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CSJ - SL1092-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1092-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1092-2020 Radicación n.° 67323 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantaron

CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS

ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA

PACHONGO.

I. ANTECEDENTES

CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS

ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67323 PACHONGO, llamaron a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el fin de que se la condenara a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del despido, así como al reconocimiento y pago de los días descontados por la supuesta inasistencia al trabajo, 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios dejados de percibir; las prestaciones sociales legales, como cesantías, vacaciones y prima de navidad; las convencionales de mayo, junio, extra de diciembre; vacaciones, antigüedad y los intereses a la cesantías; aportes

a la entidad de seguridad social a la cual estaban afiliados a la fecha del despido; cotizaciones por vejez y, el reconocimiento del tiempo cesante como servido para todos los efectos laborales, legales y convencionales, que se hubiesen causado al transcurrir el tiempo, desde el momento del despido hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro. Pidieron finalmente, la indexación de todas las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que fueron despedidos sin justa causa, porque se motivó en que participaron en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 (suspensión colectiva de trabajo), sin que se hubiera demostrado; que, por tanto, no era razonable la aplicación de la Resolución n° 1696 del 02 de junio de 2004, que declaró la ilegalidad de la interrupción laboral; que aun si se hubiera probado la intervención de los demandantes en los hechos reprochados, la entidad demandada no siguió el debido proceso, establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), ajustable al caso; que además, si en gracia de discusión, se pensara que esa normativa no era la 2

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Radicación n.° 67323 que regía el procedimiento para el despido, la misma decisión que declaró la ilegalidad del paro, dispuso en el artículo 2º, que, para la imposición de las sanciones a quienes participaron en él, debería observarse el formalismo que legalmente les correspondía y que, por lo anterior, no podía el empleador despedirlos sin comprobar su participación en

los hechos. A lo anterior, suman que, los delegados del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no pudieron establecer la existencia del cese de actividades a que se refiere el Acto Administrativo n° 1696 del 02 de junio de 2004, pues ellos mismos declararon que la Policía Nacional les impidió el acceso a las dependencias de la empresa, donde supuestamente se presentó la suspensión de actividades y fue por esa razón que nunca existió un listado de nombres de los trabajadores involucrados en el acto supuesto, es decir que se incumplieron las exigencias legales para despedirlos, corroborándose la vulneración del debido proceso. Narraron al respecto, que la organización sindical a la cual pertenecen, convocó a una asamblea permanente de carácter informativo, para el 26 de mayo de 2004, en las instalaciones de la empresa; que mientras la mentada reunión se desarrollaba, los directivos de la entidad abandonaron las instalaciones, llamaron a la Policía y ésta cercó el edificio e impidió la entrada y salida de persona alguna; que los trabajadores quedaron encerrados y ello fue usado para acusarlos de un cese de actividades que no fue cierto, según se desprende de las constancias de los 3

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Radicación n.° 67323 inspectores de trabajo; que la Resolución n° 1696 del 2 de junio de 2004, se sustenta en hechos falsos, porque, aunque sí se realizó la asamblea, no se incluyó un cese de actividades y, como respaldo, quedaron constancias emitidas por el

Gobernador del Valle, el personero municipal de Santiago de Cali y el Secretario Municipal de Yumbo, así como los protocolos de funcionamiento de la empresa durante los dos días del hecho supuesto. Aludieron, que eran trabajadores oficiales, pues se encontraban laborando con una empresa industrial y comercial del Estado, como lo era EMCALI; que estaban vinculados al sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI y a paz y salvo con el mismo; que la manifestación del ente demandado, en cuanto a que no quisieron hacer uso del derecho de defensa era falsa, por cuanto de forma irregular, se les llamó a una «diligencia de descargos», saltándose las normas procesales estipuladas; que como consecuencia del actuar injustificado de la demandada, ellos y sus familias se han visto afectados, lo que se imponía el deber de indemnizarlos; que, sin embargo, sin prueba alguna, les descontaron de sus salarios, los días 27 y 28 de mayo de 2004 y el dominical de la segunda quincena correspondiente a ese mismo mes y año y que, por tratarse de un reintegro de origen convencional, se entiende que no hay solución de continuidad del vínculo laboral y la empresa debía responder por todas las sumas debidas y los pagos no efectuados durante el tiempo cesante, a la seguridad social, debidamente indexados. 4

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Radicación n.° 67323 Agregaron, finalmente, que pidieron el reconocimiento de sus derechos, con lo cual quedó interrumpida la prescripción; que también acudieron a la reclamación

administrativa que suspendió ese término, escritos que fueron presentados así: CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO el 6 y el 10 de junio respectivamente; LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY «el 6 de julio y el 13 de junio respectivamente» y, ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO «el 6 de julio y el 10 de junio respectivamente» (f.° 7 a 16, cuaderno 1). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que actuó bajo el marco legal y jurisprudencial, al despedir a los trabajadores demandantes. Dijo que no era procedente reintegrarlos, porque se estaba dando cumplimiento a la Resolución n° 1696 del 02 de junio de 2004, que declaró ilegal el cese de actividades; que por esa razón al no ser viable el reintegro, no podía imponer condenas contra la empresa y, de contera, no cabía indexación de suma alguna. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la presunción que les otorgaba la calidad de trabajadores oficiales a los demandantes; que laboraron para la empresa como tales, sin especificación del cargo, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; además, reconoció que se presentaron tres reclamaciones distintas, una en el 2004 y las dos siguientes en el 2005 y, en esa medida, dejaba a criterio del juzgador, la aplicación o no de la excepción de 5

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Radicación n.° 67323 mérito de la prescripción de la acción. Del resto, consideró

que no eran ciertos. En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo: i) presunción de legalidad del acto administrativo, ii) calificación del cese ilegal como soporte del despido, iii) justa causa de origen legal para el despido, iv) participación activa del demandante en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, v) inexistencia de las obligaciones reclamadas, vi) incompatibilidad para el reintegro, vii) compensación, viii) buena fe de la demandada, ix) demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTREMCALI y su directiva entre ellos «el demandante» como afiliado y, x) cosa juzgada constitucional frente al debido proceso, al derecho de defensa, a la validez de las pruebas y a la presunción de legalidad del acto administrativo (f.° 129 a 181, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral de Descongestión Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2011(f.° 1026 a 1048, cuaderno 3), resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada al contestar la acción, excepto la de COMPENSACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido que realizó EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, a los señores CARLOS

ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ

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Radicación n.° 67323

MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, fue ILEGAL e

INJUSTO.

TERCERO: DECLARAR que, en atención al reintegro ordenado, y el consecuente restablecimiento del contrato interpartes, que por esta providencia se hace, no existió solución de continuidad en el vínculo contractual de los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO

CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR

FIGUEROA PACHONGO, con las EMPRESAS MUNICIPALES DE

CALI — EMCALI EICE ESP.

CUARTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP, […] al REINTEGRO, de los señores CARLOS

ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO […], LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY […] y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO […], al cargo que tenían al momento de terminarse el contrato, o a uno de igual o superior categoría, y al PAGO de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha del despido, julio 14 de 2004, con los aumentos legales y convencionales que se hubieren presentado durante el tiempo en que estuvieron cesantes. Para efecto de los salarios dejados de percibir, habrá de tenerse en cuenta la asignación básica salarial, esto es, para el señor CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, la suma de $2.074.400.00 para el señor LUIS ANTONIO

HERNÁNDEZ MONROY, la suma de $1.749.400.00 y para el señor ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO la suma de $1.204.300.00.

QUINTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, que las sumas de dinero que por este fallo se reconocen, deberán cancelarse debidamente INDEXADAS entre la fecha del despido, 14 de julio de 2004 y en la que efectivamente se realice el pago.

SEXTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, traslade al Sistema de Seguridad Social, los aportes causados durante el tiempo que los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, estuvieron cesantes, por las cotizaciones en PENSIÓN, al fondo privado o entidad que administre el régimen al cual se encontraban afiliados los mismos al momento del despido.

SÉPTIMO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP […], de los demás cargos formulados en su contra por los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA

PACHONGO.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada, tásense en su oportunidad, a favor de los demandantes.

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SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 67323

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2013 (f.° 53 a 66, cuaderno 5), mediante la cual decidió: PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. 047 del 28 de septiembre de 2012, proferido por esta Sala de Decisión Laboral.

SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia No. 110 del 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Adjunto, en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, formulada por la demandada en la contestación de la demanda, frente a las sumas de dinero canceladas a los actores como producto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, para que la demandada si no lo hubiere hecho, las descuente de las sumas a cancelar a los actores por concepto del reintegro Laboral ordenado.

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 110 del 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Adjunto de Cali Valle, en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que le correspondía establecer si había lugar a confirmar o revocar la decisión que ordenó el reintegro de los actores a la demandada, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde la

fecha del despido hasta su reintegro efectivo. Para ello, hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política en lo concerniente al principio de estabilidad en el empleo y citó los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (este 8

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Radicación n.° 67323 último modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), sobre las facultades del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en el primer caso y sobre terminación unilateral sin ella, en el segundo. Con lo anterior, aludió al acervo probatorio que reposa en el plenario, reseñó las pruebas que a su juicio resultaban determinantes e hizo mención a los argumentos de la apelante, en cuanto a que el a quo desconoció los antecedentes jurisprudenciales contenidos en el fallo CC T509-2005 y en las decisiones del mismo Tribunal en los procesos de fuero sindical de CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO contra la misma demandada, referente a que lo sucedido en este caso, no fue una asamblea, sino una toma violenta por parte de los directivos del sindicato y los trabajadores, dentro de los que se hallaban los accionantes. Discurrió que dentro de la acción constitucional que se invocó, la Corte Constitucional ya había reseñado que: […] estas situaciones obligan al juez constitucional a elaborar una valoración flexible respecto de la condición temeraria de la tutela, teniendo en cuenta que adoptar una posición estrictamente procedimental en el sentido de verificar la existencia de unos requisitos sin establecer las particularidades del caso, puede

resultar lesivo de cara a alcanzar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Y trajo a colación lo dicho por la misma Corporación en la CC T-009-2000. Dijo, que esa Sala no compartía la afirmación hecha por la pasiva, dado que con la decisión que se tuvo como no 9

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Radicación n.° 67323 acatada, no existió identidad de partes, ni los derechos que allí se ventilaron fueron atinentes a la situación, pero resaltó del tema, […] la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades", cese que como se verá más adelante, sufrió su mengua con la declaratoria de su nulidad, por parte del Consejo de Estado en decisión de 2008. Añadió, que para el apelante los actores incurrieron en comportamientos que no hacen parte del ejercicio sindical «sin que dentro del infolio se dé cuenta que las gravísimas conductas a que se refiere hayan sido cometidas por los actores»; que no obstante, en la foliatura procesal, no se consignó lo dicho por el ente demandado y no se podía atribuir a los litigantes, pues estos explicaron que, estando dentro de la asamblea informativa, algunos de los miembros del sindicato, «sin indicar quiénes ni cuántos», procedieron a gritar arengas, con lo cual la situación se salió de su contorno, dando lugar a las circunstancias conocidas, que finalizaron con la intervención de la fuerza pública; que por haber desplegado el ejercicio legal y constitucional de

asociación sindical, no podía predicarse que los accionantes fueran responsables de los desmanes y agregó que: […] debiendo la responsabilidad en dichos eventos, considerarse de manera individual y personalizada, sin que dentro de las pruebas documentales y de video allegadas al infolio, se pudiera establecer que en realidad, los demandantes, a quienes se ve en dichas imágenes, según las declaraciones rendidas sobre los mismos, fueran quienes cometieron las conductas reprochables, habiendo los demandantes en los interrogatorios de parte que les fueron formulados por la parte demandada, indicado cuáles fueron sus funciones y quehaceres dentro de los hechos sucedidos 10

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Radicación n.° 67323 entre el 26 y 29 de mayo de 2004, sin que dentro del acervo probatorio exista una prueba que desvirtúe tales afirmaciones. Frente al reproche de que la demandada no tenía la obligación de adelantar el proceso disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, apuntó que aun así se citó a los actores a descargos y que a pesar de que se les advirtió que no se exigía proceso previo alguno, lo hacía teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicaba que para «efectos de determinar la participación activa de los trabajadores […] al menos en los hechos dañosos» su intervención no pudo ser establecida por la demandada. Indicó, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y SINTRAEMCALI, se acordó y es ley para las partes, que la empresa no podía dar por terminados los contratos de trabajo sin una justa causa, mediante el

cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en la ley y/o convención colectiva de trabajo y explicó: […] justa causa del despido que en consideración de esta Sala de decisión se derrumbó, -pues en las cartas de despido se les indicó a los trabajadores que el cese de actividades había sido declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 1696 del 2 de Junio de 2004, y que la misma tenía la certeza jurídica de la participación de estos, en el cese de actividades declarado ilegal-, al ser declarada nula la resolución en comento, por parte del Consejo de Estado -Sección Segunda-, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la cual si bien es cierto produjo efectos durante su vigencia, no es menos cierto que con dicha declaratoria de nulidad a partir del año 2008, impide que el mismo siga produciendo efectos jurídicos, por lo que conforme a las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que en realidad el despido de los trabajadores demandantes fue efectuado sin justa causa. 11

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Radicación n.° 67323 Sobre la interrupción del servicio público en las actividades desarrolladas en la sede de la demandada, dedujo que, conforme a las certificaciones dadas por las autoridades político-territoriales, así como por los encargados de velar por los intereses de la comunidad, como el Ministerio Público, no se observó que, por los hechos ocurridos, tal servicio se dejara de prestar En lo atinente a la excepción de compensación que formuló la accionada, frente a las sumas de dinero pagadas

a los actores como liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, se declaró probada con la consecuente reforma de la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, «en cuanto por su numeral tercero confirmó la sentencia del a quo “en todo lo demás”, es decir, confirmó los numerales segundo al sexto, para que actuando en sede de instancia los revoque y, en su lugar, absuelva a la empresa demandada de todos los cargos formulados». (f.° 45 cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 67323 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se deciden en forma conjunta por identidad temática y de propósito

VI. CARGO PRIMERO En este cargo, el recurrente acusa: […] la sentencia del Tribunal de violar, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 62 y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa de los artículos 48, numeral 8° y 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6° de 1945; y del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma, que el ad quem se refirió a los artículos 62 y 64

(modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del CST, sin tener en cuenta que las normas que gobiernan el tema son los artículos 48, numeral 8° y 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° del mismo año, los cuales son los que se aplican a los trabajadores oficiales Menciona, que el Juez colegiado analizó las pruebas sobre la conducta de los demandantes en el momento del cese de actividades y dedujo que no podía predicarse que fueran responsables de las actuaciones denunciadas, pues no se pudo establecer que en realidad los actores fueron quienes incurrieron en comportamientos censurables. A este respecto, contradice la censura, que no discute la conclusión fáctica del Tribunal, pero sí el aspecto jurídico, según el cual, estimó que era necesario para considerar legal el despido de los trabajadores, que con «[…] las pruebas 13

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Radicación n.° 67323 documentales y de video allegadas al infolio, debía establecerse que en realidad los demandantes, a quienes se ve en dichas imágenes según las declaraciones rendidas sobre los mismos, fueron quienes cometieron las conductas salidas de entorno». Reproduce el artículo 450 del CST, para indicar que si el Tribunal hubiera advertido la existencia de esta norma, habría observado, de acuerdo a su contenido, que una vez declarada la ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo, «como en este caso ocurrió», el empleador quedaba en libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en él y como quiera que encontró prueba de la participación de los accionantes en dicha suspensión de labores, «surge

evidente que la ley autorizaba a la empresa para despedirlos, sin necesidad de acudir a la jurisdicción laboral a pedir permiso para desvincularlos, acorde con lo previsto en la norma». Agrega, que el hecho de que posteriormente se hubiera declarado la nulidad de la Resolución n° 1696 del 2 de junio de 2004, no afecta lo dicho en el mencionado artículo 450 y citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 45783 de la cual transcribió en extenso varios apartes y concluyó, que le resultaba clara la equivocación jurídica del ad quem. Recuerda que el fallador colectivo descartó la responsabilidad de los reclamantes, porque no se demostró que las conductas criticadas hubieran sido cometidas por ellos y, nuevamente afirma, que sin disentir el contenido 14

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Radicación n.° 67323 fáctico, el Tribunal «halló evidencia de la participación de los demandantes en dicha suspensión de labores» (f.° 47, cuaderno de la Corte), porque «de las declaraciones dedujo que aquellos se ven en las imágenes contenidas en los videos» (f.° 52 ibídem). Para finalizar, insistió en que, de acuerdo con el artículo 450 en comento, no era obligación del fallador, establecer si los demandantes fueron responsables de desmanes, sino verificar si participaron en el cese, tal como lo dispone el numeral 2° de la citada norma (f.° 46 a 52, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia imputada, de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 48, numeral 8°, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 450 y ss. y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 29 y 53 de la

Constitución Política». Puntualiza que se incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del "infolio" "se da cuenta" que los actores, los días 26 y 27 de mayo de 2004, incurrieron en gravísimas conductas y participaron en el cese de actividades llevado a cabo en esas fechas.

2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso aparece que entre el 26 y el 27 de mayo de 2004, los actores incurrieron en conductas graves, que desvirtúan lo dicho en sus interrogatorios.

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Radicación n.° 67323

3. No dar por demostrado, estándolo, que a los actores, previo a su despido, se les garantizó el debido proceso, al haber sido citados a descargos pero estos no comparecieron.

4. No dar por demostrado, estándolo, que a los actores se les dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa legal.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los actores fueron terminados en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte del Ministerio de la Protección Social, según Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004 y una

vez comprobado que aquellos participaron activamente en el cese colectivo de labores llevado a cabo entre el 26 y el 27 de mayo de 2004.

6. No haber dado por demostrado, estándolo, que con la afectación de la planta administrativa en cuanto a la administración, dirección y recaudo, se afectó la prestación del servicio público a la ciudadanía.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de labores llevado a cabo del 26 al 27 de mayo de 2004, calificada así por el Ministerio del Trabajo, fue afectada de nulidad por parte del Consejo de Estado.

Arguye, que a tales yerros se llegó, por indebida apreciación de las siguientes pruebas:

1. Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se declara la ilegalidad del cese de actividades (folios 17 a 19).

2. Acta de imposibilidad de constatación del cese de actividades del 24 de mayo de 2004, suscrita por la Inspección del Trabajo

(folio 20).

3. Acta de constatación del cese de actividades por parte del Inspector del Trabajo José María Martínez Torres, en donde éste manifiesta que si le abren la puerta le "abren la cabeza de un garrotazo" (folio 22)

4. Constancias de que no se dejó de prestar el servicio público, emitidas por el Alcalde (folio 24), el Secretario de Salud Departamental (folio 25), Secretario de Salud Municipal (folio 27), Gobernador (folio 28) y Personero Municipal (folio 29).

5. Convención colectiva de trabajo 2004-2008 con constancia de

depósito (folio 31 a 54). 16

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6. Reclamaciones administrativas del actor CARLOS ADOLFO MARMOLEJO, incluyendo su respuesta, constancia laboral, citación a descargos, solicitud del actor pidiendo la aplicación del Código Único Disciplinario, constancia de pago de cesantías y constancia de afiliación al Sindicato (folios 55 a 76).

7. Reclamaciones administrativas del actor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ, incluyendo su respuesta, constancia laboral, citación a descargos, solicitud del actor pidiendo la aplicación del Código Único Disciplinario, constancia de pago de cesantías y constancia de afiliación al Sindicato (folios 77 a 98).

8. Reclamaciones administrativas del actor ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, incluyendo su respuesta, constancia laboral, citación a descargos, solicitud del actor pidiendo la aplicación del Código Único Disciplinario, constancia de pago de cesantías y constancia de afiliación al Sindicato (folios 99 a 119).

9. Acción de tutela T-509 de 2005 de la Corte Constitucional (Folios 305 a 341 del C. Ppal).

10. Interrogatorios de Carlos Marmolejo Camacho (folio 757 y ss),

Luis Antonio Hernández (folio 772) y ÓSCAR Figueroa Pachongo (folio 795).

11. Declaración rendida por Manuel Guzmán Huertas (Folio 664).

12. Testimonios de Faberth Romero García (Folio 646), Germán

Hernando Huertas Cabrera (folio 665) y Carlos Alberto Ocampo Herrera (folio 710).

13. Testimonio de Hugo Antonio Useche Angarita (folio 912 a 918).

14. Acta de inspección judicial levantada por la Fiscalía General de la Nación (Folio 369 C.P).

15. Recortes de prensa (Folios 256 a 304 C.P.).

16. Videos No. 1, 2 y 3, aportados por la demandada y relacionados en la sentencia de segunda instancia (Folio 1031

Cuaderno del Tribunal). Recalca, que las peticiones formuladas en la demanda inicial se fundaron en que el despido fue injusto, porque no se comprobó la participación en los hechos aludidos en la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, por la cual se declaró 17

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Radicación n.° 67323 ilegal el cese de actividades, y la empresa omitió los procedimientos contemplados en la ley 734 de 2002. Sustenta este ataque, en los siguientes términos: 1.- Respecto de la «DILIGENCIA DE CONSTATACIÓN DE CESE» y la «DILIGENCIA ADMINISTRATIVA», efectuadas el 26 y 27 de mayo de 2004 por la Inspectora de Trabajo Elizabeth López Roldán y Faberth Romero García, Jefe del departamento de personal de la demandada (f.° 20 , cuaderno 1) y por el Inspector de Trabajo José María Martínez Rojas (f.° 22, ibídem), respectivamente, la funcionaria primeramente registró que, no pudo hacerlo «por la imposibilidad de acceso en vista de los hechos que en ese momento se estaban presentando en

EMCALI» y que, el segundo, indicó que el Gobernador del Valle, el Alcalde de Cali y el Personero Municipal, declararon en escritos dirigidos al presidente de SINTRAEMCALI, «que durante los días 26 al 29 de mayo de 2004, no se presentaron fallas o suspensión de los servicios de agua, luz o teléfono, y el Secretario de Salud Municipal y el Personero también hicieron saber que no hubo emergencias sanitarias en ese tiempo»; que aun cuando esas autoridades regionales informaron sobre la no suspensión de los servicios públicos en su jurisdicción, quienes podían dar fe de lo contrario eran los usuarios del servicio y era irrefutable que no hubo acceso al público esos días, tal como lo constataron los Inspectores del Trabajo y que, en realidad, «hubo cese y no fue pacífico».

2. Aduce, que lo anterior fue demostrado con la inspección judicial efectuada el 31 de mayo de 2004, por el

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Radicación n.° 67323 Fiscal 105 Seccional, adscrito a la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, con presencia de, entre otros, la Procuraduría General de la Nación, los mismos representantes de SINTRAEMCALI, los suscriptores del acta, señores Luis Enrique Imbachi Rubiano, Alberto de Jesús Hidalgo López, Manuel Castelari Escobar y Geovanny Serrano Rodríguez; que, en esta acta, se dejó constancia por el mencionado Fisc

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