CSJ - SL1093-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1093-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1093-2021 Radicación n.° 74581 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ALFONSO LARA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1 de febrero de 2016, en el proceso que promovió contra el FRIGORÍFICO SAN
MARTÍN DE PORRES LTDA.
I. ANTECEDENTES Eduardo Alfonso Lara López llamó a juicio al Frigorífico San Martín de Porres Ltda, para que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido, desde el 1 de junio de 1987 hasta el 15 de junio de 2008; que el último salario devengado fue de $6.301.862 y que fue despedido sin justa causa. Pidió la indemnización por despido en cuantía de $177.838.489 y las costas (fls. 33-38).Radicación n.° 74581
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Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada desde 1987; inicialmente, como jefe de personal y, finalmente, como gerente financiero y miembro de la junta directiva. Expuso que, en reunión del 15 de junio de 2007, la junta directiva le informó la terminación del contrato, por
personal y, finalmente, como gerente financiero y miembro de la junta directiva. Expuso que, en reunión del 15 de junio de 2007, la junta directiva le informó la terminación del contrato, por una serie de reparos a su proceder. Que se le formularon las siguientes imputaciones: i) haber desatendido la instrucción de no compartir la información contenida en el reporte que presentó a la junta directiva el 19 de abril de 2007, en su condición de gerente financiero; ii) el 27 de marzo de 2007, se negó a levantar el acta de la junta directiva; iii) en ese mismo mes y año, no ordenó sacrificar ganado; iv) modificó el horario del personal administrativo; v) aprobó la construcción de una oficina de salud pública, veterinaria y vestidores en abril de 2007 y vi) realizó un desembolso por gastos de viajes con recursos de la sociedad. Además de que no se configuró justa causa para el despido, dijo que la medida careció de inmediatez. El Frigorífico San Martín de Porres Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (fls. 81-88). Aceptó que prestó servicios al frigorífico mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1987; inicialmente ejerció como jefe de personal; el último cargo que ocupó fueRadicación n.° 74581
servicios al frigorífico mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1987; inicialmente ejerció como jefe de personal; el último cargo que ocupó fueRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 3 el de gerente financiero; era miembro de la junta directiva y que el salario devengado al momento del retiro fue de $6.301.862. Planteó que la terminación del contrato obedeció al incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, tal cual se le expuso en la sesión de junta directiva del 15 de junio de 2007. En la demanda de reconvención que presentó, pidió se declarara que el accionante realizó «actos no autorizados con los dineros del Frigorífico San Martín». En consecuencia, se le condenara a pagar $294.702.719, más los intereses por mora. Relató que las auditorías externas contratadas en 2007, culminaron el 16 de octubre de ese año y el 14 de mayo de 2008; la primera, dedujo que el actor «se hizo auto préstamos con dineros del Frigorífico San Martín de Porres en una cuantía de $2.369.285.287» y, en la de 2008, se comprobó que recibió $99.105.928 para gastos personales (fls. 156-161). Eduardo Alfonso Lara López se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de la obligación, compensación y prescripción (fls. 202-205). En lo referente a los hechos,
pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de la obligación, compensación y prescripción (fls. 202-205). En lo referente a los hechos, aceptó: los extremos temporales de su vinculación en la accionada; su labor como gerente financiero, representante legal y miembro de la junta directiva y que una de sus principales funciones era la del manejo de la tesorería.Radicación n.° 74581
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Sostuvo que a la demanda inicial adjuntó los informes de revisoría fiscal, que dan cuenta de que las deudas con la demandada, no eran un suceso extraño para la entidad, en tanto era de conocimiento de los socios y administradores. Dijo que sufragó los saldos.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de marzo de 2015, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de junio de 1987 y el 15 de junio de 2007, terminado unilateralmente y sin causa justa por el empleador. Con base en un salario integral de $6.301.862, calculó la indemnización en $169.450.067; negó las demás pretensiones del actor y las de la empresa, a la que gravó con costas (fls. 571-582 Cuad. Tribunal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de la providencia gravada (fls. 603-613), el Tribunal revocó la
con costas (fls. 571-582 Cuad. Tribunal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, a través de la providencia gravada (fls. 603-613), el Tribunal revocó la declaratoria de injusticia del despido y la indemnización y, en su lugar, absolvió a la empleadora. Dejó sin costas las instancias.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, dedujo no controversial el despido, en tantoRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 5 fue aceptado por la demandada. Del acta de junta directiva 00131/2007, de 15 de junio de 2007, coligió que Jaime Ortega consideró graves las actuaciones del actor y las sometió a consideración del pleno, para que se tomaran las medidas «administrativas pertinentes». Recordó que se le acusó de haber incurrido en 7 posibles faltas. Relató que en reunión de 19 de abril de 2007, el informe presentado por el accionante fue desaprobado por la junta directiva y, por esa razón, se «ordenó no divulgarlo entre los socios; no obstante, el demandante hizo caso omiso de esa instrucción y contravino la orden directa de su superior». Resaltó que el informe de la gerencia financiera, efectuado por el actor, daba cuenta de que: i) la DIAN requirió a la empresa para que enviara pruebas de las operaciones realizadas en 2005, «con el contribuyente Uribe
efectuado por el actor, daba cuenta de que: i) la DIAN requirió a la empresa para que enviara pruebas de las operaciones realizadas en 2005, «con el contribuyente Uribe Leyva Enrique»; ii) el 9 de marzo de 2007, esa misma entidad solicitó información del periodo 2002 a 2006, puntualmente sobre el reparto de utilidades sujetas a prendas; iii) «no existe documento alguno de los socios (…) que autoricen al ingeniero Enrique Uribe Leyva, ni a ningún otro socio a recibir las utilidades distribuidas sobre sus respectivas cuotas»; iv) la sociedad no hizo entrega a los socios de las certificaciones anuales que ordena la ley, pero «si ha efectuado la distribución de tales utilidades no gravables fiscalmente»; v) algunos socios no han sido convocados a reuniones de junta de socios desde 1994; vi) concluyó «estar en desacuerdo con la forma en la que se hanRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 6 venido manejando los asuntos de la sociedad y los socios cuyas cuotas son objeto de prendas» y sostuvo que se le ocultó información relevante para el ejercicio de sus funciones por lo que «enviaría de manera inmediata copia del informe y sus anexos a todos los socios» (fls. 232-233). Afirmó que el demandante también aportó misiva de 20 de
funciones por lo que «enviaría de manera inmediata copia del informe y sus anexos a todos los socios» (fls. 232-233). Afirmó que el demandante también aportó misiva de 20 de abril de 2007, dirigida al socio Manuel Iriarte, mediante la cual le dio a conocer los pedimentos de la DIAN y las repuestas emitidas por la sociedad accionada. Tras reprochar que el empleado hubiese difundido el informe de la junta directiva, pese a la orden expresa de no hacerlo, coligió que en tanto «contravino dicha directriz», el demandante desatendió el mandato del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la orden de no suministrar aquella información, fue impartida por la junta directiva el 19 de abril de 2007 y, el día siguiente, dio a conocer el informe a los accionistas. Que a pesar de que el despido se materializó el 15 de junio de 2007, es decir casi 2 meses después de la falta, no se desdibujó la relación de inmediatez, pues «entre la junta en que se impartió la orden y la que se tomó la decisión del despido no medió ninguna otra sesión de junta de socios». En todo caso, dijo, fue en esa ocasión que el representante legal de la época, enteró a la junta directiva de las actuaciones del demandante y, en ese mismo momento, se le pidieron las explicaciones del caso «y se le informó la determinación de la Junta de finalizar elRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 7 vínculo laboral».
mismo momento, se le pidieron las explicaciones del caso «y se le informó la determinación de la Junta de finalizar elRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 7 vínculo laboral». Transcribió fragmentos de la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2007, rad. 28682, y concluyó que se había configurado una justa causa para el despido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eduardo Alfonso Lara, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo, pretende se: […] case parcialmente la sentencia dictada por el tribunal, específicamente los numerales primero y segundo de su parte resolutiva y, en consecuencia, se confirme la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia que, en resumen, declaró que el despido del señor Eduardo Lara por parte del Frigorífico San Martín de Porres Ltda fue injustificado, condenó al pago de la indemnización por despido injusto y declaró imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención.
Dada la identidad de propósito y de vía de ataque, así como la similitud en la fundamentación se resolverán conjuntamente.Radicación n.° 74581
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; 61 y 369 del
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; 61 y 369 del Código de Comercio, en relación con el 58, 62 y 64 del
Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que la calidad de administrador que ostentaba, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, dada la condición de representante legal suplente y miembro de la junta directiva de la demandada, le imponían los deberes y las responsabilidades consagradas en los artículos 23 y 24 de la mentada legislación. Expresa que, según la primera norma, tenía la obligación de cumplir la ley y los estatutos de la compañía, que propenden por la dispensación de un trato igualitario a los socios, y la garantía del derecho de inspección que tienen. Copia los artículos 61 y 369 del Código de Comercio. Manifiesta que cuando cualquier órgano de la sociedad, toma una decisión ilegal que es ejecutada o convalidada por el administrador, se «vuelve responsable por dicha ejecución». Asevera que: Pasando al caso concreto, tenemos que la Junta Directiva de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. o rdenó al señor Eduardo Lara López, Representante Legal y Gerente Administrativo y Financiero de la sociedad, dejar de informar a los socios temas de su interés (en efecto, tal y como se tuvoRadicación n.° 74581
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Administrativo y Financiero de la sociedad, dejar de informar a los socios temas de su interés (en efecto, tal y como se tuvoRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 9 como demostrado por los juzgadores en ambas instancias, el informe hacía referencia a requerimientos de la DIAN sobre la distribución de utilidades correspondientes a las cuotas sociales de propiedad de los socios destinatarios de la comunicación enviada por el señor Lara). Afirma que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 61 y 369 del Código de Comercio, se abstuvo de acatar la orden impartida por la junta directiva, y decidió informar a los socios, como era su deber. Apunta que, si el juzgador de la alzada hubiese observado las normativas aplicables, en concordancia con los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, hubiera colegido que el despido «no podía soportarse en el incumplimiento de la orden dada, puesto que el mismo estaba plenamente justificado y se había hecho en interés de los socios, beneficiarios finales de la sociedad». Rememora lo dicho por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7420, CSJ SL, 27 jul. 2010, rad.37675.
VII. CARGO SEGUNDO Endilga violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a «omitir la aplicación» de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995; y 61 y 369 del Código de Comercio.
Aduce que la equivocación del fallador de segundo nivelRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 10 se presentó como consecuencia de haber inferido que las justas causas consagradas en el artículo 62, «deben aplicarse en forma objetiva», sin consideración a la presencia de eventos que puedan eximir al trabajador de cumplir las órdenes impartidas. Que, en este caso, si hubiera acatado la orden de no informar a los socios, habría sido despedido por no defender los intereses de los socios de la persona jurídica empleadora. Arguye que, si el ad quem hubiese interpretado las normas denunciadas, bajo el entendido de que el incumplimiento «de las órdenes del representante del empleador puede tener justificaciones en otras normas legales», no hubiera cometido la equivocación endilgada. Deplora que el Tribunal desapercibiera que, como administrador de la demandada, tenía el deber legal de notificar a los socios de la empresa, acerca de situaciones adversas, en atención a lo normado en los artículos 23 de la Ley 222, 61 y 369 del Código de Comercio. Transcribe el artículo 200 de la codificación mercantil y
notificar a los socios de la empresa, acerca de situaciones adversas, en atención a lo normado en los artículos 23 de la Ley 222, 61 y 369 del Código de Comercio. Transcribe el artículo 200 de la codificación mercantil y asevera que allí se «autoriza la desobediencia de la decisión adoptada por el órgano competente cuando ésta sea ilegal o afecte los intereses de la empresa». Asegura que el error del Tribunal, fue haber colegido de las normas acusadas que el incumplimiento de un mandato del empleador, se constituía per se en una «causal de despido, sin aceptar que lasRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 11 conductas del empleador pueden tener justificaciones».
VIII. RÉPLICA Asegura que el conflicto judicial no versa sobre las actuaciones de Eduardo Alfonso Lara López como administrador, sino como trabajador. Que el ad quem apreció acertadamente las pruebas, en tanto de su análisis concluyó que el trabajador contravino una orden expresa del empleador; por ello, su proceder de revelar lo consignado en el informe de gerencia financiera a los socios, no fue «como suplente del representante legal ni como miembro de la Junta Directiva, sino como trabajador de la empresa en el cargo de Gerente (…)».
IX. CONSIDERACIONES No es objeto de discusión que Eduardo Alfonso Lara estuvo vinculado con el Frigorífico San Martín de Porres Ltda, en ejecución de un contrato de trabajo a término
No es objeto de discusión que Eduardo Alfonso Lara estuvo vinculado con el Frigorífico San Martín de Porres Ltda, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 1987 hasta el 15 de junio de 2007, ni que la última remuneración integral fue de $6.301.862. Tampoco, que fungió como gerente financiero, miembro de la junta directiva y representante legal suplente de la demandada. El eje problemático gira en torno a dilucidar si el falladorRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 12 plural se equivocó en la intelección de los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que lo llevó a concluir que existió justa causa para despedir al trabajador, por el incumplimiento de sus obligaciones. El artículo 58 del estatuto del trabajo preceptúa que son obligaciones especiales del trabajador: «Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido». Por su parte, el artículo 62 ibídem dispone que son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (…)».
el contrato de trabajo: «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo (…)». Según los términos de la sentencia CC C-934-2004, la subordinación propia de toda relación laboral, impone al trabajador el deber de acatar las instrucciones y órdenes que le imparta el empleador, en el marco del contrato de trabajo; empero, no es menos cierto que la obligación de obediencia no es absoluta o ilimitada, pues la Constitución y la ley conciben al primero como un sujeto capaz de discernir y razonar, tal cual se reflexionó en el fallo CC C299-1998. Por ello, le asiste derecho e incluso, bajo circunstancias especiales, el deber de rehusarse a ejecutar mandatos impartidos por el patrono que lo induzcan aRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 13 cometer hechos contrarios al derecho, que comprometan su integridad o que, claramente, ocasionen daño a la empresa a la que le presta servicios. En ese orden, en tales eventos, no se configura una contravención contractual o reglamentaria sino, por el contrario, el ejercicio válido de un derecho (CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 37675). Sobre este tópico, en proveído CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7420, la Sala discurrió:
derecho (CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 37675). Sobre este tópico, en proveído CSJ SL, 7 jul. 1995, rad. 7420, la Sala discurrió: Por lo anterior, el deber de obediencia no es absoluto o ilímite, por lo que es errado entender como subordinación del trabajador, la llamada terca obediencia, que le imponga al prestador del servicio la obligación de acatar de manera ciega o autómata, con una obstinación irracional , toda orden de cualquier superior jerárquico, como si se tratara de un robot; pues la ley concibe al trabajador en toda su dignidad ontológica, como sujeto capaz de discernir y de razonar. De suerte que al empleado le asiste el derecho de rehusar las órdenes que lo induzcan a cometer hechos punibles, o que sean ilícitas o irreglamentarias, o que claramente pongan en peligro su integridad física, o que manifiestamente puedan ocasionar daños al empresario , pues en tales casos en rigor -frente a la leyno se configura un desobedecimiento, sino el ejercicio de un derecho, pero ante todo del cabal cumplimiento de sus deberes legales de colaboración y lealtad. (Subrayas fuera de texto) Por lo anterior, la exégesis del ad quem a los artículos 58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo fue drásticamente restrictiva, en tanto se limitó a analizar su tenor literal, sin ponderar que la desatención a las instrucciones que le
58 y 62 del Código Sustantivo del Trabajo fue drásticamente restrictiva, en tanto se limitó a analizar su tenor literal, sin ponderar que la desatención a las instrucciones que le impartieron los miembros de la junta directiva, se fundó en el sometimiento a los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, y 61 y 369 del Código de Comercio, que le imponían actuar como un buen hombre de negocios, por lo queRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 14 emerge paladino que no se configuró una justa causa para despedir. Para la Sala, la condición de representante legal de la convocada a juicio, permitía que se rehusara a cumplir la instrucción que le dieron los integrantes de la junta directiva. Dicha omisión, no obedeció al simple querer o capricho de revelar a algunos de los socios, los hallazgos del informe de la compañía; tampoco, a una conducta omisiva o negligente, sino que su proceder provino del deber que tenía de actuar de buena fe, con lealtad y con la debida diligencia, en función de proteger los intereses de la sociedad y sus miembros. De no hacerlo, podría haber incurrido en responsabilidad solidaria e ilimitada, por haberse abstenido de desplegar una actividad que la ley y los reglamentos le imponían. Puestas en esa dimensión las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin imposición de costas, dada la
haberse abstenido de desplegar una actividad que la ley y los reglamentos le imponían. Puestas en esa dimensión las cosas, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin imposición de costas, dada la prosperidad del recurso.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez singular concluyó que la sociedad demandada no demostró «la existencia de la justa causa alegada» para haber finalizado el contrato de trabajo de Eduardo Alfonso Lara López. Evocó que, en la contestación a la demanda, la accionada confesó que el actor fue representante legal y miembro de la junta directiva, de suerte que estabaRadicación n.° 74581
SCLAJPT-10 V.00 15 obligado, conforme al numeral 6º del artículo 23 de la Ley 222, a dar un trato equitativo a todos los socios de la organización, así como a respetar el derecho de inspección de los mismos. Por ello, dijo, debía informarles las situaciones que, según su criterio, fueran irregulares, so pena de responder solidariamente por los perjuicios que se les pudiera ocasionar, conforme lo dispone el artículo 200 del Código de Comercio. En punto a las demás inconformidades planteadas por la accionada en la reunión de junta directiva del 15 de junio de 2007, para dar despedir al demandante con justa causa,
es decir: i) la supuesta agresión física a otro miembro del pleno en la reunión de 19 de abril de 2007; ii) la negativa a suscribir el acta de la asamblea de socios; iii) la orden de no sacrificar ganado; iv) la variación del horario del personal y v) el retiro de $10.000.000 como anticipos de gastos de viaje sin soporte, argumentó falta de inmediatez entre la fecha en que ocurrieron los hechos y aquella en que se comunicó el despido. En la sustentación del recurso de apelación, la demandada adujo que Lara López incumplió la directriz impartida por la junta el 19 de abril de 2007 y que la compañía no pudo prevenir desde esa calenda que el mandato sería incumplido, por manera que solo hasta la siguiente reunión del máximo órgano social, el 15 de junio del mismo año, se indagó al trabajador por su conducta, lo cual aconteció también en lo que concierne al maltratoRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 16 infligido al presidente de la junta directiva y a la omisión en la firma del acta de socios. En lo que atañe a la orden que dio el actor de no sacrificar ganado, a la modificación de la jornada laboral de algunos trabajadores, a la construcción de unas obras y al retiro de dineros para gastos de viajes sin autorización, expresó que esas conductas se cometieron entre noviembre de 2006 y abril de 2007; sin embargo, fueron informadas
algunos trabajadores, a la construcción de unas obras y al retiro de dineros para gastos de viajes sin autorización, expresó que esas conductas se cometieron entre noviembre de 2006 y abril de 2007; sin embargo, fueron informadas por el gerente general a la junta directiva en la reunión de 15 de junio de 2007, y allí mismo se solicitaron explicaciones y se materializó el despido. Para la Sala, el juzgador de primer grado no se equivocó, pues está claro que no se configuró una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante; adicionalmente, no transcurrió un tiempo razonable entre la fecha en que se presentaron las conductas de Lara López que motivaron su desvinculación, y aquella en que se perfeccionó el despido, en desmedro del requerimiento de inmediatez. Como se expuso en sede de casación, si bien los trabajadores están obligados a acatar y cumplir las órdenes e instrucciones del empleador, esta obediencia no puede entenderse ilimitada, por cuanto hay eventos en que al empleado le asiste derecho a desatender la orden, cuando sea evidente la posibilidad de incurrir en un hecho punibleRadicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 17 o inmoral, o que atente contra los intereses del empleador (CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 37675). Por lo que se colige sin dubitación que si bien,
SCLAJPT-10 V.00 17 o inmoral, o que atente contra los intereses del empleador (CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 37675). Por lo que se colige sin dubitación que si bien, Eduardo Alfonso Lara incumplió el mandato expreso de la junta directiva, tal cual lo infirió el a quo, lo hizo en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, y 61 y 369 del Código de Comercio, como lo habría una persona de mediana prudencia. Ahora bien, en lo que respecta a las otras conductas que se le imputaron en la reunión ordinaria de la junta directiva del 15 de junio de 2007, tales como la agresión física a otro miembro del pleno en la reunión del 19 de abril de 2007, la negativa a suscribir el acta de la asamblea de socios, la orden de no sacrificar ganado, la variación del horario del personal y el retiro de $10.000.000 como anticipos de gastos de viaje, sin soporte, tal cual concluyó el juzgador singular, no existió una reacción pronta y célere de la demandada, para sancionar al trabajador. Sin bien, entre la junta directiva de 19 de abril de 2007 y la de 15 de junio de ese mismo año, no medió otra reunión, no puede desconocerse que, de cara a las
Sin bien, entre la junta directiva de 19 de abril de 2007 y la de 15 de junio de ese mismo año, no medió otra reunión, no puede desconocerse que, de cara a las supuestas incorrecciones del actor, la junta había podido reunirse en forma extraordinaria, para atender y resolver un asunto de tanta trascendencia como el del gerente financiero de la sociedad. Adicionalmente, el empleador contaba con otros representantes, como el gerente general,Radicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 18 quien sí estaba enterado, para adelantar cualquier investigación, sanción o desvinculación de un trabajador de las calidades de Lara López. Así las cosas, paladinamente refulge que las conductas imputadas al demandante el 15 junio de 2007, de donde provino su despido, ocurrieron entre noviembre de 2006 y abril de 2007. Por ello, queda develado que el empleador no actuó con la prontitud y celeridad que la situación ameritaba, por manera que el despido fue extemporáneo e inoportuno. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3108-2019 se consideró: La regla de la inmediatez entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende
reacción ante la misma, obliga al empleador a actuar con prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo. De no hacerlo en un tiempo razonable, se entiende que dispensó o perdonó la falta cometida por el trabajador . Por consiguiente, si luego de transcurrido este tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho, el empleador decide dar por terminado el contrato de trabajo con base en aquel, es dable entender que su determinación obedeció a otro motivo y no a la comisión de la falta propiamente dicha . Es decir, la regla de la contemporaneidad evita que, bajo el pretexto de sancionar o castigar una falta pretérita, el empleador despida al trabajador por causas distintas(Subrayas fuera de texto). No alcanzan buen suceso, los cuestionamientos de la demandada a la inferencia del juez de la instancia inicial, de que solo se enteró de las supuestas faltas del actor en la reunión de junta directiva del 15 de junio de 2007, por cuanto el gerente general no las había comunicado;Radicación n.° 74581 SCLAJPT-10 V.00 19 semejante aseveración, no hace más que ratificar que el representante legal de la sociedad, sí estaba enterado de las conductas que podrían constituir faltas descalificadoras y que omitió ponerlas en conocimiento de la junta directiva o haber iniciado el trámite enderezado a sancionar al demandante. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL18110que omitió ponerlas en conocimiento de la junta directiva o haber iniciado el trámite enderezado a sancionar al demandante. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL181102016, se expuso: Ahora bien, en lo que tiene que ver con la extemporaneidad del despido -punto (i)-, conviene recordar que esta Corporación, ha sostenido de forma pacífica que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, tempestiva, toda vez que aun cuando el legislador no ha establecido límites temporales máximos para que ante tal situación este invoque en su favor la condición resolutoria del vínculo jurídico, no puede olvidarse que entre las causas que le dan origen y la determinación de despido que se adopte, no debería mediar término o, a lo sumo, el que resulte apenas razonable , y que de no proceder el empleador a despedir a su trabajador de forma inmediata o dentro de un término prudencial, en sana lógica se entenderá que absolvió, perdonó, condonó o dispensó la pres
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