CSJ - SL1095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1095-2022 Radicación n.° 88938 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró LUIS ROBERTO RÍOS MIRANDA a la recurrente y a
WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED.
I. ANTECEDENTES Luis Roberto Ríos Miranda llamó a juicio a Weatherford South América GMBH, antes General Pipe Service INC. y a Weatherford Colombia Limited, para que se declarara que prestó sus servicios a la primera, entre el 23 de enero de 1981 y el 15 de marzo de 1993; que la última es deudor solidario.
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Radicación n.° 88938 Pidió que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la cuota parte y bono pensional a que tenía derecho por el tiempo trabajado, con sus respectivos rendimientos o indexación, los cuales debían ser enviados a Colpensiones con el fin de que dicha entidad le reconociera la pensión de vejez compartida. Relató que nació el 15 de marzo de 1959; que se vinculó a General Pipe Service INC. del 23 de enero de 1981 al 15 de marzo de 1993; que su último cargo fue el de «tornero»; que
se retiró voluntariamente de esa compañía el 15 de marzo de 1993; que devengó como último salario $383.889 mensuales; que el pasivo pensional de su empleador se encontraba a cargo de las demandadas. Contó que el objeto social de las accionadas era la prestación de servicios para la industria petrolera; que había cotizado para el riesgo de vejez al ISS, hoy Colpensiones; que completó más de 20 años al servicio a aquel sector, por lo que tenía derecho a la pensión por aportes del artículo 7° de la Ley 71 de 1988; que presentó reclamación el 9 de octubre de 2013, sin que hubiera recibido respuesta (f.° 3 a 12, cuaderno principal). Weatherford Colombia Limited. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como cierto el relativo a su objeto social, tal como podía constatarse en el certificado de existencia y representación.
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Radicación n.° 88938 Negó tener a cargo cualquier obligación pensional a favor del accionante, porque asumió esa responsabilidad frente a determinados trabajadores de General Pipe Services INC. (hoy Weatherford South America GMBH), entre los cuales aquel no se encontraba. Indicó que los demás hechos no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación, buena fe y prescripción (f.° 52 a 61, ibidem). Weatherford South América GMBH, se resistió a las pretensiones. Aceptó que el actor prestó sus servicios para General Pipe Services, en los extremos temporales señalados, así como el último salario percibido, el lugar de labores, la
actividad económica de la sociedad y la reclamación administrativa. Afirmó que los demás hechos eran falsos o no le constaban, porque adquirió unas obligaciones de carácter pensional frente a un grupo de trabajadores, quienes, de acuerdo con la legislación vigente, tenían derecho a percibir algún tipo de prestación; que el demandante no estaba inmerso en aquel colectivo, por lo que no tenía obligación a su cargo. Planteó como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por inexistencia de obligación y ausencia de causa, buena fe y prescripción (f.° 65 a 81, ib).
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Radicación n.° 88938
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de febrero de 2019, decidió: PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad demandada GENERAL PIPE SERVICE INC., hoy WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH NIT. 860004843-0, y el trabajador demandante LUIS ROBERTO RÍOS MIRANDA […], existió una relación laboral a través de un contrato cuyos extremos se dieron desde el 23 de enero de 1981 al 15 de marzo de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la WEATHERFORD SOUTH AMERICA GMBH NIT. 860004843-0, al reconocimiento y pago a favor del demandante LUIS ROBERTO RÍOS MIRANDA […], del valor de todos y cada uno de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados desde el 23 de enero de 1981 al 15 de marzo
de 1993, en la forma y cuantía que establezca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el correspondiente cálculo actuarial que realice para el efecto, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada WEATHERFOR SOUTH AMERICA GMBH [...] (f.° 99 a 100, en relación con CD f.° 98, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2019, al desatar la apelación de las demandadas, confirmó el primer fallo, absteniéndose de imponer costas en esa instancia.
Advirtió que no era tema de controversia la relación laboral entre las partes y sus extremos; que según el artículo 259 del CST, los empleadores tienen a su cargo las prestaciones comunes y las especiales previstas en la ley, las
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Radicación n.° 88938 cuales, tratándose de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, cesaron con la asunción del riesgo por parte del ISS. Indicó que se probó que el demandante trabajó del 23 de enero de 1981 al 23 de marzo de 1993, periodo en el que, a pesar de la existencia de esa entidad, no hubo llamamiento a los empleadores del sector petrolero, pues ocurrió el 1° de octubre de 1993, con la expedición de la Resolución n.° 4250 del 28 septiembre de ese año. Dijo que tal circunstancia no definía el asunto, pues,
conforme se explicó en la sentencia CSJ SL193-2019, la Corte había abandonado posiciones anteriores que pregonaban una inmunidad total a las obligaciones pensionales de los empresarios que no habían incurrido en omisión de afiliación a la seguridad social de sus trabajadores, por falta de cobertura, argumentando: i) que no podía negarse su responsabilidad frente a la consolidación del derecho de los últimos, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa; ii) que los periodos de no afiliación por falta de cobertura, estaban a cargo el dador del empleo por mantener en cabeza suya el riego pensional; iii) que, para el efecto, se debía trasladar el cálculo actuarial que garantizara el pago de la prestación económica o los recursos del sistema. Manifestó que en la sentencia CC T207-2018, la Corte Constitucional también asumió dicha postura, al decir que «la interpretación que se encuentra acorde a la Constitución», es la atinente a que desde la entrada en vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, se impuso a los empleadores realizar
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Radicación n.° 88938 el aprovisionamiento de los recursos para realizar el aporte al seguro social en el momento en que asumiera la prestación; que la ausencia de vigencia del contrato de trabajo al 1° de abril de 1994, no significaba la pérdida del derecho del subordinado, pues implicaría una vulneración a la prerrogativa fundamental de seguridad social. Añadió que en la providencia CSJ SL2903-2018, el juez límite laboral extendió las anteriores reglas a las empresas
de hidrocarburos, precisando que en los casos en los que existiera ausencia de aportes a la seguridad social por falta de cobertura del ISS o por omisión del responsable en la afiliación o en el pago de las cotizaciones «o porque se trata de una empresa que pertenece al sector petrolero», cuyo llamamiento se efectuó el 1º de octubre de 1993, «[…] el empleador debe atender el pago de los aportes durante los periodos en los que la prestación estuvo por su cuenta, pues solo en ese evento puede liberarse de la carga que le correspondía», para lo cual es irrelevante la vigencia del contrato en determinada época. Sostuvo que, aplicadas esas reglas, debía confirmar la primera sentencia, toda vez que el reclamante tenía derecho al pago del cálculo actuarial por el tiempo de prestación de servicios a cargo de su ex empleadora; que esa obligación no variaba por la ausencia de aporte del trabajador, pues la carga pensional para la época de la relación laboral estaba a cargo de la sociedad llamada a juicio. Refirió que, al no existir descuentos patronales, el pago
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Radicación n.° 88938 debía asumirse en forma plena por la peticionada (acta f.° 107, en relación con CD f.° 106, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Weatherford South America GMBH, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende con el primer cargo, […] que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada.
Una vez constituida […] en sede de instancia, se servirá revocar
en su integridad la […] de primer grado, para, en su lugar, absolver a Weatherford South America Gmbh de las pretensiones incoadas en su contra, proveyendo en costas como corresponda. Con el segundo cargo, se busca la casación total de la sentencia impugnada, para que, convertida la Corte en sede de instancia, modifique la condena impuesta en la sentencia de primer grado, y, en su lugar, imponga condena por el pago de los aportes al sistema de pensiones con sus intereses causados entre el 23 de enero de 1981 y el 15 de marzo de 1993, en la siguiente proporción: un 50 % a cargo del actor y de la demandada en proporción a las obligaciones que tenían a su cargo en el pago de cotizaciones entre esa fechas. Sobre costas se decidirá según corresponda. Con el tercer cargo se busca la casación parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la condena por el cálculo actuarial, sin deducir del mismo la suma que corresponde a los aportes a cargo del demandante. En sede de instancia se persigue que se revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma correspondiente a la totalidad del cálculo actuarial, para que, en su lugar, se autorice a descontar de esa suma la que corresponda a los aportes en pensiones a cargo del demandante. Sobre costas decidirá según corresponda (f.° 7, cuaderno de casación).
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Radicación n.° 88938 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal
primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por el demandante.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la Ley 6ª de 1945, 193, 259 y 260 del CST; 59 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año; 33 de la Ley 100 de 1993; 9° de la Ley 797 de 2003, 4° y 13 de la CP, 1° y 5° del Decreto 1887 de 1994, 60 del Decreto 813 de 1994 y la infracción directa del literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1998.
Aduce que, como el Tribunal se fundó en una sentencia de la Sala de Casación Laboral, dirige el ataque bajo la modalidad de interpretación errónea; que «solicita un replanteamiento de los criterios expuestos en la sentencia en que aquel se apoyó, para que se regrese al que había sido el entendimiento que mayoritariamente se le dio por la jurisprudencia a situaciones como las presentadas en este caso»; que no tiene responsabilidad en el reconocimiento de cálculos actuariales por los períodos servidos por sus trabajadores, en los casos en que no fue posible afiliarlos a la seguridad social por razones que no le son imputables. Expone que el discernimiento del juez colectivo no se acompasa con lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por cuanto la primera disposición contempla dos
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Radicación n.° 88938 situaciones que nada tienen que ver con la «obligación de hacer aprovisionamientos para pago de cotizaciones» ni, mucho menos, «emitir cálculos actuariales en los períodos en los que no hubo afiliación ni cotizaciones por falta de cobertura en la zona en la que laboraba el trabajador». Asegura que en el segundo precepto no hay ningún elemento de juicio del que pueda concluirse que las empresas petroleras, estaban obligadas a efectuar los aprovisionamientos respectivos, a fin de garantizar las cotizaciones al sistema de pensiones respecto a trabajadores como el demandante; que lo que fluye de esa disposición, es que «ese pago solamente debe hacerse para que el ISS, que se ordenó crear por la Ley 90, pueda asumir la cobertura de la vejez, pero bajo el obvio entendido de que ese instituto estuviera en disposición y en capacidad de recibir dichos aportes». Sostiene que el régimen de las prestaciones que atienden la vejez a cargo de los empleadores, fue previsto con un carácter temporal o transitorio; que así se desprende de, entre otras normas, «los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST» que fueron también vulneradas; que tales disposiciones establecieron una subrogación progresiva de los riesgos, los cuales, al estar en cabeza de los empleadores, pasaron a ser asumidos de manera gradual por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del ISS, para lo cual era indispensable: […] i) la adopción por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales del reglamento del riesgo; ii) la expedición del reglamento
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Radicación n.° 88938 de inscripciones, aportes y recaudo de ese riesgo; iii) la determinación, a través de un acto administrativo, de la fecha en que en determinada zona geográfica, debían iniciarse las inscripciones para ese riesgo, por parte de los empleadores. Plantea que la obligación de inscripción de un empleador solamente surgía cuando en el municipio donde el trabajador prestaba sus servicios, estuvieran cumplidas las etapas antes descritas y se incluyera la actividad económica; que no se vulnera el derecho a la igualdad cuando dicha actividad está excluida, toda vez que ese tratamiento diverso obedece a razones objetivas; que en todo caso, ello no puede ser imputable a los dadores del empleo, quienes no pueden responder por la tardanza del Estado en asumir sus responsabilidades en materia de seguridad social. Afirma que acorde a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, las pensiones de los trabajadores que, como el reclamante, tenían menos de 10 años de servicios cuando dicha entidad asumió el riesgo de vejez, quedaron totalmente a cargo de ese instituto; que si en el lugar donde prestaba el servicio no existía cobertura del ISS, el empleador no estaba obligado a la afiliación, por lo que no le cabía responsabilidad alguna frente al pago de cotizaciones. Señala que si bien tenía a su cargo el reconocimiento de las prestaciones establecidas en la ley, esa obligación cesaba en el momento en que el riesgo fuese subrogado por el ISS, debiendo realizar las cotizaciones hacia el futuro, tal como lo
ha explicado la Corte, entre muchas otras, en la sentencia
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Radicación n.° 88938 CSJ SL, 31 en. 2003, rad. 18999, reiterada en las CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475 y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37252. Asevera que conforme a ese criterio jurisprudencial, no cabe ninguna responsabilidad al empleador ante situaciones de falta de cobertura en el lugar de prestación de servicios o por la naturaleza de la actividad de la empresa; que, incluso, en caso de haberse producido esa afiliación, esta hubiese sido ilegal, según el literal c) del artículo 20 del Decreto 2665 de 1988; que como Weatherford South America GMBH no fue subrogada en sus obligaciones pensionales por el ISS, no le cabe ninguna obligación en materia de pago de cotizaciones, emisión de cálculos actuariales o de títulos representativos, porque la imposibilidad de afiliar a sus trabajadores para la cobertura del riesgo de vejez, no le era imputable; que ese criterio jurídico debe ser el que oriente nuevamente las decisiones de la Corte, porque es el que más se acompasa con la normativa que ha regulado la asunción del riesgo de vejez por parte del sistema de seguridad social. Expresa que la Corte Constitucional, en la sentencia CC T119-2011, se aparta de los criterios en que se apoyó el Tribunal para adoptar su determinación; que para atenuar los efectos de la falta de afiliación por deficiencias en la cobertura de la seguridad social, las Leyes 100 de 1993 y 797
de 2003, establecieron mecanismos que apuntan a la emisión de un cálculo actuarial; que no obstante, estos no resultan aplicables al actor, ya que su contrato de trabajo terminó antes de regir la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente,
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Radicación n.° 88938 no hubo omisión de la empleadora en la afiliación a la seguridad social. Precisa que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C506-2001, por lo que «no es jurídicamente posible concluir que existe el derecho a la emisión de un cálculo actuarial respecto de un contrato de trabajo que terminó antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993»; que el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que adicionó el literal d) del citado canon, tampoco puede regular la situación, porque la falta de afiliación del actor no obedeció a una omisión del patrono. Razona que de aceptar que los trabajadores no pueden ser víctimas de la demora en la ampliación de la cobertura del sistema pensional, habría que concluir, […] que los empleadores que siguieron las pautas legales, tampoco deben ser responsables de esa situación, que es exclusivamente atribuible al Estado; que el derecho fundamental a la seguridad social de trabajadores como el demandante, no puede soportarse atribuyéndoles cargas excesivas e imprevistas a empresas que, como la demandada, se limitaron a cumplir la ley y asumir sus obligaciones en los precisos términos fijados en
la normatividad, cuya constitucionalidad fue decretada por los organismos competentes, en decisiones vigentes que no pueden ser desconocidas ni siquiera por el propio Tribunal Constitucional (f.° 7 a 13, ibidem).
VII. RÉPLICA Indica que el cargo es inestimable, porque se acusa en la proposición jurídica la interpretación errónea de unas
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Radicación n.° 88938 normas y la aplicación indebida de otras, por lo que se entremezclan modalidades incompatibles. Afirma que, con todo, el Tribunal comprendió correctamente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; que no se vislumbra que haya dado aplicación retroactiva a los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, al condenar a la demandada a trasladar al fondo de pensiones donde se encuentra afilado, el cálculo actuarial causado por tiempo laborado (f.° 23 a 27, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que no le asiste razón al opositor en las críticas técnicas que hace al cargo, toda vez que es admisible denunciar en la proposición jurídica, la trasgresión de la ley a través de distintas modalidades de la vía directa, siempre y cuando se haga, como en el asunto, respecto de normas diferentes.
En lo de fondo, corresponde a la Sala determinar si incurrió el colegiado en error intelectivo de los preceptos denunciados como trasgredidos y, según su esquema argumental, en aplicación indebida de los artículos 33 de la
Ley 100 de 1993 y 9° de la Ley 797 de 2003, al confirmar la condena que el primer juez impuso a la recurrente, relativa a reconocer al demandante el cálculo actuarial por los servicios prestados en General Pipe Services Inc., no obstante la ausencia de cobertura para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por parte del ISS, para esa época.
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Radicación n.° 88938 Dada la senda escogida, no existe controversia en: i) que el demandante laboró para General Pipe Services Inc. del 23 de enero de 1981 al 15 de marzo de 1993; ii) que no hubo cotizaciones en favor de aquél que respaldaran ese tiempo de servicio; iii) que el ISS llamó a inscripción a esa empleadora, a través de la Resolución n.º 4250 de 1993, a partir del 1° de octubre de 1993. En tal contexto, no incurrió el Tribunal en la vulneración normativa que se le increpa, porque, como se reiteró recientemente en la sentencia CSJ SL4107-2021, los empleadores son responsables del pago del cálculo actuarial por el tiempo de servicios prestado por sus trabajadores, en los que no hubo afiliación al ISS por falta de llamamiento o cobertura del riesgo de vejez, invalidez y muerte, debido a que mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades en relación a aquellos, que no pueden ser desconocidas. Para la Sala, no es «arbitrario» ese criterio hermenéutico, toda vez que el empleado no puede asumir las consecuencias
negativas de «la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS», en vista de que sería una imposición desproporcionada que afecta su derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, según se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL3606-2021, que reitera el fallo CSJ SL220-2021, las obligaciones patronales sobre las que se discierne, tienen
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Radicación n.° 88938 soporte en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 59 a 61 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, pues, aunque existieron posiciones divergentes, anteriores a la sentencia CSJ SL9856-2014, desde aquella providencia la jurisprudencia adoctrinó que la implantación gradual del seguro social y el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no implicaba la ausencia de responsabilidades de los dadores del empleo respecto de los periodos efectivamente trabajados por sus empleados. Lo expuesto, debido a que las citadas normas no excluyeron los deberes patronales frente las prerrogativas pensionales de sus subordinados, ni pueden leerse en forma restrictiva, ya que la asunción de los riesgo por el ISS, implicó el «mejoramiento integral de los trabajadores», lo que «sólo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, lejos de existir progreso en las condiciones laborales que permitiría que quede desprovisto de una atención plena e integral, que se debe por el trabajo
desarrollado». En efecto, la lectura sistemática y constitucional que la Sala ha realizado de las normas de la proposición jurídica, se soporta sobre las premisas: 1) El carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no traduce la total ausencia de responsabilidades ni obligaciones por los períodos efectivamente trabajados por el empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen.
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Radicación n.° 88938 2) No puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la exegesis del artículo 1613 del CC, porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de seguridad social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la seguridad social ante la falta de cobertura del ISS, o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva del pago de las cotizaciones debidas. 3) Del contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, no es dable entender, que el legislador excluyó al empleador de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, relacionadas con las prestaciones del trabajador. 4) El concepto de que no existía norma reguladora del pago de las cotizaciones en cabeza del patrono en el período en que no hubo cobertura del ISS, equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de la orfandad legislativa de la época, solución que no se compadece con un ordenamiento
jurídico que parte de reconocer un desequilibrio en la relación contractual laboral, en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción del derecho pensional del servidor y, en todo caso, propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación.
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Radicación n.° 88938 5) El «mejoramiento integral de los trabajadores», que implicó la asunción de riesgos por el ISS, solo puede concebirse si tal cobertura se hace efectiva, porque de lo contrario, antes que existir aquel postulado, lo que se propicia es que aquéllos queden desprovistos de la atención plena e integral, que se les debe por el trabajo que desarrollaron. 6) Si la asunción de la contingencia se encontraba en cabeza del empleador, esta solo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que el período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; que, menos aún, puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, le frustre ese mismo derecho. 7) Por tanto, el patrono debe responder por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues solo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. 8) La imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado, no puede tener tan drástica repercusión frente a
derechos sociales y que, si bien podría oponerse la confianza legítima, que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, otros principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el
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Radicación n.° 88938 presente. Tales criterios, además, se han ampliado hasta reconocer al trabajador el derecho de recuperar esos tiempos no cotizados, sin importar la razón que tuvo el empleador para dejarlo de afiliar, incluso, independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, pues, como fue expuesto en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 40250, recordada, entre otras, en la CSJ SL3070-2020: Los empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, tomando un aparte de la literalidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, son aquellos que frente al actor tienen un deber pensional, porque no fueron subrogados totalmente por una administradora de pensiones, ora porque no se afilió el trabajador al sistema, ora se hizo luego de diez años de servicios, ora no se cumplió oportuna y suficientemente con el deber de cotizar. Ahora, con la entrada en vigencia del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el mentado artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se estableció, entre otros aspectos, en el literal d), que para efectos del cómputo de las semanas se tendría en cuenta también «el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por
omisión no hubieren afiliado al trabajador». Conforme a lo dicho, la normativa en cita extendió el campo de aplicación, para contabilizar los tiempos de aportaciones con fines de pensionarse, sin imponer como condición, que la relación laboral se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993, ni que el empleador tuviera a su cargo la prestación, que eran las limitantes existentes en la
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Radicación n.° 88938 hipótesis prevista en el literal c) del parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100 de 1993. Además, con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que se hizo fue adecuar al régimen pensional de la Ley 100 de 1993, en particular las exigencias para computar los tiempos laborados por el trabajador de un empleador que no lo afilió al régimen de pensiones, en cualquier época; situación que guarda correspondencia con lo previsto en el inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003. Igualmente, respecto de las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del derecho, la Sala tiene dicho, entre otras, en la providencia CSJ SL27312015, que son las vigentes al momento de cumplirse los requisitos para obtener el derecho, independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la vigencia de la ley, lo cual se ratificó en las CSJ SL32842019 y CSJ SL1356-2019.
Valga destacar, que todo lo anterior es producto de la evolución normativa y jurisprudencial, reflejada en disposiciones como el artículo 76 de la Ley 90 de 1946; los Decretos 1887 de 1994 y 3798 de 2003; los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en armonía con los principios de la seguridad social (universalidad, unidad e integralidad), como se orientó en los fallos CSJ
SL11692018 y CSJ SL939-2019.
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Radicación n.° 88938 Por tanto, conforme al recuento jurisprudencial en cita, el sentenciador no pudo cometer yerro jurídico alguno, pues el alcance que le imprimió a las normas del acervo jurídico del ataque, se ajusta a la jurisprudencia de esta Corporación, que establece el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura. Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales, como puntualmente se indicó en la sentencia CSJ SL2584-2020. En consecuencia, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal violó la ley por la senda de puro derecho, por infracción directa de los artículos 16 y 21 de la Ley 90 de 1946; 1°, 18 y 19 del CST; 8° de la Ley 153 de 1987 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 21 del Decreto 1824 de 1965; 33 y 38 del Acuerdo n.° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; por interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 de la L
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