CSJ - SL1095-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1095-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1095-2021 Radicación n.° 79479 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA y RUBIELA HENAO BEDOYA en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.M.H, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra GEOMINAS S.A. y que ambas promovieron
contra la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN
INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES S.A. -C.I.
CARMINALES S.A.
I. ANTECEDENTES Rubiela Omaira Henao Bedoya, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad A.M.H, llamó a juicio a la Sociedad de Comercialización InternacionalRadicación n.° 79479
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Carbones y Minerales S.A. -C.I. Carminales S.A.- y a Geominas S.A., para que se declarara que fueron responsables del accidente de trabajo que sufrió Yesid Alberto Moná García, de suerte que debían ser condenadas a pagarle daños y perjuicios materiales e inmateriales por $246.400.000 y las costas del proceso (fls. 95-108). Anotó que su compañero permanente, señor Moná
a pagarle daños y perjuicios materiales e inmateriales por $246.400.000 y las costas del proceso (fls. 95-108). Anotó que su compañero permanente, señor Moná García, se vinculó a C.I. Carminales S.A. el 20 de junio de 2005 a través de un contrato de trabajo a término fijo; se desempeñó como minero barretero, es decir abría «orificios que se llenan de pólvora, la cual, al estallar, suelta los minerales de la roca»; devengaba un salario promedio de $1.119.321; el 23 de marzo de 2013, en cumplimiento de sus funciones, sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y que se encontraba afiliado a la ARL Positiva S.A. Narró que el día del suceso a las 7 pm, mientras el trabajador laboraba en la mina El Bloque, ubicada en el municipio de Fredonia, Antioquia, se desprendió del techo «una peña que reventó el cuadro» y le cayó encima, ocasionándole la muerte. Estimó que la empleadora no le brindó las condiciones necesarias para que desarrollara sus funciones de manera segura. Expuso que, de la convivencia con el fallecido durante más de cinco años, nació el menor A.M.H. y que ambos dependían económicamente de aquel; por ello, Positiva S.A. les reconoció la pensión de sobrevivientes y el deceso les
más de cinco años, nació el menor A.M.H. y que ambos dependían económicamente de aquel; por ello, Positiva S.A. les reconoció la pensión de sobrevivientes y el deceso les ocasionó graves perjuicios. Finalmente, informó queRadicación n.° 79479
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Geominas S.A. es matriz de C.I. Carminales S.A., por manera que son solidariamente responsables del accidente sufrido por Yesid Alberto Moná García. Aunque no propuso excepciones, Geominas S.A. se opuso a las pretensiones. Precisó que no fue empleadora del occiso y que la Ley 222 de 1995 dispone que «el tema de las empresas matrices y subordinadas no consagra la existencia de solidaridad laboral entre una y la otra» (fls. 142-143). C.I. Carminales S.A. se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones. Negó que hubiese tenido culpa en el siniestro profesional (fls. 144-147). Mediante auto de 24 de agosto de 2015, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación del proceso de Rubiela Omaira Henao Bedoya y su hijo menor, con el promovido por Adriana María García Chaverra, quien pretendió indemnización total y ordinaria de perjuicios, en sus modalidades de lucro cesante, daño emergente, moral y a la vida relación, por culpa del empleador en el accidente laboral en que murió su hijo (fls. 469-476).
emergente, moral y a la vida relación, por culpa del empleador en el accidente laboral en que murió su hijo (fls. 469-476). Relató que al momento del deceso, vivía con su descendiente quien trabajaba en la mina El Bloque desde el 1 de junio de 2005, y realizaba labores en el «tambor 20 manto 2, asegurando el frente cuando se desprendió una peña del techo». Apuntó que la accionada faltó a su deber de diligencia y cuidado.Radicación n.° 79479
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C.I. Carminales S.A. se opuso a las pretensiones. No propuso excepciones, pero adujo que no incurrió en culpa alguna; que en la mina El Bloque, al barretero le corresponde instalar los sistemas de sostenimiento del techo; para ello, dijo, el causante estaba entrenado, pues recibió más de 25 capacitaciones y se le entregaron todos los equipos de protección necesarios (fls. 509-511).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de junio de 2016 (fl. 662 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARA que el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor YESID ALBERTO MONÁ GARCÍA , ocurrido el día 23 de marzo de 2013, ocurre por culpa patronal comprobada en el presente proceso.
perdió la vida el señor YESID ALBERTO MONÁ GARCÍA , ocurrido el día 23 de marzo de 2013, ocurre por culpa patronal comprobada en el presente proceso.
SEGUNDO: DECLARA que las señoras RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA (…) en nombre propio y en representación de su hijo menor (…) y la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA (…) les asiste derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S.T.
TERCERO: En consecuencia, Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA en calidad de representante legal del menor (…), el lucro cesante correspondiente a: Al lucro cesante consolidado $19.535.721 Al lucro cesante futuro $121.859.523
CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA (…) el: Al lucro cesante consolidado $19.535.721 Al lucro cesante futuro $ 121.859.523.
QUINTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD DERadicación n.° 79479
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COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y
Al lucro cesante futuro $ 121.859.523.
QUINTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD DERadicación n.° 79479
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COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. a pagar a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA los perjuicios morales en cuantía de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago, en favor del menor (…) los perjuicios morales en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago, y en favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento del pago.
SEXTO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A de las pretensiones relativas a la indemnización de los perjuicios de lucro cesante a favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA, de vida en relación en favor de los demandantes y de daño emergente.
SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la SOCIEDAD GEOMINAS S.A. de las pretensiones formuladas en su contra en este proceso en relación con la responsabilidad solidaria por culpa patronal.
OCTAVO: (…) Se CONDENA en costas a la SOCIEDAD DE
COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y
relación con la responsabilidad solidaria por culpa patronal.
OCTAVO: (…) Se CONDENA en costas a la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CARBONES Y MINERALES C.I. CARMINALES S.A. en favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA, fijando como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS (…), en favor del menor (…), la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS (…), y en favor de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS.
NOVENO: Se CONDENA en costas a la señora RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA en favor de GEOMINAS S.A. fijando el despacho como agencias en derecho la suma de un millón de pesos moneda legal (…) El a quo resolvió solicitud de aclaración: El despacho aclara que resolvió solicitud de aclaración del numeral 9º de la parte resolutiva del fallo, relativa a la condena en costas, solicitud que realizó el apoderado de la señora ADRIANA MARÍA GARCÍA CHAVERRA , se aclaró que la condena en costas en favor de la señora RUBIELA OMAIRA HENAO, es la suma de TRES MILLONES DE PESOS y NO DE
CINCO MILLONES como se indicó en la parte considerativa.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Rubiela Omaira Henao BedoyaRadicación n.° 79479
SCLAJPT-10 V.00 6 y de C.I. Carminales S.A., el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. No condenó en costas (fl. 687 Cd). Advirtió que en contenciones como esta, el trabajador soporta la carga de demostrar la culpa del empleador en el infortunio y a este, la diligencia o cuidado, como lo regula el artículo 1604 del Código Civil. Por tal razón, se imponía la necesidad de evaluar la actitud del empresario, orientada a evitar el desencadenamiento de sucesos que ocasionen daño a sus trabajadores. Remembró lo expuesto en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Dedujo que en el frente de trabajo en el que prestaba servicios el extinto operario, se realizaban perforaciones que son rellenadas con dinamita, luego se detonan para abrir cavidades en la tierra. Hasta donde «se realiza la voladura», el techo de la mina se asegura con marcos o puertas de madera que pretenden evitar el desprendimiento del cielo raso. Que una vez se produce la detonación, el «barretero» ingresa al lugar y con la punta de una pica verifica el estado de la cavidad, para determinar si la roca está firme o
raso. Que una vez se produce la detonación, el «barretero» ingresa al lugar y con la punta de una pica verifica el estado de la cavidad, para determinar si la roca está firme o presenta riesgo de derrumbe; posteriormente, comienza a extraer el carbón manualmente. Acotó que según el informe de la ARL Positiva, el trabajador realizaba su labor en el tambor 20 del manto 2, cuando repentinamente se desprendió una roca del techo, que causó su muerte (fl. 54). Que los testigos dieron cuentaRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 7 de que: i) el supervisor Alejandro González inspeccionó el frente de trabajo, antes de dar inicio al turno, el día del suceso; sin embargo, no estuvo presente en el acaecimiento; ii) la compañía cuenta con un Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO), que inspecciona mensualmente toda la mina e imparte las recomendaciones del caso; iii) el sostenimiento del techo exige la instalación de puertas de madera con espacios de al menos 50 cm; en ocasiones debe reforzarse con un taco, para «completar un mejor sostenimiento»; iv) ningún deponente declaró si en la mina se hicieron estudios geológicos. De las probanzas analizadas, dedujo ausencia de culpa del empleador en el accidente, por cuanto, en términos generales, era evidente la normalidad que reinaba en el
se hicieron estudios geológicos. De las probanzas analizadas, dedujo ausencia de culpa del empleador en el accidente, por cuanto, en términos generales, era evidente la normalidad que reinaba en el frente de trabajo; la madera utilizada era la adecuada, conforme a las características de la zona; había buenas condiciones de sostenimiento y estabilidad y no se observaban fisuras que alertaran de riesgos para laborar. Del informe de la investigación, elaborado por la demandada, extrajo que: no era evidente una fractura en el techo (fl. 66); el supervisor, los dinamiteros y demás trabajadores tampoco percibieron grietas (fl. 171). Además, el informe de la Agencia Nacional de Minería, de 26 de abril de 2013, no reportaba conclusiones «arrolladoras», para inferir culpa del empleador. Del acta de vistita (fl. 61) de esa misma agencia, coligióRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 8 que 30 ítems evaluados fueron «marcados con un si en cuanto a su cumplimiento o acatamiento y sólo uno aparece con constancia de incumplimiento, (…) falencia que nada tiene que ver con las causas del suceso» . Del acápite sexto del documento, dedujo «sostenimiento: continuar programa de sostenimiento que consiste en colocar puertas de madera en los niveles y sitios requeridos, y puertas metálicas en vías de transporte y personal principales» (fl. 162).
del documento, dedujo «sostenimiento: continuar programa de sostenimiento que consiste en colocar puertas de madera en los niveles y sitios requeridos, y puertas metálicas en vías de transporte y personal principales» (fl. 162). Expuso que con fundamento en el artículo 53 del Decreto 1335 de 1987, la accionada implementó un manual de sostenimiento, para minimizar el riesgo y evitar el desprendimiento de rocas. Resaltó que la empresa acreditó la operatividad del Copaso, la existencia de registros de inducción, capacitación (fl. 422) y formación del personal en procesos mineros (fl. 417), seguridad (fl. 420) y manejo de equipos (fl. 421). Consideró que a las reclamantes incumbía probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente; empero, no aportaron evidencia de que la demandada omitió adoptar técnicas que brindaran mayor seguridad a los empleados en la extracción del mineral, o que hubiese mediado negligencia de la empresa. En ese orden, concluyó que no había prueba suficiente de la culpa de C.I. Carminales S.A., de suerte que el infortunio que cobró la vida del trabajador, fue producto deRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 9 una circunstancia imprevista e imprevisible.
IV. RECURSO DE CASACIÓN DE RUBIELA OMAIRA HENAO BEDOYA Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos no replicados, por la
OMAIRA HENAO BEDOYA Una vez interpuesto, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos no replicados, por la causal primera, pretende la casación del fallo gravado y, en sede de instancia, la confirmación de la sentencia del a quo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 56, numeral 2 del 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2191 de 2003; literal b) del artículo 8, 52, 53, literales a) y b) del 54, 55 y 57 del Decreto 1335 de
1987. Cita el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que si bien, el ad quem mencionó la obligación que existe de prevenir accidentes por desprendimientos de rocas, a la postre no atribuyó esa carga al empleador, conforme la norma transcrita, sino al trabajador. Estima que el numeral 2, del artículo 57 del estatuto del trabajo, impone al empleador el deber especial de brindar a susRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajadores «locales apropiados contra los accidentes, para efectos de garantizar su seguridad y salud». Sostiene que Moná García ejerció su labor sin el acompañamiento de un supervisor, lo cual generó una situación de riesgo inminente, que era previsible y resistible, contraria a lo que dedujo el fallador plural, para
acompañamiento de un supervisor, lo cual generó una situación de riesgo inminente, que era previsible y resistible, contraria a lo que dedujo el fallador plural, para quien el accidente de trabajo provino de una causa extraña. Alude al contenido del literal b), del artículo 8 del Decreto 1335 de 1987, y asevera que, tal cual quedó demostrado, el sostenimiento de la mina no fue adecuado y, por tanto, no garantizaba seguridad al personal que allí laboraba, tanto que no se evitó la caída de roca. Dice que el Decreto 2191 de 2003, conforme al artículo 68 de la Ley 685 de 2001, define los oficios de «barretero, reforzador, entibador, y entibado ». Reproduce los significados y manifiesta que el Tribunal coligió que el causante se desempeñó como «barretero», y le asignó funciones que no tenía. Reproduce los artículos 52, 53, 54, 55 y 57 del Decreto 1335 de 1987 y expresa que de haberlos tenido en cuenta, el ad quem hubiese entendido que el propietario de la mina, es quien está facultado para elegir las herramientas y materiales que usará al interior del recinto para garantizarRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 11 la seguridad de la operación. Para finalizar, considera que el Tribunal debió advertir que C.I. Carminales S.A. estaba obligada a prohibir el tránsito al interior de la mina por cuanto no era segura,
Para finalizar, considera que el Tribunal debió advertir que C.I. Carminales S.A. estaba obligada a prohibir el tránsito al interior de la mina por cuanto no era segura, toda vez que no tenía mantenimiento adecuado, requería de mejoras en las condiciones de resistencia, estabilidad, no contaba con los materiales propicios para su sostenimiento y no se tomaron medidas de cara a los desprendimientos de tierra laterales que ocurrían.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; incisos 2 y 3 del 1604 del Código Civil y 52 del Decreto 1335 de 1987, por: haber dado aplicación a la normatividad relacionada para absolver a la parte demandada, no siendo ello procedente de acuerdo con las pruebas del proceso, además de encontrarse aplicando las disposiciones a hechos inexistentes no demostrados en el proceso y dando a las normas un alcance que no les corresponde.
Insiste en que el empleador tiene el deber de proteger y garantizar la seguridad de sus trabajadores, por manera que le correspondía demostrar que actuó con diligencia y cuidado, tal cual lo exige el artículo 1604 del Código Civil, lo
cual no aconteció. Por ello, es procedente la indemnización de perjuicios reclamada. Transcribe apartes de la sentenciaRadicación n.° 79479
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CSJ SL17216-2014.
Puntualiza que si se llegara a concluir que en el accidente de trabajo medió una causa extraña, ha de considerarse lo prescrito por el inciso 2 del artículo 1604 del Código Civil, que establece que el deudor es responsable del caso fortuito, cuando haya sobrevenido por su culpa. Anota que el infortunio profesional provino del incumplimiento del empleador de sus obligaciones de seguridad y protección que, a la postre, ocasionaron el desprendimiento de roca que causó el óbito del trabajador. Manifiesta que el colegiado de instancia aplicó el artículo 1757 del Código Civil «a una situación fáctica que no le corresponde»; reproduce el contenido del artículo 52 del Decreto 1335 de 1987 y trae a colación los argumentos expuestos en el primer cargo, para significar que el propietario de la mina estaba obligado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del lugar.
VIII. RECURSO DE CASACIÓN DE ADRIANA MARÍA
GARCÍA CHAVERRA Interpuesto como fue, el Tribunal lo concedió y la CorteRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 13 lo admitió. Se procede a resolver.
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNANCIÓN Mediante la formulación de un cargo, por la causal primera, no replicado, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
X. CARGO ÚNICO Endilga violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 57, numeral 2 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1613 y 1614 del Código Civil; 52 a 57 del Decreto 1335 de 1987; 21 del Decreto 1295 de 1994 y 3, parágrafos 6 y 7, de la Resolución 1401 de 2007.
Acusa la comisión de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada no tenía implementada como medida obligatoria la instalación de tacos de sostenimiento temporal, conducta constitutiva de culpa. - No dar por demostrado, estándolo, que existió culpa patronal del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el señor ALEJANDO MONÁ HENAO (sic) el 23 de marzo de
2013. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el señor MONÁ GARCÍA obedeció a un hecho imprevisible. - Dar por demostrado, sin estarlo, que frente al accidente de trabajo sufrido por el señor ALEJANDO MONÁ HENAO (sic) el 23 de marzo de 2013, el empleador actuó con diligencia yRadicación n.° 79479
SCLAJPT-10 V.00 14 cuidado. Sostiene que los yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de la investigación y análisis del accidente, realizada por la ARL Positiva S.A. el 13 de abril de 2013 (fl. 532 Cd) y la confesión en interrogatorio de parte del representante legal de C.I. Carminales S.A. Como pruebas erróneamente valoradas, enlista: i) informe de visita técnica al área de la mina, el 26 de abril de 2013, elaborado por la Agencia Nacional de Minería (fls. 5563); ii) investigación del accidente de trabajo, hecha por C.I. Carminales S.A., el 24 de marzo de 2013 (fls. 64-84); iii) formato de investigación de accidente de trabajo de la ARL Positiva S.A., de 3 de abril de 2013 (fls. 85-87); iv) También, los testimonios de Cristian Alexis Peláez Flórez, Aníbal de Jesús Restrepo, Jesús Antonio Zapata, Carlos Aníbal Henao Jaramillo y Óscar de Jesús Restrepo Escobar. Copia un pasaje de la providencia gravada y sostiene que la conclusión del juzgador de alzada fue equivocada, por
Jaramillo y Óscar de Jesús Restrepo Escobar. Copia un pasaje de la providencia gravada y sostiene que la conclusión del juzgador de alzada fue equivocada, por cuanto existen evidencias de que el suceso tuvo origen en la conducta negligente de la accionada. Transcribe apartes de la investigación y análisis de accidente mortal y aduce que el «manto 2 del nivel 20 de la mina», donde estaba el occiso al momento del infortunio, era un lugar geológicamente inestable con fallas no perceptibles a simple vista. Por ello, dice, esa situación imponía máxima diligencia del empleador para proteger la vida e integridadRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 15 de sus subordinados. Afirma que según dicho documento, en la mina no era obligatoria la instalación de un «sostenimiento temporal o “taco”», lo que hace evidente una falla en el programa de seguridad y salud en el trabajo de la demandada. Advierte que en interrogatorio de parte, el representante legal de C.I. Carminales S.A. afirmó que el desprendimiento de rocas es habitual en este tipo de actividades y reveló que, para evitarlo, era necesaria la instalación de tacos de madera para el sostenimiento de la tierra. Asegura que tal omisión, torna patente la falta de cuidado de la accionada pues, si estaba enterada de la caída de piedra, debió implementar obligatoriamente la colocación de este elemento. Asevera que, según el absolvente, la mina
pues, si estaba enterada de la caída de piedra, debió implementar obligatoriamente la colocación de este elemento. Asevera que, según el absolvente, la mina adelantó un estudio geológico entre los años 1990 y 2000, que no fue actualizado. Considera que el Tribunal hizo una valoración «parcial» de la investigación de la propia accionada, pues allí se estimó pertinente la instalación de tacos de madera. Apunta que esa medida también se consignó en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, elaborado por la ARL Positiva S.A., que no fue merecedor para el ad quem, de la relevancia que ameritaba . Asegura que el acta de la visita de la Agencia Nacional de Minería, reporta la existencia de una falencia de la empresa en los medios de sostenimiento utilizados, puntualmente en elRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 16 área en donde ejecutaba tareas el occiso. Aduce que el material fáctico no apreciado por el colegiado de instancia, así como el valorado parcialmente, permite colegir que para garantizar la seguridad de sus trabajadores, la enjuiciada debió ordenar la instalación de tacos de madera, en forma transitoria y, luego, proceder a la incorporación de los cuadros de sostenimiento. Sin duda, dice, esto hubiera prevenido el accidente laboral. Agrega que el ad quem valoró erradamente los
incorporación de los cuadros de sostenimiento. Sin duda, dice, esto hubiera prevenido el accidente laboral. Agrega que el ad quem valoró erradamente los testimonios de Cristian Alexis Peláez, Aníbal de Jesús Restrepo, Jesús Antonio Zapata, Carlos Aníbal Henao y Óscar de Jesús Restrepo, en tanto manifestaron que en la mina El Bloque no se adelantó un estudio geológico de suelos; dentro de la empresa no era obligatoria la instalación de tacos; era frecuente el desprendimiento de material y que los supervisores no permanecían en los frentes de trabajo asignados. Para finalizar, insistió en que para el momento del óbito de Moná García el supervisor no estaba presente; antes del deceso, ya había ocurrido la muerte de un operario en similares circunstancias; la mina no tenía un estudio geológico actualizado; el siniestro en que perdió la vida el trabajador, no fue un hecho imprevisible y la accionada no ejerció control o inspección permanente sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad por parte de los mineros. Evocó la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad.Radicación n.° 79479
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22656.
XI. CONSIDERACIONES Por unidad temática y de propósito, se resolverán las acusaciones 1 y 2 formuladas por Rubiela Henao Bedoya en nombre propio y en representación de su hijo menor de
22656.
XI. CONSIDERACIONES Por unidad temática y de propósito, se resolverán las acusaciones 1 y 2 formuladas por Rubiela Henao Bedoya en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, y la planteada por Adriana María García Chaverra.
En el recurso extraordinario, no es materia de debate que: i) Adriana María García Chaverra es la madre de Yesid Alberto Moná García, quien falleció el 23 de marzo de 2013; ii) el fallecido fue el padre del menor A.M.H. (fl. 30); iii) laboró en la mina El Bloque desde el 1 de junio de 2005 hasta el día del accidente, 23 de marzo de 2013; iv) el infortunio se presentó por el desprendimiento de materail rocoso que cayó sobre la humanidad del trabajador y ocasionó su muerte (fl. 28). Conforme al resumen de las motivaciones del pronunciamiento que puso fin a la segunda instancia y a los planteamientos de las recurrentes, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el accidente de trabajo en que perdió la vida Yesid Alberto
Moná no obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador. Cumple memorar que la imposición de condena a títuloRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 18 de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios, prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, está supeditada a la demostración de culpa suficientemente comprobada del empleador. De esta suerte, sobre el demandante gravita la carga de probar suficientemente, que la producción del infortunio obedeció al incumplimiento patronal de sus deberes de prevención, el ejercicio incorrecto de la obligación de control, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019). La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que cuando se demuestran las circunstancias en que ocurrió el accidente y que su causa fue la falta de previsión del encargado de evitarlo, la carga de la prueba se traslada a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. De esta suerte, el empleador debe acreditar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de garantizar la integridad y seguridad de sus trabajadores, tal cual lo preceptúa el artículo 1757 ibídem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL71812015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL22062019 y CSJ SL2168-2019).
artículo 1757 ibídem (CSJ SL13653-2015, CSJ SL71812015, CSJ SL7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL22062019 y CSJ SL2168-2019). De antaño han sido objeto de regulación, las obligaciones de seguridad y protección que deben emplear las compañías propietarias o titulares de derechos mineros. Para la fecha del suceso, se encontraba vigente el Decreto 1335 de 1987, que consagraba que los empleadores dedicados a esta actividad, debían adoptar las medidas necesarias para asegurar que en ejecución de laboresRadicación n.° 79479 SCLAJPT-10 V.00 19 subterráneas no se presentaran derrumbes, ni desprendimiento de rocas, que pusieran en peligro la vida e integridad de los trabajadores (artículo 52). En sentencia CSJ SL4397-2020, se discurrió: […] por ende, le incumbía, entre otras responsabilidades: i) mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrecieran la máxima seguridad durante todo el tiempo que hayan estado en uso (art. 53); ii) elegir el tipo y calidad de soporte que se debía utilizar, su debido suministro y mantenimiento sin demora alguna (num. a art. 54, 55 y 56), y; iii) prohibir la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en las cuales no se haya efectuado un mantenimiento adecuado al sostenimiento ,
(num. a art. 54, 55 y 56), y; iii) prohibir la circulación de personas en aquellas labores subterráneas, en las cuales no se haya efectuado un mantenimiento adecuado al sostenimiento , por lo que para el efecto, a través del personal directivo, técnico o de supervisión (art. 8°, lit. b)) debía impedir o suspender, según el caso, los trabajos si se advirtió peligro inminente de accidentes o de otros riesgos profesionales, o sencillamente, si las instalaciones no estaban en condiciones para que las personas trabajaran en ellas, debían cerrarse (parágrafo art. 9); obligaciones que están en concordancia con el artículo 97 de la Ley 685 de 2001, que establece que: «En la construcción de las obras y en la ejecución de los trabajos de explotación, se deberán adoptar y mantener las medidas y disponer del personal y de los medios materiales necesarios para preservar la vida e integridad de las personas vinculadas a la empresa y eventualmente de terceros, de conformidad con las normas vigentes sobre seguridad, higiene y salud ocupacional» . (Subrayas fuera de texto). Sobre las disposiciones tendientes a salvaguardar la vida e integridad de los trabajadores en todos los ambientes laborales, en providencia CSJ SL9355-2017 se expuso: […] tales ob
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