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CSJ - SL1091-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1091-2022 Radicación n.° 86327 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I. ANTECEDENTES José Alfonso Rodríguez Rodríguez demandó a la UGPP y a Colpensiones, para que se declarara que alguna de ellas o ambas, debe reconocerle la reliquidación de su pensión de

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Radicación n.° 86327 jubilación, en atención a que es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Ley 4ª de 1987, en la modalidad de 25 años de servicios, sin importar la edad. Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a pagar el reajuste entre lo concedido y la prestación equivalente al 75 % de las asignaciones salariales legales y extralegales, devengadas en el último año de servicio, esto es, del 1° de

enero al 31 de diciembre de 2002, a partir del 1° de enero de 2003, junto con los intereses de mora, la actualización dineraria de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas. Pidió que, en subsidio, se le tuviera como beneficiario del régimen i) del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o, ii) de la Ley 71 de 1988 o, iii) del dispuesto en la Convención Colectiva 1996 – 1997 o, iv) de este con remisión a los Acuerdos JD012 de 1992 o JD-055 de1993. Narró que nació el 20 de enero de 1951; que estuvo al servicio de Telecom por 26 años, 2 meses y 25 días, entre el 1° de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 2002; que el último cargo fue «ordinario»; que su empleadora siempre realizó aportes pensionales a Caprecom; que, además, suscribió múltiples Convenciones Colectivas, de las cuales es beneficiario, en especial de la de 1996 – 1997 y su Adenda. Apuntó que mediante Resolución n.° 00405 del 11 de marzo de 2002, se le reconoció una pensión convencional a partir del retiro del servicio; que en Acto n.° 1028 del 6 de

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Radicación n.° 86327 mayo de 2003, se le asignó como primera mesada $3.413.613, desde el 1° de enero de 2003; que en Decisión

n.° 0992 del 24 de mayo de 2010, esa cuantía se modificó a $3.580.956; que en sus homólogas RDP 023156 del 2 de junio de 2017, RDP 027977 del 11 de julio de 2017 y RDP 031278 del 3 de agosto de 2017, se negó la reliquidación de su prestación. Señaló que el 15 de febrero de 2017 requirió a Colpensiones el reajuste pensional; que esa solicitud no fue respondida; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acredita 932.44 semanas cotizadas al régimen de prima media; que para definir su prestación es necesario remitirse a la Ley 4ª de 1987 y a los Decretos 2201 de 1987 y 2661 de 1960 sobre el régimen aplicable a los trabajadores de Telecom; así como a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Refirió que el 29 de diciembre de 1992 su ex empleadora se transformó a empresa industrial y comercial del Estado; que según los artículos 7° del Decreto 2123 de 1992 y 32 del Decreto 666 de 1993, esa restructuración no afectaba el régimen salarial y prestacional vigente; que la Convención Colectiva 1996 – 1997 y su Adenda, dejaron vigentes las normas que consagraban derechos en beneficio de todos sus trabajadores; que con esa precisión, se mantuvieron las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1946, 22 de 1945, 33 de 1985 y 4ª

de 1987, junto con todos sus decretos reglamentarios. Puntualizó que, según esas normativas, existían tres

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Radicación n.° 86327 modalidades de pensión, a saber: 1) con 20 años continuos o discontinuos de servicio y 50 de edad; 2) con 25 de labor sin considerar la edad y, 3) con 20 años de actividad cualquiera fuera la edad, para los cargos de excepción; que tales requisitos fueron acordados en la Adenda Convencional 1996 – 1997, sin modificar el régimen pensional vigente, para quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa, antes del Decreto 2123 de 1992. Anotó que la convención colectiva y la adenda, remiten a las Resoluciones JD-0012 de 1992 y JD-055 de 1993, que también determinan regímenes pensionales especiales; que estos no pueden confundirse con los de las ramas del poder público; que con desconocimiento de lo anterior, Caprecom obtuvo el IBL del promedio de salarios y prestaciones legales y extralegales devengadas entre 1995 y 2002; que según las normas aplicables, la liquidación debió ser con el promedio de lo percibido en el último año de servicios (f.° 406 a 424, cuaderno n.° 2). Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de un vínculo laboral con Telecom, la

reclamación pensional hecha a Caprecom y su reconocimiento. Advirtió que como la empleadora no realizó aportes al régimen de prima media, no tiene responsabilidad alguna en la reliquidación pretendida. Afirmó, sobre los demás, que no le constaban.

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Radicación n.° 86327 Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica (f.° 437 a 452 del cuaderno n.° 2). La UGPP se resistió a las súplicas del gestor. Indicó que no podía admitir la veracidad de los hechos que hacían referencia a otras personas jurídicas, como la existencia de la relación laboral; que aceptaba que concedió la pensión de jubilación al actor; que profirió las Resoluciones n.° 0405 de 2002, 1028 de 2003 y la 0992 de 2010 y que se le reclamó la reliquidación. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe, prescripción y la innominada (f.° 464 a 492, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 1° de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (acta de f.° 538, en relación

con el CD de f.° 537 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

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Radicación n.° 86327 Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera. Dijo, que conforme el principio de consonancia, debía determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional, con «alguno de los regímenes solicitados», con la claridad que la pretensión principal es que se le tenga como beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, consecuencialmente, se le apliquen la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de ese año. Expuso que, según las últimas normativas, tenían derecho a acceder a la pensión de jubilación, quienes contaran con 25 años de servicios y cualquier edad, con el 75 % del promedio mensual devengado en el último año, es decir, para el caso, a juicio del actor, «del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002». Agregó que el Decreto 2661 de 1960, que dictó los estatutos de Caprecom, consagró tres eventos para adquirir el derecho a esa prestación; que estos son los mismos de que trata la Adenda Convencional 1996 – 1997, aplicable a quienes se encontraran en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, entre ellos, se encuentra la jubilación de quienes tuvieren 25 años de servicios, sin consideración a

la edad. Precisó que el accionante, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años, esto es, que era beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° 0405 del

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Radicación n.° 86327 11 de marzo de 2002 (f.° 4, cuaderno del juzgado), se le reconoció esa prestación de conformidad con la «Adenda, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, a partir de la fecha de retiro del servicio», con fundamento en 25 años de servicios y cualquier edad (f.° 168, ibidem). Apuntó que, «[...] por vía de convención colectiva de trabajo, se dio cumplimiento en el caso del actor a la pretensión principal de este proceso, que estaba encaminada de que se aplicara en su caso la Ley 4ª del 87 y los aludidos decretos». Aclaró que, a pesar de que, en anteriores oportunidades, como juez de segunda instancia reconocía la reliquidación de la pensión de ex trabajadores de Telecom, que se les hubiera concedido la pensión con fundamento en la convención colectiva, ello tenía justificación, en «[...] la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado», pero como esa doctrina había sido rectificada en la «CE-SU, 28 ag. 2018, rad. 520012333000201200143», debía asumir un nuevo criterio. Puntualizó que, según el último pronunciamiento, cuyos argumentos acogía en su integridad: [...] la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en

la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el

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Radicación n.° 86327 servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. Enfatizó que, además, la Corte:

1. En la sentencia CSJ SL3138-2018, dejó sentado en un caso similar al presente, «que, para todos los casos de personas pensionadas en virtud del régimen de transición, el IBL corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993, aun a pesar de la existencia de la CCT y de los acuerdos internos que reglamentaron el régimen pensional de los trabajadores

de la extinta entidad», porque, [...] de un minucioso análisis realizado tanto de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, como de la adenda a su artículo segundo, se observa que en ninguno de sus apartes se encuentra expresamente contemplada la forma en que se determina el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales como la deprecada y, menos aún, que esta corresponda a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2201 de 1987.

2. En la decisión CSJ SL4846-2018, precisó que las demás modalidades pensionales, a las que alude el impugnante, contrario a lo que plantea, fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, subsistiendo solamente la que se refiere a las personas que ocupaban cargos de excepción, que no es su caso.

Concluyó que, «[...] a pesar de que el demandante es

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Radicación n.° 86327 beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijado por los regímenes pensionales previstos en la adenda a la cláusula 2ª de la CCT (f.° 168) el IBL es el consagrado en esa norma y no el pretendido» (acta de f.° 9, en relación con el CD de f.° 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por aquél, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer

grado y acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y por su afinidad se estudiarán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 21, 467, 468, 469, 470, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil

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Radicación n.° 86327 Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia»; dentro de la preceptiva del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; inciso 4° de La Adenda Convencional 1996-1997 que determina aplicación de

Ley 4ª de 1987-Artículo 10° del Decreto 2661 de 1960y Acuerdo J-012 de 1992 o JD-055 de 1993. Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dio por demostrado estándolo que el Ingreso Base de Liquidación y monto de la mesada pensional del demandante corresponde al previsto en el artículo 9° del Decreto 2201 de 1987; artículo 9° del Decreto 2661 de 1960; en el artículo 363 de la normatividad interna JD-012 de 1992 y artículo 55 de la JD055 de 1993.

Lo anterior pese a haber encontrado demostrado que el artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia de Ley 4ª de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remiten en su artículo 200 y 10 a la normatividad especial del Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación especial de la cual se hiciera beneficiario el demandante con 25 años de servicios sin considerar la edad al interior de la Empresa.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia del Decreto Reglamentario 2201 de 1987 que en su artículo 9º determina la forma de liquidación de la mesada pensional de los trabajadores.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia dentro de otras normas internas como JD-012 de 1992 que en sus

artículos 1° y ss. y en especial el artículo 363 establece el ingreso base de liquidación y monto para la cuantificación de la pensión de jubilación, preservando el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia dentro de otras normas internas como JD-055 de 1993 que en sus

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Radicación n.° 86327 artículos 55 establece ingreso base de liquidación y monto para la cuantificación de la pensión de jubilación, preservando el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones.

5. No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM incluyó factores salariales legales y extralegales para la cuantificación del derecho pensional del demandante.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el último inciso de la Adenda de la Convención Colectiva 1996-1997 determina que “La presente Adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM."

7. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional del demandante.

8. No dar por demostrado estándolo, que la pasiva omitió incluir como factor salarial las sumas que en debida forma se pactaron

en el contrato colectivo, aplicable en su integridad al demandante. Señala que esos defectos protuberantes, son consecuencia de la indebida valoración de i) la Convención Colectiva 1996 – 1997; ii) la Adenda Convencional de ese período; iii) las normas internas JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993, en específico sus artículos 363 y 55, respectivamente. Afirma, que de acuerdo con esa adenda quedaron vigentes las regulaciones internas atrás citadas, las cuales, respecto de los requisitos pensionales, en su artículo 4° preservan el régimen salarial, prestacional, asistencial y pensional que regía en el sector de las comunicaciones; que, en consecuencia, por esa vía permanecieron vigentes las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945, 4ª de 1987 y los Decretos 1237 de 1946, 1684 de 1947, 2272 de 1952, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 2661 de 1960, 3267 de 1963 y 2200 y 2201 de 1987.

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Radicación n.° 86327 Señala que, por lo anterior, se le reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, como también lo reconoce el Tribunal, por virtud de lo cual, debió acudirse a esa norma, no solo en relación con la edad y tiempo de servicio, sino en punto del ingreso base y el monto de la pensión. Plantea, tras trascribir los artículos 14 y 15 de la Ley 82

de 1912; 16 de la Ley 2ª de 1932; 1° de la Ley 70 de 1937; 1° y 2° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 14 de la Ley 6ª de 1945; 49 del Decreto 1184 de 1954; 94 del Decreto 1635 de 1960; 9°, 10°, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 7° del Decreto 3267 de 1963; 1° de la Ley 4ª de 1987; 9° y 10° del Decreto 2201 de 1987; 362 y 364 del Acuerdo JD-012 de 1992; 55 y 56 de la Resolución JD-055 de 1993, que el Tribunal se equivocó al considerar que en el clausulado convencional no había determinación sobre la liquidación del IBL. Aduce que, en efecto, el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, establece que quedaban vigentes todas las normas que consagraren derechos en beneficio de Sittelecom, de la ATT y de los trabajadores de Telecom, los cuales debían entenderse incorporados a la convención; que, por tanto, por tal medio quedó determinada la forma de hallar el ingreso base. Explica que el Decreto 2200 de 1987 que establecía el régimen pensional de los empleados de Telecom, remite a la aplicación de las «normas especiales para empleados del

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Radicación n.° 86327 sector de las comunicaciones», que determinan, entre otras, que la pensión de jubilación se paga con el 75 % de lo

devengado por el trabajador como salario, durante el último año de servicio. Sostiene que, inclusive, la Adenda a la CCT 1996-1997, advierte sobre la existencia de un régimen especial, aplicable a los trabajadores de Telecom, al referirse que lo allí pactado, «no constituye modificación al régimen especial ni excepcional vigente en Telecom»; porque, debía observarse que «esa oración, se divide en dos partes, divididas por la conjunción “NI” que denota negación». Destaca que la Resolución JD–012 de 1992, a cuya aplicación también remiten esas normas extra convencionales, contemplaba regímenes pensionales, determinando la forma en la que se hallaba el IBL; mientras que la JD-055 de 1993, trae a colación, nuevamente, la preservación del régimen pensional de los empleados de Telecom; que ambas documentales, no fueron valoradas por el juez de la apelación y con ello llegó a una conclusión probatoria equivocada (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión de la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del […] artículo 36º de la Ley 100 de 1993; concretamente en cuanto al inciso 2º y 3º se refiere en relación con Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que posibilitan la

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Radicación n.° 86327 aplicación del Decreto 2661 de 1960; así como respecto de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, 48 y 53 de la Constitución Política

de Colombia, lo que condujo a aplicación indebida del artículo 21 de Ley 100 de 1993. Dice que el Tribunal se equivocó al referir, que el presupuesto del monto o la cuantía de liquidación de las mesadas pensionales de los derechos reconocidos por virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un concepto distinto del ingreso base de liquidación. Advierte que esa consideración vulnera el principio del artículo 53 de la CP, denominado «in dubio pro operario, que enseña que frete a la duda en la aplicación o interpretación de fuentes formales del derecho, se acogerá aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador». Aduce que el juez de la apelación modificó criterios hermenéuticos que había sostenido en sus propias decisiones, trasladando argumentos de la sentencia CC C258-2013, que no eran procedentes, porque se circunscriben a los presupuestos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, al régimen pensional especial de los congresistas. Resalta que el colegiado desconoció precedentes jurisprudenciales constitucionales, que no admiten variación, so pena de comprometer el derecho a la igualdad y el principio de progresividad, como, por ejemplo, el de la sentencia CC T158-2006, según el cual, procede el cálculo del IBL conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n.° 86327 exclusivamente, cuando el régimen especial no determine fórmula para hacerlo. Advierte que la sentencia atacada también vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, sobre el cual, en la

sentencia CC T631-2002, se consideró que, [...] la obligación constitucional de interpretar las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos. A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que para el caso de un trabajador beneficiario del régimen de transición, resulta imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse la prestación con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo. Dice que, en ese norte, se pueden consultar las sentencias CC T169-2003; CC T651-2004; CC T210-2011 y, especialmente, el Auto 144 de 2012, en el que se anuló una decisión contraria a la línea vigente. Sintetiza que la doctrina sobre el particular, se atiene a las siguientes premisas: - Un régimen pensional especial comprende a) tanto los requisitos para el reconocimiento de la pensión en términos de edad - cuando se prevé- y de servicio, como b) la fórmula para calcular la pensión en cuanto a (1) el ingreso base de liquidación, (2) la fórmula para determinar tal ingreso base de liquidación, es decir, las asignaciones que se deben tener en cuenta, y (3) el

porcentaje de dicho ingreso que se reconoce como mesada, entre otros.

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Radicación n.° 86327 - Las entidades tienen la obligación de aplicar las anteriores reglas de forma integral, es decir, al operador jurídico no le es posible aplicar en forma fragmentada las reglas del régimen especial, no puede aplicar paralelamente, de un lado, los requisitos del régimen especial para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, y de otro, la fórmula de cálculo de la pensión de la Ley 100. Lo contrario implicaría una violación del principio de inescindibilidad de los regímenes pensionales. - La Administración sólo puede aplicar el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 cuando expresamente el régimen especial no estableció la manera de liquidar el monto de la mesada pensional, es decir, cuando no estableció una fórmula de liquidación. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha transitado en el mismo sendero, según se verifica en las sentencias CE, 21 sep. 2000, rad.470-99 y CE, 25 feb. 2016, rad. 4683-2013, última en la que se apuntó: [...] el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75 %). La única excepción a este criterio la

constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. Destaca que, según esos pronunciamientos, i) la variación interpretativa de la sentencia CC SU230-2015, afecta el derecho a la igualdad; ii) los parámetros de la CC C258-2013, no pueden extenderse a las demás pensiones y, iii) los principios de progresividad y prohibición de regresividad, son aplicables a los cambios legislativos y a la jurisprudencia.

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Radicación n.° 86327 Sostiene que, en consecuencia, acoger un entendimiento que no beneficie el derecho del pensionado, compromete los principios del artículo 53 de la CP, la seguridad jurídica y la coherencia en el sistema, así como el control de la propia actividad judicial, que debe estar sometida al precedente. Estima que, en todo caso, no existe razón alguna para variar la posición jurisprudencial comentada, porque no hay inaceptables injusticias que se hubieren generado en torno a esa doctrina; además de que no es concebible aludir al principio de sostenibilidad financiera, pretendiendo que su concepción legal, la cual auspicia los conflictos entre el RAIS

y el RPMPD, sean asumidos por los afiliados o beneficiarios, menos a sabiendas que tiene respaldada su prestación en 25 años de servicios. Precisa que el asunto, debió ser examinado a la luz de los principios de imperatividad e irrenunciabilidad de los mínimos y el de «la situación más favorable al trabajador»; que, por virtud del primero, son de orden público cada uno de los preceptos que restablezcan su derecho, como beneficiario del régimen de transición y, en relación con el segundo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debió ser aplicado, en relación con su interpretación más favorable (demanda de casación, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por ser

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Radicación n.° 86327 violatoria de la ley por la senda directa, por interpretación errónea, [...] del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere y favorabilidad propiamente dicho lo que condujo a aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 de Ley 100 de 1993 para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional. Recuerda que el artículo 53 de la CP determina los principios fundamentales del derecho del trabajo y de la seguridad social, entre ellos, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y la favorabilidad; que, en perspectiva de estos, reconociendo que el tema de la liquidación de su pensión no es pacífico, el Tribunal debió acoger la

hermenéutica que le era más favorable. Afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos que persigue, permitiría los siguientes entendimientos: - Aquella normatividad que resulta aplicable para el trabajador quien estando en régimen de transición de Ley 100 de 1993, se desempeñó toda su vida al sector de las Telecomunicaciones. Para efecto de lo cual radica en la aplicación de la Ley 4a de 1987 y sus Decretos reglamentarios o en los derroteros de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988. - La determinación tanto de edad; semanas de cotización; monto e I.B.L, de conformidad con el régimen que resulte aplicable de manera íntegra e inescindible. - La aplicación íntegra en cuanto a la Ley 4ª de 1987 y artículo 9° del Decreto 2201 de 1987 se refiere. Insiste en las consideraciones propuestas en el primer cargo, relacionadas con la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200

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Radicación n.° 86327 y 2201 de 1987, en las que concluye que, contrario a lo determinado por el juez de la apelación, sí existía una forma de cuantificar el IBL, con el salario del último año de servicio. Añade que también podían aplicársele las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, conforme a las cuales debía tenerse en cuenta una mesada equivalente al 75 % de lo devengado en el último año, actualizado, en el primer caso, para el 20 de enero de 2006 y, en el segundo, al 20 de enero de 2011.

Refiere que la aplicación más favorable de la ley, conforme el artículo 21 del CST y la sentencia CC SU11852001, imponía adoptar entre las múltiples normas pensionales, aquella regulación que resultare más benéfica al servidor (demanda de casación, ib).

IX. RÉPLICA Colpensiones apunta que la censura, en el primer cargo, no demostró un error protuberante; que, por tanto, la sentencia debe permanecer indemne, especialmente en razón a que acató lo considerado en la sentencia CSJ SL31382018, según la cual, ni la Convención Colectiva 1996-1997 ni su Adenda, determina la forma de liquidar el IBL.

Sostiene, en relación con los dos ataques restantes, que el Tribunal, contrario a lo señalado por el recurrente, se atuvo a las

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