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CSJ - SL1091-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1091-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL1091-2026 Radicación n.o15001-31-05-001-2019-00489-01 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ÉDGAR BUSTOS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de septiembre de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la citada, como litisconsorcio necesario, NACIÓN-MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I. ANTECEDENTES

Según la reforma de la demanda (f.os 333 a 336 del PDF), José Edgar Bustos Pérez llamó a juicio a la AdministradoraRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declare que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS) no estuvo precedida de asesoría clara, completa, comprensible y suficiente, y que, en consecuencia, se condene a Protección

al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad ( RAIS) no estuvo precedida de asesoría clara, completa, comprensible y suficiente, y que, en consecuencia, se condene a Protección

S. A. a indemnizarle los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), de acuerdo con el estudio pensional allegado como prueba.

Subsidiariamente, pidió la ineficacia de su afiliación al RAIS promovida por Protección S. A., para que se declare que nunca dejó de pertenecer al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación D efinida (RSPMPD), con lo cual mantiene su calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia CC SU062-2010. Con fundamento en ello, reclamó la pensión desde el 1 de octubre de 2015, con base en el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990 ), junto con los intereses moratorios (f.o 334 reforma de la demanda).

Como pretensiones de condena subsidiarias, pidió ordenar a Protección S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual —incluidos rendimientos, gastos de administración y valor de bono pensional — y que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez desde la citada fecha, con intereses moratorios, así como los demás derechos que resulten probados , conforme a las facultades extra y ultra petita.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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El actor fundamentó sus peticiones, en lo que interesa

que resulten probados , conforme a las facultades extra y ultra petita.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

SCLAJPT-10 V.00 3

El actor fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, en que nació el 12 de julio de 1954 y cotizó al ISS desde el 3 de marzo de 1972 con el empleador de Productos Roche S. A.; que para diciembre de 1996, cuando Protección S. A. lo convenció de trasladarse al RAIS, ya contaba con 1.127 semanas cotizadas (989,29 al 1 de abril de 1994 ), lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición.

Alegó que Protección S. A. nunca le informó este aspecto ni las consecuencias de perderlo, ni le explicó los requisitos y condiciones del nuevo régimen , ni le ofreció un análisis comparativo entre el RAIS y RSPMPD, como tampoco le informó de la posibilidad que tenía de devolverse al RSPMPD en cualquier tiempo, ni que su afiliación al RAIS le implicaba una disminución de su mesada en más del 54 %, comparada con la que le habría otorgado el ISS.

Agregó que tenía más de 750 semanas al 29 de julio de 2005, que cumplió 60 años el 12 de julio de 2014, y que en todo el tiempo reunía más de 1.517 semanas válidamente cotizadas. Relató que e n el 2009 tuvo una crisis financiera que lo llevó a consultar a Protección S. A. la posibilidad de pensionarse y el fondo le informó que debía negociar el bono pensional para ello, pero no le indicó que esa negociación

que lo llevó a consultar a Protección S. A. la posibilidad de pensionarse y el fondo le informó que debía negociar el bono pensional para ello, pero no le indicó que esa negociación anticipada del bono implicaba un redescuento anual sobre el valor de este.

Adicionalmente, sostuvo que Protección S. A., el 28 de enero de 2013, le elaboró una proyección de mesadaRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pensional de $7.103.819 a los 60 años, y de $8.463.803 a los 62 años. Indicó que, debido a ello, el 28 de febrero de 2013, presentó los documentos pertinentes para el reconocimiento de la pensión, pero que el 2 de julio de 2013, se le informó que el valor de la m esada sería de $3.554.555, con 13 mesadas anuales, bajo la modalidad de retiro programado.

Manifestó que, frente a dicha respuesta del fondo, el 16 de julio de 2013, presentó su inconformidad, por cuanto esa última mesada no correspondía a la simulación de 28 de enero de 2013, a lo que Protección S. A., el 24 de julio de 2013, le respondió que, por error, se había incluido dos veces el valor del bono pensional en el capital total. En vista de tales inconsistencias, se negó a aceptar la pensión anticipada y dejó constancia en la comunicación de 2 de julio de 2013.

Formuló varias solicitudes a Protección S. A. y Colpensiones (en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017)

y dejó constancia en la comunicación de 2 de julio de 2013.

Formuló varias solicitudes a Protección S. A. y Colpensiones (en los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017) para recuperar el régimen de transición con base en la sentencia CC SU-062-2010, pero le fueron negadas por ser inviable. La primera entidad, porque ya había negociado el bono pensional ; y la segunda, porque se encontraba pensionado o en trámite de la pensión en el RAIS.

Posteriormente, «el 2 de abril de 2018», promovió acción de tutela con el fin de que le fuera reconocido su traslado al régimen de transición por ser beneficiario de la sentencia CC SU-062-2010, la cual no prosperó, decisión que fue confirmada mediante fallo de «16 de mayo de 2018 » del Tribunal Superior de Bogotá; y, el 12 de junio de 2018, laRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 5 administradora le reconoció la pensión de vejez . Más adelante, el 27 de septiembre de 2019, solicitó a Protección

S. A. la anulación de su afiliación pensional y a Colpensiones el reconocimiento de la pensión en virtud del régimen de transición. El 10 de diciembre de 2019, presentó la demanda

(f.os 155 a 183 demanda inicial del PDF).

En la reforma de la demanda allegada por correo el 23 de abril de 2021 (f. o 332), el actor modificó las pretensiones en la forma en que fueron relacionadas al comienzo, esto es,

En la reforma de la demanda allegada por correo el 23 de abril de 2021 (f. o 332), el actor modificó las pretensiones en la forma en que fueron relacionadas al comienzo, esto es, adicionó la pretensión de indemnización de perjuicios por daño emergente y lucro cesante, derivados del incumplimiento del deber de información —que inicialmente no había formulado—, y la planteó como principal.

En cuanto a los hechos, agregó que el 1 de marzo de 1993 contrató un plan básico de protección con Coomeva Seguros, por $281.369.511, proyectado para los 65 años, con el fin de compartirlo con su señora madre. Explicó que, debido a l a difícil situación en la que se encontraba —sin trabajo, sin ingreso fijo, sin pensión y con su madre en delicado estado de salud—, lo retiró anticipadamente el 9 de febrero de 2015, lo que le generó la pérdida de $150.498.398. Manifestó que su madre falleció el 14 de marzo de 2018 (f.os 335 y 336 del PDF, cuaderno primera instancia) y que la falta de asesoría del fondo le generó un perjuicio, pues la mesada reconocida en el RAIS resultaba un 54 % inferior a la que habría obtenido en el RSPMPD.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Al dar respuesta a la demanda (f.os 202 a 212 del PDF), Colpensiones se opuso a las pretensiones . Expuso que el traslado del actor se realizó en 1996, cuando no existía la obligación legal de la doble asesoría ni de proyección de

Colpensiones se opuso a las pretensiones . Expuso que el traslado del actor se realizó en 1996, cuando no existía la obligación legal de la doble asesoría ni de proyección de comparativa entre regímenes, de modo que las pretensiones fundadas en la falta de información carecían de sustento.

Invocó sentencia s de esta sala, entre ellas la CSJ SL12136-2014, según las cuales, el actor debe demostrar que la información suministrada fue falaz o equivocada y que ello lo llevó a optar por el RAIS . Además, destacó que el demandante incumplió sus deberes como consumidor financiero (artículo 4 del Decreto 2241 de 2010), pues nunca gestionó solicitudes de información sobre su futuro pensional, con lo cual convalidó su voluntad de permanencia en el RAIS , como también alegó que siempre respondió oportunamente todas sus peticiones.

Adicionalmente, alegó que el actor no podía recuperar el régimen de transición amparado en las sentencias CC C780-2002 y SU -062-2010, pues cuando lo pidió ya estaba pensionado o en trámite de pensión, según lo reportado por el SIAFP, circunstancia que le fue informada al demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva ; inexistencia de la obligación ; el error de derecho no vicia el consentimiento ; imposibilidad del traslado a 10 años o menos para cumplir la edad de pensión, salvo con 15 años al 1 de abril de 1994 (sentencias CC Cderecho no vicia el consentimiento ; imposibilidad del traslado a 10 años o menos para cumplir la edad de pensión, salvo con 15 años al 1 de abril de 1994 (sentencias CC C1024-2004 y SU-062-2010); presunción de legalidad de losRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 7 actos jurídicos; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; inobservancia del principio de sostenibilidad financiera; enriquecimiento sin causa; improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones; la conmutación pensional para que el RAIS cubra a Colpensiones el cálculo actuarial destinado a pagar la pensión con fundamento en el artículo 10 del D ecreto 720 de 1994; prescripción y la innominada (f.os 202 a 212).

La demandada Protección S. A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó parcialmente los hechos, solo los relacionados con la edad del accionante y el que estuvo afiliado al fondo , pero n egó la falta de información . Sostuvo que, durante los 22 años de afiliación, el actor ejecutó actos que evidenciaban conocimiento del RAIS : la suscripción de la historia laboral válida para el bono pensional; la presentación de la reclamación pensional ante ella; el diligenciamiento de los form ularios de pensión; l a declaración expresa de la voluntad de pensionarse en el RAIS; la aceptación sin reparo de las mesadas que viene recibiendo desde «2016». Con esto, rechazó que pudiera alegar desinformación.

declaración expresa de la voluntad de pensionarse en el RAIS; la aceptación sin reparo de las mesadas que viene recibiendo desde «2016». Con esto, rechazó que pudiera alegar desinformación.

Adujo que el demandante fue informado de las diferencias entre ambos regímenes y de su derecho de retracto (artículo 3 del Decreto 1161 de 1994) que no ejerció oportunamente. Resaltó que, en 1996, no existía la obligación legal de informar en los términos actuales, pues esta surgió con la Ley 1328 de 2009 y su D ecreto Reglamentario 255 de 2010 (concepto de la SuperintendenciaRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Financiera de Colombia n. o 201512310-002 de 2015 ). Además, señaló que el traslado de pensionados está prohibido (artículo 5 del Decreto 3800 de 2003 y concepto n.o 2008069034-001 de 26 de nov. de 2007 de la Sup. Financiera).

Propuso como excepciones: falta de causa para pedir y cosa juzgada; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; compensación; mala fe del accionante y de su apoderado; afectación de la sostenibilidad del sistema financiero, enriquecimiento sin causa o enriquecimiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones (f.os 227 a 241).

Respecto de los perjuicios, alegó que el actor diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo

enriquecimiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones (f.os 227 a 241).

Respecto de los perjuicios, alegó que el actor diligenció el formulario de solicitud de vinculación o traslado al fondo de cesantías y/o pensiones obligatorias con constancia expresa del consentimiento informado. Sostuvo que los perjuicios alegados eran inciertos e hipotéticos, y que no se acreditó el nexo causal entre la conducta del fondo y el supuesto daño. Como excepciones específicas frente a esta pretensión, planteó: improcedencia de la condena por perjuicios, falta de causa para pedir, cosa juzgada, inexistencia de la obligación a cargo de Protección S. A., inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y devolución de sumas pagadas al accionante con la indexación, mala fe de este y su apoderado judicial, afectación de la sostenibilidad financiera, enriquecimiento sin causa de los recursos públicos y delRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 9 sistema general de pensiones, innominada o genérica (f.os 373 al 396).

Adicionalmente, formuló demanda de reconvención para que, en caso de prosperar la demanda principal , se ordene al actor reintegrar todas las mesadas pagadas desde «junio de 2018 », en aplicación del artículo 1746 del CC (f. os 263 a 265 del PDF).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público — llamada como litisconsorte necesario— aceptó parcialmente los hechos relativos al nacimiento, afiliación al ISS y traslado

263 a 265 del PDF).

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público — llamada como litisconsorte necesario— aceptó parcialmente los hechos relativos al nacimiento, afiliación al ISS y traslado al RAIS . Además, informó que , según la fecha base de liquidación del bono —por el tiempo cotizado desde el 3 de marzo de 1972 hasta el 28 de noviembre de 1996 — tenía 1128 semanas cotizadas y dijo no constarle todo lo demás, al considerar que hacía referencia a acciones u omisiones ajenas a ella. No obstante, se opuso a todas las pretensiones, señalando que no tiene competencia para satisfacerlas (f.o. 441 y ss. PDF).

Informó que , por haberse afiliado al RAIS el 20 de noviembre de 1996, el actor tenía derecho a bono pensional tipo A modalidad 2 . La fecha de redención normal del bono tuvo lugar el 12 de julio de 2016 , cuando el demandante alcanzó la edad de 62 años, conforme al lit. a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Protección S. A. solicitó, el 16 de febrero de 2009, la emisión del bono pensional a nombre del afiliado y esa petición fue atendida en marzo de 2009 . Posteriormente, el 12 de junio de 2009 , la AFP solicitó laRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 10 expedición del bono, que fue aceptada el 18 de junio de 2009. Seguidamente, Protección S. A. realizó la negociación del bono para que el afiliado pudiese acceder a la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 10 expedición del bono, que fue aceptada el 18 de junio de 2009. Seguidamente, Protección S. A. realizó la negociación del bono para que el afiliado pudiese acceder a la pensión de vejez anticipada del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Agregó que la negociación se surtió e n el mercado secundario de valores en diciembre de 2009 y que el demandante se encontraba pensionado desde julio de 2013. Por la negociación del bono pensional, dicho beneficio quedó en firme desde el momento mismo en que se concretó su negociación, según lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995 y que, por esa firmeza, el bono pensional del actor no podía ser anulado, ni modificado o reintegrado por virtud de la nulidad del traslado solicitada.

También manifestó que, una vez se causó la fecha de la redención normal del bono —12 de julio de 2016—, este fue pagado por esa oficina a través del Depósito Centralizado de Valores (DECEVAL) a su legítimo tenedor, tal y como constaba en Resolución n.o 15448 de 15 de julio de 2016.

Aclaró que también se produjo la emisión y redención de un bono pensional complementario, a consecuencia de la actualización del archivo laboral masivo que pasó de 7 .502 días válidos para liquidación de bono pensional a 7 .898; bono que también fue emitido y redimido, sin que esa entidad tenga obligación alguna por atender en relación con ese beneficio.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

bono que también fue emitido y redimido, sin que esa entidad tenga obligación alguna por atender en relación con ese beneficio.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Asimismo, la Nación-Ministerio de Hacienda y C rédito Público alegó que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento (artículos 9 y 1509 del CC). También señaló que el actor tuvo diferentes oportunidades de regresar al RSPMPD sin que hubiese hecho uso de esa facultad . Al respecto, resaltó que Bustos Pérez no hizo uso del derecho a retracto, pues el artículo 5 del Decreto 1161 de 1994 le daba cinco días siguientes a la suscripción del formulario para ello; como tampoco optó por regresar en el periodo o año de gracia que otorgó la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3800 de 2004, ya que, si se trasladó en 1996, había podido hacerlo.

Igualmente, alegó la irretroactividad de la ley y, por tanto, el análisis de la información suministrada por la AFP debía valorarse bajo las normas vigentes al momento del traslado, esto es, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 100 de 1993 , el D ecreto 692 de 1994 y el D ecreto 1161 de 1994 sobre la selección del régimen pensional y afiliación en el sistema general de pensiones, las cuales en momento alguno previeron la realización de una proyección pensional en la que exhibiera el monto de la pensión de vejez como requisito para efectuar

régimen pensional y afiliación en el sistema general de pensiones, las cuales en momento alguno previeron la realización de una proyección pensional en la que exhibiera el monto de la pensión de vejez como requisito para efectuar el traslado ni como parte de la información mínima a entregar por parte de la AFP. Señaló que tampoco esas normas pedían que la asesoría debía estar documentada ni existía la obligación de guardar los soportes de la información entregada.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Alegó que , hasta la Circular 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera de Colombia , a pesar de que existía el deber de información y asesoría a cargo de las AFP, surgió la obligación para las administradoras de conservar soportes documentales que dieran cuenta de la doble asesoría recibida por los usuarios cuando desean afiliarse o trasladarse de un régimen pensional a otro.

Por ese motivo , sostuvo que, generalmente, las asesorías eran verbales, sin que , por ello, se pueda afirmar que no fueran completas. Por lo que la prueba del deber de información estaba sujeta a todos lo s medios de prueba admisibles, por tanto, era pertinente, entre otras, el formulario de afiliación firmado por el actor, como medio de prueba de la información entregada.

Por todo lo anterior, solicitó que se le desvincule por no estar inmerso en ninguno de los hechos relacionados en la demanda y por no existir pretensión o condena alguna en contra de esa cartera ministerial.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de

demanda y por no existir pretensión o condena alguna en contra de esa cartera ministerial.

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de traslado por parte de pensionados, saneamiento de los vicios del consentimiento, anulación del bono pensional tipo A que fue emitido en aplicación de lo previsto en el artículo 57 del D ecreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del D ecreto 3798 de 2003; y buena fe (f.os 441 a 471 del PDF).Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Frente a la demanda de reconvención presentada por Protección S. A., el demandado en reconvención se opuso a sus pretensiones, aceptando únicamente los hechos. Admitió que firmó el formulario de afiliación en el 2006 y aclaró que pidió el reconocimiento de la pensión de vejez por motivo de insolvencia económica que le afectó gravemente su mínimo vital y el de su familia, luego de haber agotado durante más de cinco años diversos mecanismos de reclamación — peticiones, reclamos, quejas y tutelas— sin que Protección S.

A. ni Colpensiones resolvieran de fondo su derecho pensional ni autorizaran su traslado al RSPMPD, pese a ser beneficiario de la sentencia CC SU-062-2010.

Alegó que su traslado se produjo bajo promesas falsas, como era una mejor mesada pensional que la del ISS, hoy Colpensiones, sustentadas en proyecciones de mesadas con cálculos errados del valor el bono pensional, por lo que las comunicaciones que reposan en su expediente

como era una mejor mesada pensional que la del ISS, hoy Colpensiones, sustentadas en proyecciones de mesadas con cálculos errados del valor el bono pensional, por lo que las comunicaciones que reposan en su expediente administrativo no corresponden a la p resunta asesoría que invocó Protección S. A., sino que demostraban la insistencia suya para retornar al R SPMPD y recuperar el régimen de transición.

Sostuvo que el consentimiento informado le exigía al fondo advertirle sobre los aspectos que podían perjudicarlo (artículo 97 del Decreto 663 de 1993), entre ellos, informarle de la pérdida del régimen de transición y la desventaja de la mesada en el RAIS frente a la del RSPMPD, lo cual omitió, e hizo caso omiso a la solicitud de desistimiento de la pensión anticipada; además que le formuló cálculos de mesada yRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01 SCLAJPT-10 V.00 14 bono pensional errados, entre otras, lo que reflejó falta de transparencia y de buena fe.

Sobre la devolución de las mesadas pensionales reconocidas, manifestó que era improcedente, por motivo de que estas provienen de los aportes realizados durante toda su vida laboral y no le adeuda nada al fondo por virtud del artículo 68 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que, de prosperar sus pretensiones, Colpensiones debía reconocerle la diferencia de las mesadas pensionales y que podían compensarse con lo recibido. Precisó que él no busca un doble pago de mesada pensional y que, como él viene recibiendo pensión desde junio de 2018,

Colpensiones debía reconocerle la diferencia de las mesadas pensionales y que podían compensarse con lo recibido. Precisó que él no busca un doble pago de mesada pensional y que, como él viene recibiendo pensión desde junio de 2018, lo que pretende es el pago de las diferencias pensionales causadas al cumplimiento de la sentencia , y que no debe devolver nada de lo percibido de buena fe.

Como excepciones, presentó la de inexistencia de la obligación, buena fe, compensación e innominada o genérica, f.os 270 a 272)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de septiembre de 2022, negó todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas , (f.o 543 PDF cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sal a Labora l del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo de 27 de septiembre de 2023, resolvió la apelación del accionante confirmando la sentencia de primera instancia.

En la síntesis del recurso de apelación, el colegiado anotó que el demandante solicitó tener en cuenta que era beneficiario del régimen de transición, contaba con el tiempo requerido para pensionarse y, por un traslado desinformado, se vio afectado al creer en una proyección de mesada pensional realizada por Protección S. A., cuando el monto de

beneficiario del régimen de transición, contaba con el tiempo requerido para pensionarse y, por un traslado desinformado, se vio afectado al creer en una proyección de mesada pensional realizada por Protección S. A., cuando el monto de pensión determinado fue menos de la mitad de lo inicialmente planteado. Por lo que se le generó un perjuicio, conformado tanto por el daño emergente como el lucro cesante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que, según lo previsto en los art ículos 66A sobre la consonancia y 69 sobre la consulta, del CPTSS, le correspondía abordar el deber de información bajo la óptica de la generación de perjuicios por su «omisión».

Para resolver lo anterior, el Tribunal acudió, en primer lugar, al lit. b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , que consagra la posibilidad de seleccionar libre y voluntariamente —por escrito —, uno de los regímenes pensionales previstos en dicha normativa . Seguidamente, con base en la sentencia CSJ SL1019-2023, de la Sala deRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Descongestión Laboral n .o 3, señaló que las AFP tienen la obligación de acreditar que cumplieron a cabalidad su deber de suministrar información adecuadamente a quienes desearon afiliarse a ellas , so pena de la declaratoria de ineficacia del traslado. No obstante, advirtió que esta figura procede únicamente respecto de afiliados, mas no de pensionados, como lo asentó la sentencia CSJ SL373-2021.

ineficacia del traslado. No obstante, advirtió que esta figura procede únicamente respecto de afiliados, mas no de pensionados, como lo asentó la sentencia CSJ SL373-2021.

Seguidamente, en la sentencia anotó:

Pero, otra cosa es el mismo asunto bajo la óptica de la generación del daño reclamado, con ocasión, precisamente, de la omisión a la que alude la jurisprudencia aplicable para el caso de la ineficacia del traslado.

No puede ser la misma, porque una situación es para volver las cosas a su estado inicial (cuando no está consolidada una situación), y otra lo es, para buscar una indemnización de perjuicios con base en los mismos hechos. Para esto último, es necesario abordar la situación bajo las normas generales del derecho civil, en concordancia con la aplicación de la ley en el tiempo, a partir de la cual se hace exigible determinada conducta por parte de todos los habitantes de la Nación.

Luego para estos efectos (indemnización de perjuicios a quienes mutaron su condición de afiliados a la de pensionados) la obligación de informar al afiliado sobre las posibilidades de pensión en uno y otro régimen, así como sus diferencias, solo surgieron (sic) a partir de la expedición de las siguientes normas: Decreto 2555 de 2010; Decreto 2071 de 2015, artículo 3° inciso 4°.

En efecto, el Decreto 2555 de 2010 ( por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores) dispone:

[…]

Seguidamente el Tribunal citó el artículo 3 del Decreto

reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores) dispone:

[…]

Seguidamente el Tribunal citó el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, que modificó el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto 2555 de 2010 y concluyó que, solo a partir de la vigencia delRadicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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Decreto 2555 de 2010 (15 de julio) y de su modificación por el Decreto 2071 de 2015 (23 de octubre), en aplicación del deber del buen consejo, a las AFP se les atribuyó la obligación de proporcionar información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Para el colegiado, de igual manera , se impuso a las administradoras del RAIS y del RSPMPD la obligación de garantizar a los afiliados la asesoría por representantes de ambos regímenes, como requisito previo para el traslado, bajo las condiciones señaladas en esa norma, entre otras, la proyección del valor de la pensión de cada régimen; lo cual, en últimas , fue la reclamación del demandante como generadora de su decisión de traslado y que le produjo una pensión de menor valor en el RAIS respecto de la d el

RSPMPD.

Al descender al caso concreto, en vista de que el traslado del actor ocurrió en diciembre de 1996, el sentenciador determinó que, para esa data, no existía obligación legal de proyectar el monto pensional en ambos

Al descender al caso concreto, en vista de que el traslado del actor ocurrió en diciembre de 1996, el sentenciador determinó que, para esa data, no existía obligación legal de proyectar el monto pensional en ambos regímenes, para que , a partir de tal ejercicio , el afiliado pudiera definir su permanencia en el antiguo o su traslado al RAIS. Así, coligió que era consecuencia lógica que la AFP demandada no estuviera obligada a indemnizar perjuicio alguno (si lo hubiere), derivado de tal «omisión endilgada a esta», porque , reiteró, no era su obligación legal ni contractual dar la información de esa manera.Radicación n.° 15001-31-05-001-2019-00489-01

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En consecuencia, c oncluyó que no había fuente de la cual pudiera derivarse conducta alguna por parte de los demandados que los convierta en sujetos responsables de indemnización.

Recordó que el texto original del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, lit. c), disponía que «los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rent

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