CSJ - SL10944(25-08-1998)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10944(25-08-1998)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1998
Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 10944 Acta No. 32
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ARMANDO NARVAEZ GONZALEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dictada el 27 de febrero de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra
SERVIENTREGA LTDA.
1. ANTECEDENTES Armando Narváez González demandó a Servientrega Ltda. para obtener el pago de comisiones, "el descuento de tres (3) días no tomados como licencia", descuentos no autorizados, descansos en domingos y festivos, intereses de la cesantía y su sanción, reajustes de primas de servicios, de vacaciones, de cesantía, de intereses de cesantía y de la pensión de vejez, indemnización por despido injusto, indexación e indemnización moratoria.
1 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. Para fundamentar las anteriores pretensiones, dijo: "1.- El señor ARMANDO NARVAEZ GONZALEZ, prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo. "2.- El señor ARMANDO NARVAEZ GONZALEZ, empezó a prestar sus servicios a la demandada, el 1º de
Febrero de 1988. "3.- El demandante prestó sus servicios a la demandada en el cargo de Asesor Comercial. "4.- El contrato de trabajo terminó el 9 de Enero de 1992. "5.- Al trabajador se le persiguió por parte de los representantes del patrono para que renunciara, reteniéndole salarios, pagándole menos de la comisión convenida y quitándole funciones. "6.- El trabajador ingresó recibiendo una comisión del CINCO (5%) por ciento, sobre la facturación que hacia el patrono, es decir sobre el total de las ventas realizadas. "7.- Al trabajador se le rebajó la comisión al pagarle solo el DOS (2%) por ciento de comisión, cuando los clientes presentaban más de doce cuentas es decir después de seis meses de estar pidiendo el servicio, ya que las cuentas o facturaciones eran quincenales, debiéndosele el 3% restante pues no había ninguna justificación para la rebaja. "8.- La retribución del trabajador era sobre resultados de las ventas, y al sostener un cliente más de 6 meses, debía dársele una remuneración igual o superior al 5%, teniendo en cuenta que se estabilizaba el servicio para los clientes y estos continuaban vinculados a la empresa con el mismo costo, existiendo inclusive la posibilidad de que se les siguiera prestando el servicio con posterioridad al retiro del demandante. "9.- Al trabajador se le rebajó también la retribución unilateralmente por el patrono al ordenarse que la comisión no fuera liquidada sobre la totalidad de las ventas, sino sobre los ingresos a la empresa. "10.- Al trabajador se le liquidó el contrato de trabajo con
un salario de $291.578.00 MENSUALES. "11.- En realidad el salario tenido en cuenta por el 2 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. patrono para la liquidación final, no era el que le correspondía realmente al trabajador, pues se le quedaron debiendo remuneraciones y no se le tuvo en cuenta tampoco el subsidio de transporte reconocido expresamente por el patrono y que debía tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones. "12.- Al trabajador en vez de liquidársele las comisiones mensualmente y pagárselas, solo se le hacia la liquidación y se le pagaba generalmente el 50% de ellas haciéndole algunos abonos parciales con posterioridad, habiéndole quedado debiendo los saldos y los reajustes de prestaciones que corresponde a la totalidad de los salarios devengados. "13.- Los reajustes o saldos de Septiembre valieron $204.961; de Octubre valían $160.194.00, y de Noviembre $134.803.07, debiéndose haber cancelado por el patrono ese valor de $499.958.07, correspondientes estos meses a 1989. "14.- Según la liquidación practicada por el patrono, por la primera quincena de Diciembre de 1989, por el 50% que se pagaba, se le dio al trabajador $182.921.68, estándole debiendo el otro 50%. "15.- Al trabajador se le adeudan las comisiones correspondientes a la segunda quincena de Diciembre de 1989, ya que sobre este período ni siquiera se le liquidó el 50%, ni se le hizo el pago por la totalidad de la facturación del
citado mes. "16.- En la liquidación del 50% de la primera quincena de Diciembre de 1989, el patrono descontó de la facturación sin ninguna justificación $902.012.00, que representaban una comisión no pagada de $45.100.60, por el 50% y de $90.201.20, en relación con el ciento por ciento de la comisión adeudada. "17.- Al trabajador tampoco se le liquidó correctamente la comisión en relación con la facturación del 1 al 9 de Enero de 1990. "18.- Al demandante se le descontaron de sus salarios y prestaciones durante el tiempo que prestó sus servicios, sumas de dinero, sin autorización expresa de él, para cada caso. "19.- El trabajador fue contratado desde un principio 3 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. devengando comisión, tiene derecho a los descansos en domingos y festivos, sobre el salario variable, en la forma establecida en los artículos 176, y 177 del C.S.T. "20.- Las variaciones de salario que se pretendieron hacer por el patrono en relación con el primer convenio (5%) de comisiones sobre ventas, existentes en el primer contrato de trabajo, no tienen ninguna validez, por que se estarían desmejorando las condiciones de trabajo y la remuneración del demandante, de conformidad con el artículo 43 del C.S.T. "21.- La prestación de servicios se realizó mediante un solo contrato de trabajo, pero el patrono para tratar de cambiar las condiciones de trabajo por unas inferiores y desmejorar la situación del trabajador, trató de hacer figurar un segundo contrato, sin solución de continuidad, que legalmente no tiene
validez. "22.- La Corte Suprema de Justicia, ha dado fuerza al contrato realidad y no se permite hacer figurar contratos con 4 o 5 días de interferencia, en perjuicio del trabajador, debiéndose practicar las liquidaciones de salarios y prestaciones, como si se tratara de un solo contrato. "23.- El trabajador cumplía la jornada semanal ordinaria fijada por el patrono, dentro de las instalaciones de la empresa, habiendo el patrono descontado como tiempo no trabajado, solamente 5 días. "24.- Al trabajador se le dio por el patrono una licencia justificada de 2 días (Noviembre de 1989) y sin embargo se le dejaron de pagar 5 días. "25.- Al trabajador no se le pagaron los intereses a la cesantía en forma correcta, y debe condenársele al recargo del ciento por ciento. "26.- El patrono reconoció al trabajador una bonificación de $230.000.00 a la terminación del contrato, en relación con los servicios prestados, que le fueron pagados mediante un cheque posfechado (sic). "27.- Como la bonificación reconocida al demandante, por los servicios prestados al patrono, constituye salario y ha debido tenerse en cuenta para el pago de las prestaciones causadas en el último año y en especial en la liquidación final, 4 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. debiéndose condenar los (sic) reajustes correspondientes. "28.- Al trabajador se le incumplieron las obligaciones pactadas por parte del patrono y no se le pagaron oportunamente los salarios y prestaciones.
"29.- Por el incumplimiento de las obligaciones del patrono, el trabajador dio por terminado el contrato de trabajo en Noviembre de 1989, teniendo derecho a la indemnización, como se (sic) hubiese operado un despido injustificado. "30.- El patrono a pesar de que el contrato había terminado el 9 de enero de 1990, hizo aparecer en acta del Ministerio de Trabajo algunos días después de la terminación del contrato, que lo daban por terminado de común acuerdo, lo que no tiene validez. "31.- Como al trabajador se le dejaron de pagar salarios, comisiones, y subsidio de transporte, no se le tuvo en cuenta la totalidad del tiempo trabajado, se le descontaron 3 días de licencia no tomados, no se tuvo en cuenta el valor de los descansos en domingos y festivos sobre el salario variable, tiene derecho a que se le reajuste lo siguiente: las primas de servicio, las vacaciones, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario, y a que se le paguen las acreencias laborales adeudadas, durante todo el tiempo trabajado y con el salario que realmente le correspondía. "32.- El trabajador no estuvo bien afiliado al I.S.S., por el patrono, ya que hizo figurar salarios distintos de los realmente devengados y dejó de pagar salarios, e inclusive hizo aumentos de categorías, que no puede aceptar el I.S.S., y en consecuencia se le reconocerá una pensión de vejez inferior a la que le corresponde. "33.- El patrono por no haber afiliado al trabajador con el salario real, hizo cambios de categoría de la 17 a la 21 y de la
21 a la 31, lo que determinará que el I.S.S., reconozca una pensión de vejez inferior a la que le corresponde legalmente al trabajador. "34.- Por su actitud el patrono debe pagar al trabajador la diferencia entre la pensión que se le reconozca por el I.S.S., y la que realmente le correspondía al demandante. 5 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. "35.- Al no haber pagado al trabajador las acreencias laborales adeudadas, debe reconocer la indexación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. "36.- Por no haber pagado el patrono a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios y prestaciones, debe cancelar la indemnización Moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.". La sociedad demandada dijo que no le constaba la fecha de iniciación del contrato, precisó que la relación laboral terminó en 1990 y no en 1992 e invocó las excepciones de pago y cosa juzgada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de mayo de 1995, absolvió a la demandada.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció del asunto en virtud de los ordenamientos sobre descongestión judicial, confirmó la sentencia apelada.
6 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda.
Consideró el Tribunal: a. Que la liquidación definitiva de prestaciones infirmó la confesión ficta o presunta que habría podido deducirse respecto de
los hechos 14, 15 y 16 de la demanda en el sentido de que la empresa habría quedado debiendo el 50% de las comisiones de la segunda quincena de diciembre de 1989 y que al actor le habrían descontado comisiones por $45.100.60 y $90.201.20, toda vez que el actor manifestó durante la inspección que solo faltaba el pago de las segundas quincenas de junio y diciembre de 1989 (folio 137) y porque la liquidación definitiva demuestra el pago de las comisiones de la segunda quincena de diciembre (folio 29). b. Que las partes pactaron en dos oportunidades la manera de retribuir las comisiones y que la variación que introdujo ese pacto está dentro de los límites señalados por el artículo 132 del CST y no es una modificación unilateral. Agregó: "Resulta imposible determinar con los documentos que se allegaron al proceso, en los que se relacionan las comisiones y las ventas, los porcentajes que puedan corresponder a cada una de las ventas, habida 7 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. consideración de la variación de éstas según el tipo de clientes, si vinculados por el actor, o si correspondían a clientes por mantenimiento, cuáles las primeras doce facturas y de quienes". Y adicionalmente dijo: "Al no poderse establecer el porcentaje específico de cada venta, tampoco puede hacerse una confrontación con los salarios pagados, para verificar si efectivamente existe alguna diferencia en favor del trabajador, que adeude la empleadora. Sólo están acreditados los pagos realizados por la demandada en los correspondientes recibos que obran en el expediente a folios 42
a 45, 95 a 103, 105 a 110, por tanto no se pueden establecer otros salarios diferentes y de los que aparecen en la liquidación de prestaciones". c. Que en el proceso no se demostró la ejecución del contrato que suscribieron las partes el 1º de febrero de 1988 (folios 133-134), pues no acreditó pago alguno durante ese período, ni ventas, ni afiliación al Seguro Social. d. Que las partes conciliaron los derechos laborales 8 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. correspondientes al segundo de los contratos, o sea el suscrito el 4 de agosto de 1988, que se extendió hasta el 9 de enero de 1990. En esa conciliación la demandada pagó las prestaciones sociales y una bonificación a la cual no se le asignó carácter salarial; y adicionalmente en ella las partes decidieron ponerle término final al contrato por mutuo acuerdo, por lo cual esa forma de terminación es cosa juzgada. e. Que el demandante no tiene derecho a los descansos dominicales y festivos porque no se estableció el porcentaje que corresponde para cada venta ni para el tipo de cliente. f. Que el demandante estuvo afiliado al Seguro Social por cuenta de la demandada desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 19 de enero de 1990 "(...) y que los salarios informados fueron de $150.270 en 1.989 y de $298.110 en 1990, año en (sic) cual se produjo el retiro, de manera que no se reportaron salarios inferiores a los devengados, pues del 1º de agosto de 1.990 al 28 de
septiembre de ese mismo año, fue afiliado por Serv Intercomunic 9 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. Comc L, y por Aeroenvios Curier Ltda. del 23 de mayo de 1.991 al 17 de abril de ese mismo año con salarios de $47.370 y de $123.210, respectivamente". g. Que la pensión de vejez es obligación a cargo del Seguro Social y por ello no es procedente la petición del demandante. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con el recurso pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en la sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la empresa de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del juicio. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia del Tribunal. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de "los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 23, 24, 27, 29, 43, 57 numeral 4, 59 numerales 1 y 9, 65, 10 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. 127, 132, 149 numeral 1, 186, 299 y 306 del C.S. del T; artículo 6 literal H, artículo 8 numeral 4 Literal b y el y parágrafo final, arts. 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptados como legislación permanente por la ley 48 de 1968, el artículo 7 del decreto 1373 de 1976; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; y los artículos 51, 56,
145 del C. de P.L.; los Artículos 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253 de C. de P.C., que actuaron como violación medio; Arts 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del misma año". El cargo presenta por separado los errores de hecho con el fin de desarrollarlos de esa misma manera; y también presenta las pruebas que acusa por falta de apreciación o por apreciación errónea en los apartes en que divide la acusación. Siguiendo el orden de presentación que formula el recurrente, resume la Corte los planteamientos demostrativos del cargo, así: Los dos primeros errores de hecho los formula diciendo que el 11 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. Tribunal no dio por demostrado que el contrato tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1988 y el 9 de enero de 1990, sin solución de continuidad y que el tribunal no dio por demostrado que la empresa no pagó al trabajador las prestaciones causadas desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 4 de agosto de 1988; así: el reajuste de cesantía, los intereses de cesantía, la prima de servicios del primer semestre de 1988 y la compensación de vacaciones del mismo período. Desarrolla la demostración de estos dos primeros errores de hecho de la siguiente manera: El Tribunal no dio por demostrada la fecha real de iniciación del contrato de trabajo; consideró que ese acto jurídico se celebró el 1º de febrero de 1988, pero no se comprobó la prestación del
servicio. El Tribunal no tuvo en cuenta que la Jurisprudencia tiene establecido, que al trabajador le corresponde acreditar la fecha de 12 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. iniciación y terminación del contrato; y que durante el tiempo intermedio se presume la prestación del servicio para todos los efectos de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Dice el recurrente: "Con la simple lectura de lo dicho por el Tribunal sobre la existencia del documento de folio 133 y 134, <que a partir del 1º de febrero de 1988, el salario variable estaba conformado así ...> queda plenamente demostrado que el contrato se inicia, con mayor razón cuando en la cláusula 13 se dijo <para efectos de este contrato, se deja constancia de que el trabajador, ha prestado sus servicios a la empresa desde el día 1º de febrero de 1988>, no cabe ninguna duda que este documento, por errónea apreciación, no se toma como fecha de iniciación del contrato y prestación del servicio el 1º de febrero de 1988, habiéndose incurrido en error de hecho, materia de este estudio, que obliga a la casación de la sentencia, solicitada".
Agrega que otras pruebas confirman la iniciación del contrato de trabajo para el día 1º de febrero de 1988: la declaratoria de confeso decretada por auto del 23 de agosto de 1993 (folios 34 a 35), en relación con el hecho 20 de la demanda donde se afirmó que el actor comenzó la prestación de sus servicios el 1º de febrero de 1988; la declaratoria de confeso que el juzgado dedujo con base en el artículo 56 del CPL por la renuencia de la demandada a la
práctica de la inspección ocular, porque ella fue requerida a 13 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. presentar los libros, documentos y facturas del 1º de febrero al 4 de agosto de 1988 y no lo hizo; y el documento del pago de sueldos de la primera quincena de Julio de 1988. Como consecuencia del primer error de hecho, el Tribunal incurrió en el segundo, relacionado con la falta de pago de prestaciones sociales. El tercer error que le señala al Tribunal lo hace consistir en que esa Corporación judicial no dio por demostrado que al trabajador no se le pagaron los salarios que le correspondían; así: le efectuaron descuentos sin su autorización, dejaron de pagarle la segunda quincena de junio de 1989, le retuvieron las comisiones de septiembre, noviembre y diciembre de 1989, dejaron de pagarle la mitad de las comisiones de Diciembre de 1989 y el saldo de las comisiones de la segunda quincena de diciembre de 1989, así como cinco días de salario, por haber pedido permiso de dos días. Desarrolla la demostración de este tercer error de la siguiente 14 Rad. 10944 Armando Narvaez G.
Vs. Servientrega Ltda. manera: El Tribunal consideró que fue infirmada la confesión ficta con base en la liquidación final de prestaciones. En eso se equivocó porque lo demandado no fue la suma que la empresa reconoció por el mes de diciembre de 1989 en cantidad de $182.921.00, pago que surge de la liquidación de prestaciones y del documento del folio 29,
sino una suma igual pero adicional. Los hechos 14, 15 y 16 de la demanda, que fueron materia de la confesión ficta se refieren pagos totalmente distintos, que corresponden al 50% de lo que se demandó, de modo que es errado decir que la dicha confesión fue infirmada, pues el actor precisó durante la inspección que estaba insoluto el pago de las comisiones de la segunda quincena de diciembre de 1989, el referido 50% no fue liquidado y no se le hizo el pago por la totalidad de la facturación de ese mes.
Agrega: "En relación con el hecho 16, también quedó confesa la demandada de que en la liquidación del 50% de la primera
15 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. quincena de Diciembre de 1989, el patrono descontó de la facturación sin ninguna justificación $902.012.00, que representaban una comisión no pagada de $45.100.60, y por el 50% $90.201.20, en relación con el 100% de la comisión adeudada. "Se ratifica la prueba de ello, en la liquidación que obra a folios 96 a 130; que fue erróneamente apreciada, ya que en ella se encuentra, que hubo un descuento sobre los $5.187.238.00, para solo liquidarse la comisión, sobre $4.285.226.00, liquidando como comisión $214.613.00 sobre lo cual solo se pagó el 50%, por valor de $107.130.00. "Estos $107.130.00, obviamente hacen parte de los $182.921.00 que se pagaron en Diciembre, con una suma
adicional de $75.791.00, también abonados al trabajador".
Dice: "Al hacerse la declaratoria de confeso obviamente tiene que declararse como cierto, el hecha 13 de la demanda, por no haber asistido el representante legal de la demandada, al interrogatorio de parte; lo mismo que el hecho 12, que acredita que al trabajador solo se le liquidaba el 50% de las comisiones, a las cuales tenía derecho. "En el hecho 13, se hacía constar los ajustes reclamados estableciéndose que por septiembre se quedó debiendo $204.961.00, por octubre $160.164.00 y de noviembre $354.803.07, debiéndose haber cancelado por el patrono esos $499.958.07, correspondientes a estos meses de
1989". Para otro tema, dice: "En los hechos de la demanda que debían ser materia de la declaratoria de confesión, aparece que al trabajador se le dejaron de pagar cinco días de salario, cosa que también quedó comprobada, en la liquidación final, en donde se 16 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. descuentan 5 días, pero solo hay que tener en cuenta 3, por cuanto el trabajador reconoció que se le había otorgado una licencia por 2 días". Plantea como cuarto error de hecho que el Tribunal no dio por demostrado que fueron rebajadas las comisiones del 5% al 3% sobre las primeras facturaciones y del 2.5% al 1.5% y posteriormente al 2% sobre las comisiones de sostenimiento; y que no dio por probado estándolo que no hubo acuerdo para efectuar
esa rebaja, dada la ineficacia que consagra el artículo 43 del CST. Dice el censor que el Tribunal comparó las comisiones pactadas, le dio validez al segundo convenio, que califica de presunto convenio, y sostiene que la resolución judicial no tiene base probatoria por estas razones: a. La sola lectura de los contratos que suscribieron las partes muestra que hubo disminución en los porcentajes de las comisiones. Y como la disminución se produjo después de seis (6) meses de estar vigente el contrato, la estipulación aquí cuestionada es ineficaz frente al artículo 43 del CST. 17 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. b. El presunto convenio de folios 28 a 28 vto. no es un contrato pues solo aparece la firma del trabajador, de manera que carece de validez probatoria y en consecuencia la rebaja de comisiones es ilegal e injusta. c. Bastaba aplicar el porcentaje correcto para establecer el valor adeudado por comisiones, ya que se demostraron los porcentajes y los valores facturados, por lo cual erró el Tribunal al decir que no existía manera de cuantificar las comisiones debidas. El censor, a este respecto, presenta la liquidación de las comisiones desde el mes de septiembre de 1998, aplicando los porcentajes que a su juicio son los correctos. Presenta lo que denomina el quinto error de hecho aduciendo que el Tribunal no dio por demostrado que la empresa no pagó los descansos en domingos y festivos con sometimiento a lo dispuesto por los artículos 172, 176 y 177, y que por ello tampoco tuvo en
cuenta la incidencia prestacional de esos descansos. 18 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. Para la demostración de ese error critica al Tribunal por haber considerado que en el proceso no se estableció el porcentaje que correspondía a cada venta ni el aplicable a cada modalidad de cliente. En esto el censor advierte que el error asume el carácter de "gravísimo" por cuanto los porcentajes pactados sobre ventas para determinar el valor de las comisiones no juegan para la aplicación de las normas legales citadas. Invoca jurisprudencia de la Corte, el fallo radicado bajo el número 5792, para decir que, en orden a establecer el valor del descanso dominical en los casos de salarios variables, se puede recurrir al promedio mensual devengado y no necesaria y exclusivamente al promedio semanal para establecer el valor del dicho descanso dominical y/o festivo. En seguida observa que en el juicio se demostraron las comisiones devengadas mensualmente y por ello reclama la aplicación de la citada jurisprudencia de la Corte para hacer ver que del promedio mensual devengado por comisiones podía obtenerse, matemáticamente, el valor de lo devengado semana por semana y 19 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. de este valor el importe del descanso dominical y/o festivo. Termina la demostración de este error presentando la liquidación de los mencionados descansos y precisando, para la sede de instancia, la incidencia de esos productos en los derechos laborales que demanda. Alega que el sexto error de hecho consistió en que el Tribunal,
contra la evidencia, dio por demostrado que el contrato terminó por mutuo acuerdo, ya que la empresa hizo figurar ese motivo en el acta de conciliación. Agrega que la declaratoria de confeso que se dedujo contra la empresa por no contestar el interrogatorio de parte prueba la verdad de los hechos 28 y 29 de la demanda que acreditan el grave incumplimiento patronal de sus obligaciones laborales y la causa que generó la terminación del contrato, que no podía ser variada por el Tribunal como lo dispone el parágrafo del artículo 8º del decreto 2351 de 1965. Y adicionalmente dice: "En estas condiciones el Tribunal incurrió en error manifiesto al dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, que 20 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. aparece en una acta después de 10 días de finalizada la vinculación, el 19 de Enero de 1990, cuando el trabajador desde Noviembre había dado por terminado el contrato de trabajo, por incumplimiento de las obligaciones por parte del patrono". Como séptimo error de hecho aduce que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el empleador demandado afilió al actor al Seguro Social con un salario inferior al devengado, por lo que la pensión de vejez fue inferior a la que correspondía. Para la demostración de este error afirma que el Tribunal se limitó a decir que la pensión estaba a cargo del Seguro y que por ello no era procedente la reclamación judicial. Advierte el censor que en eso estuvo el error por cuanto no se demandó la pensión de vejez sino su reajuste y agrega que el Tribunal no apreció el
documento de folios 159-160 donde se certifica que la entidad mencionada reconoció una pensión de $51.720.00 sobre la base de un salario de $62.521.00, mientras que la pensión, calculada sobre el salario final devengado de $291.578.00 habría dado lugar a una 21 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. mesada de $139.957.00. En instancia la diferencia pensional anotada debe generar la condena a cargo de la empresa, puntualiza el cargo. El octavo y último error de hecho lo refiere el recurrente a la indemnización moratoria precisando que la correspondiente condena es consecuencia de la falta de pago de salarios y prestaciones sociales. El cargo adicionalmente presenta un capítulo destinado a relacionar las pruebas erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar por el fallador; otro capítulo que destina a explicar la violación de la ley sustantiva y uno final para formular el resumen y las conclusiones del cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura integral del cargo pone de presente que hubo un error, pero intrascendente, cuando el censor invocó en la 22 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. proposición jurídica la violación del artículo 299 del CST sin hacer lo propio con la norma sustancial sobre cesantía. Lo corrigió, él mismo, en otro capítulo de su demanda, señalando la violación de la norma pertinente. El recurrente sostiene que el Tribunal no dio por demostrado que el contrato tuvo vigencia entre el 1º de febrero de 1988 y el 9 de
enero de 1990, sin solución de continuidad. Efectivamente, y a pesar de la falta de claridad en la sentencia, un pasaje de ella revela que el Tribunal consideró la presencia de dos contratos de trabajo. El recurrente opone a las consideraciones del Tribunal la jurisprudencia de la Corte según la cual al trabajador corresponde acreditar las fechas de iniciación y terminación del contrato, en orden a que el juez presuma la prestación del servicio durante el tiempo intermedio para todos los efectos. En el expediente figuran dos contratos de trabajo. Uno, que está en el expediente a los folios 131-134, celebrado el 1º de febrero 23 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. de 1988, en cuya cláusula 13 se hizo constar que el servicio convenido se inició en la misma fecha de celebración. Otro, al folio 28, celebrado el 4 de agosto de 1988, que estipula que en esa misma fecha se inició su ejecución. Dice el censor que bastaba la lectura del primer contrato para que el Tribunal tuviera por demostrado que la relación laboral se inició el 1º de febrero de 1988. Esta afirmación del censor es rigurosamente cierta; pero no lo es para concluir en la existencia de una sola relación laboral, porque la dicha conclusión quedaría infirmada con la firma del segundo contrato y de hecho estaría en abierta oposición con la conciliación que celebraron las partes (folio 25), conciliación que, puesta en relación con la liquidación definitiva (folio 29), está mostrando que hubo un contrato ejecutado desde el 4 de agosto de 1988 y hasta el 9 de enero de 1990.
Oponer a estas pruebas la jurisprudencia según la cual basta probar las fechas inicial y final del contrato es inapropiado para el caso, porque las presunciones de ley y del juez (indicios) son 24 Rad. 10944 Armando Narvaez G. Vs. Servientrega Ltda. sus
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