CSJ - SL1093-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1093-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1093-2020 Radicación n.° 70520 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES DAMASALUD S. A., e INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que les instauró ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ
CIFUENTES.
I. ANTECEDENTES ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES, llamó a juicio a INVERSIONES DAMASALUD S. A. y a INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA., con el fin de que se declarara que entre las sociedades y la demandante existió
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 70520 un contrato de trabajo, desde el 4° de agosto de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2009, el cual terminó por el despido indirecto motivado en el acoso laboral sufrido en las modalidades de maltrato, persecución y entorpecimiento; que no le cancelaron de manera correcta y legal sus prestaciones y vacaciones, toda vez que no tuvieron en cuenta los valores devengados por la trabajadora por concepto de bonificaciones permanentes de naturaleza salarial. En consecuencia, se condenara a las demandadas de forma solidaria, al pago de la reliquidación de los últimos tres
periodos laborados, por concepto de vacaciones, cesantías, intereses a las mismas y primas de servicios. Así mismo, solicitó las indemnizaciones por despido indirecto, no consignación de cesantías y la moratoria, junto con los perjuicios morales equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más lo que se encontrara probado, en virtud de las facultades extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, en que laboró, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 1° de septiembre 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de gerente de la Clínica Sonría Ibagué Cádiz, con un salario inicial de $1.500.000, que durante la relación recibió bonificaciones y premios en dinero, adicionales al ingreso con cierta regularidad; que a la terminación del vínculo, devengó un básico de $2.216.000, sin que los pagos adicionales fueran tomados en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 70520 Narró, que a finales del primer semestre del año 2009, fue invitada a una reunión para acordar el nuevo esquema salarial propuesto por el empleador, el cual ella no aceptó por considerar que se desmejoraba su situación laboral; que, por tal razón, sufrió persecución y acoso laboral, dado que la compañía inició la búsqueda de su reemplazo, a través de una página de internet, que se tomaron sin su consentimiento decisiones que afectaban el funcionamiento de la clínica como fue despedir personal encargado de la programación de citas, que supuestamente se manejarían
desde Bogotá, lo cual redujo a un 50 % la productividad e influyó en el cumplimiento de las metas exigidas; que se desconoció su cargo de gerente y fue ignorada por sus superiores, quienes se comunicaban con sus subalternos y les daban instrucciones, que le ejercieron competencia desleal y le suspendieron la clave de gerencia, una herramienta fundamental con la que ingresaba al sistema para ejecutar sus labores diarias. Acusó, que luego de haber cumplido jornadas laborales extensas, el 31 de agosto de 2009, el gerente administrativo le informó «que daría la orden de sacarla a vacaciones, según él, por los inconvenientes e inconformidades que ella tenía con la empresa presentado en los últimos meses». Luego, el 1° de septiembre de 2009, la gerente comercial allegó una comunicación en la que le autorizaban el descanso remunerado, desde ese día hasta el 8 de octubre de 2009 y de inmediato, presentó la persona que la reemplazaría.
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 70520 Alegó, que por las afectaciones que sufrió en su salud mental y física, dio por culminado el contrato con justa causa atribuible al empleador, por lo que recibió la suma de $4.615.316 a modo de liquidación final, en la que no se contemplaron las bonificaciones permanentes mensuales. Por último, añadió que INVERSIONES DAMASALUD S. A., denominada también SONRÍA CLÍNICAS DENTALES DE COLOMBIA S. A., ejercía subordinación sobre INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA. S. A., toda vez que
esta permitía a la primera darle órdenes e instrucciones para la ejecución del contrato y ambas empresas funcionaban en la misma dirección (f.° 3 a 31, cuaderno 1 del Juzgado). Al dar respuesta, INVERSIONES DAMASALUD S. A. e INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que la dirección donde funcionaban las dos sociedades era la misma. Respecto de los demás, manifestaron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, adujeron como excepciones de fondo las de inexistencia de despido indirecto alegado por la demandante, buena fe de las sociedades contratantes y mala fe de la actora, pago de salarios y de todas las prestaciones, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido e inexistencia solidaridad con ocasión de la franquicia entre INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA. y/o INVERSIONES DAMASALUD S. A. (f.° 373 a 384, cuaderno 1 del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 70520
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 25 de abril de 2013 (f.° 962 a 981, ibídem), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES y la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de agosto de 2003 y el 1° de
septiembre de 2009, que fue terminado por la trabajadora con justa causa imputable al empleador, debiéndose responder de manera solidaria la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A. por los conceptos derivados de la mencionada relación laboral.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA. y de manera solidaria a INVERSIONES DAMA SALUD S.A. a reconocer y pagar a la Sra.
ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES los siguientes
conceptos: CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4.113.844) por concepto de reliquidación de cesantías, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($484.287) por reliquidación de intereses a las cesantías, CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($4.114.282) por reliquidación de primas de servicios, UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.549.624) por reliquidación de vacaciones, ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($11.346.920) como indemnización por terminación del contrato sin justa causa imputable al empleador y la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000) como indemnización por los perjuicios morales causados a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada proceder a indexar
las sumas adeudadas al momento del pago, conforme los lineamientos desarrollados en la presente providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, y a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 392 C.P.C. Cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5500.000) (negrillas del texto original).
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 70520
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 29 de agosto de 2014 (f.° 7 a 25, cuaderno del Tribunal), dispuso: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y condenar a las demandadas, de manera solidaria, al pago de las siguientes sumas y conceptos: A. $1.382.671,25 por reliquidación cesantías.
B. $195.549 por concepto de reliquidación intereses de las cesantías.
C. $937.492 por concepto de reliquidación prima de servicios.
D. $1.098.144 por reliquidación de las vacaciones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, en cuanto ordenó la indexación, para extenderla solamente a las indemnizaciones, vacaciones y los intereses a las cesantías.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y condenar a las demandadas, en forma solidaria, al pago de $81.929,17 diarios,
a partir del 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2011 y desde el día siguiente intereses moratorios sobre los saldos insolutos de cesantías y primas de servicios, por concepto de indemnización moratoria.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada y condenar a las demandadas, en forma solidaria, al pago de $130.760.341,84, por sanción por la no consignación de las cesantías.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
SEXTO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia a cargo de las demandadas.
SÉPTIMO: Atendiendo a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la presente sentencia junto con el expediente, se remitirán al Tribunal de origen, para la correspondiente audiencia de lectura de decisión. (negrilla del texto original)
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 70520 En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró que conforme a la certificación con logo de «sonría clínicas dentales», suscrita por la jefe de administración de personal en representación de «INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA» (f.° 38, cuaderno 1° del juzgado), se estableció la prestación personal del servicio de la demandante en el cargo de gerente de la clínica, mediante contrato de trabajo a término indefinido y tuvo como extremos temporales el 4° de agosto de 2003 y el 9° de septiembre de 2009, última data que no fue discutida por las partes.
Razonó que, según los respectivos certificados de cámara de comercio, el objeto social de la empresa mencionada (f.° 32, ibídem) y el de INVERSIONES DAMASALUD S. A. (f.° 389, cuaderno 1 del Juzgado), les permitía la prestación de servicios odontológicos, a través de contratos de franquicia, aspecto que consignaron las demandadas en la contestación de la demandada, cuando afirmaron tener un vínculo de esa categoría para «el uso y la explotación comercial de la marca SONRÍA CLINICAS DENTALES en la ciudad de Ibagué». Agregó que, de acuerdo con el contrato celebrado entre Smile Care Inc., sucursal Colombia, que es quien cede a DAMASALAUD S. A., sociedad propietaria en Colombia de SONRÍA, legitimado para ceder el contrato a INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S. A., «la primera transfiere a la segunda “regalías por el uso y explotación de la marca SONRÍA en dos clínicas dentales localizadas en las ciudades de Ibagué y Palmira respectivamente”».
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 70520 A partir de lo expuesto, concluyó que INVERSIONES DAMASALUD S. A., como propietaria de la firma «Sonría» en Colombia, cedió la explotación de las clínicas dentales de Ibagué a INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA y, por ende, ambas eran solidariamente responsables de las acreencias laborales ordenadas en primera instancia, en virtud del artículo 34 del CST, toda vez que ambas prestaban servicios odontológicos. En cuanto a la relación entre las sociedades, dilucidó
un acuerdo de agencia mercantil en los términos del artículo 1317 CCo, en el cual INVERSIONES DAMASALUD S. A., era el franquiciador e INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA., el franquiciado, quien tenía a su cargo el mercado del servicio, bajo su nombre, contra el pago de un derecho, con lo anterior, consideró resuelto el tema de la responsabilidad solidaria impuesta a las demandadas. Por otra parte, respecto a la reliquidación de las prestaciones, afirmó que con las pruebas allegadas no se acreditó algún acuerdo entre las partes que permitiera exonerar los valores reconocidos a título de mera liberalidad del pago del salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se efectuaron de manera consecutiva, no fueron ocasionales y representaban una suma considerable con relación al salario básico (f.° 622, 623 y siguientes, cuaderno 1 del Juzgado). Por esto, coligió que la parte demandada pretendía despojar esas sumas de su función primordial fijada por el
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 70520 artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a retribuir el servicio prestado por el trabajador, de manera que no podían sustraerse de la liquidación final de prestaciones (f.° 52, ibídem), ya que en ella sólo se incluyó como valor base la suma de $2.216.000. Ahora bien, determinó que le asistió razón a la parte accionada en que el a quo incluyó en el periodo liquidado, desde el año 2003, cuando la actora pidió la reliquidación de
las vacaciones y de las prestaciones, a partir del 3 de agosto de 2006, de manera que, pese a las facultades extra y ultra petita del artículo 50 del CPTSS, que permitían al Juez decretar pretensiones por fuera de lo pedido, también exigían que se encontraran soportadas no solo en hechos controvertidos, sino probados que le permitieran a la parte accionada ejercer la defensa, por lo que ante la falta de acreditación de lo ordenado por pagar de 2003 a 2005 y la proporción del 2006, no era dable conceder dichos valores. En cuanto a la indemnización por despido injusto, indicó que, conforme al parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, la parte que termina el contrato debía informar las razones que tuvo al momento de tomar la decisión y, bajo ese entendido, procedió a revisar la Carta de 1° de septiembre de 2009, con la cual la actora dimitió de su cargo (f.° 39, ibídem) y consignó, entre otras razones, que asistió a la reunión en donde se propuso un nuevo esquema retributivo el cual ella no aceptó, porque desmejoraría su situación y las metas exigidas serían compensadas con bonificaciones inalcanzables; que le
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 70520 buscaron reemplazo vía internet como se encontró en documento de 17 de julio de 2009 (f.° 238, cuaderno1 ibídem), le desconocieron su condición de gerente, cuando terminaron los contratos de varios servidores que cumplían oficios necesarios para el funcionamiento de la clínica sin su
consentimiento, la ignoraron en el cargo que desempeñaba, cumplió jornadas extensas y se le privó de la clave de gerencia, que era una herramienta indispensable para ejecutar su labor, lo cual se corroboró en la «declaración extraproceso» de Luis Jomyr Serrato Díaz, ingeniero de sistemas, rendida ante el «Notario Octavo del Círculo del Ibagué», en la cual señaló que el acceso había sido deshabilitado (f.° 164, ibídem). Consideró, que estos hechos son suficientes para confirmar la condena impuesta en primera instancia, pues la actora fue víctima de acoso laboral, ya que las conductas demostradas resultaron ser una afrenta y una manera disimulada de incomodar o malograr el ambiente laboral, cuyo resultado no fue otro que el descontento y desmotivación en el ejercicio de las funciones. En esa medida, determinó que el comportamiento de la empresa configura la justa causa prevista en Decreto 2351 de 1965, literal b), artículo 7°, que faculta al trabajador para alegar la terminación del contrato, así como del numeral 6° por el incumplimiento del patrono de sus obligaciones legales sin razones válidas.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 70520 Señaló, que la empresa inobservó lo instituido en el numeral 1°, artículo 57 del CST, que ordena poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores, así como la del numeral 5°, que dicta el deber de guardar respeto a la dignidad del trabajador, pues, a partir
de los actos aquí se probaron, aun cuando el empleador no tuvo queja frente al desempeño de las funciones ni del cumplimiento de las obligaciones de la trabajadora, afectó e intimidó a la señora Pérez. Por otra parte, concedió la indemnización moratoria, dado que, como las bonificaciones tenían carácter salarial, debieron ser tomadas en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones. Advirtió, que existió mala fe por parte de la empresa en la designación dada a casi el 50 % del salario devengado por la demandante, pues esas supuestas bonificaciones denominadas bono de liberalidad o bono garantizado, representan una suma que no podría obedecer a una dadiva del empleador, máxime que, en muchos pagos quincenales, ese valor es incluso superior, como puede apreciarse de la documental de folios 640 y siguientes. Además, señaló que, […] ya la actora habló de un garantizado en su carta renuncia, de acuerdo a las metas propuestas, que se le iban rebajar y que no aceptó, lo que indica que el supuesto «BON GARANTIZADO» (f.° 654 y ss) no es más que una comisión por los resultados obtenido dentro de su labor, que retribuyen el servicio y no obedece a un
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 70520 impulso o a un regalo del empleador, pues tenía su causa en la prestación del servicio Con apoyo en la decisión CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, manifestó que no podían menoscabarse los derechos mínimos del trabajador, mediante la presunción de buena fe
del artículo 55 del CST. Por último, indicó que igual suerte corría la sanción por no consignación total de las cesantías, de manera que condenó a la misma, en virtud de lo señalado en el numeral 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en las documentales de folios 242 y 947 del cuaderno 1, para los años 2005, 2006, 2007 y 2008.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por INVERSIONES DAMASALUD S. A. e INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, absuelva a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicitan que, en sede de instancia, «después de casar la sentencia, revoque las condenas impuestas en contra de la sociedad DAMA SALUD
S. A. para en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda» (f.°14, cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 70520 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta los dos primeros al estar dirigidos por la misma vía y, continuación se analizarán los demás.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta,
en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordado con el 25 y 25 A de la misma codificación, normas adjetivas de medio que llevan a la indebida aplicación de los artículos 34, 36, 62, 64, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 194, 249, 253, 306 del CST, 174, 176, 183, 187 del CPC, en relación con los artículos 61, 145 del CPTSS y 230 de la CP. Afirman, que el Tribunal las condenó solidariamente, en virtud del artículo 34 del CST, por considerar que entre ellas existía una franquicia en los términos del artículo 1317 del CCo, donde DAMASALUD S. A., como propietaria de la firma Sonría en Colombia, cedió a la segunda la explotación de las clínicas dentales localizadas en la ciudad de Ibagué, Considera, que se aplicó de forma indebida el artículo 50 del CPTSS, pues otorgó a la demandante más de lo que solicitó al desconocer que en la demanda se invocó la solidaridad con el argumento que INVERSIONES DAMASALUD S. A., ejercía subordinación sobre INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA., que ambas tenían los mismos socios y que con la última la demandante celebró el
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 70520 contrato de trabajo, es decir, que lo peticionado fue la condena por supuesta existencia de la unidad de empresa
entre las sociedades y nunca la solidaridad Indicó, que la facultad extra o ultra petita, solo la tiene el fallador de única o primera instancia y exige que haya sido objeto de debate procesal, aspecto que se omitió frente a la solidaridad, la cual no fue discutida en el proceso. En virtud de lo cual, concluye que hubo una indebida aplicación del artículo 34 del CST (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta, que la formulación del cargo es equivocada, toda vez que, además de carecer de sustento fáctico, algunas de las normas adjetivas de medio que se supone que llevaron a la indebida aplicación de otras de orden sustantivo y procedimental, no se referencian en la decisión impugnada.
Afirma, que el ad quem acertó en como aplicó el artículo 34 del CST, en tanto atendió a la solicitud de condena solidaria planteada en el hecho 4° la demanda y agrega, que la decisión no hizo alusión a la aplicación de las facultades extra ni ultra petita, como tampoco lo hacen las demandadas. Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria basada en el contrato de franquicia entre las sociedades, menciona que tal tipo de relación no es de la esencia del derecho laboral, por lo que se debe aplicar el artículo 19 del CST (f.°29 y 30, cuaderno de la Corte).
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 70520
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida,
[…] los artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 61, 62, 64 modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C.S. del T., 174, 176, 183, 187 del C.P.C.; 61, 145 del CPTSS y 230 de la CP. Señala, que el quebranto de la ley obedeció a los siguientes errores manifiestos y patentes de hecho: 1) Dar por establecido no estándolo, que el bono garantizado, constituyen salario. 2) Dar por establecido sin estarlo, que el bono garantizado es una comisión por los resultados obtenidos dentro de la labor de la demandante. 3) Dar por probado sin estarlo, que no hubo acuerdo entre las partes, respecto que el citado bono garantizado no constituía salario. 4) Dar por probado sin estarlo que la función de dicho bono fue la de retribuir el servicio prestado por el trabajador. 5) Dar por establecido sin estarlo, que los pagos efectuados a la demandante lo fueron de manera consecutiva más no ocasional. 6) Dar por establecido sin estarlo que la empresa tenía la intención de prescindir de los servicios de la demandante. 7) Dar por establecido sin estarlo que la demandante fue ignorada en el cargo que desempeñaba; que cumplió jornadas extensas y que se le canceló la clave de gerencia. 8) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante fue víctima
de persecución y acoso laboral. 9) Dar por establecido sin estarlo que existió "clara la mala fe de la empresa"
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 70520 10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló a la demandante por salarios y prestaciones sociales, a la terminación del contrato, las sumas que razonablemente creía deber. 11) No dar por demostrado, estándolo que las consignaciones realizadas al fondo de cesantías se realizaron con el principio de la buena fe. Aduce, que tales yerros sucedieron por la aplicación equivocada de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que individualiza de la siguiente manera: PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: a) Documento de folio 38. b) Documental respecto de los certificados de Cámara de Comercio (folio 32 y 38) c) Documental respecto del contrato celebrado entre SmileCare Inc., sucursal Colombia (fl. 400). d) Nóminas de folios 622 y 623. e) Liquidación final de prestaciones (folio 52). f) Documental respecto de la misiva de folio 39. g) Página de internet del empleo.com ofertándose el cargo de GERENTE CLINICA IBAGUÉ (folio 238). h) Documental de folios 640 y siguientes. i) Documental que contiene consignación al fondo de cesantías. (folio 242). PRUEBAS CALIFICADAS DEJADAS DE APRECIAR: a) Confesión realizada en la demanda Fs. 3 a 31. b) Inspección judicial. Fls. 565 a 814.
PRUEBA NO CALIFICADA MAL VALORADA:
Declaración extraproceso rendida ante el Notario Octavo del Circulo del Ibagué, por parte de Luis Jomyr Serrato Díaz, (folio
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 70520 164), que no cumplió la exigencia de ratificación dispuesta en el art. 229 del C.P.C. (Negrilla en el texto original). Manifiesta, que se debe absolver de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto el empleador pagó razonablemente todo lo que consideró que le debía a la actora y reitera, que no existió acoso laboral, por lo cual no cabe la indemnización por despido indirecto. Menciona, que al imponerse la condena por reajuste de prestaciones sociales, el ad quem consideró que las sumas por bono garantizado y premios constituían una remuneración como contraprestación o retribución directa del servicio, a pesar de que las partes habían acordado no constituía salario; que esta afirmación se desprende del hecho que entre 2003 y el 1° de septiembre de 2009, la trabajadora no hizo ninguna reclamación al empleador, aunado a que, en su cargo de gerente, la misma actora denominó que esos bonos garantizados no constituían salario, sabiendo que su erogación nació de mera liberalidad, de tal suerte que cumplieron los parámetros del artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Señala, que para el supuesto en que se desconociera dicho acuerdo, por lo menos debe entenderse lo anterior como una prueba que acreditar la buena fe en el obrar del empleador, aspecto que se ha alegado desde la contestación
de la demanda. Por otro lado, reprocha que la decisión del ad quem parte de supuestos fácticos no probados, a partir de los
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 70520 cuales da por acreditado que se otorgaba el bono para desvirtuar el verdadero sentido del salario, sin que exista ningún tipo de prueba, razón por la cual ha de colegirse que no existe el derecho reclamado al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con unos elementos dinerarios que no constituían salario tal como se consignó en el contrato de trabajo. Así las cosas, considera que el único salario aceptable como vigente dentro de la relación y que debió tenerse en cuenta por el Tribunal, era el pactado por las partes e indicado en la prueba documental que allegó la demandada en la contestación del escrito inicial y en la diligencia de inspección judicial que se le pagó a la actora, siendo esta actitud de la empleadora razonable y aceptable que es igual a su buena fe. Agrega, que el Tribunal midió con el mismo rasero las condenas impuestas con fundamento en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por lo que incurre en otro yerro, en tanto cada norma exige diferentes supuestos fácticos; aduce que respecto de esta última sanción erró por cuanto no se valoró que el salario estaba en discusión salvo el último confesado por la demandante de $2.216.000 y pago de prestaciones sociales que aparecen a folio 52 del cuaderno del juzgado. Arguye, que «el primer dislate deja el proceso en la absolución total, pero no ser aceptados los errores señalados
en los puntos 1° a 5° los expuesto en los numerales 9 a 11 lo
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 70520 ubican en el campo de la absolución respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por existir la buena fe comprobada del empleador». Explica, que el Tribunal impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, no estudió de forma adecuada las nóminas y pagos para establecer con precisión el valor de los salarios devengados en cada uno de los años, desde el inicio hasta la terminación del contrato, dejando de lado lo confesado en la demanda, donde se indicó cual era el salario básico y menos aún cuanto fue el valor de los bonos y premios recibidos en cada año, para solicitar la reliquidación de las cesantías. (f.° 16 a 21, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Aduce, que al acusar las normas por aplicación indebida, hizo relación a otras que no aparecen en la sentencia impugnada. Frente a los supuestos errores de hecho enlistados, controvierte cada afirmación de la siguiente manera: En lo que concierne a los bonos, responde que se acreditó que constituyen salario, que eran periódicos y retribuían la prestación del servicio de acuerdo con el artículo 127 del CST, dado que atendían a los resultados obtenidos por la trabajadora, pero la denominación asignada a estos pagos buscaba disminuir los costos por prestaciones y seguridad social de la trabajadora.
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 70520 También, que estas sumas no respondieron a una mera
liberalidad dada su «consecutividad» y como no se acreditó acuerdo alguno que les diera tal naturaleza, deben ser considerados salariales, aunado a que, en caso de existir un convenio al respecto, tampoco serían válidos en atención a la norma mencionada. Acerca de la intención de prescindir de los servicios de la demandante, afirma que en el expediente obran pruebas de ello, entre las cuales está la de ofertar el cargo en una página de empleo, los constantes actos de acoso laboral y en el material que acredita que fue ignorada por su empleadora y que la clave le fue cancelada, con lo cual se demostró que fue víctima de tal desincentivo en el empleo. Finalmente, en lo que concierne a la mala fe de la empresa, reitera el argumento señalado frente a la naturaleza salarial de los bonos. Lo mismo, predica de la omisión en las consignaciones al fondo de cesantías. De las pruebas acusadas como mal apreciadas, dejadas de apreciar y mal valoradas, considera que, de hecho, sirvieron tanto para demostrar los supuestos fácticos de la demanda, como para determinar la responsabilidad de las demandadas en las condenas que les fueron impuestas. Concluye, que no hay cabida al reproche enrostrado y que la decisión atiende a los principios procesal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.