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CSJ - SL1094-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1094-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1094-2021 Radicación n.° 78456 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA GLADYS DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 6 de diciembre de 2016, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,

EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que su pensión de jubilación debe ser liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año deRadicación n.° 78456

SCLAJPT-10 V.00 2 servicios, conforme a la jurisprudencia aplicable y los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977. Reclamó el pago de dicha prestación a partir del 30 de noviembre de 2010. También, la reliquidación de la pensión de vejez a su favor, junto con el retroactivo y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, solicitó declarar que tiene derecho a que el PAR ISS, en Liquidación, le reconozca el auxilio de cesantías en forma retroactiva. Reclamó el pago indexado de la

Ley 100 de 1993. De otro lado, solicitó declarar que tiene derecho a que el PAR ISS, en Liquidación, le reconozca el auxilio de cesantías en forma retroactiva. Reclamó el pago indexado de la diferencia no reconocida por dicho demandado, junto con los intereses moratorios y la indemnización moratoria. Además, solicitó el pago de la prima de servicios convencional, por todo el tiempo laborado, con indexación e intereses de mora, y las costas del proceso (fls. 148 a 169). En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 30 de junio de 1954 y prestó servicios al entonces Instituto de Seguros Sociales del 9 de abril de 1990 al 29 de noviembre de 2010, en el cargo de Secretaria Grado 15. Explicó que hasta octubre de 2002, el auxilio de cesantías a favor de los trabajadores del Instituto se liquidó en forma retroactiva, conforme al artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997. Precisó que con ocasión del convenio colectivo celebrado el 31 de octubre de 2001 (cláusula 62), esa retroactividad «se congeló por 10 años». Advirtió que nunca autorizó la liquidación de esa prestación sin retroactividad, ni cambios en el régimen de cesantías; agregó que las cláusulas convencionales del 2001, incluida la 62, «quedaron sujetas a una condición extintiva, en el evento en que losRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 3 compromisos acordados por el Gobierno Nacional, en la citada

sujetas a una condición extintiva, en el evento en que losRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 3 compromisos acordados por el Gobierno Nacional, en la citada convención no se cumplieran». Tras describir el proceso de liquidación del ISS, anotó que el Gobierno Nacional no cumplió sus compromisos, por manera que adquirió «fuerza ejecutoria la condición extintiva pactada en la Convención Colectiva celebrada en el 2001». Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento de la demandante y dijo que no le constaba la condición de beneficiaria del régimen de transición. Adujo que reconoció la pensión de vejez conforme a las previsiones de la Ley 100 de 1993, y que tuvo en cuenta todo el tiempo laborado (fls. 176 a 181). El entonces ISS, en Liquidación, también rechazó las aspiraciones de la demandante y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y enriquecimiento sin causa. Admitió la edad de la accionante, los servicios prestados al Instituto y los extremos temporales de la relación. Negó que estuviera obligado a pagar el auxilio de cesantías en forma retroactiva, que el acuerdo convencional de 2001 estuviera sometido a condición resolutoria y hubiera sido incumplido por el

obligado a pagar el auxilio de cesantías en forma retroactiva, que el acuerdo convencional de 2001 estuviera sometido a condición resolutoria y hubiera sido incumplido por el empleador. Adujo que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional se ciñó a la normativa aplicable, enRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 4 especial, de cara a los factores salariales que integraban la base de liquidación (fls. 183 a 187).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 29 de agosto de 2016, el Juzgado

Quince Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a los demandados y condenó en costas a la promotora del proceso (fl. 326 Cd).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandante apeló. El Tribunal modificó la decisión en el sentido de «absolver a COLPENSIONES de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de la pensión convencional, la liquidación retroactiva de las cesantías y el pago de la prima de servicios por falta de leqitimación por pasiva». Confirmó en lo demás, con costas a cargo de la vencida en juicio (fl. 342

Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, se ocupó de analizar la procedencia de i) la reliquidación de las pensiones de jubilación convencional y de vejez, ii) el pago retroactivo del auxilio de cesantías, y iii) el pago de las primas de servicio de origen convencional. En relación con el primer cuestionamiento, empezó por criticar el planteamiento indiscriminado de las pretensiones contra todos los demandados, siendo que Colpensiones solo

retroactivo del auxilio de cesantías, y iii) el pago de las primas de servicio de origen convencional. En relación con el primer cuestionamiento, empezó por criticar el planteamiento indiscriminado de las pretensiones contra todos los demandados, siendo que Colpensiones solo tenía que ver con la pensión de vejez, que no con la de ordenRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 5 extralegal; menos aún, con las prestaciones sociales a cargo exclusivo del empleador. Consideró que la demandante no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con base en lo devengado en el último año de servicio, porque causó el derecho el 30 de noviembre de 2010. De esta suerte, coligió que, conforme al marco extralegal vigente para ese momento, la base de liquidación de la prestación debía conformarse con el promedio de lo devengado en los últimos 3 años de servicio. Descartó que los folios 82 a 90 cambiaran el panorama fáctico vislumbrado por el juez singular, porque no correspondían a los comprobantes de nómina de los últimos 3 años de servicio, ni acreditaban conceptos diferentes a los señalados en la convención colectiva, tomados en cuenta por la entidad al momento de calcular la prestación (fls. 95 a 97). Reprochó la falta de claridad de la demanda, en tanto no precisó cuáles factores salariales no fueron colacionados. A ello, sumó que la liquidación final de prestaciones sociales, tampoco daba cuenta de valores reconocidos a la accionante, distintos a los considerados para el cálculo mencionado. Recordó que la norma extralegal vigente y aplicable en

ello, sumó que la liquidación final de prestaciones sociales, tampoco daba cuenta de valores reconocidos a la accionante, distintos a los considerados para el cálculo mencionado. Recordó que la norma extralegal vigente y aplicable en el caso de la demandante era la cláusula 62 de la Convención Colectiva de 2001. Por ello, descartó que la promotora del proceso mereciera un trato distinto al pago anual del auxilio de cesantías, en la medida en que esta cláusula consagró la suspensión o congelación del pago retroactivo de laRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 6 prestación. Precisó que, en cualquier caso, lo pactado entre empleador y organización sindical no afectó derechos mínimos de la trabajadora consagrados en la ley que, en el caso específico, corresponderían al pago de un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, al tenor del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo. Deploró que la demandante admitiera la aplicación de la convención colectiva para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero no para la liquidación del auxilio de cesantías, «máxime cuando ella no renunció a los beneficios convencionales». Tras repasar los términos en que se pactó la prima de servicios convencional, halló demostrado su pago satisfactorio, de acuerdo con los folios 92, 9 a 12, 55, 115 a 119 y 136 a 138 del cuaderno de pruebas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

119 y 136 a 138 del cuaderno de pruebas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula 5 acusaciones, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Serán estudiados deRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 7 manera conjunta los cargos 1, 3 y 4 pues, pese a orientarse por diferente vía, comparten propósito, al paso que la correlación de sus argumentos exige una respuesta armónica en sede extraordinaria.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 4, 13, 53 y 58 de la Constitución Política, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo que en la apelación y en la sustentación de la misma, no se solicitó al H. Tribunal adicionar la sentencia ape(l)ada.

2. No dar por demostrado, estándolo que ni el apelante, ni

ninguna de las partes solicitaron al H. Tribunal, modificar la sentencia impugnada.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el único apelante es el demandante.

4. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES al asumir la administración del régimen de prima media con prestación definida, que antes estaba a cargo del ISS, tiene a su cargo reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que estaban afiliados al ISS.

Sostiene que los errores transcritos provienen de la valoración equivocada de las pretensiones de la demanda (fls. 148 a 169) y de la sustentación del recurso de apelación. Asegura que el Tribunal trasgredió el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral, al concluir que uno de los propósitos de la alzada era que la sentencia de primer gradoRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 8 fuera modificada o adicionada, para declarar la falta de legitimación por pasiva. Subraya que este asunto no fue planteado por la demandante, única apelante. Estima que el Tribunal también desatendió el sentido y alcance de las pretensiones de la demanda, porque Colpensiones fue perseguido al menos en dos escenarios, a saber: i) para que «las demandadas, antes ISS, ahora

COLPENSIONES o la UGPP, deben reconocer, pagar o reliquidar la pensión de jubilación conforme al artículo 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977»; y ii) con miras al reajuste de la pensión de vejez y el pago del retroactivo.

VII. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 19 del Decreto 1653 de 1977, 21, 36 y 272 de la ley 100 de 1993, 4, 53 y 58 de la Constitución Política, y 21 del

Código Sustantivo del Trabajo. Le parece entender que el Tribunal halló demostrado que la demandante es beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, «reúne las condiciones y requisitos indicados por el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977». En ese orden, afirma que no discute esas situaciones fácticas. Solo le resta por decir, continúa, que en virtud de dicha transición, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación de los funcionarios de la seguridad social. Añade que las normas que regulan la prestación reclamada deben aplicarse en suRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 9 integridad, es decir, sin lugar a escisiones para determinar el

ingreso base de liquidación, porque esto iría en contra del principio de favorabilidad.

VIII. CARGO CUARTO Acusa violación indirecta, por «errónea interpretación» de los artículos 19 y 21 del Decreto 1653 de 1977, en relación con los artículos 36 y 272 de la Ley 100 de 1993, 4, 13, 53 y 58 de la Constitución Política. Asegura que lo anterior es producto de la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo que el ISS (liquidado), no tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la “pretensión de la demanda era la condena de reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante mediante resolución 0278 del 2011”.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional de la demandante se liquidó sin incluir todos los factores salariales que indica la Convención Colectiva de Trabajo y que fueron devengados por la accionante.

4. No dar por probado, estándolo, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS y la Procuraduría General de la Nación, atendiendo los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y en aplicación de los

5. No dar por demostrado, estándolo, que el ISS y la Procuraduría General de la Nación, atendiendo los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales y en aplicación de los principios de favorabilidad, o de la inescindibilidad, fijaron las condiciones y requisitos para aplicar el régimen de transición en su integridad que le asista al peticionario, el régimen pensional a que viene afiliado el peticionario, en cuanto aRadicación n.° 78456

SCLAJPT-10 V.00 10 aplicar todos los factores salariales e incluso aquellos sobre los cuales no se ha cotizado durante el último año de servicios, para determinar el IBL. Como pruebas mal apreciadas, señala: i) la Resolución 3364 de 2010, mediante la cual el entonces ISS liquidó y ordenó el pago del auxilio de cesantías y prestaciones sociales (fls. 91 a 94); ii) los desprendibles de pago obrantes de folios 82 a 90 del cuaderno del Tribunal; iii) los certificados obrantes en el folio 307 (Cd), bajo los números 5, 7, 12 y 15; iv) la certificación de los últimos 3 años de servicio (folios 9 a 12, 55, 115 a 119, y 136 a 138 del cuaderno de pruebas); y v) las pretensiones 1 y 2 de la demanda. Como preteridas, denuncia la Circular 054 de la

Procuraduría General de la Nación (fls. 98 a 104 cdno. del Tribunal) y el memorando de la Dirección Jurídica del ISS (fls. 103 y 104 cdno. del Tribunal). Insiste en los planteamientos formulados en los cargos 1 y 3. A renglón seguido, critica que el juez colegiado concluyera que no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional sobre lo devengado en el último año de servicios, siendo que así lo establece el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Explica que no discute «los tres años que establece la convención colectiva, lo que se discute es que la trabajadora por estar en transición tiene derecho a la pensión legal del Art. 19 antes indicado. Y en caso de ser más favorable, el reajuste de la pensión convencional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados».Radicación n.° 78456

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Añade que el Tribunal también se equivocó al concluir que no era posible establecer cuáles fueron los factores salariales devengados durante los últimos 3 años de servicios, ni cuáles conceptos no fueron contemplados dentro del reconocimiento pensional. Asegura que los certificados obrantes en el folio 307 (Cd), bajo los números 5, 7, 12 y 15, la certificación de los últimos 3 años de servicio (folios 9 a 12, 55, 115 a 119, y 136 a 138 del cuaderno de pruebas) y la Resolución 3364 de 2010 (fls . 91 a 94), son medios suficientes para «determinar con absoluta claridad los factores

55, 115 a 119, y 136 a 138 del cuaderno de pruebas) y la Resolución 3364 de 2010 (fls . 91 a 94), son medios suficientes para «determinar con absoluta claridad los factores devengados y los que no se incluyeron en la liquidación».

Indica que la Circular 054 de la Procuraduría General de la Nación, es clara en sus instrucciones sobre la manera de «aplicar en el cálculo del IBL, teniendo en cuenta todos los factores salariales, incluso sobre los cuales no cotizó el trabajador afiliado».

IX. RÉPLICA Actuando como vocera del PAR ISS Liquidado, Fiduagraria S.A. se opone a la prosperidad de la demanda de casación. Asegura que los cargos no contienen una verdadera demostración de los errores endilgados al juez plural.

Recuerda que con ocasión de su liquidación, no tiene competencia para actuar en asuntos relacionados con las pensiones de fuente legal. Colpensiones hace énfasis en que el recurso extraordinario es bastante confuso, a más que los cargosRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 12 constituyen una mezcla indiscriminada de cuestionamientos de orden fáctico y jurídico. Anota que el juez plural acertó al absolverlo de todas las pretensiones.

La UGPP sostiene que los cargos aluden a la violación de disposiciones de rango constitucional, «siendo que estas no son acusables de manera directa sino que debe plantearse como violación medio de las normas de carácter sustancial».

X. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo de claridad en la argumentación y desarrollo de los ataques, la Sala entiende que los embates estudiados se centran en demostrar que el Tribunal se equivocó al dejar de concluir que: i) el contenido del recurso de apelación del demandante no habilitaba al juez de la alzada para ocuparse de la absolución de Colpensiones; ii) las pretensiones en contra de Colpensiones se dirigían a determinar su responsabilidad de cara al otorgamiento de la pensión de los funcionarios de la seguridad social, así como la reliquidación de la pensión de vejez; iii) se hallaba configurado el derecho a la prestación del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; y que iv) estaban demostrados los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación convencional.

En cuanto al primer cuestionamiento, del estudio del recurso de apelación de la demandante (fl. 326 Cd), aflora de bulto que esta no perseguía la absolución de Colpensiones.Radicación n.° 78456

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Sin embargo, debe recordarse que el fallo de primer grado fue totalmente absolutorio y cobijó a todos los entes llamados al proceso. El juez plural, por su parte, mantuvo el sentido de la decisión, pero consideró necesario precisar que

Sin embargo, debe recordarse que el fallo de primer grado fue totalmente absolutorio y cobijó a todos los entes llamados al proceso. El juez plural, por su parte, mantuvo el sentido de la decisión, pero consideró necesario precisar que Colpensiones debía ser absuelto de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, la liquidación retroactiva de las cesantías y el pago de la prima de servicios, por tratarse de asuntos del resorte exclusivo del empleador, es decir, que no le eran oponibles a la administradora del régimen de prima media. Así lo plasmó en la parte resolutiva de la sentencia gravada, bajo lo que estimó como una falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese contexto, lo que se deduce es que en forma tal vez innecesaria, amén de lo dispuesto en primera instancia, el Tribunal dispuso la modificación de la sentencia del a quo, siendo que, simplemente, su propósito era confirmar la absolución de Colpensiones, pero por razones distintas o si se quiere, adicionales a las plasmadas por el juez singular. Tal situación no hace que la acusación sea fundada pues, en cualquier caso, subsiste la consideración que subyace en la decisión del Tribunal, de que como administradora del régimen de prima media, Colpensiones no debe responder por las obligaciones a cargo exclusivo del entonces Instituto de Seguros Sociales, en condición de empleador de la demandante. Cumple acotar que este razonamiento, desarrollado en la sentencia gravada, con el

no debe responder por las obligaciones a cargo exclusivo del entonces Instituto de Seguros Sociales, en condición de empleador de la demandante. Cumple acotar que este razonamiento, desarrollado en la sentencia gravada, con el fin de resolver las inconformidades de la accionante, no es objeto de ataque en sede extraordinaria.Radicación n.° 78456

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El segundo cuestionamiento tampoco está llamado a prosperar. Si bien, del texto de la demanda se infiere que su promotora pretendió la reliquidación de la pensión de vejez, lo cierto es que el Tribunal no se ocupó de esta materia, por la sencilla razón de que la demandante no elevó desacuerdo con el fallo de primer grado, en ese punto. Según la sustentación del recurso de apelación (fl. 326 Cd), que la censura considera mal apreciada, el apoderado de la actora centró su inconformidad en la negativa de la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo que resultara más conveniente entre el acuerdo convencional y el Decreto 1653 de 1977, así como del reajuste del auxilio de cesantías y el pago de la prima convencional de servicios. Tampoco, hay lugar a sostener que el reajuste de la pensión de vejez pudiese ser un punto de aquellos que deben entenderse implícitamente incorporados en la alzada, por corresponder a derechos sociales mínimos e irrenunciables. Esta posibilidad ha sido acogida por la jurisprudencia del trabajo, cuando los hechos que sirven de sustento a tales

entenderse implícitamente incorporados en la alzada, por corresponder a derechos sociales mínimos e irrenunciables. Esta posibilidad ha sido acogida por la jurisprudencia del trabajo, cuando los hechos que sirven de sustento a tales derechos hubieran sido objeto de discusión y demostración en el proceso (CSJ SL11042-2014, CSJ SL12869-2017, CSJ SL2808-2018 y CSJ SL3850-2020) , que no es el caso. En verdad, aunque hizo parte de las aspiraciones de la demanda, la accionante no se ocupó de demostrar los supuestos fácticos que abrirían paso a tal reliquidación, ni argumenta ahora sobre ello en sede extraordinaria. En cuanto a la configuración de los supuestos para acceder a la prestación contemplada en el artículo 19 delRadicación n.° 78456

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Decreto 1653 de 1977, que completa el segundo y constituye el tercer cuestionamiento, la censura no acierta al sostener que el Tribunal dio por descontado que la demandante cumplía los requisitos para acceder al derecho allí consagrado. Y, además de que el juez plural no dedujo una premisa en ese sentido, la recurrente no demuestra que se tratara de un hecho acreditado en el proceso. En cambio, conviene no olvidar que la prestación consagrada en la citada disposición corresponde a la pensión de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social. Para acceder a ella, es necesario que el trabajador hubiera prestado 20 años de servicio en esa

de jubilación especial para quienes fueron funcionarios de la seguridad social. Para acceder a ella, es necesario que el trabajador hubiera prestado 20 años de servicio en esa calidad (CSJ SL6494-2015, CSJ SL17783-2016, CSJ

SL3837-2018, CSJ SL2607-2019, CSJ SL130-2020 y CSJ

SL4122-2020). En el mismo sentido, esta Corporación ha explicado que de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC C-579-1996, que fijó sus efectos a partir de su ejecutoria (20 de noviembre de 1996), los trabajadores del entonces Instituto de Seguros Sociales solo tuvieron la calidad de funcionarios de la seguridad social hasta el 19 de noviembre de 1996 pues, a partir del día siguiente fueron trabajadores oficiales, según la regla general consagrada en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL17783-2016). Siendo ello así, queda claro que si la demandante planteó el litigio sobre el supuesto de que laboró para dicho Instituto del 9 de abril de 1990 al 29 de noviembre de 2010,Radicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 16 apenas reuniría poco más de 6 años en calidad de funcionaria de la seguridad social, insuficientes para acceder a la prestación reclamada. Resta por determinar si el juez colegiado se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que estaban acreditados los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación de

a la prestación reclamada. Resta por determinar si el juez colegiado se equivocó al ignorar, contra la evidencia, que estaban acreditados los factores salariales a tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación convencional. Tal como se memoró en el recuento de la actuación, el fallo gravado se fundó en que la actora no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional con base en lo devengado en el último año de servicio, porque causó el derecho el 30 de noviembre de 2010 y, conforme al marco extralegal vigente para ese momento, lo procedente era el promedio de lo devengado en los últimos 3 años. En perjuicio de la prosperidad de la acusación, la recurrente no cuestiona ese razonamiento, al punto que omite cualquier referencia a los textos convencionales que sirvieron de sustento al Tribunal. Sus reproches se centran en que la base para liquidar la prestación debió conformarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, porque así lo establece el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, norma que como se vio líneas atrás, no era aplicable. De otro lado, el Tribunal descartó que los medios de convicción, dieran cuenta de valores que no hubieran sido colacionados por el empleador en la liquidación de la pensión de jubilación convencional. Conforme a la Resolución queRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 17 obra de folios 95 a 97, a la cual se refirió el juez plural y que corresponde al reconocimiento prestacional, la mesada

SCLAJPT-10 V.00 17 obra de folios 95 a 97, a la cual se refirió el juez plural y que corresponde al reconocimiento prestacional, la mesada ascendió al «100% del promedio de lo percibido durante el periodo comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2010 (1.080 días), liquidados según los factores salariales pactados en la Convención Colectiva artículo 98, cuyo monto asciende a (…) ($67.260.235)». Pues bien, de las pruebas denunciadas como mal apreciadas, no aflora información que contradiga en forma manifiesta las inferencias del juez colegiado. En efecto, la Resolución 3364 de 2010 (fls. 91 a 94) hace referencia a $9.266.991 pagados por auxilio de cesantías y demás prestaciones sociales causadas a la finalización del vínculo. De este documento, por sí solo, no es posible deducir que los valores allí mencionados, en cuanto pudieran integrar la base de liquidación de la prestación, no hubieran sido tenidos en cuenta para tal propósito. Otro tanto puede decirse de los desprendibles de pago obrantes de folios 82 a 90, que corresponden a los valores devengados entre diciembre de 2009 y noviembre de 2010, por un total de $32.986.241. Los certificados obrantes en el folio 307 (Cd), bajo los números 5 y 7, dan cuenta de datos elementales sobre fechas de vinculación y de terminación de la relación laboral, asignación básica y jornada, de suerte que en nada

números 5 y 7, dan cuenta de datos elementales sobre fechas de vinculación y de terminación de la relación laboral, asignación básica y jornada, de suerte que en nada contribuyen a esclarecer la problemática bajo análisis. ElRadicación n.° 78456 SCLAJPT-10 V.00 18 documento 12, en cambio, ratifica las inferencias del juez plural, en cuanto certifica que lo devengado por salarios y prestaciones sociales entre noviembre de 2007 y el mismo mes de 2010, ascendió a $67.260.235. El archivo 15 del mismo disco compacto, corresponde a un documento denominado «información de acumulados». A renglón seguido, con membrete del Instituto, se indica que fue generado por Juan Carlos Gaitán Robayo y que contiene información de María Gladys Duarte. Al tomar los valores totales devengados durante los 3 últimos años de servicio, tampoco se vislumbran diferencias sustanciales con el guarismo del cual partió el empleador y que fue verificado por el juez colegiado. A su vez, esta información coincide con la obrante de folios 9 a 12, 55, 115 a 119, y 136 a 138 del cuaderno de pruebas, también denunciada como mal apreciada. Por lo demás, la censura no se ocupa de acreditar las razones por las cuales, la valoración de la Circular 054 de la Procuraduría General de la Nación (fls. 98 a 104 cdno. del

Tribunal) y del memorando de la Dirección Jurídica del ISS (fls. 103 y 104 cdno. del Tribunal), conllevaría un cambio sustancial en las conclusiones del fallo gravado. Con mayor razón, si tales documentos hacen referencia a la liquidación de las pensiones legales bajo el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo expuesto, los cargos estudiados no prosperan.Radicación n.° 78456

SCLAJPT-10 V.00 19

XI. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida de la «Ley 50 de 1990» e infracción directa de los artículos 17 y 49 de la Ley 6 de 1945, 13 de la Ley 344 de 1996, 16, 21, 43, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.

Tras hacer un recuento de las disposiciones que estima violadas, sostiene que el Tribunal se equivocó al concluir que, en virtud de los pactos convencionales, el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de la trabajadora era el

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