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CSJ - SL10921(10-12-1998)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10921(10-12-1998)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 10921 Acta Nro. 046 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Transporte contra la sentencia del 26 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio que le promovió Jorge Enrique Vélez Posada. ANTECEDENTES Jorge Enrique Vélez Posada demandó al Ministerio de Transportes en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ostentando él la calidad de trabajador oficial; que se Radicación Nro. 10921 condene al ente demandado a reconocerle los siguientes créditos laborales: salarios compensatorios, reliquidación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, reliquidación de la indemnización que se le pagó en virtud del artículo 148 del decreto 2171 de 1992, pensión sanción de jubilación y lo que resulte probado en el marco de las potestades de ultra y extra petita, y los intereses e indexación sobre las condenas que lo ameriten. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que como trabajador oficial laboró al servicio de la Nación en el mantenimiento y construcción de obras públicas, entre el 1º de abril de 1970 y el 31 de octubre de 1993; que durante su vinculación, además del salario

básico, devengó horas extras, primas de alimentación, servicios, alojamiento y vacaciones; que durante toda la vigencia del contrato, las vacaciones y las primas de servicios le fueron liquidadas tomando en cuenta como factor de salario únicamente el básico devengado; que la demandada no supo liquidarle oportunamente los días dominicales y festivos que laboró, con el correspondiente recargo del 100% sobre su salario básico, sin perjuicio del salario adicional al que tenía derecho por haber trabajado la semana completa, pues no disfrutó de los descansos compensatorios, ni le fueron sufragados en dinero; que los festivos y dominicales que 2 Radicación Nro. 10921 laboró son todos los comprendidos entre el 1º de enero de 1979 y la fecha de su retiro; que agotó la vía gubernativa; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la demandada; que de conformidad con este acuerdo colectivo la empleadora debía pagarle, a la terminación del contrato laboral, un recargo del 35% sobre todo lo devengado por él durante el último semestre de labores, el cual no le ha sido cancelado; que la indemnización a la que tenía derecho por la supresión de su cargo le fue liquidada y pagada deficientemente, pues para el efecto se le tomó en cuenta un salario inferior al devengado por él, y que la demandada ha incumplido de manera flagrante no solo con la convención colectiva laboral, sino con la normatividad sustantiva del trabajo, en todo lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales, a los que tiene derecho. La demandada al contestar no aceptó ninguno de los hechos

aducidos por el reclamante, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, y adujo que canceló total y oportunamente todos los haberes laborales del ex trabajador, incluyendo los descansos compensatorios y la indemnización por supresión de su cargo. También sostuvo que la ley 50 de 1990 establece nuevas condiciones para que el trabajador tenga derecho a la denominada pensión sanción, las cuales no cumple el 3 Radicación Nro. 10921 demandante. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en sentencia del 4 de julio de 1997 condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas de dinero: $965.575.00 por descansos compensatorios; $22.933.581,25 por reliquidación de indemnización por supresión de cargo; $26.102,34 diarios por concepto de salarios moratorios, desde el 1º de febrero de 1994 y hasta que se verifique el pago de las condenas impuestas; $587.302,85 mensuales, desde el 1º de febrero de 1994 y hasta que sea plenamente pensionado por CAJANAL, sin perjuicio de los reajustes legales, por concepto de pensión sanción de jubilación. Recurrió en apelación la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 26 de noviembre de 1997, confirmó en todas sus partes la de primer grado. Argumentó el Tribunal en su proveído que está demostrado que el demandante fue un trabajador oficial y que la petición principal de la

demanda se fundamenta en los “compensatorios debidos al trabajador”, cuyo no pago efectivamente pudo corroborarse en la 4 Radicación Nro. 10921 inspección judicial llevada a cabo en las dependencias de la demandada; que encuentra que la reliquidación de la indemnización por despido injusto impuesta en primera instancia, se atiene a la realidad procesal, pues está demostrado que le fue liquidada al actor teniendo en cuenta 8164 días, con un salario básico de $16.431.48, mientras procesalmente se comprobó, en la inspección judicial (flos 91 a 93), que el trabajador comenzó a laborar el 21 de enero de 1957 en los Ferrocarriles Nacionales, de donde fue transferido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y que devengaba un salario diario de $26.102,34, lo cual implica que la indemnización a la que tiene derecho, de conformidad con el artículo 148 del Decreto 2171 de 1992, asciende a $38.527.053,84, a la que se le debe descontar la suma ya cancelada; que es del caso acceder a la pensión de jubilación demandada, pues quedó establecido que la relación laboral se terminó sin causa justa y que el accionante laboró durante 36 años, 9 meses y 10 días, teniendo al momento del despido más de 55 años de edad; que la indemnización moratoria era procedente y tiene pleno respaldo en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal 5 Radicación Nro. 10921 del conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a

resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo precisó así la censura: “Se concreta a obtener que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE totalmente la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Laboral confirmatorio (sic) en todas sus partes del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral y que constituido (sic) en Tribunal de Instancia profiera la Sentencia Sustitutiva en el sentido de revocar todas las condenas a las que accedió el Juez de Primera Instancia.” Contra la sentencia del ad quem, el acusador planteó tres cargos, así: CARGO UNO Dice que acusa la sentencia recurrida de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial, al haber incurrido el fallador en error de hecho manifiesto y trascendente, consistente en la suposición de varios medios de prueba y no apreciación de documentos, “errores que lo condujeron a conclusiones erróneas” sobre la existencia del carácter de asociado del demandante, al cual presuntamente se 6 Radicación Nro. 10921 extendían los efectos de una convención colectiva laboral, no aportada, y que fue la base de las pretensiones de la demanda “y de las condenas a mi representada por lo Jueces de Instancia”. Afirma que en cuanto a la acumulación de servicios en varias entidades, acusa la providencia de segundo grado por ser violatoria por la vía directa por falta de aplicación del artículo 156 del decreto

2171 de 1992. También incorpora como “normas sustanciales violadas” los artículos 25 y 28 del Código de Procedimiento Laboral; 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, y 155 y 156 del decreto 2171 de 1992. En la demostración del cargo argumenta que en la sentencia del Tribunal no se verificó la demanda y sus anexos y se tuvo por cierta la aportación, anunciada en el hecho octavo de la demanda, de una convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y Sintradidragados, con su constancia de depósito, precisamente en fundamento de la cual es que el accionante solicita la reliquidación de salarios y prestaciones sociales; que los jueces de instancia, mediante la aceptación de la aplicabilidad de la citada convención colectiva al demandante, 7 Radicación Nro. 10921 concluyeron que éste si era beneficiario de ella en lo que concierne a pagos de descansos compensatorios y salarios moratorios y, en consecuencia, a la reliquidación de la indemnización por supresión del cargo, llegando inclusive el ad quem, afirma, a mencionar el artículo 6º del acuerdo colectivo aportado “por la actora”, para demostrar “que las condenas tenían su asidero legal en el citado artículo”; que con su actitud el Tribunal incurrió en el error fáctico manifiesto de no verificar que el documento que contiene la convención colectiva anunciada en la demanda no es el firmado por Sintradidragados y que la cláusula sexta convencional, invocada expresamente en el fallo, no tiene que ver con descansos

compensatorios; que adicionalmente a la suposición de prueba a la que se ha referido, también existe error manifiesto por la evidente ausencia de prueba que acredite que el demandante tenga la calidad de asociado beneficiario de una convención colectiva no aportada, error trascendente, arguye, en la medida que ha incidido en la decisión de mérito “que dió (sic) lugar al reconocimiento de tales prerrogativas convencionales plasmadas en la condena”. Finalmente, en relación con lo que denomina “acumulación de servicios en varias entidades”, arguye el censor que no se aplicó el artículo 156 del decreto 2171 de 1992, que no la permite, pues el valor de la indemnización o bonificación debe corresponder, 8 Radicación Nro. 10921 exclusivamente, al tiempo laborado por el servidor público en la entidad que lo retiró del servicio. Y respecto a los factores salariales tenidos en cuenta por la empleadora, manifestó que la demandada actuó correctamente al ajustarse al mandato imperativo de los artículos 155 y 156 ibídem. SE CONSIDERA De acuerdo con el confuso contenido del cargo, el recurrente expone divergencias con la sentencia del Tribunal, en lo que atañe a las condenas que le fueron impuestas a la demandada, por concepto de pensión sanción de jubilación, indemnización moratoria, remuneración de descansos compensatorios e indemnización por supresión del empleo, imputándole haberle desatado tales cargas por deducir, en contra de la realidad, que la convención colectiva anunciada en la demanda fue aportada al proceso, y que el demandante era beneficiario de ella.

Asimismo, dentro del texto del cargo, introduce el recurrente una discusión de orden fundamentalmente jurídico en torno al tiempo de servicios que el ad quem le computó al demandante para tasar la indemnización que le corresponde por la supresión del empleo . Por ello, en el marco del artículo 51 numeral 2º del decreto 2651 de 9 Radicación Nro. 10921 1991, prorrogado por la ley 446 de 1998, la Corte examinará separadamente, más adelante, dicha componente de la acusación. Por lo pronto, la Sala estudiará en su orden la componente estrictamente fáctica de la acusación, así:

1. Auscultado el ataque en su contenido relacionado con las conclusiones y las valoraciones probatorias del Tribunal en tópicos tales como la indemnización moratoria y la pensión sanción de jubilación impuestas a la demandada, deduce la Corporación que el mismo no puede ser estudiado a fondo, por cuanto presenta graves e insubsanables fallas de orden técnico.

En efecto, la proposición jurídica, en relación con dichos aspectos de la sentencia recurrida, es deficiente, toda vez que en ella no se alude a la norma jurídica de carácter sustancial que estipule el derecho del demandante a que le sean reconocidas y pagadas la indemnización por mora, y la pensión sanción de jubilación, sino que hace referencia a preceptos de carácter adjetivo laborales y civiles que, por su naturaleza, no pueden ser autónomamente incorporados al contenido jurídico del cargo, por no contener ellos ninguno de tales derechos sociales deprecados por el demandante. 10

Radicación Nro. 10921 Según lo anterior, para la Sala es claro que el impugnante, en la configuración de este elemento de su acusación, no se atuvo a los lineamientos mínimos que en materia de proposición jurídica establece el artículo 51-1 del decreto 2651 de1991, prorrogado por la ley 446 de 1998.

2. En lo relacionado con el pago de los días de descanso compensatorio y la reliquidación de la indemnización que por supresión del empleo ordenó el Tribunal a favor del actor, la acusación se refiere al artículo 155 del decreto 2171 de 1992, el cual puede ser asumido como precepto sustancial para el examen a fondo del cargo respecto a tales puntos de la sentencia de segundo grado, atendida su ascendencia constitucional.

Efectivamente, el artículo citado fue proferido en el marco de las facultades que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno para que, entre otras posibilidades, reestructurara entes de la rama ejecutiva como la demandada, con el objeto de armonizarlas con la reforma constitucional de 1991. Y si bien es cierto que en rigor dicha normatividad carece de la entidad jurídica de los decretos leyes, por no ser fruto de las facultades extraordinarias previstas en el ordinal 10 del artículo 150 de la constitución Nacional, es indiscutible, y así lo ha reconocido el 11 Radicación Nro. 10921 Consejo de Estado, que se trata de normas de naturaleza legislativa que están dotadas del carácter imperativo de la ley propiamente dicha.

De manera que por establecerse en el artículo 155 ib los factores de salario que se deben tener presentes para tasar la indemnización que debe pagarse a los servidores públicos a quienes se les suprima el cargo en el contexto de lo potestado por el artículo 20 transitorio superior, para el objetivo que persigue el acusador es suficiente invocar la norma en comento, pues pretende demostrar que la demandada fue condenada a pagar una suma resarcitoria mayor, en razón de no haberse sujetado el fallador de segunda instancia a los factores de salario contemplados en el primero de los preceptos, y de haber llegado, inclusive, a deducir el factor extraño a dicho artículo: los días de descanso compensatorio, cuando ni siquiera el empleador estaba obligado a sufragarlo, pues pagó lo que legalmente le correspondía. Ciertamente el Tribunal en su providencia al “Confirmar en todas sus partes la sentencia materia de apelación” ( flo 122), aprobó la decisión del a quo referente al pago de días de descanso compensatorio en cuanto consideró aplicable al actor, en perspectiva de tal pedimento, la convención colectiva de trabajo 12 Radicación Nro. 10921 vigente para el bienio 1991 - 1993 ( flo 98). Empero, examinado el texto de dicho acuerdo colectivo aportado al proceso, deduce la Corporación que el mismo no es aplicable al trabajador demandante, puesto que no se evidencia en él la nota de depósito que exige el artículo 469 del CST, que se constituye en el acto jurídico a partir del cual tal contrato tiene poder vinculante frente a terceros, toda vez que sin el cumplimiento de ese requisito formal el mismo “no produce ningún efecto” Por ende, claramente se

impone inferir que en punto del derecho del petente al pago de días de descanso compensatorio, la convención colectiva existente en el plenario no puede asumirse como prueba idónea y eficaz, ante la carencia del fundametal requisito de forma que evidencia. Lo anterior implica que para examinar la pretensión del accionante de que le sean reconocidos y pagados los días de descanso compensatorio que afirma le adeuda el empleador, los cuales le han sido reconocidos por el Tribunal, extendiéndoseles aún efectos en la mensura de la indemnización a la que aquel tiene derecho por la supresión de su cargo, es menester acudir al estudio de las normas legales que gobiernan el tema para los trabajadores oficiales, pues esta última condición jurídica del reclamante no es objeto de debate alguno. 13 Radicación Nro. 10921 A este respecto ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse recientemente, específicamente en sus fallos del 11 de diciembre de 1997, radicación 10079, y del 4 de febrero de 1998, radicación 10297, en los cuales ha dejado claro que en tratándose de trabajadores oficiales, el régimen legal del trabajo en días de descanso obligatorio difiere sustancialmente del aplicable a los servidores laborales del sector privado, según se deduce de los artículos 3 y 5 del decreto 222 de 1932 y 7º de la ley 6ª de 1945, que regulan la figura para los primeros. Al respecto puntualizó la Corte en el primero de los fallos de casación referidos: “Según las normas traídas a colación, en principio no está autorizado por el legislador en el sector público el

trabajo en días dominicales y festivos, pero en los casos excepcionales en que es permitido, constituye obligación del empleador reconocer a los trabajadores oficiales a su servicio, que cumplan las condiciones previstas en las normaciones transcritas, el descanso remunerado o la retribución adicional. “Nótese que en varios tópicos atinentes a esta materia, la regulación de los trabajadores oficiales difiere de la que gobierna actualmente las relaciones en el sector privado. Una de tales distinciones consiste en que en las hipótesis especiales previstas en el tercer inciso del artículo 7º de la ley 6ª de 1945, en las que sí se autoriza el trabajo en domingo, la opción entre el pago del recargo por trabajo en ese día y el descanso compensatorio remunerado - a diferencia de lo que ocurre en el sector particular -, es del empleador oficial, porque en tales casos y muy especialmente cuando se trata de ‘satisfacer necesidades inaplazables’, ha 14 Radicación Nro. 10921 consultado el legislador los intereses de la comunidad beneficiaria de esos servicios, por lo que el patrono oficial cumple su obligación con el trabajador oficial, ‘pagando o dando un descanso compensatorio remunerado’. Por lo tanto, siendo que como lo halló demostrado el a quo (flo 99), y lo avaló el ad quem ( flos 120 y 122), “la demandada remuneró al ex - trabajador aquellos dominicales y festivos con el respectivo recargo que consagra nuestra legislación laboral sustantiva en esta materia (…)”, entonces aquella, en el marco de lo opcionado por el artículo 3º del decreto 222 de 1932, estaba liberada de la obligación de

reconocer al accionante los días de descanso compensatorio a los que se le condenó, y cuya cuantía fue también incorporada como factor de salario para liquidar la indemnización a la que éste tenía derecho por la desaparición de su empleo. En consecuencia, la acusación habrá de prosperar en cuanto a la condena que el Tribunal impuso a la demandada, al confirmar el fallo de primer grado, en lo atinente al pago al actor de días de descanso compensatorio y reliquidación de la indemnización por supresión de su empleo, al tener tal remuneración por factor de salario para ese fin. Ahora examina separadamente la Corte la acusación que por la vía 15 Radicación Nro. 10921 directa vertió el recurrente dentro de este cargo, en torno al tiempo de servicios que el ad quem tuvo en cuenta para liquidar la indemnización a la que tenía derecho el accionante por la supresión de su empleo, conforme se lo permite el numeral 2º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 446 de 1998.

Dijo el impugnante lo siguiente: “En cuanto a la acumulación de servicios en varias entidades acuso la sentencia de segunda instancia de ser violatoria por la vía directa por falta de aplicación del artículo 156 del Decreto 2171 de 1992 .“ (flo 15 cdno casación) (...) “ En relación a la acumulación de servicios en varias entidades, no se aplicó el artículo 156 del Decreto 2171 de 1992, que establece “ no acumulación de servicios en varias entidades. El valor de la indemnización o bonificación corresponderá exclusivamente, al tiempo laborado por el empleado público o trabajador oficial en

la entidad que lo retiró del servicio”. ( flo 16 cdno casación). Sobre este aspecto de la acusación, comienza por anotar la Corporación que según el tenor del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, incorporado a la legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, cuando en el recurso extraordinario se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, es suficiente señalar como violada cualquiera de las normas de esa naturaleza que haya 16 Radicación Nro. 10921 constituido base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo, sin que sea menester integrar una proposición jurídica completa. En este caso la impugnante afirma que fue violado por la vía directa el artículo 156 del decreto 2171 de 1992, el cual fue proferido en el marco de las facultades que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política le otorgó al Gobierno para que, entre otras posibilidades, reestructurara entes de la rama ejecutiva como la demandada, con el objeto de armonizarlas con la reforma constitucional de 1991. Como respecto a la naturaleza jurídica de normas como la traída a cuento por el recurrente, la Sala ya sentó su posición en el cargo a propósito de una similar, cual es el artículo 155 ib, se remite a las argumentaciones que antes entregó, para concluir en la suficiencia e idoneidad del artículo 156 ib para soportar la proposición jurídica de la acusación, acotando que por establecerse en el comentado precepto el tiempo de servicios que debe ser contabilizado con el fin de cuantificar la indemnización que debe pagarse a los servidores

públicos a quienes se les suprima el cargo en el contexto de lo que faculta el artículo 20 transitorio superior, para la finalidad buscada por la acusación basta invocar el artículo en comento, pues pretende 17 Radicación Nro. 10921 demostrar que la demandada fue condenada a pagar una suma resarcitoria mayor en razón de no haberse sujetado el fallador de segunda instancia al tiempo de labor específica e inequívocamente previsto en el artículo 156 ib, al que la Nación afirma haberse atenido. Ciertamente el Tribunal en su sentencia (flo 121 cdno 2), avaló la decisión del a quo de computar, para la tasación de la indemnización del actor por la supresión de su cargo, el tiempo de servicios que prestó, primero a los Ferrocarriles Nacionales, y después al Ministerio de Transporte, vínculos laborales que efectivamente se constataron, incluidos sus extremos cronológicos, en la diligencia de inspección judicial (flos 91 a 93 cdno 1). No obstante, allende tal incuestionable realidad fáctica, a juicio de la Sala la decisión del juzgador de segundo grado devela que flagrantemente se abstuvo de aplicar al caso, como lo denuncia el acusador, el artículo 156 del decreto 2171 de 1992, que clara e imperativamente preceptúa que la cuantía de la indemnización debe corresponder, en una casuística como la que es objeto de litigio, exclusivamente, al tiempo laborado por el servidor público a la entidad que lo retiró del servicio, en este caso el Ministerio de Transporte, aspecto sobre el que tampoco existe lugar a 18 Radicación Nro. 10921

controversia. Por ende, en este caso, la estricta aplicación del artículo 156 ibídem necesariamente trae como consecuencia que la indemnización a la que accedió el petente, por el acto de supresión de su empleo, debe ser valorada, conforme lo hizo la empleadora, únicamente en perspectiva del tiempo de labor de aquel a la entidad que lo retiró del servicio y para nada, so pena de grave yerro de apreciación jurídica, se debió contabilizar, como sorprendentemente lo hizo el Tribunal, el lapso que laboró para los Ferrocarriles Nacionales. Por consiguiente, como el ad quem se abstuvo de aplicar la norma que gobierna el caso, en punto de la indemnización cuya reliquidación dispuso, incurriendo en el desatino de derecho que se ha precisado, el ataque también está llamado a prosperar en este tópico. En consecuencia, el cargo prospera en lo atinente a la condena por días de descanso compensatorio y la reliquidación de la indemnización por supresión del empleo. 19 Radicación Nro. 10921 CARGO DOS Plantea que acusa la sentencia del ad quem porque es violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por falta de aplicación del artículo 158 del decreto 2171 de 1992; por indebida aplicación del artículo 1º del decreto 797 de 1949, concordante con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 65 del CST, y haber interpretado erróneamente el ad quem el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, así como los decretos 2171 de 1992, 2093 y 2094 de 1993.

Para demostrar el cargo arguye el acusador que la sentencia de segunda instancia “acudió a que si bien la demandada aparece cancelándole al extrabajador (sic) aquellos tiempos suplementarios y los domingos y festivos laborados no es menos cierto que dejó de pagarle tanto el valor de los descansos compensatorios a que tenía derecho el ex - trabajador, como también el monto completo de la indemnización a que tenía derecho por la supresión del cargo. Por tal motivo, se hace necesario que la ficción antes aludida opere en contra de la demandada la vigencia del contrato de trabajo en términos de ley, y en razón de ello le condenara a la demandada a pagar al ex trabajador, por concepto de salarios moratorios, la suma de $26.102,34, a partir del 1º., de febrero de 1994, hasta que se verifique el pago integro y total de aquellos conceptos”, pero que la entidad canceló al actor los haberes laborales dentro del término 20 Radicación Nro. 10921 legal, durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo presente los incrementos convencionales para la liquidación de su pensión de jubilación, conforme el término establecido en el artículo 158 del decreto 2171 de 1992, norma no tenida en cuenta por el ad quem. Acotó igualmente el acusador que durante el proceso no se demostró que la demandada hubiera actuado de mala fe, con el ánimo de no pagarle el salario de los compensatorios, pues siempre estuvo presta a reconocerle y pagarle sus derechos laborales y a cumplir con lo preceptuado en el decreto mencionado. SE CONSIDERA La indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797

de 1949 tiene como finalidad garantizar el pago oportuno de las prestaciones, indemnizaciones y salarios al trabajador cuando se produce su retiro del servicio. A contrario sensu si a la extinción del vínculo el empleador sufraga oportunamente los créditos sociales a los que tiene derecho el servidor laboral no hay lugar a desatar en contra el resarcimiento previsto en la norma en comento. En el presente caso, en lo atinente a la condena por salarios moratorios, el Tribunal, teniendo como referencia expresa el 21 Radicación Nro. 10921 precepto en reflexión, impuso a la demandada la carga en debate, a partir del primero (1º ) de febrero de 1994 “y hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios compensatorios debidos, en cuantía de $26.102.34, diarios por lo que en este sentido será tambien (sic) confirmada la sentencia apelada” ( flos 121 y 122 ) Y sobre el mismo aspecto del contencioso, el a quo, en providencia así avalada por el ad quem, dijo en su fallo a folio 98: “(…) es cierto que la demandada remuneró al extrabajador aquellos dominicales y festivos con el respectivo recargo que consagró nuestra legislación sustantiva laboral en esta materia (…) Por ende, siendo el anterior el genuino sentido de la providencia atacada, en lo que atañe a la condena por mora impuesta a la reclamada, razón finalmente le asiste al acusador cuando la cuestiona, pues en últimas si, como se dijo en las instancias, el empleador remuneró debidamente al actor los dominicales y festivos que laboró como trabajador oficial, lo cual aquel no discute sino que

afirma de manera recurrente, entonces ninguna razón en derecho existe para imponerle el resarcimiento que se desata de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, incorporados como corresponde a la proposición jurídica del cargo, pues 22 Radicación Nro. 10921 incuestionablemente el ente demandado, a la extinción de la atadura contractual laboral con el reclamante, nada le adeudaba como consecuencia de los días dominicales y festivos que trabajó, toda vez que al haberle sido sufragados en forma legal los mismos, como no se discute y lo reconocen los falladores de instancia, de ninguna manera es posible afirmar que se le deban salarios por días de descanso compensatorio, puesto que el artículo 3º del decreto 222 de 1932 diáfanamente exonera de obligación semejante al empleador que haya producido los pagos del trabajo dominical y festivo conforme lo establece la ley. En consecuencia, el cargo prospera. CARGO TRES Refiere que acusa la sentencia de segunda instancia por infracción directa, consistente en la falta de aplicación de los artículos 63 y 135 del decreto 01 de 1984, 6º del C.P.L. y por haber interpretado erróneamente “los jueces de instancia”, el artículo 20 transitorio constitucional y los decreto 2171 de 1992, 2093 y 2094 de 1993, “fallos en donde se incurre en error manifiesto y trascendente de interpretación y falta de aplicación de la norma que condujeron a la condena a mi representada de pagar pensión sanción al 23 Radicación Nro. 10921

demandante”. Para demostrar su acusación expone el recurrente: que no se dio aplicación a los artículos 63 y 135 del CCA porque el demandante no agotó la vía guberantiva, tal como también se lo exige el artículo 6º del CPL, pues en el escrito que obra de folios 11 a 13 del expediente, con el cual pretende el demandante cumplir con este requisito, para efectos de radicar la competencia, no aparece súplica alguna sobre la pensión sanción, por lo cual, para ese efecto, no tenía

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