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CSJ - SL1091-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1091-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1091-2024 Radicación n.° 95019 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que HENRY JAVIER TELLO POZO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR

S. A. en calidad de llamada en garantía de la AFP privada enjuiciada.

Se reconoce personería como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesa la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 95019 identificada con cédula n.° 1.140.862.823, y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023. Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al abogado Julio Cesar Carrillo Guarín, con TP No. 18.953 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad Compañía

de Seguros Bolívar S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Protección S.

A. y a Colpensiones, para que se les condene a: i) reconocer una pensión de invalidez post mortem en favor de Piedad del Socorro Rodríguez desde el 7 de junio de 2007; y ii) concederle la pensión de sobrevivientes causada en su calidad de compañero permanente supérstite y con ocasión del fallecimiento de ella, a partir del 12 de diciembre de 2010, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, relató que el 3 de mayo de 1976, Piedad del Socorro Rodríguez empezó a cotizar para pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 19 de noviembre de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual RAISadministrado por ING S. A., hoy AFP Protección S. A., entidad de la que después se desvinculó; que inició a aportar a la administradora pública del 1 de enero de 2003

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Radicación n.° 95019 al 1 de enero de 2010 y, en total completó «954» semanas de cotizaciones. Manifestó que, a través de dictamen del 8 de octubre de 2008, se le asignó a la afiliada referida una pérdida de la capacidad laboral del 60,42%, estructurada el 7 de junio de

2007, bajo el diagnóstico de «insuficiencia renal crónica terminal»; que el 9 de octubre de 2008, ella solicitó al ISS que le reconociera una pensión por invalidez; sin embargo, la negó y, el 12 de diciembre de 2010 falleció. Aclaró que, en los tres años previos a ese hecho, dicha persona reunió un total de 111,3 semanas de aportes. Sostuvo que, en su calidad de compañero permanente de Piedad del Socorro Rodríguez, el 23 de febrero de 2016 solicitó a las demandadas el pago de la pensión de sobrevivientes, pero no accedieron a ello; Colpensiones bajo el rótulo de «trámite no válido», y Protección S. A. debido a que, a su juicio, la causante cotizó en su vida laboral un total de 645,84 semanas de las cuales solo 17,14 lo fueron en los tres años previos al deceso, mismo motivo por el que le concedió la devolución de saldos. Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la solicitud de desvinculación de la AFP, la data de la muerte de la de cujus, y las solicitudes que el actor formuló para que se le concediera la pensión de sobrevivientes y sus respuestas negativas.

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Radicación n.° 95019 En su defensa expresó que no estaba obligada al pago de las prestaciones debatidas, dado que la causante en vida se trasladó al RAIS de manera válida. Formuló las excepciones de inexistencia de la

obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las expectativas pretendidas y la innominada. Protección S. A. al responder el escrito inaugural también se resistió al éxito de lo allí solicitado. En lo que respecta a los supuestos fácticos, aceptó los atinentes a la data de vinculación de la causante a Colpensiones y su posterior traslado al RAIS; la calificación de pérdida de capacidad laboral de aquella, las solicitudes pensionales, sus respuestas negativas y la fecha de fallecimiento de la afiliada. En su defensa, sostuvo que el demandante no tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que Piedad del Socorro Rodríguez solo cotizó 17,14 semanas en los tres años previos a su deceso. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la genérica. Mediante providencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del asunto en la primera instancia, ordenó la

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Radicación n.° 95019 vinculación de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. como llamada en garantía de Protección S. A. Dicha aseguradora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y que carecían de tal connotación otros. En su defensa, expresó que el derecho solicitado no procedía, dado que la causante no cotizó 50 semanas

dentro de los tres años previos a su óbito; y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica. Por otra parte, se resistió a las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual anotó que los efectos del contrato de seguro que suscribió con Protección S. A. no pueden hacerse efectivos, dado que la prerrogativa pensional discutida en este juicio es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos legales. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de prescripción propuestas por COLPENSIONES y

SEGUROS BOLIVAR.

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Radicación n.° 95019

TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor del señor HENRY JAVIER TELLO POZO, a partir del octubre de 2017, en cuantía inicial de un SMLMV, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, a favor del señor HENRY

JAVIER TELLO POZO desde el 9 de marzo de 2014 y hasta el pago oportuno. Valores que se deberán indexar conforme al IPC otorgado por el DANE.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas como partes vencidas en juicio, para lo cual se tasan como

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que Protección S.

A. y el demandante formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de enero de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 194 del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor HENRY JAVIER TELLO POZO por concepto de retroactivo pensional generado entre el 2 de febrero de 2013 y liquidado al 30 de noviembre de 2021, la suma de $91.896.320,00. A partir del 1 de diciembre de 2021 le corresponde la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente de la época, $908.526,oo. CONDENAR a la llamada en Garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de la suma adicional que sea

necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. CONFIRMAR en lo demás. Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo lo correspondiente a lo entregado por concepto de devolución de saldos, en caso de haberlos recibido.

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Radicación n.° 95019

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor HENRY JAVIER TELLO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de abril de 2016, sobre las mesadas retroactivas y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación.

CUATRO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, PROTECCIÓN S.A. Agencia en derecho en la suma de $900.000,oo, a favor de la parte demandante, HENRY JAVIER

TELLO.

QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si, en este asunto, procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; cuál era la entidad encargada de reconocer la pensión de invalidez post mortem y la consecuente de sobrevivientes,

junto a los intereses moratorios. Con tal objeto, empezó por indicar que se encontraba debidamente acreditado que Piedad del Socorro Rodríguez Labrador murió el 12 de diciembre de 2010; que en vida empezó a cotizar para pensiones en el ISS, a partir del 3 de mayo de 1976; que el 31 de diciembre de 1999, se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A., con efectos desde el 1 de enero de 2000; que dicha persona presentó un trámite de múltiple vinculación, desatado el 30 de noviembre de 2009 por el comité respectivo, quien determinó que ING S. A., hoy Protección S. A., debía

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Radicación n.° 95019 resolver acerca de las prestaciones económicas causadas en favor de la asegurada, y que, el 14 de abril de 2015, dicha AFP certificó que ella se encontraba vinculada a esa entidad desde el 9 de noviembre de 1999. También señaló que se acreditó que, tras la solicitud pensional que el convocante formuló en calidad de compañero permanente de la de cujus, el fondo privado de pensiones le concedió la devolución de saldos, mas no la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la causante cotizó un total de 645,58 semanas, de las cuales solo 17,14 fueron en los tres años previos al deceso. En ese contexto, señaló que, si bien inicialmente la afiliada fallecida estuvo vinculada al ISS, lo cierto era que en vida solicitó válidamente su traslado al RAIS y, en

consecuencia, Protección S. A. era la llamada a reconocer la prestación. Al respecto, subrayó que dicha AFP certificó que el comité de múltiple vinculación decidió de esa manera; que la misma entidad realizó la devolución de saldos en favor del convocante y, aclaró que, si bien el empleador de la afiliada efectuó aportes a Colpensiones, los mismos no figuraban en la historia laboral, sino que tenía la anotación de «aporte devuelto – no vinculado al RAIS».

Y enseguida precisó: La regla que subyace en este tipo de asuntos, en los que los fondos involucrados en una multiafiliación decidieron en el respectivo comité determinar la afiliación válida o vigente a uno de ellos, debe respetarse, en atención a los principios de respeto del acto propio y confianza legítima, siendo el afiliado quien

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Radicación n.° 95019 puede controvertir la decisión y no los fondos que acordaron, quienes deben hacer cumplir su propia decisión. Lo anterior, se desprende de la finalidad y contexto del Decreto 3995 de 2008, compilado en el artículo 2.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Tras ello, analizó la pensión de invalidez e indicó que, de acuerdo con el dictamen que el médico en salud ocupacional del ISS profirió el 29 de septiembre de 2008, se constataba que la causante en vida tenía una pérdida de la capacidad laboral del 60,90%, estructurada el 7 de junio de 2007 y de origen común; de ahí que acreditara la condición

de «inválida» a la luz de lo estatuido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Enseguida, estimó la historia laboral de la causante en Colpensiones, al igual que «el detalle de pagos efectuados a partir del (sic) 1995» y, de ahí advirtió que «de enero de 2003 y hasta el 12 de diciembre de 2010, relaciona el sticker de pago, con la observación “Aporte Devuelto - no vinculado Traslado RAIS”, periodos de 30 días que no fueron contabilizados en la historia laboral». Así, computó la densidad de cotizaciones y expresó que dicha persona contaba con un total de 929 semanas de aportes, de las cuales 154,28 correspondían a los tres años previos a la pérdida de su capacidad laboral por encima del 50%; que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento post mortem de la pensión por invalidez, cuya sustitución debía efectuarse en favor del convocante a partir del 12 de diciembre de 2012 (data de la muerte de la asegurada),

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Radicación n.° 95019 dado que no se encontraba en discusión su condición de beneficiario como compañero permanente de aquella. Precisó que no era posible conceder el derecho a partir de la estructuración de la invalidez de la afiliada, pues el 9 de octubre de 2009 ella solicitó el pago de la prestación y, la AFP demandada la negó «en septiembre de 2010»; por su parte el actor suplicó la sustitución pensional tan solo hasta el 2 de febrero de 2016, e instauró la demanda el 27

de marzo de 2017. Ello, para resaltar que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 2 de febrero de 2013. Tras ello, señaló que el retroactivo en razón de 14 mesadas anuales ascendía a la suma de $91.896.320, cuyos intereses debían pagarse a partir del 3 de abril de 2016, dado que la petición para acceder a la pensión de sobrevivientes se radicó el 2 de febrero de esa anualidad, esto es, desde el vencimiento de los dos meses con que contaba la AFP para concederla. Al finalizar, manifestó que, de acuerdo al contrato suscrito con la AFP convocada, Seguros Bolívar S. A. debía asumir el pago de la suma faltante para completar el capital destinado al financiamiento de la pensión concedida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 95019 El recurso extraordinario de casación lo formuló Protección S. A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.

En subsidio, solicita que la Sala case el fallo confutado dado que: i) «declaró prescritas las mesadas nacidas antes del 2 de febrero de 2013», para que, una vez constituido en Tribunal de instancia, revoque de manera parcial la providencia de primer grado y, declare la prosperidad de la

excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales causadas antes del 27 de marzo de 2014, y ii) en cuanto la condenó a reconocer los intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de la primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante y Colpensiones, y se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 95019 Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y, por la infracción directa de los artículos 2 y 6 del Decreto 3995 de 2008, 3 del Decreto 1507 de 2014, 7 inciso 1 de la Ley 1149 de 2007, 60, 61, 164, 167, 193 y 281 del CGP, 1, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que dicha vulneración tuvo lugar por el error ostensible de hecho en que el ad quem incurrió, consistente «en tener como cierto, sin serlo, que Protección S. A. era la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez» y que, en consecuencia, el actor podía acceder a la prestación de sobrevivientes, «cuando lo cierto es que la entidad responsable de asumir la erogación de tales prestaciones era

Colpensiones». Alega la valoración equivocada de las «confesiones contenidas en la demanda inicial», y del reporte de semanas cotizadas por la causante en Colpensiones. En la demostración, se vale del fallo CSJ SL42362015, para referir que de los hechos 1 al 10 de la demanda inicial, los cuales replica, se colige que el demandante confesó que la causante siempre estuvo afiliada al ISS y que, «de no ser así era con esa administradora con la que quería tener un vínculo».

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Radicación n.° 95019 En ese sentido, expresa que en el historial de cotizaciones consta que la causante para la data de estructuración de su invalidez se encontraba cotizando en el ISS, hoy Colpensiones, desde el año 2003 y hasta su deceso. Enseguida transcribe el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 y refiere que «al conjugar el contenido normativo de los preceptos antes copiados con las circunstancias fácticas esbozadas al principio de este ataque, no hay duda acerca de que de conformidad» con lo allí establecido el fondo público de pensiones es el responsable de la concesión de la prestación debatida; de ahí que, a su juicio, no debe asumir el pago de las prestaciones discutidas. Y, en lo que respecta al argumento del colegiado de instancia, según el cual lo decidido en el comité de múltiple vinculación era inmodificable, sostiene que la jurisprudencia de esta Sala ha sido prolífica al enseñar que el juez del trabajo puede establecer «algo distinto dando

primacía a la realidad que se desprenda de las pruebas allegadas al juicio».

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual señala que la de cujus estaba válidamente afiliada al RAIS desde 1999, aspecto que Protección S. A. certificó el 14 de abril de 2015, aunado a que concedió la devolución de aportes en favor del convocante.

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Radicación n.° 95019 Y agrega que, un comité de multivinculación realizado el 3 de noviembre de 2009 fue el encargado de analizar el asunto de la causante, el cual resolvió que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en pensiones causadas en favor de dicha afiliada y sus beneficiarios, debían concederse por ING S. A., hoy Protección S. A. El actor también se resiste al éxito del cargo y argumenta que, de acuerdo con el caudal probatorio que figura en el expediente, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, se infiere de manera inequívoca que la AFP demandada es la responsable del reconocimiento de las prestaciones discutidas en el juicio y que, por ende, dicho colegiado no incurrió en los desafueros endilgados.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual

imposibilita el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la

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Radicación n.° 95019 Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto. Visto lo anterior, en lo que tañe al tema bajo análisis, el cargo tiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, así: 1.- El casacionista acusa la valoración equivocada de los hechos 1 al 10 del escrito inaugural para referir que en ellos el demandante confesó que la causante tuvo la convicción de encontrarse afiliada válidamente al régimen de prima media con prestación definida. Al respecto, sea lo primero recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, si bien el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las

partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1218-2021). Sin embargo, este no es el caso, dado que el colegiado de instancia del contenido del escrito inaugural no derivó

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Radicación n.° 95019 confesión, como tampoco podía hacerlo, pues en estricto sentido no contiene tal manifestación en los términos del artículo 191 del CGP, norma que establece como presupuestos para ese fin, entre otros, que la expresión sea «consciente y libre» y «referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento», pero, se insiste, nada de ello pudo haber ocurrido en el presente asunto. En efecto, recuérdese que la censura refiere que de la demanda inicial se desprende que la causante tuvo la plena convicción de encontrarse afiliada al RPM; pero, como esto atañe a una situación personal de ella, de manera alguna podía corresponder a una manifestación suya, esto, por la potísima razón de que falleció antes del inicio del juicio.

En otras palabras: como el deceso de la afiliada tuvo lugar antes de la formulación del escrito inaugural, resulta imposible que lo allí plasmado por la parte actora, contenga alguna expresión de la voluntad de esta. Por lo tanto, no es de recibo su acusación.

A lo anterior, basta agregar que el casacionista en su ataque tampoco alegó que el ad quem le hubiese tergiversado los hechos de la demanda inicial o desprendido de la misma una situación que el convocante no relató. 2.- La censura en el cargo acude a la senda indirecta,

formula errores de hecho y denuncia las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas; no obstante, incorpora

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 95019 argumentos jurídicos cuando alude al artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, cuyo contenido conmina a revisar, y a la posibilidad de modificar lo resuelto en el comité de múltiple vinculación. Todo ello es inapropiado, en la medida que, quien escoja como vía de ataque la indirecta, debe allanarse a los razonamientos jurídicos contenidos en el fallo. Así, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 3.- Ahora, como la senda elegida es efectivamente la indirecta, la Sala estima que el recurrente no realiza un

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Radicación n.° 95019 análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con los medios de convicción denunciados, y la conclusión a la que se debió arribar. Y como si lo anterior fuera poco, omite indicar la equivocación en que pudo incurrir el Tribunal respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial; se limita a indicar que de las pruebas que acusa, se evidenciaba la responsabilidad de Colpensiones en la concesión de las prestaciones debatidas. 4.- Además, el censor nada dijo en torno a los ejes fundamentales de la decisión, los cuales estribaron en lo siguiente: que si bien en el año 1976 la causante empezó a cotizar en el ISS, hoy Colpensiones, lo cierto era que en la anualidad de 1999 solicitó su vinculación al RAIS; que la AFP no solo certificó dicha situación, sino que, conforme a ello, concedió la devolución de saldos en favor del aquí demandante; que era verdad que Colpensiones recibió cotizaciones después de la vinculación al régimen privado, pero que también lo era que en la historia laboral figuraba aporte devuelto – no vinculado al RAIS»; que hubo un comité de múltiple vinculación donde se resolvió que las prestaciones derivadas del sistema de pensiones, debían asumirse por ING S. A., hoy Protección S. A. y cuyo contenido únicamente podía discutirse por la afiliada, no así por los fondos, quienes debían respetar la decisión que

ellos mismos adoptaron sobre la materia de acuerdo a los principios del respeto del acto propio y confianza legítima.

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Radicación n.° 95019 Asimismo, la recurrente omite mencionar la totalidad de los medios de convicción que sirvieron al ad quem para arribar a dichas conclusiones, tales como el certificado de afiliación emitido por la AFP Protección S. A. quien dejó constancia que la causante estaba afiliada a dicho fondo desde el año 1999; la solicitud de traslado de régimen pensional desde el RPMPD hacia el RAIS que Piedad del Socorro Rodríguez realizó, y el acto de reconocimiento de la devolución de saldos en favor del accionante. Ahora, aun cuando el casacionista menciona el comité de múltiple vinculación, no refiere si el Tribunal lo valoró con error o dejó de estimarlo. Por lo visto, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar las premisas cardinales sobre las cuales el ad quem construyó su sentencia, lo cual no ocurrió; de ahí que, al no ser derruida la conclusión de que Piedad del Socorro Rodríguez estaba afiliada válidamente a Protección S. A., tal inferencia permite mantener inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080-2022). Además, el casacionista también estaba obligado a denunciar todos los medios de convicción de los que se valió el juzgador, en tanto, los reproches que recaen solo sobre algunos de ellos resultan insuficientes, tal como ocurrió en

este asunto. En consecuencia, se insiste, la acusación

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 95019 carece de eficacia de cara a derruir las bases del fallo confutado. Al respecto, en providencia CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 5.- En dichos términos, la sustentación de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar

de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 488 y 489 del

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 95019 CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP y, por la infracción directa de los preceptos 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración, anota que, si el óbito de la causante ocurrió el 12 de diciembre de 2010, a partir de ese momento debían contabilizarse los tres años para reclamar la pensión de sobrevivientes, «esto es, hasta el 12 de diciembre de 2013, momento a partir del cual comenzó la prescripción de las mesadas causadas», de manera que, si el escrito inaugural se interpuso el 27 de marzo de 2017, conforme a las normas denunciadas «únicamente podía ser condenada a erogar las mesadas que se generaran con posterioridad al 27 de marzo de 2014», mas no desde el 2 de febrero de 2013. X.RÉPLICA Colpensiones no se opone ni coadyuba la acusación, por no «ser la llamada a reconocer la

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