero de 2004, momento para el cual se encontraba prorrogado por un lapso igual. 13
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Radicación n. 56010 Puntualiza que si el juez plural hubiera observado este elemento probatorio, habría advertido que Florinda Martínez laboraba todos los días al servicio de su empleador sin que a la fecha se le haya pagado el tiempo adicional, festivos, dominicales y los compensatorios. Arguye que a folio 64, 65, 66 y 67 obran pruebas «no apreciadas o indebidamente apreciadas por el Ad Quem», en las cuales se da cuenta del monto del salario de la trabajadora; que allí se anota el salario mínimo legal mensual para la época y se resalta un descuento por valor de $48.268 denominados «menos arriendo de habitación»; que ese aspecto corresponde en realidad «a urgencia adicional de la pasiva» y que pretende disfrazar por ese medio el salario en especie que durante toda la relación laboral disfrutó la trabajadora. Relató que a folio 68 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 7 de febrero de 2004; que en este documento también se ratifica la vigencia del contrato a un año entre el 7 de febrero de 2003 y el 7 de febrero de 2004.
La censura a renglón seguido afirma que de la documental hasta ahora analizada se tiene establecido que la relación laboral entre las partes se inició efectivamente el 5 de febrero de 1997 y finalizó el 7 de febrero de 2004; que si el juez de alzada hubiera observado con detenimiento la prueba documental adosada, hubiera concluido con toda certeza que la relación laboral inicio el 5 de febrero del año 1997, por periodos acordados entre las partes, que se mantuvo vigente hasta el año 2004.
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8! Radicación n. 56010 Enfatiza que a folios 91, 97, 100 y 105 obran actas de asambleas ordinarias del edificio; que en la primera por ejemplo en el punto que denominan «varios» se anota lo siguiente: «7.1. PORTERIA: se ratifica en dicha la labor a la señora Florinda, así mismo la administración en colaboración del propietario del apartamento 402 se compromete a diseñar un manual de funciones para la persona que desempeña esta labor, de igual manera se reevaluara el horario de servicio de portería por del bienestar de todos los habitantes del edificio [...]»; que lo consignado corresponde al acta de asamblea del demandado, del 8 de abril de 2003, y no solo da cuenta de los servicios personales de la señora Florinda, sino que también pone de presente la total subordinación de ésta a todos los copropietarios quienes inclusive se atreven a sugerir un periodo de prueba del contrato de trabajo con más de cinco años en desarrollo.
Así mismo, la censura denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: — oficio emanado de la administración del Edificio el Ocaso y dirigido al fondo de pensiones y cesantías Porvenir (f. 444) y varios documentos (1.445, 447, 462, 467, 477, 484, 488, 490, 492, 496, 506, 507 y 508); que estos elementos probatorios, entre otros, ponen de presente lo que fue una costumbre durante todo la relación laboral de la trabajadora, esto es, que anualmente y al vencimiento de cada contrato o sus prorrogas, se expedía constancia para que la trabajadora pudiera reclamar lo correspondiente a cesantías, pero sin que en realidad se presentara solución de continuidad en la prestación del servicio; que el memorando de folio 445 da cuenta de la 15
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Radicación n.? 56010 vigencia de la relación laboral para el año 2000, de la parte de salario en especie y del monto en efectivo. Indica que a folio 510 al 517 obran documentos que dan cuenta a la afiliación de la trabajadora a Porvenir, y correspondencia del dicho fondo dirigida a la actora y la accionada en la que informa el valor de las cesantías consignadas para el año 1999; formato de consignación de cesantías causadas por la trabajadora para 1997, con radicación del 13 de febrero de 1998; que esta última documental en conjunto con los demás medios de prueba ya relacionados, despejan cualquier duda sobre la fecha de iniciación del contrato de trabajo entre las partes. Reiteró que en la documental antes señalada, se
encuentra demostrado fehacientemente la duración del contrato de trabajo entre las partes; que de ellas se desprende que el primer contrato se inició el 5 de febrero del año 1997 y que en el año 1998 se terminó por lo menos formalmente, pero de manera inmediata se restableció, y por ello, se reconocieron las cesantías del año trabajado; que también se encuentra demostrado que laboró todo el año 1998 conforme a la liquidación de cesantías; que a partir del 6 de febrero del año 1999 se prorrogó por un año más y así sucesivamente; que también en el interrogatorio de parte (f. 576 y 577), «la propia pasiva» se encargó de despejar cualquier duda entorno a los extremos de la relación laboral; que aquí se devela que los contratos sucesivos de la trabajadora lo fueron desde el día 5 de febrero de 1997 y hasta el 7 de febrero de 2004 cuando la «destituyeron».
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Radicación n. 56010 Por último aduce que a la testimonial rendida por María Laura Pardo y Alba Tique Tique (f. 599 y S.S) «el Tribunal no le atribuyó valor alguno» por no haber narrado fechas concretas, pero que al operador judicial le corresponde analizar la prueba de manera integral y no aislada.
VII. CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por
cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta. En el caso que convoca a la Sala, revisada la sentencia que se impugna, se observa que el juez colegiado consideró que aunque se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, la accionante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en los términos del artículo 177 del CPC, de acreditar clara y fehacientemente los extremos temporales en que tuvo ocurrencia el contrato de trabajo alegado en la demanda inicial y que éste se hubiera 17
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Radicación n. 56010 desarrollado en forma continua e ininterrumpida. Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: [...] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la
existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. En similar sentido, en sentencia CSJ SL 23 sept, 2009, rad. 36748, indicó: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jomada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque. Bajo el anterior contexto le corresponde a la Sala establecer, sí en efecto, como afirma el sentenciador de 18
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Radicación n. 56010 alzada, la parte demandante no demostró que dentro de los extremos temporales alegados en la demanda inicial, se hubiera desarrollado en forma ininterrumpida la relación laboral o si por el contrario, le asiste razón al censor cuando
asegura, que las pruebas que el Tribunal dejó de analizar o valoró con error, demuestran, cuando menos, que el contrato de trabajo empezó el 7 de febrero de 2003, con una duración de un año y, que cuando se dio por terminado, el 7 de febrero de 2004 ya se había prorrogado por un año más. En ese orden, del análisis objetivo de la pruebas y piezas procesales no valoradas por el Tribunal se tiene lo siguiente:
1. Las piezas procesales de demanda inaugural y los escritos de subsanación y adición (£. la 6 y 10a 11: son las que demarcan el debate judicial o controversia y fijan el marco de actuación del juzgador, las cuales en verdad no fueron dejadas de apreciar, pues el Tribunal partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda planteada, construida precisamente del estudio del libelo demandatorio y los escritos de corrección y adición, como paso para el estudio y discernimiento de las pretensiones incoadas por la demandante.
En efecto, en la decisión cuestionada se especifica la orientación y las peticiones que contiene la demanda inicial, al igual que los hechos que la fundamentan, así mismo se hizo alusión a las oposiciones o contradicción que ejercieron los convocados al proceso, para luego, de cara a lo resuelto por el a quo, despachar el grado jurisdiccional de consulta, 19
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Radicación n. 56010 por manera que no pudo dejarse de apreciar tales actos del proceso como afirma el censor. La Sala observa que el juez de alzada no incurrió en equívoco alguno, al no haber tenido por acreditado los
extremos temporales con lo narrado en los hechos 1 y 2 de libelo genitor, que hacen relación a que la demandante se vinculó a laborar con los
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