CSJ - SL1095-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1095-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
SL1095-2026 Radicación n.° 76001310501820240048901 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por DANIEL ENRIQUE FRANCO CORTÉS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Colpensiones, procurando la reliquidación de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 76,14 % debido a que cotizó 2017 semanas al sistema general de pensiones. En consecuencia, solicitó el pago del retroactivo generado por las diferencias pensionales,Radicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses moratorios, lo que se pruebe más allá de lo pedido y se le impongan las costas procesales.
Como sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 4 de febrero de 1961 y cotizó de forma ininterrumpida al ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de mayo de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2023, acumulando un total de 2017 semanas aportadas al sistema , indicó que mediante Resolución SUB130443 de 26 de abril de 2024, la entidad
31 de diciembre de 2023, acumulando un total de 2017 semanas aportadas al sistema , indicó que mediante Resolución SUB130443 de 26 de abril de 2024, la entidad pública le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.o de enero de 2024, calculada sobre 1995 semanas, en cuantía inicial de $17.684.661 con una tasa de reemplazo del 70,50% sobre un ingreso base de liquidación (IBL) de $25.084.626.
Argumentó que el 25 de mayo de 2024 solicitó la reliquidación pensional, la cual fue negada por Colpensiones el día 24 de junio del mismo año y confirmada el 29 de julio siguiente.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la edad del demandante, las semanas cotizadas, el reconocimiento pensional, la negativa en la reliquidación y dijo que los demás no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, innominada y buena fe (f.os 103 y 104 c. 001_PrimeraInstancia).Radicación n.° 76001310501820240048901
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, resolvió (f.os 193-208 c. 001_PrimeraInstancia):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos
mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, resolvió (f.os 193-208 c. 001_PrimeraInstancia):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa reconocer y pagar al señor DANIEL ENRIQUE FRANCO CORT[É]S de condiciones civiles conocidas en el proceso, la suma de $ 15.652.524, correspondiente al retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 01 de enero y el 31 de octubre de
2024.
TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al señor DANIEL ENRIQUE FRANCO CORT[É]S, de condiciones civiles conocidas en el proceso, como nueva mesada pensional para el año 2024 la suma de $ 20.891.050, en base a 13 mesadas anuales y la cual se reajustará anualmente conforme corresponda.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESa pagar al señor DANIEL ENRIQUE FRANCO CORT[É]S, de condiciones civiles conocidas en el proceso, los intereses moratorios causados sobre el retroactivo liquidado, desde el 28 de septiembre de 2024 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
en el proceso, los intereses moratorios causados sobre el retroactivo liquidado, desde el 28 de septiembre de 2024 y hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESpara que del retroactivo pensional a pagar en lo que respecta a las mesadas ordinarias, realice los descuentos para las cotizaciones en salud.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y en favor del señor DANIEL ENRIQUE FRANCO CORT[É]S, las cuales se liquidarán en los términos de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. En concordancia con el Acuerdo PSAA16– 10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales liquidado en primera instancia.Radicación n.° 76001310501820240048901
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SÉPTIMO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, y por secretaria se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a
establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de marzo de 2025 (f.os 37 a 47 c. 001_SegundaInstancia), modificó los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia relacionados con el valor del retroactivo y la mesada pensional para el año 2025. Confirmó el fallo de primer grado en lo demás e impuso costas a cargo de la parte demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada estableció como problema jurídico determinar si procede reliquidar la mesada pensional del promotor, considerando para ello un IBL mayor teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas. En caso de encontrarse una diferencia se validará si operó la prescripción respecto de alguna de las mesadas, si los valores reconocidos están ajustados a derecho y si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios.
Para tal efecto, indicó que no son materia de debate queRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 5 al demandante le fue otorgada pensión de vejez por Colpensiones por medio de la Resolución SUB130443 de 26 de abril de 2024 con una mesada pensional de $17.684.661, un IBL de $25.084.626 y una tasa de reemplazo del 70.50 %, por 1995 semanas de cotización en toda su vida laboral y
de abril de 2024 con una mesada pensional de $17.684.661, un IBL de $25.084.626 y una tasa de reemplazo del 70.50 %, por 1995 semanas de cotización en toda su vida laboral y fecha de efectividad desde el 1.° de enero de 2024.
Así las cosas, memoró las sentencias CSJ SL2847-2023 y SL810-2023, para recordar que la jurisprudencia ha considerado que la administradora debe tener en cuenta «para el aumento de tasa de remplazo en razón a las semanas cotizadas más allá de las mínimas requeridas -1300 semanas, todos aquellos aportes efectuados adicional a las mínimas indicadas, incluso posteriores a las primeras 500 adicionales».
Así mismo, dijo que la forma de liquidarlo era la consagrada en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que permiten la tasa máxima de reemplazo sin que sea dable limitar las semanas adicionales.
En ese sentido, afirmó que al aplicarle la tasa de reemplazo correspondiente al 76.21 % al IBL de $25.084.626, teniendo en cuenta 2017 semanas, arrojaba una mesada pensional para el 1 de enero de 2024 de $19.116.993. Razón por la cual aclaró el fallo de primera instancia en ese sentido.
Sobre los intereses moratorios dijo que no es objeto de debate que el demandante solicitó la pensión de vejez el 1 de febrero de 2024 y la entidad tenía para resolver la solicitudRadicación n.° 76001310501820240048901
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debate que el demandante solicitó la pensión de vejez el 1 de febrero de 2024 y la entidad tenía para resolver la solicitudRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 6 hasta el 2 de junio de 2024, sin embargo, el juez de primera instancia lo condenó a partir del 28 de septiembre de 2024, por lo que en atención al grado jurisdiccional de consulta no podrá hacerse más grave la situación de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que esta corporación case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Como alcance subsidiario pretende que la Corte case parcialmente la providencia de segundo grado en lo que corresponde a la confirmación de la condena por concepto de intereses de mora, para que una vez se constituya en sede de instancia, absuelva a la administradora de dichos réditos.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica.
VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 76001310501820240048901
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Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la violación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de
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Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la violación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 48 de la Constitución Política y 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, la aplicación indebida del artículo 143 ibidem.
En desarrollo del ataque, señala que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, establece un margen de movilidad mínimo y máximo para el cálculo de la tasa de reemplazo, en función del IBL del afiliado; es decir, que existe una «banda mínima» o «piso» para la tasa de reemplazo que se fija entre el 65 % y 55 %. La estimación del porcentaje al interior de esa banda se estima de manera decreciente de acuerdo con los salarios devengados y cotizados por el afiliado.
Argumenta que, si el reclamante reporta un IBL superior al salario mínimo, su tasa de reemplazo iniciará en 65 % y decrecerá hasta el 55 % a medida que acredite mayores ingresos; por lo que a mayor ingreso menor será esta y solo aumentará en función de las semanas adicionales. En todo caso, la mínima inicial es del referido 55%.
Agrega que la «banda máxima» o «techo» para la fijación de la tasa de reemplazo se fija entre el 80 y 70,5%, que se estima también de manera decreciente como lo dispone la norma, conforme con los salarios devengados y cotizados por
de la tasa de reemplazo se fija entre el 80 y 70,5%, que se estima también de manera decreciente como lo dispone la norma, conforme con los salarios devengados y cotizados por el afiliado. Así, a menor ingreso, por ejemplo 2 salariosRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 8 mínimos, el tope límite de la tasa de reemplazo será del 80 % (la máxima) y a mayores ingresos, el techo límite será del 70,5 % (la mínima entre la máxima).
Igualmente, alude a que dichas bandas, según lo prescribe la legislación aplicable, obedece a: (i) la necesidad de mantener el decrecimiento de la tasa de reemplazo en función del IBL; y, (ii) a la necesidad de disminuir los subsidios que el Estado, a través del sistema, otorga a las personas con un monto de mesada pensional más elevado, conforme con lo señalado en la sentencia CC C-283-019.
A juicio de la censura con la expedición de la Ley 797 de 2003, el legislador pretendió equilibrar el trato entre los cotizantes, eliminar los subsidios a las pensiones altas y ajustar las condiciones fiscales del país, para lo que acude a la exposición de motivos de esa normativa.
En ese contexto, trae a colación lo dispuesto en las sentencias CC C-177-1998, C-230-1998, C-283-2019 y C1054-2004 y advierte que no es que la pensión deba reflejar de manera estricta aquel monto con el que se cotizó. En otras palabras, que no puede existir una proporcionalidad estricta
1054-2004 y advierte que no es que la pensión deba reflejar de manera estricta aquel monto con el que se cotizó. En otras palabras, que no puede existir una proporcionalidad estricta entre lo devengado en la vida laboral y lo reconocido, menos si en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) existe una lógica de solidaridad, distinta a la dispuesta en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).Radicación n.° 76001310501820240048901
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Agrega que lo advertido en la sentencia CSJ SL35012022 es un error de intelección sobre la tasa de reemplazo del tribunal al establecer el alcance de la banda máxima, porque no tuvo en cuenta el principio decreciente, desconoció el tope máximo para salarios superiores al mínimo y se equivocó al estimar que «el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas».
Menciona que lo anterior es así, en la medida que la estructura de la norma evidencia que la tasa de reemplazo no fue pensada para ser directamente proporcional a las semanas cotizadas. Por el contrario, dice que es claro que el monto es inversamente proporcional a la cuantía de los salarios. Por ello, a mayor salario y, por tanto, mayor IBL, el piso de la tasa mínima y el techo de la máxima será inferior.
A juicio de la recurrente basta leer la sentencia que respalda la providencia del colegiado para entender que el error de intelección está en la movilidad decreciente en la banda techo o máxima del referido precepto.
A juicio de la recurrente basta leer la sentencia que respalda la providencia del colegiado para entender que el error de intelección está en la movilidad decreciente en la banda techo o máxima del referido precepto.
Refiere que la interpretación aplicada vulnera el principio de equidad, sostenibilidad y solidaridad que rige el sistema general de pensiones y desconoce la finalidad de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, que buscó eliminar los subsidios regresivos a las pensiones altas.
Finalmente, concluye que la pensión de vejez no estáRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 10 diseñada para igualar los ingresos percibidos en la vida laboral; según la Corte Constitucional, en los sistemas de seguridad social no existe una relación contractual directa entre los aportes y el beneficio recibido, lo que implica que la cotización obligatoria y el monto de la pensión no son estrictamente proporcionales (CC C-1054-2004).
VII. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada no es motivo de discusión en casación, que: i) Daniel Enrique Franco Cortés nació el 4 de febrero de 1961, ii) Colpensiones a través de la Resolución SUB130443 de 26 de abril de 2024 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de enero del mismo año, en cuantía inicial de $17.684.661, teniendo en cuenta un IBL de $25.085.626 y una tasa de reemplazo del 70,50 % y iii) el demandante solicitó la reliquidación pensional, la cual fue
inicial de $17.684.661, teniendo en cuenta un IBL de $25.085.626 y una tasa de reemplazo del 70,50 % y iii) el demandante solicitó la reliquidación pensional, la cual fue resuelta de forma desfavorable el 24 de junio de 2024.
En el contexto que antecede, le corresponde a la Sala discernir si erró el Tribunal en la intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez deprecada, con base en una tasa de reemplazo del 76,21 % al contemplar 2017 semanas cotizadas.
Para resolver el problema jurídico planteado, basta remitirse a lo dicho en la sentencia CSJ SL810 -2023 reiterada en la SL2602-2025, pues los argumentosRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 11 esbozados por la impugnación no constituyen una novedad, en tanto la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre ellos, tal como pasa a verse.
En relación con el entendimiento del funcionamiento de lo que la censura denomina dos bandas, una «mínima», como piso para iniciar el cálculo de la tasa de reemplazo y una «máxima», como techo para efectuar ese cómputo, contenidas en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la Sala expresó en la mencionada providencia CSJ SL810-2023 lo siguiente:
en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, la Sala expresó en la mencionada providencia CSJ SL810-2023 lo siguiente:
[…] el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa -- nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
[…]
Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.Radicación n.° 76001310501820240048901
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En esa misma línea de pensamiento, la tesis
de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación.Radicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 12
En esa misma línea de pensamiento, la tesis mayoritaria de la Sala se ha inclinado por sostener que toda cotización legítimamente efectuada debe verse reflejada en las prestaciones económicas que ofrece el sistema de seguridad social en pensiones, sin que por ello se pretenda «igualar los ingresos en vida, ni ser proporcional al aporte», como de manera errónea lo afirma la impugnación; o, visto de manera contrapuesta, no pueden invalidarse sin más aquellos aportes legalmente efectuados, porque « el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema», como se expuso en la sentencia CSJ SL2602-2025.
Ahora, de cara a la afirmación de la censura de que la tesis de esta sala desconoce la existencia de un rango de oscilación en la llamada «banda máxima» y el hecho de que la proporcionalidad de la tasa de reemplazo es inversa, es decir, a mayor número de salarios mínimos computados en el IBL menor tasa, cabe señalar que esta corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la citada providencia CSJ SL138-2024 de la siguiente manera:
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400
En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.Radicación n.° 76001310501820240048901
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De esta manera, por ejemplo, cuando se fija un monto inicial de la pensión del 55% del IBL, por haber alcanzado el afiliado el número mínimo de 1300 semanas (25,5 años), debe tenerse en cuenta que para lograr el monto máximo del 80% del IBL, es necesario cotizar un número adicional de 850 semanas (16,7 años), para un total de 2.150, lo que significa que el afiliado debe realizar cotizaciones durante 42,2 años de trabajo […]
También, frente a la tabla que, en criterio de la impugnante, demuestra la mentada proporcionalidad inversa con límites de tasa de reemplazo que inician entre el 65 y el 80 % para el primer renglón y 55,5 y 70, 5 % para el último, justo es decir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del
último, justo es decir que parte del supuesto errado de que el máximo se calcula de manera decreciente, porque, ya se dijo, ello sería un despropósito, visto que la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 ya contiene, de manera expresa, los factores que decrecen la prestación, sin que sea dable inferir o suponer otros, lo que no pasaría de ser una mera conjetura.
Pues bien, lo que sí deja de lado la acusación es que para arribar al 80 % de tasa de remplazo se requiere un esfuerzo de tiempo de trabajo adicional al exigido en la ley y la correlativa cotización, que expresado en semanas llega a las 850 en exceso de las 1300 mínimas requeridas; esto es, mientras la tasa de arranque supone 25,5 años de trabajo, llegar al 80 % exige 16,7 años más, para un total de 42,2 años, los cuales pretenden desconocerse por la demandada.
De manera que, cuando se supera el límite de las 1800 semanas, Colpensiones, por virtud de una mera práctica administrativa sin sustento legal alguno, invalida los septenarios excedentes cotizados para que el resultado de laRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 14 tasa de reemplazo redondee con su particular criterio interpretativo, en menoscabo del monto de la pensión.
Por ello, con acierto, la Sala de forma mayoritaria sostuvo que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501 -2022 reiterada en SL2602-2025, porque tal entelequia conduciría
Por ello, con acierto, la Sala de forma mayoritaria sostuvo que no era posible entender el asunto de manera diferente al vertido en la sentencia CSJ SL3501 -2022 reiterada en SL2602-2025, porque tal entelequia conduciría a que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del IBL. En consonancia, la norma no indica rango alguno de oscilación o distingue entre destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado (CSJ SL8102023, SL795-2025, SL2602-2025, entre otras).
En virtud del análisis efectuado, esta corporación reafirma que la interpretación sistemática y teleológica del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, impide aplicar la fórmula decreciente como mecanismo de doble reducción en el cálculo de la pensión de vejez. Tal proceder, como lo ha sostenido reiteradamente esta corporación, vulnera el principio de progresividad y desconoce el esfuerzo contributivo legítimo realizado por el afiliado, al invalidar semanas cotizadas que conforme con el ordenamiento jurídico deben ser reconocidas en la prestación económica.
En cuanto a la equidad, sostenibilidad y solidaridad alegada por la entidad recurrente, qu ien considera son desconocidas por la interpretación judicial que ha hecho el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridadRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 15 social y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia
órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo y la seguridadRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 15 social y que fue prohijada por el Tribunal en la sentencia acusada, cabe memorar que el artículo 48 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pero respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley, así como prescribe que «por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho» y ordena que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley.
Así las cosas, aunque la recurrente pareciera entender que es deber de los jueces del trabajo y la seguridad social «cerrar las brechas de inequidad» o «nivelar el impacto del sistema pensional», con lo cual en el fondo pretende confutar la sentencia CSJ SL3501-2022, en tanto ésta sirvió de fundamento principal al fallo del tribunal; lo cierto es que el cumplimiento de tal propósito no debe hacerse en desmedro de los derechos de los pensionados y afiliados, dado que la finalidad abstracta del recurso de casación, en el actual régimen constitucional, consiste precisamente en ser una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos (CC C-880-2014).
Significa lo anterior que lo argüido por el juez plural, con cimiento en la sentencia CSJ SL3501-2022, no va en contravía de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del
Significa lo anterior que lo argüido por el juez plural, con cimiento en la sentencia CSJ SL3501-2022, no va en contravía de la equidad, sostenibilidad y solidaridad del sistema pensional, sino que, por el contrario, interpretó con rectitud no solo los preceptos que fueron denunciados comoRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 16 violados sino, además, el conjunto normativo aplicable, comenzando por la Constitución misma, para descender a la legislación de la seguridad social que en esencia propende, como lo dice el preámbulo de la Ley 100 de 1993, por «proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad» (CSJ SL2602-2025).
De conformidad con la línea de pensamiento decantada el cargo no sale avante.
VIII. CARGO SEGUNDO
Ataca por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 34 de la misma norma modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003.
Establece que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte se dispuso que en el caso de reliquidaciones pensionales «es dable ordenar el pago por concepto de intereses de mora… también ha advertido que cuando el derecho se reconozca en virtud de un criterio jurisprudencial, estos tampoco serán procedentes, tal como se evidencia en lo
pensionales «es dable ordenar el pago por concepto de intereses de mora… también ha advertido que cuando el derecho se reconozca en virtud de un criterio jurisprudencial, estos tampoco serán procedentes, tal como se evidencia en lo dicho en la sentencia CSJ SL810-2023».
Agrega que de conformidad con la CSJ SL810-2023, SL3130-2020 y SL2363-2024 no es procedente la condenaRadicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 17 cuando se trata de reliquidaciones pensionales, lo cual es reiterado en sentencias CSJ SL2547-2024 Y SL1290-2025.
IX. CONSIDERACIONES
Dada la vía seleccionada, se dejan fuera de discusión los mismos supuestos fácticos indicados al abordar el cargo primero.
Por consiguiente, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si en el reconocimiento de la pensión de vejez, erró el juzgador de alzada al imponer la condena al pago de intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dada la interpretación que le dio.
Para resolver, la Sala recuerda que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden, por regla general, cuando la administradora de pensiones no atiende, en las oportunidades legales, la solicitud de reconocimiento o de reajustes pensionales.
Es también criterio imperante de esta sala de la Corte, que dichos réditos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y proceden para atenuar los efectos adversos que
reconocimiento o de reajustes pensionales.
Es también criterio imperante de esta sala de la Corte, que dichos réditos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio y proceden para atenuar los efectos adversos que produce al acreedor la tardanza del deudor en el cumplimiento de su obligación; de suyo, no es pertinente analizar la conducta de la administradora de pensiones en aras de establecer si actuó o no de buena fe, como tampoco atender las razones aducidas en sede administrativa.Radicación n.° 76001310501820240048901
SCLAJPT-10 V.00 18
Excepcionalmente, la jurisprudencia del trabajo ha aligerado la tesis de la procedencia irrestricta de los intereses moratorios cuando se verifica mora de la entidad, en los siguientes eventos: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con
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