CSJ - SL1094-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1094-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1094-2026 Radicación n.° 73001310500320240018301 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por RUBIELA TORRES DE BUSTAMANTE contra a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de mayo de 2025, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
La actora demandó a las entidades convocadas, procurando se declarara que: (i) entre Eduardo Bustamante Lozano y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación) existió un contrato de trabajo aRadicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 2 término indefinido desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 2 de mayo de 1981.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la Federación a realizar la afiliación junto con el reconocimiento y pago de los aportes a pensión a Colpensiones debidamente indexados, junto con los intereses moratorios; a la administradora a elaborar y proyectar el cálculo actuarial en un término no menor a 30 días calendario, a partir de la fijación del fallo y que la Federación haga el correspondiente
indexados, junto con los intereses moratorios; a la administradora a elaborar y proyectar el cálculo actuarial en un término no menor a 30 días calendario, a partir de la fijación del fallo y que la Federación haga el correspondiente aporte en un término no inferior de 15 días.
Así mismo, pidió que Colpensiones efectúe la gestión de cobro de cartera por dichos periodos, reconozca la pensión de sobrevivientes a la accionante en calidad de cónyuge supérstite del causante, además, del retroactivo pensional y «los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto la entidad efectúe el pago».
Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el 8 de enero de 1978 contrajo matrimonio católico con Eduardo Bustamante Lozano en el municipio de Ataco – Tolima, quien falleció el 2 de mayo de 1981 y en vida celebró un contrato laboral a término indefinido con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Comité Departamental de Cafeteros del Tolima y se desempeñó en el cargo de «práctico de extensión», con un salario acordado de $616, cuyo pago se realizaría cada 15 días, por jornadas de 8 horas diarias.Radicación n.° 73001310500320240018301
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Luego, afirmó que la Federación no realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 al 2 de mayo de 1981, pese a que este era el único fondo de
Instituto de Seguros Sociales (ISS) hoy Colpensiones, por el periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 1973 al 2 de mayo de 1981, pese a que este era el único fondo de pensiones que existía en el país. Por ello, el 11 de marzo de 2022 solicitó a la empleadora el pago de los valores dejados de cotizar para los riesgos de invalidez, vejez y muerte de Eduardo Bustamante Lozano, organización que le respondió que la afiliación de los trabajadores fue progresiva de conformidad con la cobertura habilitada por el seguro social, sin embargo, el trabajador no fue afiliado.
En ese sentido, solicitó a Colpensiones un certificado de afiliación a nombre de su cónyuge, petición que resolvió indicando que no hay registros y no han sido reconocidos aportes a pensión. Asimismo, el 7 de junio de 2023 le exigió a la administradora de pensiones que se requiriera a la Federación para que reconozca el pago de los valores dejados de cotizar al ISS, sin embargo, el 23 del mismo mes y año, la entidad manifestó que no existe ningún redito por concepto de aportes pensionales a favor del causante.
Finalmente, formuló una solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, reclamo que fue negado por la entidad toda vez que no existe afiliación de Eduardo Bustamante Lozano.
Al contestar la demanda, la Federación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones deRadicación n.° 73001310500320240018301
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pretensiones. En cuanto a los hechos, expuso que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones deRadicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 4 fondo la inexistencia de la obligación, la prescripción, la buena fe, la falta de causa para pedir, el pago, la compensación, el abuso del derecho y la genérica.
Colpensiones se rehusó a las pretensiones de la demanda que solicitan condenas en su contra. En cuanto a los hechos, expresó que era cierta la fecha de matrimonio y la muerte del causante junto con las reclamaciones presentadas, frente a los demás indicó que no le constaban.
En cuanto a los medios exceptivos planteó el cobro de lo no debido, la improcedencia de los intereses moratorios y los que se causan vencidos seis meses siguientes a la solicitud, prescripción, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de marzo de 2025 (f.° 481, c. de primera instancia), decidió:
PRIMERO: Declarar que, entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y (sic) como empleador y el señor Eduardo Bustamante Lozano (q.e.p.d.), como trabajador, existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 2 de mayo de 1981 (fecha en que falleció) por espacio de 7 años, 7 meses y 16 días, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
septiembre de 1973 hasta el 2 de mayo de 1981 (fecha en que falleció) por espacio de 7 años, 7 meses y 16 días, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.
SEGUNDO: Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, realizar y ubicar el valor de los aportes a pensión por el periodo anterior y traerlos a valor presente una vez en firme esta decisión y entregarlos a quien demuestre el derecho a reclamarlos por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación n.° 73001310500320240018301
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TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda interpuesta contra la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia.
CUARTO: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por lo explicado en la parte considerativa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de providencia de 26 de mayo de 2025, decidió revocar el numeral segundo del fallo de primer grado y confirmar en lo demás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado consideró como fundamento de su decisión, que no estaba en discusión la relación laboral entre Eduardo Bustamante Lozano y la Federación entre el 17 de septiembre de 1973 y el 2 de mayo de 1981, fecha en que falleció.
Determinó como problema jurídico establecer si la Federación tiene la obligación de trasladar un título pensional por el tiempo de servicios laborado por el
de 1973 y el 2 de mayo de 1981, fecha en que falleció.
Determinó como problema jurídico establecer si la Federación tiene la obligación de trasladar un título pensional por el tiempo de servicios laborado por el trabajador, antes de la cobertura del ISS en los municipios donde trabajó; si el trabajador dejó causado el derecho pensional y, en caso afirmativo, si la demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la prestación reclamada.
De entrada, resaltó como tesis de la providencia que la Federación no era responsable del pago de las cotizaciones causadas en la relación de trabajo y que el trabajador no dejóRadicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 6 causado el derecho bajo la Ley 12 de 1975, por insuficiencia en la densidad de semanas.
Al analizar la primera situación, explicó que el Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con la Ley 90 de 1946, establecieron la transitoriedad de las pensiones de jubilación, que dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el ISS asumiera los riesgos correspondientes , situación que se presentó con el Decreto 3041 de 1966 en determinadas zonas del país y con una extensión gradual de la cobertura.
En ese sentido, acotó que la Ley 100 de 1993 creó la figura del bono o título pensional, que es el cálculo actuarial que deben trasladar los empleadores privados al ISS, que antes de su vigencia, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con los trabajadores que seleccionen el régimen de prima media.
que deben trasladar los empleadores privados al ISS, que antes de su vigencia, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en relación con los trabajadores que seleccionen el régimen de prima media.
Advirtió que el literal f) del artículo 13, en armonía con el c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, prescriben que, para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tiene a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley».
Por lo anterior, estableció que el trabajador falleció el 2 de mayo de 1981, fecha en la que no se había expedido la LeyRadicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 7 100 de 1993 que habilitó el pago del cálculo actuarial que reclama la demandante, lo que impedía que se accediera a esa pretensión, pues para esa fecha los empleadores tenían a su cargo el reconocimiento y pago de esos derechos pensionales, por lo tanto, tampoco era posible reconocer la pensión de sobrevivientes, solicitud que debía resolverse a través de las normas vigentes para ese momento y que estaba a cargo del empleador.
Añadió que la asunción del riesgo del Instituto de Seguros Sociales fue gradual y progresiva y para el municipio de Planadas – Tolima, donde prestó el servicio el trabajador, no había cobertura.
En consecuencia, revocó el numeral segundo para absolver a la Federación, pues en su concepto, no e ra
Seguros Sociales fue gradual y progresiva y para el municipio de Planadas – Tolima, donde prestó el servicio el trabajador, no había cobertura.
En consecuencia, revocó el numeral segundo para absolver a la Federación, pues en su concepto, no e ra responsable del pago de las cotizaciones causadas en la relación laboral. Además, aclaró que:
[…] esta decisión resulta imperativa frente a dos falencias irresolubles que evidencia la condena fulminada en primera instancia. La primera, que la condena carece de fundamento en la parte motiva de la sentencia, pues el discurso argumentativo del juez estuvo enfocado en demostrar que jurídicamente era inviable imponer a la federación la obligación del pago del cálculo actuarial o aportes, por cuanto para la fecha de la muerte del trabajador no existía tal obligación.
[…]
Esta desconexión entre parte motiva y resolutiva torna insostenible la condena del numeral segundo por cuanto viola el derecho fundamental al debido proceso, a que cada condena provenga de una motivación jurídica y fáctica que la sustente, obligación de todos los jueces contenida en el art. 55 de la Ley 270 de 1996, modificada por el art. 22 de la Ley 2430 de 2024, en concordancia con el art. 42 núm. 7o del Código General del Proceso.Radicación n.° 73001310500320240018301
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En el mismo sentido, argumentó que, esa condena del numeral segundo era ambigua e indeterminable, pues no se definió quien era la persona titular del derecho, ya que dejó abierta la posibilidad para que, quien se considere
En el mismo sentido, argumentó que, esa condena del numeral segundo era ambigua e indeterminable, pues no se definió quien era la persona titular del derecho, ya que dejó abierta la posibilidad para que, quien se considere beneficiario demuestre su titularidad. Así, decidió que, como no se reconoció un derecho a la demandante, no se vulneraba el principio de la no reforma en perjuicio , al revocar el numeral segundo.
Por otra parte, para determinar si el causante dejó acreditado el derecho pensional, indicó que la norma aplicable era la Ley 12 de 1975, vigente para el momento del óbito y concluyó que, para acceder a la prestación de sobrevivientes, se debía demostrar que el trabajador fallecido cumplió con el tiempo de servicios para causar la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Una vez analizada esta normatividad, sostuvo que el causante no dejó acreditado el derecho pensional, habida cuenta que cumplió 32 años y contaba con un total de 7 años, 7 meses y 14 días de servicios a favor de la Federación, densidad muy inferior a la que requiere la norma para acceder al derecho reclamado, con lo cual, no era viable el reconocimiento de la prestación a la accionante.Radicación n.° 73001310500320240018301
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IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la providencia de primer grado y declare que la Federación incumplió su deber legal de afiliación y cotización al «sistema de pensiones (IVM)» siendo responsable de los aportes omi tidos en el periodo mencionado. En ese orden, solicitó:
Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a afiliar retroactivamente y pagar los aportes pensionales dejados de cancelar, conforme al cálculo actuarial que debe elaborar la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con la correspondiente indexación e intereses moratorios hasta su pago efectivo.
Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a elaborar el cálculo actuarial respectivo y, una vez realizado, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Rubiela Torres de Bustamante, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
Condenar a Colpensiones a pagar los retroactivos de la pensión de sobrevivientes desde el 3 de mayo de 1981 (día siguiente al fallecimiento del trabajador), debidamente actualizados e incrementados con intereses moratorios hasta la cancelación total.
Condenar en costas a las entidades demandadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.Radicación n.° 73001310500320240018301
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Condenar en costas a las entidades demandadas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.Radicación n.° 73001310500320240018301
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VI. CARGO ÚNICO
La parte recurrente acusa la sentencia por violación directa a la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación del Decreto 3041 de 1966 e interpretación errónea de la Ley 12 de 1975 al caso concreto. Señala que la sentencia acusada es «[…] violatorio (sic) de la ley sustancial por infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la Ley 12 de 1975, por falta de aplicación del Decreto 3041 de 1966 (arts. 20 y 30) y la interpretación errónea al aplicar indiamente (sic) la norma sustancial Ley 12 de 1975, trasgrediendo lo establecido en el artículo 48,53, 83 de la C.P., al no aplicar la norma más favorable Decreto 3041 de 1966 (arts. 20 y 30)».
Aduce que el sentenciador de alzada fundó la decisión en la Ley 12 de 1975 y el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, para aplicar el Decreto 3041 de 1966 por analogía, toda vez que la Federación incumplió su deber de afiliar al trabajador en virtud del contrato del trabajo.
Así, alega que el contrato de trabajo se suscribió por el trabajador en Ibagué, momento para cuando el ISS, hoy
Federación incumplió su deber de afiliar al trabajador en virtud del contrato del trabajo.
Así, alega que el contrato de trabajo se suscribió por el trabajador en Ibagué, momento para cuando el ISS, hoy Colpensiones, ya estaba funcionando en esa ciudad, era el único fondo de pensión existente antes del fallecimiento y, aunque trabajaba en misión en otros municipios, la ciudad base del contrato y domicilio de la Federación era la capital del Tolima, por lo que tenía la obligación de afiliarlo sinRadicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 11 excusarse en que el servicio se prestaba en un lugar fuera del área de cobertura y concluyó que la norma que lo amparaba era el Decreto 3041 de 1966.
En ese orden, afirma que el contrato laboral, contiene las labores propias del cargo o complementarias que se daban de acuerdo a las órdenes de los jefes inmediatos, en la sede principal o cualquier parte del país o el exterior, por lo que hay lugar a aplicar el Decreto 3041 de 1966, reglamento del ISS que «[…] establecidas para la contingencia de invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y actualmente la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios rigen el sistema de seguridad social integral, sustituyendo las funciones del ISS (sic)».
Por esos motivos, expresó que, no hay lugar a aplicar la Ley 12 de 1975, toda vez que para el caso de contingencia por muerte del trabajador se debe acudir al Decreto 3041 de 1966, en razón a que el contrato se suscribió en la ciudad de
Ley 12 de 1975, toda vez que para el caso de contingencia por muerte del trabajador se debe acudir al Decreto 3041 de 1966, en razón a que el contrato se suscribió en la ciudad de Ibagué, en donde el ISS ya contaba con cobertura, el trabajador superaba las 400 semanas y así acreditaba el requisito de las 150 exigidas para la pensión de sobrevivientes.
Luego, afirma que esta corporación ha reiterado en su doctrina que la omisión de afiliación por parte del empleador, a pesar de tener la obligación legal de hacerlo, no puede perjudicar al trabajador y sus beneficiarios, por lo que ha impuesto el pago del cálculo actuarial o el reconocimientoRadicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 12 pensional como consecuencia de dicha negligencia. En ese sentido, cita las sentencias CSJ SL2879-2020, SL313-2022 y SL9856-2024 (sic).
Después, sostuvo que el colegiado de instancia desconoció el contrato laboral y la base de la ejecución, pues el mismo fue suscrito en la ciudad de Ibagué, sede de la regional Tolima donde ejecutaba las labores principales, indistintamente que fuera misionado a diferentes municipios del departamento por órdenes del empleador, de lo que considera que la cobertura del ISS era para dicha capital.
Seguidamente, resaltó que el juez de segundo grado incurrió en un error de derecho que afecta la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite, pues el causante superaba los requisitos de semanas, aunado a que desconoció el principio de favorabilidad y el derecho a la
incurrió en un error de derecho que afecta la pensión de sobrevivientes de la cónyuge supérstite, pues el causante superaba los requisitos de semanas, aunado a que desconoció el principio de favorabilidad y el derecho a la irrenunciabilidad del derecho pensional al no aplicar el Decreto 3041 de 1966.
También, adicionó algunas consideraciones en cuanto a la valoración probatoria:
El Tribunal Superior del Tolima – Sala Cuarta de Decisión Laboral, incurrió por la vía indirecta, en la modalidad de violación de la ley sustancial como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de normas reguladoras de la prueba, y por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, lo anterior fundamentado en las siguientes:
El Ad Quem omitió otorgar el valor probatorio correspondiente a documentos que fueron plenamente incorporados al proceso, como lo son el contrato de trabajo y las certificaciones laborales que acreditan la duración real del vínculo contractual delRadicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 13 causante con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 17 de septiembre de 1973 hasta el 02 de mayo de 1981, es decir, por un lapso superior a siete (7) años de servicios continuos.
El yerro jurídico radica en que el Tribunal, si bien reconoce la existencia de dichos documentos, los desconoció como pruebas eficaces para demostrar la densidad de semanas laboradas y cotizadas, con lo cual concluyó equivocadamente que el causante no dejó causado derecho pensional bajo la Ley 12 de 1975, exigiendo 20 años de servicios, cuando lo cierto es que los medios
eficaces para demostrar la densidad de semanas laboradas y cotizadas, con lo cual concluyó equivocadamente que el causante no dejó causado derecho pensional bajo la Ley 12 de 1975, exigiendo 20 años de servicios, cuando lo cierto es que los medios de convicción allegados acreditaban que el causante EDUARDO BUSTAMANTE LOZANO (QEPD) cumplía los requisitos previstos en el Decreto 3041 de 1966, artículos 20 y 05 (Norma anterior y más favorable para el trabajador), esto es, más de ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, de las cuales setenta y cinco (75) correspondían a los tres (3) últimos años. Norma más favorable y aplicable en virtud del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, de conformidad con el principio de progresividad.
De esta manera, al desconocer el mérito probatorio de la documentación (Contrato de trabajo y certificación laboral) que demostraba el tiempo real de servicios y la obligación correlativa del empleador de afiliar y cotizar al I.S.S. cobertura que, para la ciudad de Ibagué, lugar de celebración y domicilio contractual, se encontraba dentro de la cobertura del I.S.S., antes del fallecimiento del causante, el Tribunal incurrió en un error de derecho en la apreciación de la prueba, excluyendo indebidamente su eficacia y validando la omisión del empleador.
Este yerro condujo a la indebida aplicación de la Ley 12 de 1975 y la inaplicación del Decreto 3041 de 1966, en perjuicio directo del derecho pensional reclamado, razón por la cual solicito a los
Este yerro condujo a la indebida aplicación de la Ley 12 de 1975 y la inaplicación del Decreto 3041 de 1966, en perjuicio directo del derecho pensional reclamado, razón por la cual solicito a los honorables magistrados, se sirvan casar la sentencia recurrida y, en sede de instancia, reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la señora Rubiela Torres de Bustamante.
VII. RÉPLICA
- Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
La Federación se opone al cargo, dado que se distancia de las exigencias formales propias del recurso de casación,Radicación n.° 73001310500320240018301 SCLAJPT-10 V.00 14 en cuanto contiene un alcance la impugnación deficiente que no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario.
En ese horizonte, argumenta que, aunque la jurisprudencia ha evolucionado en las exigencias del alcance de la impugnación, se conservan algunas condiciones propias del recurso extraordinario de casación, pues lo que se controvierte no es el debate entre las partes, sino la sentencia del colegiado de instancia . A partir de ello, concluye que esas falencias, imposibilitan el adecuado estudio de la acusación.
Agrega que la censura describe varias objeciones de índole formal de la proposición jurídica, puesto que, primero señala la falta de aplicación de algunas normas en forma genérica, sin precisar los artículos no aplicados para más adelante indicarlos. También, refiere que se denuncia la interpretación errónea de la Ley 12 de 1975 en forma genérica, luego señalan que es el artículo 1.° de dicha norma,
genérica, sin precisar los artículos no aplicados para más adelante indicarlos. También, refiere que se denuncia la interpretación errónea de la Ley 12 de 1975 en forma genérica, luego señalan que es el artículo 1.° de dicha norma, pero enseguida se acusa su aplicación indebida y colige que, si toda la ley fue interpretada erróneamente, no es aceptable que uno de los artículos resulte inaplicado en forma indebida.
Por otra parte, advierte que se atacan los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política y los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que se formule modo de violación alguno, lo que imposibilita su estudio. Igualmente, aduce que se invoca la violación por infracción directa de la ley sustancial y por aplicación indebida de laRadicación n.° 73001310500320240018301
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Ley 12 de 1975, lo que es contradictorio, pues no es posible acusar a la vez, por dos conceptos de violación la misma norma; subrayó que se dejó incólume la aplicación del Tribunal de artículos de la Ley 100 de 1993 que fueron base de la providencia.
Agrega que, aunque el cargo se encamina por la vía jurídica, no demuestra los modos de violación de la ley, sino que repite el alegato de las instancias. También, se hace referencia a un error de derecho, pero no enuncia la prueba formal que se ha debido tener en cuenta, sin embargo, tal acusación no es posible dirigirla por la senda directa y se incluyen explicaciones jurídicas con afirmaciones y cuestionamiento fácticos, lo que es impropio y contradictorio,
formal que se ha debido tener en cuenta, sin embargo, tal acusación no es posible dirigirla por la senda directa y se incluyen explicaciones jurídicas con afirmaciones y cuestionamiento fácticos, lo que es impropio y contradictorio, pues tales argumentos deben ser independientes de los hechos y pruebas del proceso.
De otra parte, expresa desde un punto de vista conceptual que la garantía de pago de las pensiones está en cabeza del Estado, tal como lo señala el artículo 53 de la Constitución Política, por lo que los empleadores no se encuentran obligados a reconocer esas prestaciones o el pago de aportes que conduzcan a ello, en particular, porque mientras el cónyuge de la demandante trabajó para la organización, no había posibilidad física ni jurídica para atender unos pagos que no estaban previstos en la ley.
- Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones)Radicación n.° 73001310500320240018301
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La oposición centra su argumento en que la demandante pretende que se le aplique la norma más favorable, es decir, el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, que remitía al artículo 5.° de la misma codificación, sin embargo, esto es improcedente dado que esta norma solo era aplicable para a los trabajadores afiliados al ISS, circunstancia que el empleado nunca tuvo.
Agregó, que el artículo 30 del Decreto 3041 de 1966 estableció que la acción para reclamar la prestación prescribía a los cuatro años contados desde la exigibilidad de la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, por lo tanto, la aplicación de esa norma también
estableció que la acción para reclamar la prestación prescribía a los cuatro años contados desde la exigibilidad de la pensión en los términos del artículo 36 de la Ley 90 de 1946, por lo tanto, la aplicación de esa norma también tonaría impróspera la pretensión.
VIII. CONSIDERACIONES
Esta corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con un mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, con el fin de lograr su estudio de fondo, pues dentro de la estructura del ordenamien to jurídico, corresponde a los jueces de instancia definir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como tribunal de casación se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, en el marco del principio dispositivo.
Lo anterior se advierte, por cuanto el respecto a las exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CódigoRadicación n.° 73001310500320240018301
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), junto con la jurisprudencia de la Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituyen un mero culto a la forma, sino que hacen parte esencial de la garantía al derecho fundamental del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las que se encuentra la denominada plenitud de las formas de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan en un proceso judicial.
Ahora bien, la Sala advierte que la demanda carece del mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la
predicar el equilibrio de quienes participan en un proceso judicial.
Ahora bien, la Sala advierte que la demanda carece del mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque.
En primer lugar, es del caso señalar que, al formular el cargo, el recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del Decreto 3041 de 1966 e interpretación errónea de la Ley 12 de 1975. No obstante, posteriormente sostiene que la sentencia impugnada vulneró la ley sustancial por infracción directa y aplicación indebida de esta última disposición. Más adelante, reitera la falta de aplicación de los artículos 20 y 30 del Decreto 3041 de 1966 y afirma que la Ley 12 de 1975 fue aplicada indebidamente, con lo cual, en su criterio, se desconocieron los artículos 48, 53 y 83 de la Constitución Política al dejar de aplicar la normativa que estimaba más favorable, esto es, los artículos 20 y 30
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