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CSJ - SL1092-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1092-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1092-2022 Radicación n.° 86784 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al CENTRO

COMERCIAL CABLE PLAZA – PROPIEDAD HORIZONTAL.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.

I. ANTECEDENTES Lina Clemencia Rivas de Tobón llamó a juicio al Centro Comercial Cable Plaza – Propiedad Horizontal, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término

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Radicación n.° 86784 fijo del 16 de junio de 2005 al 31 de enero de 2017, fecha en que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con desconocimiento de las garantías forales de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 11 de la Ley 1010 de 2006; ii) que la bonificación mensual que recibió por valor de $1.000.000 entre el 1° de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 y por $2.000.000 del 1° de enero de 2010 al 31 de enero de 2017, era constitutiva de salario.

Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se reconocieran y pagaran las indemnizaciones por despido injusto y discriminatorio, conforme a los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del CST o, en subsidio, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el consecuente pago de créditos laborales y de seguridad social. Así mismo, reclamó la reliquidación de «todos los créditos laborales» y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta su remuneración real, más la indexación, lo que se pruebe y las costas. Narró que el 16 de junio de 2005, se vinculó a la propiedad horizontal demandada mediante contrato a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de «administradora»; que cumplió a satisfacción todas sus funciones, pero a partir de julio de 2016, empezó a ser víctima de acoso laboral por parte de un miembro del consejo de administración; que puso en conocimiento de su empleador y del Ministerio de Trabajo, esa situación, por lo

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Radicación n.° 86784 que se inició el trámite legal y se citó a las partes a audiencia de conciliación. Contó que en septiembre de 2016 solicitó su pensión de vejez; que desde ese mes fue incapacitada en varias oportunidades por enfermedad general, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, por fuero de salud; que el 15 de diciembre de ese año, le fue notificada la Resolución n.° GNR 37830 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual

Colpensiones le otorgó la prestación que reclamó, con inclusión en nómina en enero de 2017. Manifestó que el 21 de diciembre de 2016, el consejo de administración decidió finalizar su vínculo laboral, por haber sido pensionada; que, sin embargo, no tuvo en consideración que estaba surtiéndose el trámite de denuncia de acoso laboral, se encontraba en estado de incapacidad médica otorgada por su EPS y no había sido incluida en nómina de pensionados; que ese día se nombró un reemplazo temporal; que el 11 de enero de 2017, le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo a partir del día 31 de ese mes y año; que tuvo una calificación no satisfactoria en el examen médico de egreso. Adujo que su remuneración estuvo integrada por un salario básico, equivalente en el último año de servicios a $8.448.500, más una bonificación mensual y habitual por $1.000.000 entre el 1° de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 y $2.000.0000 entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de enero de 2017; que la empleadora no incluyó

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Radicación n.° 86784 ese rubro en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social (f.° 3 a 29 y 231 a 324, en relación con los f.° 378 a 403, cuaderno n.° 1). La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó el

vínculo laboral con la actora, sus extremos, la finalización unilateral por causa legal, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez, los controles y seguimientos a su función y las incapacidades médicas que fueron expedidas por la EPS. Negó que haya incurrido en conductas de acoso laboral, pues los reclamos y auditorias que hizo a su empleada, se sujetaron al poder de subordinación legal; que el finiquito contractual haya tenido causa discriminatoria o injusta, toda vez que se derivó del reconocimiento pensional; que el salario estuviese integrado por el pago de una bonificación, puesto que se pactó como no retributiva del servicio y tenía como finalidad que se cumplieran a cabalidad los servicios inherentes al cargo. Manifestó que no era cierto que los créditos laborales y de seguridad social de la trabajadora hubiesen sido cancelados en forma deficitaria, porque se efectuaron con base en su salario y atendiendo el principio de buena fe. Formuló como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y no derecho al reintegro, cobro de lo no debido, buena fe del empleador en el pago de prestaciones sociales y mala fe de la accionante por solicitar

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Radicación n.° 86784 la reliquidación de las prestaciones laborales (f.° 336 a 352, en relación con los f.° 405 a 424, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 12 de agosto de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la señora Lina Clemencia Rivas

de Tobón y el Centro Comercial Cable Plaza – Propiedad Horizontal existió un contrato de trabajo, entre el 16 de junio del 2005 y el 31 de enero de 2017.

Segundo: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias de «Inexistencia de fueros laborales en favor de la demandante», «ausencia del derecho a las indemnizaciones deprecadas» y «cobro de lo no debido», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: ABSOLVER al Centro Comercial Cable Plaza – Propiedad Horizontal, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Lina Clemencia Rivas de Tobón.

Cuarto: CONSULTA: Se ordena la consulta de la presente providencia en los términos del artículo 69 del CPTSS, en el evento que la misma no sea apelada, por resultar completamente adversa a los intereses de la trabajadora demandante.

Quinto: COSTAS: A cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada […] (CD de f.° 557, en relación con el acta de f.° 554 a 556, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la apelación de la reclamante, en fallo del 18 de septiembre de 2019, resolvió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 8 de agosto de 2019, por la Juez Tercera Laboral del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta audiencia.

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Radicación n.° 86784

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte

demandante y en favor de la demandada. Dijo que con sujeción al principio de consonancia determinaría si las bonificaciones que percibió la demandante tenían carácter salarial y, por tanto, procedía la reliquidación de sus créditos laborales. Sostuvo que, conforme a los artículos 127 y 128 del CST, por regla general, toda remuneración fija o variable que retribuyera el servicio o ingresara real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tenía connotación salarial; que carecían de esa naturaleza, los pagos efectuados por mera liberalidad, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneraran el servicio, así como los extralegales que las partes expresamente excluyeran; que según la sentencia CSJ SL1372-2019, dicha facultad no era absoluta. Indicó que, según el contrato de trabajo de folios 30 a 32, ib, las partes acordaron el pago de un salario por valor de $5.000.000 y «un 5 % de los ingresos que [obtuviese] el empleador vía canje publicitario y de mercadeo, sin exceder la suma de $1.000.000 mensuales», precisando que ese incentivo sería utilizado por la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, algunas de las cuales desarrollaba fuera de la sede administrativa de la propiedad horizontal, sin que constituyera factor salarial. Adujo que, por ende, «en principio la naturaleza de la bonificación que [recibió] no era remuneratoria, sino que estaba destinada a lograr el cabal desempeño de sus

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Radicación n.° 86784 funciones»; que dentro de los pagos que se le hicieron entre

el 2004 y el 2016 se encontraba el sueldo, la bonificación y los viáticos; que, aplicada la regla de la sana crítica, colegía que […] un gerente, cargo que desempeñó la demandante, [debía] llevar a cabo las labores de planeamiento, organización y ejecución de todas aquellas obligaciones que de una u otra manera desarrollen el objeto social del ente que dirige, fijar objetivos, derivar metas en cada área de objetivos, organizar tareas, actividades y personas, motivar y comunicar, controlar y evaluar. Expresó que, partiendo de lo anterior, encontraba acreditado que la trabajadora viaticó constantemente para trasladarse a Bogotá; que su bonificación fue aumentada por la junta administrativa en los años 2004, 2005 y 2009, pues así lo aseguró en su interrogatorio de parte y lo confirmó el testigo Gabriel Arango Vélez, quien indicó que en ese último año se aprobó por unanimidad la propuesta de aumentar el valor de ese pago. Precisó que, en consecuencia, al tenor de tales dichos, en relación con las documentales de folio 289 a 241, ibidem, el incremento al que se hizo referencia correspondía al doble del acordado, por lo que «se [trataba] de la misma bonificación pactada desde el contrato inicial, con pacto de exclusión salarial […] cuya destinación era el cabal desempeño de las funciones por parte de la trabajadora». Añadió que los señores Jaime Alberto González Buriticá y Hernán Jaramillo Jaramillo, indicaron que algunas de las funciones de la servidora consistieron en asistir a foros y

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Radicación n.° 86784 congresos de centros comerciales, por lo que el pago de la bonificación tenía por finalidad lograr «una buena representación del centro comercial, no solo con sus homólogos, sino también con clientes comerciales que a la postre quisieran establecer algún tipo de tienda en la propiedad horizontal»; que esto resultaba coherente con la asistencia a actividades que implicaban el desempeño de la función de representación. Razonó que, en ese contexto, para determinar la connotación salarial de un pago, era necesario tener en cuenta las condiciones de su causación, finalidad y demás aspectos relevantes; que, al tenor de lo probado, en relación con lo expuesto en la sentencia CSJ SL35771-2011, reiterada en la CSJ SL1993-2019, no tenían tal naturaleza, los pagos que buscaran mejorar la imagen del empleador y la atención al cliente, como ocurría en el caso, pues […] los dineros percibidos por la demandante, con fines de mercadeo y publicidad, no tenían el propósito de enriquecer su patrimonio, sino que, por el contrario, los mismos eran utilizados en las labores relacionadas con el protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones, operaciones de ventas, cuáles serían, por ejemplo, las invitaciones que haga un posible cliente a una cena, y con ello, afianzar un negocio, cerrar una venta, o concertar un servicio. Arguyó que independientemente de la denominación que se diera a esos dineros, conforme a la sentencia CSJ SL3577-2011, no podían considerarse como remuneratorios del servicio, pues se entregaron a quien actuó en nombre del dador del empleo, con el fin de representarlo ante sus

clientes, usuarios u otras personas con quien éste tuviese

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Radicación n.° 86784 vínculos, por lo que estaban destinados al desarrollo efectivo de la actividad contratada. Refirió que, en otras palabras, el pago de las bonificaciones pretendidas, buscaban dotar a la trabajadora, que era imagen empresarial del empleador, de la disponibilidad económica necesaria para «sufragar [los] gastos que se [generaran] con ocasión de las tareas laborales que ejecutó y que, en apariencia, solo en apariencia tienen un tinte personal». De ahí que no enriquecieran su patrimonio, sino que compensaran erogaciones de su actividad comercial. Afirmó que, además, […] resultaba insuficiente la alegación de la demandante, relativa a que dichos valores deben tenerse como connotación salarial, como quiera que las funciones de aquellas nunca fueron cambiadas, sino por el contrario, se vieron incrementadas, atendiendo a que como, comparativamente, con los demás centros comerciales de la ciudad, existe una deficiencia total en el manejo del mercadeo, reflejándose en largos periodos de desocupación y dificultad de conseguir arrendatarios. Concluyó que, en consecuencia, los rubros discutidos no podían ser tenidas como base salarial de los créditos laborales reclamados, puesto que no eran retributivos del servicio (f.° 7, en relación con el acta de f.° 6, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 86784

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuento confirmó el de primera, que absolvió de la reliquidación de los créditos laborales y de seguridad social, teniendo en cuenta el salario real devengado y, en su lugar, «realice los siguientes

pronunciamientos»:

DECLARATIVAS:

1. Que se declare que entre el CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. y la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN existió un contrato de trabajo escrito a término fijo, cuyos extremos laborales fueron desde el día 16 de junio del año 2005 hasta el día 31 de enero del año 2017.

2. Que se declare que la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. devengó adicional a su salario básico mensual, una bonificación mensual y habitual constitutiva de salario, la misma que retribuyó sus servicios y enriqueció su patrimonio, la que correspondió a la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo.

3. Que se declare que el último salario promedio mensual devengado por la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN

durante su último año de servicios en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. correspondió a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($8.448.500), más una bonificación mensual constitutiva de salario por valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000), lo que totaliza un salario promedio mensual durante el último año de servicios de

DIEZ MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS

M/CTE ($10.448.500).

4. Que se declare que la Sra. LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H., devengó una bonificación adicional a su

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Radicación n.° 86784 salario básico mensual, bonificación constitutiva de salario, cuya suma correspondió a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo, bonificación que no se incluyó como base salarial para efectuar la liquidación de sus créditos laborales causados, durante la vigencia del contrato de trabajo, los causados al momento de su terminación, y la liquidación y pago erróneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral - en

salud, pensiones y riesgos laborales - a nombre de la trabajadora.

CONDENATORIAS:

5. Que se condene al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. a reliquidar y pagar a favor de la demandante, todos los créditos laborales generados durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado por la

señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN.

6. Que se condene al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H., a pagar a favor de la demandante el mayor valor dejado de cancelar respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - a salud, pensiones y riesgos laborales – a nombre de la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN, obligando a la demandada a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral atendiendo la incidencia salarial de la bonificación mensual y habitual devengada por la demandante, ordenando el traslado a las entidades de seguridad social correspondientes de las diferencias pendientes de pago por este concepto conforme al cálculo actuarial resultante.

7. Que todos los valores resultantes conforme a condena, sean cancelados con la correspondiente indexación.

8. Que se condene al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. al pago de las costas y agencias en derecho que con ocasión de este proceso se genere en favor del demandante – mayúscula del texto original (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente, porque a pesar de estar dirigidos por sendas

diferentes, comparten algunos argumentos y su finalidad.

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Radicación n.° 86784

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 21, 39 y 55, ibidem.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación devengada por la trabajadora correspondiente a la suma de ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo, constituyó salario, y por ende se debió tener en cuenta como parte integral del salario mensual devengado por la trabajadora, para proceder a liquidar y pagar a la misma prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social y demás créditos laborales causados durante la vigencia del contrato individual de trabajo que vinculó a las partes. b. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual devengado por la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBON durante su último año se servicios en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. correspondió a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS

CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE

($8.448.500), más una bonificación mensual constitutiva de salario por valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) lo que totaliza un salario promedio mensual durante el último año de servicios de DIEZ MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($10.448.500), base salarial que debió tener en cuenta el empleador demandado para la liquidación de créditos laborales causados por la trabajadora y cotizaciones al sistema integral de seguridad social. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el pacto de exclusión salarial establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2005, visible a folios 30 a 32 del cuaderno n.° 1 del expediente, se incluyó la bonificación devengada por la trabajadora correspondiente a la suma de ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000)

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Radicación n.° 86784 a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo (mayúscula del texto original). Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la «apreciación errónea y falta de las pruebas calificadas debidamente aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso». Manifiesta que, el juez de segundo grado valoró

equivocadamente el contrato de trabajo a término indefinido de folios 30 a 32 del cuaderno n.° 1, toda vez que la cláusula segunda no incluyó dentro del pacto de exclusión salarial, la bonificación mensual que recibió durante la vigencia de su vínculo, pues la limitó «exclusivamente a un INCENTIVO, cuya fuente de recursos correspondió al 5 % de los ingresos que obtuvo el empleador vía canje publicitario y de mercadeo»; que, por ende, conforme a la sentencia CSJ SL1798-2018, según la cual «el rubro al cual se le otorgue connotación no salarial y que se incluya en un pacto de exclusión salarial debe ser expreso, preciso y detallado», el pago que recibió tenía tal naturaleza y, por tanto, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de todos sus créditos. Señala que ese mismo defecto se cometió frente a la relación de pagos de 2004 a 2016, puesto que […] acredita de manera objetiva, que en el pacto de exclusión salarial suscrito por las partes, no se incluyeron expresamente las bonificaciones que devengó la actora durante la vigencia de su contrato de trabajo, las mismas que en el documento visible a folios 239 a 241 del expediente, se encuentran relacionadas, discriminadas y diferenciadas frente a los viáticos que percibió la actora, estos últimos rubros, que conforme a lo que indica la

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Radicación n.° 86784 prueba fueron utilizados para el ejercicio de sus funciones y el desplazamiento a sedes diferentes a la sede administrativa del empleador conforme se deduce de la misma.

Expone que dicho medio de convicción identifica los rubros que fueron destinados a viáticos, especificando los atenientes a asistencia a congresos, reuniones, estancias, desplazamientos y viajes en sedes diferentes a la del empleador, lo que demostraría la libre destinación de la bonificación habitual que percibió. Advierte que también se apreció con error el testimonio de Gabriel Arango Vélez, pues no afirmó que el pago de la bonificación discutida correspondiera al incentivo que fue objeto de exclusión salarial, ya que sólo indicó que fue duplicado a partir del 2010, por decisión del Consejo de Administración. Refiere que […] la declaración de parte y el testimonio del Sr. ARANGO VÉLEZ, en armonía con las documentales de folio 239 a 241, no es dable colegir que el pago por bonificación de la Sra. RIVAS DE TOBÓN se duplicó en el año 2010 y sin análisis lógico alguno concluir que se trató de la misma bonificación pactada desde el contrato inicial con pacto de exclusión salarial, ya que en dicho acuerdo de exclusión salarial, conforme lo informa la propia cláusula segunda del contrato de trabajo y el material probatorio existente en el expediente no fue incluida la mencionada bonificación. Arguye que, además, de las declaraciones de Jaime Alberto González Buriticá y Hernán Jaramillo Jaramillo, no es posible deducir que el pago en controversia fuera utilizado para lograr una buena representación del centro comercial, puesto que sus dichos sólo «acreditan de manera objetiva, que

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Radicación n.° 86784 [para tales fines], […] constantemente asistía a congresos y

reuniones por fuera de la ciudad», lo que, conforme a la documental de folios 239 a 241, ibidem, tenía como fuente de financiamiento los viáticos, que de manera precisa, se le pagaban. Añade que el juez de alzada omitió la confesión de la representante legal de la convocada, que da cuenta del […] carácter salarial de la bonificación devengada por la trabajadora demandante durante la vigencia de su contrato individual de trabajo […], el monto del último salario mensual percibido […] el cual superó la cifra de los diez millones de pesos ($10.000.000), y la obligatoriedad para el empleador, de haber tenido en cuenta dicha bonificación como parte integral del salario para efectos de liquidación de créditos laborales causados por la trabajadora y cotizaciones al sistema integral de seguridad social. Lo anterior, porque informó que tenía la calidad de gerente desde el 2017; que el salario asignado a ese cargo era el salario mínimo integral, que equivalía a $10.333.000, el cual es similar al que terminó devengando por valor de $10.448.500; que sobre éste se realizaban las cotizaciones a seguridad social. Además, admitió que la entidad le pagó «un salario mínimo integral el de esa época», lo que solo era posible si se incluía la bonificación, cuya incidencia remuneratoria reclama. Concluye que los defectos de la sentencia tienen relevancia, porque: i) El pacto de excusión salarial se limitó a un incentivo y no al pago de la bonificación, cuyo carácter salarial se

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Radicación n.° 86784 reclama. ii) No se demostró que su monto haya correspondido al

«5 % del ingreso que obtuvo el empleador vía canje publicitario y de mercadeo», a fin de que fuera asimilable, sino que, por el contrario, ante la ausencia de acuerdo expreso y dada su destinación, tuvo por objetivo enriquecer el patrimonio de la servidora. iii) Tampoco podía colegirse que estuviese destinado al ejercicio de las funciones contractuales, puesto que así no fue acreditado y, por el contrario, en las piezas procesales la demandada admitió que la trabajadora viaticaba, lo que se confirma con la certificación expedida por el contador público Carlos Humberto Martínez Alzate (f.° 226 a 229 y 373 a 376, ibidem). Plantea que, en consecuencia, la providencia recurrida vulneró de manera indirecta las normas de la proposición jurídica, puesto que, al no existir pacto expreso de exclusión salarial o, al estar en duda, debió otorgársele efectos retributivos al pago objeto de contienda; que, en caso de haberse desconocido tal naturaleza, debió declararse ineficaz el acuerdo obrero – patronal, conforme a la providencia CSJ SL21941-2004. Denota que en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2019, rad. 65803, se explicó que no tenía importancia en la determinación de la naturaleza jurídica de un pago, su denominación, mientras en la CSJ SL1798-2018 se resaltó

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Radicación n.° 86784 la significancia de la especificidad del pacto de exclusión (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la […] infracción directa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio para llegar a infringir las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes normas de carácter sustantivo y de orden nacional: artículos 1°, 9°, 13, 14, 21, 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 53 de

la Constitución Política. Arguye que el segundo fallador no aplicó la norma procesal denunciada, toda vez que «para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha […], no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas», toda vez que «casi le gritaban» que la bonificación habitual que recibió, fue contraprestación directa de sus servicios. Expone, que los siguientes medios de convicción: […] interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la demandada (minuto 7.25, grabación audiencia de interrogatorio de parte), la documental visible a folios 30 a 32 del expediente, correspondiente al contrato individual de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2005 (cláusula segunda pacto de exclusión salarial), y la visible 239 a 241 del expediente, correspondiente a relación de los emolumentos que mensualmente recibía la accionante de 2004 a 2016, en la que se relaciona y discrimina el salario

mensual, la bonificación y los viáticos percibidos por la trabajadora, prueba íntimamente ligada al pacto de exclusión salarial suscrito por las partes […] Acreditan: i) que la bonificación referida hacía parte de

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Radicación n.° 86784 su salario integral, por lo que debía ser tenida en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; ii) que su última remuneración correspondió a $10.448.500; iii) que en el pacto de exclusión salarial no se incluyó ese concepto. Refiere que, en consecuencia, la sentencia impugnada fue «ligera, por insuficiente y poco plausible» (demanda de casación, expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que la censura en el segundo cargo, increpa la violación directa de las normas de la proposición jurídica, sustenta su disenso en cuestionamientos fáctico – probatorios semejantes a los del primer ataque, de los cuales es posible extraer un problema jurídico bien definido, como lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016.

En ese contexto, según se anotó en precedencia, se analizará conjuntamente ambos embates y determinará si el colegiado incurrió en error de hecho y, de contera, si aplicó indebidamente las normas de la proposición jurídica, al considerar que las bonificaciones, que no se discute recibió la recurrente, no tenían incidencia salarial, por no haber sido objeto de pacto de exclusión en su contrato de trabajo y tener

por finalidad la compensación de erogaciones propias de su actividad contractual y no la retribución directa de sus servicios.

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Radicación n.° 86784 Para el efecto, resulta importante recordar, a modo de doctrina, que la jurisprudencia tiene pacíficamente establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL986-2021, que reiteró las reglas de los fallos CSJ SL5146-2020 y CSJ SL4866-2020, que en aplicación del artículo 53 de la CP, «lo que recibe el trabajador como direct

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