CSJ - SL1091-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1091-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1091-2020 Radicación n.° 75635 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por CICERÓN LARA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra
BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Cicerón Lara García presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía
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Radicación n.° 75635 no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años, los reajustes legales, los intereses de mora, la indexación, las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento pensional y las costas del proceso. Sustentó estas pretensiones en que laboró para Bancolombia S.A. durante más de 20 años, entre el 16 de enero de 1964 y el 3 de febrero de 1999, fecha en que finalizó la vinculación por mutuo acuerdo entre las partes. Explicó que prestó sus servicios en el Municipio de Neiva hasta el 26 de diciembre de 1978, y allí se llamó a inscripciones al ISS el 1 de enero de 1967; luego fue trasladado a los municipios de
Campoalegre, El Guamo y Purificación, lugares donde no se llamó a inscripciones al ISS. Adujo que el empleador lo afilió a esta administradora de pensiones a partir del 1 de enero de 1967. Afirmó que el demandado se obligó al pago de una pensión de jubilación, conforme lo pactado en el contrato de trabajo, cuyo reconocimiento fue solicitado por el actor, siendo negado por Bancolombia S.A., con fundamento en que había cumplido con su inscripción al ISS. Insistió en que la obligación pensional persistió en cabeza del empleador, en atención a lo consignado en el contrato laboral. Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones del demandante. Frente a los hechos admitió la vigencia de la relación de trabajo, la forma de terminación, los lugares donde el accionante prestó el
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Radicación n.° 75635 servicio y la fecha en que lo afilió al ISS; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prestación pretendida toda vez que realizó las cotizaciones respectivas al ISS desde el 1 de enero de 1967, y en virtud de ello, el accionante obtuvo una pensión de vejez otorgada por la AFP Protección, -en atención al traslado de régimen que realizó-, la cual se le otorgó a partir del 19 de julio de 2002, que para 2014 asciende a $3.957.201. Explicó que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, estaba a cargo del empleador, pero solo hasta
cuando el riesgo fuese asumido por el ISS, como ocurrió en este caso, en atención a la afiliación del actor efectuada el 1 de enero de 1967. Finalmente señaló que para el año 1964 cuando inició la relación de trabajo entre las partes, no existía cobertura del ISS en Neiva, razón por la cual, en el contrato de trabajo figuraba el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de prescripción de las acciones y derechos, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE que Bancolombia S.A. afilió y cotizó para el cubrimiento del riesgo de invalidez, vejez y muerte a favor de
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Radicación n.° 75635 Cicerón Lara García, desde el 1 de enero de 1967 hasta febrero de 1999, cuando terminó el vínculo contractual laboral, al ISS.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARASE que Bancolombia se subrogó en los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, en el municipio de Neiva Huila, respecto de Cicerón Lara García.
TERCERO: DECLARASE probada la excepción denominada por Bancolombia S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva.
CUARTO: ABSÚELVASE a Bancolombia S.A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra por Cicerón Lara García.
QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a Cicerón Lara
García […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2016, confirmó la decisión apelada y condenó en costas al apelante.
Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que la inconformidad del actor radicaba en que la pensión de jubilación reclamada es una prestación económica ofrecida por la demandada desde la celebración del contrato de trabajo, por mera liberalidad y por encima de las garantías mínimas fijadas en la ley. Por tanto, aseguró el colegiado, le correspondía determinar si el señor Cicerón Lara García tenía derecho a percibir una pensión de jubilación adicional a la de vejez que ya disfrutaba. Estableció que el demandante se vinculó con la entidad bancaria demandada mediante contrato de trabajo celebrado
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Radicación n.° 75635 el 16 de enero de 1964, al que fue anexado el reglamento de trabajo adoptado en 1957, en cuyo capítulo diecisiete se consagró la pensión legal de jubilación y los requisitos para obtenerla, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres y 50 si es mujer, lo cual se fijó conforme con lo dispuesto en el artículo 263 del CST. Indicó que de la lectura de la referida norma contractual y reglamentaria, se colegía que se hizo referencia a la pensión contenida en el artículo 260 del CST y no a una prestación adicional como lo
afirma el actor. Además del anterior documento, aclaró que las partes suscribieron otros contratos los días 16 de mayo de 1971 (f.° 78 a 80) y 16 de noviembre de igual año (f.° 83 a 85), a los cuales también se incorporó el reglamento de trabajo. Explicó que, aunque en el texto contractual se consagró el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del empleador, fue simple y llana reproducción del contenido de normas sustantivas laborales que contenían tal prestación, como el artículo 259 y ss. del CST, vigentes para la época en que inició la relación laboral, el 16 de enero de 1964. Sin embargo, aseguró que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, «fue sustituída» por el reglamento del ISS, referente a esta y otras prestaciones que estaban a cargo del empleador y que irían siendo asumidas por el ISS de manera gradual, en la medida que fuese entrando en operaciones en cada municipio. Razón por la cual, el empleador debió soportar el riesgo de vejez hasta cuando el ISS llegó a su domicilio y convocó a inscripciones, momento a partir del cual se relevó
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Radicación n.° 75635 del cumplimiento de la obligación pensional, debiendo únicamente efectuar la afiliación y pagar las cotizaciones. Aclaró que, como el ISS asumió gradualmente el riesgo de vejez, se generaron diversas situaciones con los trabajadores, especialmente, frente a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para pensión, por lo que, de acuerdo con los artículos 61 y 62 del Acuerdo 224 de
1966, los trabajadores se clasificaron en tres grupos: i) quienes llevaban menos de 10 años al servicio del mismo empleador, caso en el cual quedaban excluidos del derecho a la pensión de jubilación, y desde su afiliación al ISS resultaban sujetos a sus reglamentos para obtener la pensión de vejez. ii) las personas que habían laborado más de 10 años y menos de 20, conservaban el derecho a la pensión de jubilación, pero podía ser compartida entre el empleador y el ISS, en razón a las cotizaciones que efectuara el empresario desde la afiliación hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. iii) frente a los trabajadores que tuviesen 20 años de servicios al momento en que se hiciera el llamado a inscripciones al ISS, no surgía la subrogación pensional, y, por tanto, era el empleador quien asumía la contingencia. La anterior clasificación la sustentó en lo expuesto en sentencia CSJ SL 13 mar. 2012 rad. 38225.
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Radicación n.° 75635 Afirmó que, en este caso, el ISS inició su cobertura y llamó a inscripciones en la zona de trabajo del actor el 1 de enero de 1967, fecha a partir de la cual surgió la obligación de afiliación y pago de cotizaciones, la cual fue cumplida oportunamente por el banco demandado (f.° 16). Ahora, como el vínculo laboral entre las partes inició el 16 de enero de 1964, el demandante se ubica en el primer grupo de trabajadores antes mencionado, pues no superaba 10 años de servicios al momento en que empezó la cobertura del ISS,
y en este evento, ante el hecho de la afiliación, surge la subrogación total de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza del empleador. Indicó que de acuerdo con lo señalado en sentencia CSJ SL 8647 -2015, aunque no existiera obligación de afiliación por la falta de cobertura del ISS, el empleador no se libera de su obligación pensional por el periodo no cotizado, debiendo entonces efectuar el pago de tales cotizaciones. En este caso, se echan de menos los aportes entre el 16 de enero de 1964 y el momento en que el ISS inició su cobertura en la región, sin embargo, de la historia laboral del actor se evidencia que alcanzó una alta densidad de cotizaciones (1.666,65 semanas), que supera ampliamente la requerida para obtener la pensión de vejez, prestación que ya disfruta el señor Lara García, y que para el año 2014 asciende a $3.957.201, otorgada desde el 19 de julio de «2012» por la AFP Protección (f.°230). Siendo ello así, la falta de pago de los aportes anteriores a la cobertura del ISS, no impidió la consolidación de la
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Radicación n.° 75635 pensión de vejez, razón por la cual, no tiene objeto pretender el reconocimiento de las cotizaciones faltantes, pues en nada mejorarían la prestación ya otorgada. Adujo que, conforme a las razones expuestas, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues no es correcta la interpretación que plantea el
demandante frente al texto del contrato de trabajo, ya que la pensión allí referida no es adicional o extralegal, sino que el documento simplemente se limita a reglamentar la prestación contenida en la norma sustantiva del trabajo, la cual fue sustituida por la de vejez que se adquiere según los reglamentos del ISS, a los cuales quedó sometido el actor, en virtud de la afiliación efectuada por su empleador, así como por el pago de las correspondientes cotizaciones desde entonces y hasta cuando terminó la vinculación laboral, y esos aportes fueron los que le permitieron obtener la pensión de vejez que actualmente disfruta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de
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Radicación n.° 75635 primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, inicialmente se estudiará la acusación fáctica planteada en el cuarto cargo, y luego, de manera conjunta, los reparos jurídicos formulados en los cargos primero, segundo y tercero.
VI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, por transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 193 del CST, en relación con los artículos
60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en consonancia con el artículo 62 del Acuerdo citado, en relación con los artículos 259, 260 y 263 del CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 5, 13, 25 y 48 de la Constitución Política. Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1) No tener por acreditado no obstante estarlo, que a través del contrato de trabajo indicado, el empleador demandado se obliga para con el trabajador demandante, en el reconocimiento y pago de la pensión incoada. 2) No tener por demostrado cuando lo está, que dicha obligación prestacional radica en cabeza del empleador demandado, por haberlo así dispuesto éste a través de dicho contrato laboral. 3) No tener por probado y sin embargo lo está, que para la fecha en que se suscribe el aludido contrato de trabajo, el Estatuto Laboral ya tenía vigencia y por lo tanto, la pensión pactada o concertada
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Radicación n.° 75635 por el aludido empleador, nada tiene que ver con la pensión legal así establecida. 4) No tener por comprobado estándolo, que se trata de contera de una prestación de índole extralegal y por lo tanto, en los términos de la normativa vigente y desarrollada por el ISS hoy COLPENSIONES, no fue subrogada ni parcial ni totalmente por el patrono demandado. 5) No tener por confirmado cuando en efecto lo está, que la pensión perseguida por el trabajador demandante nació por la voluntad del empleador y así consignada y considerada en el aludido contrato de trabajo. 6) No tener por verificado estándolo, que el mencionado contrato de
trabajo no sufrió, y en cuanto a este aspecto sustancial corresponde, variación alguna con posterioridad a la fecha en que se suscribe por las partes intervinientes. 7) No tener por demostrado y sin embargo lo está, de contera que la pensión causada por el trabajador demandante, no le ha sido reconocida por el empleador obligado a su pago. 8) Tener por probado cuando no lo está, que la pensión incoada por el trabajador demandante, corresponde a una pensión legal, cuando el empleador demandado se obliga al reconocimiento y pago de la misma, a través del aludido contrato de trabajo. Afirma que estos errores se derivaron de la falta de apreciación y/o errónea evaluación de las siguientes pruebas: a) El contrato de trabajo suscrito entre las partes intervinientes (fls. 6 y 7) b) Misiva suscrita por el empleador calendada con fecha 31 de mayo de 2013 (fls. 4 y 5). c) Conciliación celebrada entre empleador demandado y trabajador demandante (fls. 9 a 11). d) Modificaciones al aludido contrato laboral (fls. 63 a 101) e) Contestación a la demanda formulada (fls. 164 a 208).
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Radicación n.° 75635 Para demostrar su acusación, refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que el empleador se liberó del pago de la obligación reclamada sin tener en cuenta que la fuente del derecho pretendido es el mismo contrato de trabajo que suscribieron las partes. Agrega que no es posible confundir la pensión de jubilación solicitada, con la prestación legal
contemplada en el estatuto laboral colombiano, pues no tendría sentido establecerla como una obligación patronal en el contrato, si la misma ya existe en la ley. Indica que en el contrato laboral se establecieron obligaciones mutuas, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada en el proceso, y en este caso, el empleador incurrió en el incumplimiento de lo pactado. Resalta que dicha obligación no fue modificada, por lo que se mantiene en el tiempo y debe ser atendida por quien se comprometió a ello, esto es, el banco accionado. Afirma que la ley estableció el «beneficio prestacional» a favor de los trabajadores, por lo que, al incorporarlo al texto del contrato de trabajo, el empleador no hizo nada distinto a pactar «de manera extralegal un derecho como fuente de obligaciones contractuales», por tanto, resulta equivocado concluir que se trata de una pensión legal y que, por tanto, la afiliación y pago de cotizaciones, genera la subrogación de dicha obligación pensional. Tal conclusión del juzgador parte de una premisa errada, esto es, considerar que la pensión reclamada es de origen legal, sin tener en cuenta que su
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Radicación n.° 75635 fuente normativa es el contrato de trabajo, pues esa fue la voluntad del empleador. De esa manera, refiere que, partiendo de la naturaleza contractual de la prestación solicitada, se debe concluir que no operó la subrogación pensional como lo dijo el Tribunal, dado que, inicialmente, las pensiones extralegales no eran asumidas por el ISS. Refiere que el empleador pactó en el
contrato de trabajo, el reconocimiento de una pensión que ya no estaba a su cargo, de acuerdo con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966. Señala que de haber valorado «las demás pruebas», el colegiado hubiese encontrado que la demandada nunca ha negado la existencia del derecho reclamado, cuya fuente es el contrato laboral, pues lo que siempre ha alegado es «la subrogación del riesgo bajo la consideración del evento de una pensión legal, lo cual no amerita discusión alguna, pero si lo es tratándose de una prestación extralegal, a la que nos hemos referido como fuente del derecho procurado». Explica que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación laboral, el actor no iba a tener derecho a que el empleador le reconociera una pensión de jubilación, precisamente porque tal obligación estaba siendo subrogada de manera total por el ISS. Por tanto, al obligarse a través del contrato de trabajo, el empleador no hizo otra cosa que revivir el derecho a la pensión deprecada, cuando ya no estaba obligado a pagarla.
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VII. RÉPLICA El Banco accionado se opone a esta acusación porque considera que realiza planteamientos globales sin sustentar los errores de hecho endilgados, no cuestiona de manera expresa los pilares probatorios de la sentencia impugnada y mezcla la vía directa con la indirecta. Refiere que, al margen de tales deficiencias del cargo, lo cierto es que en el contrato de trabajo no se pactó una pensión extralegal o por mera liberalidad como lo afirma el censor, simplemente se hizo
referencia a las previsiones de los artículos 260 a 263 del CST, por tanto, considera que no se equivocó el colegiado al establecer que, en efecto, lo dispuesto en el contrato laboral no es más que la reproducción de las normas pensionales de la época.
VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el censor discute la naturaleza de la prestación pensional que reclama, pues afirma que su fuente normativa es el contrato de trabajo celebrado entre las partes, y, por ende, se trata de una pensión extralegal y adicional a la prevista legalmente.
Explica que no tendría sentido que el empleador hubiese establecido como obligación contractual, una pensión de jubilación que ya había sido contemplada en la ley y que no estaba a su cargo. Al respecto, el colegiado consideró que al contrato de trabajo celebrado entre las partes se anexó el reglamento de
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Radicación n.° 75635 trabajo adoptado en el año 1957, en el cual, a su vez, se consagró la pensión legal de jubilación y el procedimiento para obtenerla, de acuerdo con las previsiones normativas del artículo 263 del CST que hace referencia a la prestación dispuesta en el artículo 260 del mismo código. Por ende, concluyó que lo pactado en el contrato laboral, no fue más que la reproducción de las normas sustantivas laborales vigentes para la época en que tal convenio fue celebrado, esto es, los artículos 259 y ss del CST y la reglamentación de la pensión de origen legal y no una prestación extralegal y adicional a ésta. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el
Tribunal incurrió en error al concluir que la pensión de jubilación reclamada por el demandante es de carácter legal. Para ello, se remitirá al contrato de trabajo invocado por el censor como fuente normativa del derecho pretendido. Debe aclararse que el recurrente denuncia tanto la falta de valoración como la apreciación errada de esta prueba, planteamiento que resulta equivocado, pues un medio probatorio no puede ser analizado con error y al mismo tiempo, no ser valorado; sin embargo, esta imprecisión del censor logra ser superada al advertir de su sustentación que lo que en verdad acusa es la equivocación del Tribunal en la apreciación del contrato de trabajo, pues aunque el colegiado lo tuvo en cuenta, concluyó que en él no se pactó una pensión adicional a la prevista legalmente, consideración frente a la que se opone.
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Radicación n.° 75635 Dicho contrato, visto a folios 6 y 7 del expediente, fue suscrito entre Bancolombia y Cicerón Lara García el 16 de enero de 1964, para desempeñar las funciones indicadas en «hoja separada adjunta» que no se aporta al proceso, y un salario mensual de $500. Además, se pactó que el reglamento de trabajo aprobado en el año 1957 haría parte integrante del contrato, y, por tanto, su texto se incluyó en el documento analizado. A folio 7 se aprecia que en el capítulo XVII del referido reglamento de trabajo, incluido en el contrato laboral, se previó el procedimiento para obtener el reconocimiento de la «pensión legal de jubilación». Así, en el artículo 52 de la norma
reglamentaria, se indicó que «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 del CST, a continuación, se determina el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, las condiciones para obtener derecho a ella y el monto de la misma». Debe recordarse que el mencionado artículo 263 del CST, precisamente establecía que «las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella». Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que lo dispuesto en el reglamento de trabajo, solamente pretendía acatar la anterior norma legal, de ahí que, en el artículo 53 reglamentario se reiteren las condiciones exigidas por el
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Radicación n.° 75635 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación, al establecer: El Banco reconocerá y pagará la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral a sus trabajadores que lleguen o hayan llegado a los 55 años de edad, si fueran varones o a los 50 años si fueren mujeres, después de 20 años continuos o discontinuos de servicios, anteriores o posterior a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo. Y en el artículo 54, se indique que «la pensión de jubilación o vejez establecida en el Código Sustantivo del Trabajo consiste en un 75% del promedio de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios», tal como se contemplaba en el artículo 260 del CST. Finalmente, en el artículo 55 reglamentario,
Bancolombia previó el trámite para reclamar dicha prestación: Para obtener la pensión legal de jubilación, el trabajador deberá solicitar por escrito su reconocimiento a la Junta Directiva de la Oficina Principal, lo cual hará por medio del gerente o director de las sucursales o agencias o de la Sección de Personal en la oficina Principal. A dicha solicitud ha de acompañar el trabajador: partida de bautismo de origen eclesiástico o acta de nacimiento de origen civil, o la prueba supletoria de rigor, con el fin el fin de comprobar la edad del peticionario. La Sección de Personal o los Gerentes o Directores, según el caso, remitirán a la Junta Directiva la petición correspondiente acompañada de la documentación referida, junto con la certificación que dé la Sección de Personal sobre el tiempo de servicios prestados por el peticionario y el monto a que asciende la pensión. En ese orden, la Sala encuentra que en el reglamento de trabajo incluido como parte integrante del contrato laboral del demandante, el empleador no consagró una pensión extralegal, voluntaria o por mera liberalidad como lo expone el censor, simplemente se ocupó de atender las previsiones
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Radicación n.° 75635 legales que en materia de pensión de jubilación estaban vigentes para el momento en que se celebró dicho convenio, esto es, el 16 de enero de 1964. Del contenido de esta prueba, tan solo se deriva que, conforme a lo ordenado por el artículo 263 del CST, Bancolombia estableció el trámite a seguir para otorgar la pensión legal de jubilación, que para el año 1964 se
encontraba a su cargo. Aunque ya estaba vigente la Ley 90 de 1946, no debe olvidarse que en ella se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas solo fueron desarrolladas a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo entre las partes (16 de enero de 1964). Tales normas que definieron las condiciones bajo las cuales el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en qué eventos éstos conservaban la obligación de reconocer y pagar esa prestación (sentencia CSJ SL 38462019). Así, el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata, sino que se implementó gradualmente; de ahí que, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 de 1946 y pocos años después
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Radicación n.° 75635 el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las «prestaciones patronales» seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.
Por ende, para el año 1964 cuando se pactó el contrato de trabajo, Bancolombia mantenía a su cargo la prestación de jubilación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la cobertura del ISS en el Municipio de Neiva, lugar de trabajo del actor, inició el 1 de enero de 1967, como lo admiten las partes. Por esta razón, la demandada debía definir en su reglamento interno, el trámite y las condiciones para obtener dicha pensión, como lo exigía el artículo 263 del CST. Ese es entonces el sentido del capítulo XVII del reglamento de trabajo, y no el de prever una pensión adicional a la legalmente establecida, como lo plantea equivocadamente el censor. Debe aclararse que esta Corporación si bien ha sostenido la tesis conforme a la cual, no porque en un texto convencional se pacte una pensión de jubilación con los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación deja de ser extralegal (sentencias CSJ SL 17 may. 2011 rad. 39290, CSJ SL14746-2015 y CSJ SL4620-2017). Ese no es el caso que aquí se estudia, pues la situación resulta diferente en la medida que, en el reglamento de
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Radicación n.° 75635 trabajo no se previó el reconocimiento de una pensión extralegal con los mismos requisitos legalmente previstos para ello, sino que se estableció simplemente el trámite a seguir para otorgar la pensión legal que para la época en que se pactó el contrato de trabajo, estaba a cargo del empleador,
todo, en desarrollo de los artículos 259 a 266 del CST, en especial, el mandato contenido en el artículo 263, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal. Así las cosas, el colegiado no incurrió en error al considerar que lo dispuesto en el capítulo XVII del reglamento interno de trabajo, correspondía solamente a lo ordenado en el artículo 263 del CST, en cuanto a las condiciones y procedimiento para obtener la pensión legalmente prevista en el artículo 260 ibídem, y no a una pensión diferente y extralegal. Y partiendo de tal conclusión fáctica, tampoco se equivocó al señalar que la prestación reclamada, de orden legal, había sido subrogada en el ISS, dado que para el momento en que dicha administradora inició su cobertura en el municipio de Neiva y el actor fue afiliado a esa entidad (1 de enero de 1967) y tenía menos de 10 años de servicios. En un asunto similar, definido mediante sentencia CSJ SL 7 sep. 2005 rad. 25333, seguido contra la misma demandada, en la que se discutía el carácter de la prestación pensional a la que se aludía en el reglamento de trabajo incorporado en el contrato laboral, así como su subrogación en el ISS, esta Corporación expuso lo siguiente:
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Radicación n.° 75635 En todo caso, el Tribunal consideró que la norma del reglamento interno de trabajo repitió la disposición del artículo 260 del C.S.T., y como el demandante ingresó al servicio de la demandada el 17 de agosto de 1968, cuando estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, infirió que operó la subrogación del riesgo pensional por
parte del ISS, conclusión que se encuentra ajustada a los varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en el sentido de que cuando el trabajador sujeto a la regla general del ISS, haya ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que tal Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, sin completar por entonces un tiempo de servicios de diez años, se debe concluir que tal entidad de seguridad social sustituyó totalmente a los patronos, en la obligación de pagar pensión de jubilación. La Corte debe señalar que, aunque el censor también denuncia otras pruebas como la misiva firmada por el empleador el 31 de mayo de 2013, la conciliación celebrada entre las partes, las modificaciones al contrato laboral y la contestación de la demanda, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada. Solo se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037. Por lo anterior, la acusación del actor
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