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CSJ - SL1096-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1096-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema la “Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1096-2018 Radicación n.52392 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, en su calidad de compañera permanente de Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y en representación de sus hijos Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez, contra el

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA.

Se acepta el impedimento presentado por la Doctora Dolly Amparo Caguasango Villota.

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.52392

1. ANTECEDENTES Leomargarines Rodríguez Ramos, en su calidad de compañera permanente de Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y, en representación de sus hijos Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez, llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que le asistía «el derecho a la sustitución pensional, en calidad de beneficiaria sobreviviente del causante señor LUIS ALBERTO CORONEL

MUÑOZ (q.e.p.d.), en proporción del 50% a partir del mes de diciembre de 2.003, como compañera permanente del fallecido pensionado»; y que por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable a la sustitución pensional deprecada es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original, pues tal derecho «nació a la vida jurídica durante la vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, toda vez que sus menores hijos fueron procreados antes de la promulgación de la Ley 797 de 2.003». Acto seguido, solicitó se condene a la entidad demandada a entregarle las imesadas atrasadas, debidamente indexadas; en caso de no prosperar la anterior solicitud se ordenara a pagarlas a sus hijos; el mismo pedimento hizo respecto a las mesadas futuras; y finalmente, solicitó que se condene a las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, mediante la resolución n.” 0819 del 30 de agosto de 1984, la entidad demandada le reconoció a su excompañero permanente, Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.), una 1

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90 Radicación n.52392 pensión vitalicia de jubilación; que éste falleció el 21 de diciembre de 2003; que convivió con el decujus durante aproximadamente 13 años y dependía económicamente de él; que en dicha unión procrearon dos hijos, Lovelis Coronel Rodríguez y Herney Coronel Rodríguez, quienes nacieron el 25 de mayo de 1994 y el 14 de septiembre de 1999,

respectivamente, los que también dependían económicamente del causante; que, en su calidad de excompañera permanente del fallecido y de madre de sus menores hijos, le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución pensional, frente a lo cual, la demandada, mediante resolución n. 4538 de diciembre 10 de 2004, decidió: [...] “reconocer y pagar la sustitución de la Pensión causada por el señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ, a partir del 22 de diciembre de 2.003, en cuantía de $804.679.34, distribuidos de la siguiente forma: en un 50% o sea la suma de $402.339.67 a favor de los menores HERNEY Y LOVELIS CORONEL RODRÍGUEZ, en su condición de hijos reconocidos del causante y hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia. Por su parte, el artículo segundo (2) de dicha providencia señala: “Dejar en suspenso el 50% o sea la suma equivalente a $402.239.67, de las mesadas causadas en vida por el señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ y solicitadas por la señora LEOMARGARINES RODRIGUEZ RAMOS, identificada con cedula de ciudadanía No 49.653.038 de Aguachica, hasta tanto la Justicia Ordinaria determine si efectivamente acredita los requisitos necesarios para acceder a la prerrogativa pensional, en su condición de compañera permanente del causante [...] Agregó que, el 2 de junio de 2004, el presidente de la

Asociación de Pensionados Ferroviarios del Sur del Cesar, Rafael A. Carranza Barros, le comunicó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, subdirección de prestaciones sociales, que remitía el registro

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Radicación n.52392 de defunción de la señora FANNY LUNA NAVARRO, esposa del también difunto LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ, quien fue su esposa y quien tenía todo el derecho a la sustitución pensional. Igualmente, sostuvo que si bien, Delfida Coronel Luna, hija del decujus y de Fanny Luna Navarro (exesposa del causante), afirmó que ella y sus hermanos eran los únicos hijos del señor Coronel Muñoz y que éste no había dejado hijos por fuera del matrimonio, en declaración extraproceso rendida el día 22 de agosto de 2005, se evidencia que Delfida y Josefina Emérita sabían que su padre convivió durante aproximadamente 13 años con la accionante y que de dicha unión nacieron los menores Herney y Lovelis Coronel Rodríguez. Adujo que en la base de cotizaciones de la oficina de afiliaciones y compensaciones de la entidad accionada figuraba que el señor Coronel Muñoz (q. e. p. d.) «enía como beneficiarios inscritos para la prestación de los servicios médicos y de salud a la señora Fanny Luna Navarro, en su condición de cónyuge y los menores HERNEY Y LOVELIS CORONEL RODRÍGUEZ, como hijos del expensionado ferroviario»; que la exesposa del decujus, señora Fanny

Luna Navarro, falleció el 16 de octubre del 2000. Afirmó que el subdirector de prestaciones sociales del Fondo demandado instauró denuncia penal en su contra, por los presuntos delitos de falsedad documental y otros; que, a partir del mes de diciembre del 2003, la demandada decidió

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EL Radicación n.52392 retener el pago del 50% de la sustitución pensional las mesadas retenidas, cifra que para la fecha de presentación de la demanda ascendía a $34.655.126,00. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos que le reconoció pensión de jubilación al causante por haber cumplido más de 50 años de edad y 20 años al servicio de la entidad; que mediante la resolución 4538 del 10 de diciembre de 2004 reconoció y ordenó pagar a favor de Herney y Lovelis Coronel Rodríguez el 50% del monto pensional del que era acreedor el señor Coronel Muñoz (q. e. p. d.) y que dejó en suspenso el otro 50%, hasta que la justicia ordinaria determinara si la actora acreditaba los requisitos para acceder a la prerrogativa pensional. También aceptó que el presidente de la asociación de pensionados ferroviarios le informó al Fondo, adjuntando certificado de defunción de la señora Fanny Luna Navarro, que ella era quien tenía el derecho a la sustitución pensional y que la aquí accionante reclamó la pensión de sobrevivientes con documentación falsa; que Delfida Coronel Luna, hija del

causante, dejó constancia que ella y sus hermanos eran los únicos hijos del causante y, por tanto, la reclamación instaurada por 1Leomargarines Rodríguez era un atrevimiento; que el pensionado Luis Alberto Coronel Muñoz (q. e. p. d.), dejó como beneficiaria del servicio de salud y de la sustitución pensional a su cónyuge, señora Fanny Luna Navarro; y que presentó denuncia penal en contra de la accionante por los delitos de falsedad documental y otros. s

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Radicación n.52392 Señaló que era parcialmente cierto que Herney y Lovelis Coronel Rodríguez, como hijos del causante eran beneficiarios del servicio de salud del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues aseveró que la comunicación mediante la cual se solicitó su inscripción carecía de la firma del decujus, motivo por el cual desconoció la autenticidad de dicho documento, en los términos del artículo 289 del CPC. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que los negaba o que no le constaban. En su defensa propuso como excepciones de fondo o de mérito: inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra suya, la genérica, falta de legitimación en la causa por activa, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos -resoluciones pensiónproferidas por la entidad demandada, desconocimiento de la

autenticidad de los documentos allegados a la demanda, incapacidad de obtener confesión a través de interrogatorio de parte, oposición a la prueba de interrogatorio de parte al representante legal de la entidad solicitada en la demanda y, finalmente, la de prejudicialidad penal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

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Radicación n.52392 mediante fallo del 11 de diciembre de 2009 (CD f. 501), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora LEOMARGARINES RODRIGUEZ RAMOS, identificada con C.C. N 49.653.038, en su calidad de compañera permanente supérstite, es beneficiaria de la sustitución pensional en proporción del 50% originada en la muerte del señor Luis Alberto Coronel Muñoz desde el 21 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR que la demandada, el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de la sustitución pensional en proporción del 50% debidamente indexada a favor de la demandante señora Leomargarines Rodríguez Ramos, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Luis Alberto Coronel Muñoz, desde el 21 de diciembre del 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR a la pasiva, FONDO DEL PASIVO SOCIAL

DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago del respectivo retroactivo, mesadas adicionales y a los incrementos legales anualmente sobre la pensión a la que tiene derecho la actora Leomargarines Rodríguez Ramos y a las que en lo sucesivo se sigan generando.

CUARTO: ABSOLVER a la pasiva, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de las restantes pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, ello conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y relevarse del estudio de las demás excepciones.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y éstas deberán ser tasadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación

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Radicación n.52392 interpuesto por la entidad demandada, mediante sentencia del 6 de mayo de 2011, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de diciembre de 2009, en el presente proceso ordinario, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Las COSTAS de ambas instancias quedarán a cargo

de la demandante. Iclúyase la suma de $500.000.00 por concepto de agencias en derecho, por Secretaría oportunamente se efectuará la liquidación y el respectivo traslado de las costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver eran: primero, si la señora Leomargarines Rodríguez Ramos acreditó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes , segundo, en el evento de encontrar que la demandante no le asistía el derecho pensional reclamado, debía resolver si procedía el acrecimiento pensional a favor de los menores Lovelis y Herney Coronel Rodríguez. Adujo que teniendo en cuenta que la muerte del causante ocurrió el 21 de diciembre de 2003, las normas aplicables eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, incluida la modificación introducida por la ley 797 de 2003, vigente desde el 29 de enero del año 2003, las cuales establecen que para ser beneficiario de la pensión se deben acreditar los siguientes requisitos: Cuando se invoca la calidad de compañera permanente, se debe acreditar: SCLAPT-10 v.00 ES E) Radicación n.52392 1 que se hizo vida marital con el causante hasta su muerte. 2. que la convivencia con el fallecido lo fue por un lapso no inferior a 5 años continuos, contados desde la muerte hacia atrás. A quién invoca la calidad de hijo, le corresponde demostrar que es

menor de edad y el parentesco con el causante, hechos que se acreditan con el respectivo registro civil de nacimiento. Explicó que también eran aplicables los artículos 21, 102 y 103 del Decreto 1260 de 1970. Igualmente, soportó la decisión en la sentencia n.” 11457 del 3 de febrero del año 2000, del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en la que se consideró que la presunción de autenticidad de los registros civiles allegados por algunos de los demandantes se encontraba en entredicho, por virtud de las imprecisiones que contenían, razón por la cual no les confirió fuerza probatoria. Con base en lo anterior, consideró que estaba plenamente acreditado que Luis Alberto Coronel Muñoz murió el 21 de diciembre de 2003, según certificado de defunción visto a folio 13; que los registros civiles de nacimiento de los menores Herney y Lovelis Coronel Rodríguez (f£. 21), inscritos el 10 de abril de 2003, adolecen de la firma tanto de la madre como del supuesto padre, puesto que, tanto en el lugar destinado a la firma del padre, como en el espacio correspondiente al reconocimiento paterno, sólo figura una huella digital distorsionada sin ninguna mención de a quién corresponde; que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó el pago por valor de $1.660.000, a favor de la señora Josefina Emérita Coronel por concepto de auxilio funerario de Luis Alberto Coronel (f£.? 172-174). 9

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Radicación n.52392 Acto seguido, al analizar el acervo probatorio dijo: La demandante Leomargarine Rodríguez, en interrogatorio de parte, señala que vivió a las escondidas con el causante más de 13 años, debido a que el señor Luis Alberto tenía su señora; que con el causante procreó dos hijos que fueron registrados el día 10 de Abril de 2003, luego de la muerte de la cónyuge del señor Coronel de nombre Fanny Luna; que para la fecha del fallecimiento, estaba con él, en la parcela de San Bernardo, donde vivían desde la muerte de la señora Fanny; que el causante presentó síntomas de trombosis durante 3 años; que no recuerda si la muerte de la señora Fanny fue en el 2002 y que no sabía quiénes eran los beneficiarios en salud del causante, ni a qué EPS estaba vinculado. La señora Josefina Emérita Coronel manifestó que, la demandante Leomargarines es su madrastra, por cuanto convivio con su padre desde 1990. Pero luego, contradictoriamente señala que, la demandante no convivo con su papá en el mismo techo mientras vivió su mamá Fanny Luna, que, para el momento de la muerte de su papá, Luis Alberto Coronel, la demandante estaba en la finca ubicada en San Bernardo, corregimiento de Pelaya; que su mamá murió el 16 de octubre del año 2000; y que convivió con su papá todo el tiempo; Aclaró que desde la enfermedad de su padre ya no convivieron. A folios 10 y 11 obra formulario único de actualización, afiliación

e inscripción a EPS suscrito por el causante, con fecha 3 de junio de 2003, en el que se relacionó como nuevos beneficiarios a Hemey y Lovelis Coronel Rodríguez. Sobre el particular, nota con extrañeza esta Sala que, pese a que el referido formulario se suscribió con posterioridad la inscripción del registro civil de los menores, en los que extrañamente el causante no impuso su firma, en este documento si aparece la firma del señor Coronel. De folios 93 a 104 obra prueba de que el causante solicitó por escrito, debidamente suscrito por él, que la sustitución de su pensión se hiciera favor de su esposa, la señora Fanny del Carmen Luna Navarro. El 22 de agosto de 2003, con posterioridad a la inscripción del registro civil de los menores, el causante suscribió el poder que otorgó a una abogada para que iniciara un proceso encaminado a lograr el reajuste de su pensión de jubilación, tal como parece a folio 115. Rafaela Anoraldo Carranza manifestó que, la esposa del causante era Fanny Luna Rodríguez; que el señor Coronel murió en pelaya Cesar, donde tuvo su último domicilio; que no le conoce otra mujer con la que conviviera y que conoció a la señora Leomargarines después de la muerte del señor Coronel, debido a que ella reclamó la sustitución pensional. SCLAJPT-10 v.00 10 qu Radicación n.52392 Eucaris Coronel afirma que su papá, Luis Alberto Coronel, convivió con la demandante 13 años, con quien tuvo 2 hijos; que desde

antes de la muerte de su mamá, la señora Fanny Luna, el causante ya vivía con la demandante; y que el 16 de octubre 2000 murió su mamá, luego de lo cual, su papá se llevó a la demandante para la casa donde vivía con la mamá; aclaró que no sabía desde cuándo se debían contabilizar los 13 años de convivencia porque ella no vive en Tamalameque y vivía en Santa Marta; que conoció a la demandante cuando el papá la llevó a la casa en el año 2000, sin embargo afirmó que, de 1999 a 2003, la demandante era ama de casa; que cree que los trámites de exequias los hizo su hermano Hernando, contradiciendo la prueba documental que ahora (sic) a folios 172 a 174; que su papá tuvo dos hijos con la demandante, quiénes son los beneficiarios de salud del Papá; aseguró, que la señora Fanny luna convivió con su papá hasta la fecha en que él murió; que el último domicilio del causante fue la Vereda de San Bernardo. La señora Mercy Nidia Coronel Luna asegura que sus padres Luis Alberto Coronel y Fanny Luna convivieron toda la vida hasta que su papá murió, pero que su papá le había contado que él convivía con Leomargarines con quien tuvo dos hijos que son beneficiarios en salud por su papá; también señala que después de que su madre murió, el causante mandó a buscar a la señora Leomargarines y la llevó a vivir a Pelaya en una casa alquilada, dicho que contradice lo afirmado por la misma demandante, pues ella asegura que cuando se murió la señora Fanny, el causante le

mandó a llamar para que viviera en la parcela de San Bernardo; luego manifestó que Leomargarines, de 1999 a 2003, residió en pelaya; aseguró que hizo los trámites de exequias del causante con dinero que suministró su hermano y que le fue cancelado por el fondo a la demandante, contrariando lo que documentalmente está demostrado folios 172 y 174; afirma que su padre convivió con la señora Fanny Luna hasta la fecha en que ella murió, el 16 de octubre del año 2000; aseguró que el último domicilio del causante fue San Bernardo. Esta Sala evidencia que efectivamente los testimonios recepcionados son contradictorios respecto de los mismos hechos, tales como periodos de convivencia, suministro de los gastos funerales, convivencia del demandante con su señora y con quién hoy reclama la pensión. Con las anteriores pruebas, hechos probados y con el marco normativo que aquí se citó y el precedente jurisprudencial, esta sala procede a construir la siguiente argumentación para resolver: la prueba testimonial recaudada en la primera instancia no permite establecer que la demandante hubiese convivido con el causante durante los cinco años anteriores a la muerte, pues todos los testigos, e incluso la misma demandante, afirmaron que el señor Luis Alberto Coronel convivió con su cónyuge la señora Fanny Luna, hasta el día de su muerte, hecho que según se dijo 1

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Radicación n.52392 por los mismos testigos ocurrió el día 16 de octubre de 2000. De manera que, si la muerte de señor Coronel se produjo en el 2003,

la supuesta convivencia entre la demandante y el causante, en el evento que hubiese empezado al día siguiente de la muerte de la señora Luna, tan sólo se mantuvo por algo más de 2 años. Adicionalmente, la convivencia entre la demandante y el causante no se encuentra probada ni siquiera en el período comprendido entre la muerte de la señora Luna y del causante, pues mientras el testigo Rafael Anoraldo Carranza manifestó que la esposa del causante era la señora luna y que él no tenía conocimiento de la existencia de otra mujer, las declarantes Emerita y Eucaris Coronel y Mercindia Coronel coinciden exactamente en señalar que la demandante sostuvo una relación con su padre durante 13 años. Incurrieron en cambio, estas mismas, en importantes contradicciones que permiten establecer a esta sala su desconocimiento acerca de la mencionada relación y ponen en entredicho su credibilidad. Por lo anterior, se revocará la condena impuesta por el juzgado, toda vez que esta sala no encuentra aprobada la convivencia requerida, en los términos de la ley 797 de 2003, para causar el derecho pensional solicitado, consecuencia de dicha revocatoria es que la sala deba examinar el acrecimiento pensional que pretende la actora a favor de sus hijos, y a ello se procede. La demandante en nombre de sus menores hijos, invocando la calidad de hijos respecto del causante, solicita el acrecimiento de la pensión que viene recibiendo. Para acreditar la calidad de hijos del causante allegó los registros civiles que obran en el expediente. Esta sala tampoco atenderá a tal acrecimiento pensional, toda vez

que, tales registros acompañados con la demanda no cuentan con la fuerza probatoria suficiente para concluir que el causante es el padre de los menores, había cuenta que en ninguno de los dos registros civiles figura la firma del señor Luis Alberto Coronel en manifestación de aceptación de la información allí contenida y tan sólo aparece, como se dijo, una huella digital sin constancia de a quién pertenece, la cual, en todo caso no reúne las características de firma a ruego, de manera que los referidos registros no cuentan con valor probatorio para demostrar que los menores del causante, ya que en los registros civiles no obra su firma aceptando la patemidad indicada en el registro civil y, en ese sentido, también se absolverá al acrecimiento pensional solicitado. En los términos del decreto 1260 de 1970, para poderse determinar la patemidad en un registro civil, debe aparecer la aceptación expresa, en el caso aparece una huella y aparece probado que el señor Coronel sí sabía firmar, lo cual, hubiera implicado una de dos opciones, o qué hubiese firmado los registros civiles que aquí se aportan o que, en caso de haber manifestado el impedimento para firmar, se hubiere dejado tal constancia y que si hubiese producido la firma a ruego. SCLAIPI-10 V.O0 12 qs Radicación n.52392

Conclusiones: Con base en los anteriores argumentos esta sala llega a las siguientes conclusiones: la demandante no demostró que convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su muerte, por lo tanto, no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor. No existe prueba de la calidad de hijos

de los menores Lovelis y Hermey Coronel Rodríguez respecto del causante, razón por la cual no procede el crecimiento pensional aquí solicitado. En consecuencia, la sentencia se revocará para en su lugar absolver al demandado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y en su lugar, confirme la de primer grado emitida

por el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá D.C., de fecha 11 de diciembre de 2009. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por «falta de aplicación» de los artículos 13 literal b) de la Ley 797 de 2003 y 10 de la Ley 54 de 1.990, como consecuencia de graves y trascendentes errores de hecho cometidos por falta de apreciación de algunas pruebas y la defectuosa apreciación de otras.

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Radicación n.52392 Considera la censura que el colegiado incurrió en los defectos fácticos que se enuncia a continuación: a. El principal error de hecho cometido por el Tribunal, de suyo grave y trascendente, consiste en haber concluido que dentro del expediente no hay prueba de la convivencia de cinco (5) entre el causante LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ y la demandante

LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS, cuando en realidad dicha prueba sí existe. b. Igualmente yerra el Tribunal al considerar que en el lapso comprendido entre la de la señora FANNY DEL CARMEN LUNA NAVARRO (16 de octubre de 2000) y la muerte del causante CORONEL MUÑOZ (21 de diciembre de 2003), no completa los cinco (5) años requeridos por la Ley para que la señora LEOMARGARINES RODRÍGUEZ RAMOS pueda acceder a la sustitucion pensional, no obstante obrar pruebas que demuestran lo contrario. ce. El Tribunal da por demostrado que el tiempo de convivencia entre los compañeros RODRÍGUEZ RAMOS y CORONEL MUÑOZ, acaeció solamente durante período comprendido entre los años de 2000 y 2003, cuando existe prueba que demustra una convivencia anterior y al fallecimiento del causante señor LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ y la demandante superior a los cinco (5) años requeridos. d. Erróneamente el sentenciador no confiere la fuerza probatoria requerida a los registros civiles de los menores para acceder al acrecimiento de la mesada que actualmente perciben, cuando se encuentra probado que los registros civiles son Auténticos y adolecen de toda falsedad. Acusa como pruebas no apreciadas las siguientes: i) solicitud de declaraciones extraproceso de la señora Fanny del Carmen Luna Navarro, con número de identificación 000038 del febrero 28 de 2000 (f. 95); ii) declaraciones juramentadas de Javier Agudelo Ospino y Robinson Chiquillo

(£ 96); úii) registro civil de matrimonio de Luis Alberto Coronel Muñoz y Fanny del Carmen Luna Navarro (f. 101); iv) oficio D.P.E. 003576 del Fondo de Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.? 99); v) aceptación de solicitud de beneficio de la Ley 44 de 1980, con número de identificación

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LA Radicación n.52392 000047 del 9 de octubre de 2000 (f. 104); vi) fotocopia de la cédula de ciudadanía del causante Luis Alberto Coronel Muñoz (£. 412); vii) tarjeta de preparación de cédula de ciudadanía del causante (f. 412); viii) ampliación de denuncia (f.? 404); y ix) informe FGN-DS CTI SC AL NO 388cotejo dactiloscópico de huellas en los registros civiles de los menores con las del presunto padre (f.9s 483 a 480). Asimismo, acusa como pruebas erróneamente apreciadas: i) los testimonios de Rafael Anoraldo Carranza (f. 287), Josefina Emerita Coronel Luna (£. 308) y Hercinidia Coronel Luna (f.” 361), declaración extrajuicio de la señora Josefina Emerita Coronel Luna (f.? 20); úi) registros civiles de nacimiento de Herney Coronel Rodríguez y Lovelis Coronel Rodríguez (f.es 21-22); tii) formulario único de actualización, afiliación e inscripción al sistema de seguridad social en salud (£ 10 ); y iv) fotocopia del poder otorgado por el

causante al abogado Jaime Rafael Kortright Ripol (£. 115). En la demostración del cargo señala que Hercinidia Coronel Luna al ser preguntada acerca de la relación que existió entre la señora Fanny Luna Navarro y el causante, así como sobre la convivencia de éste con la demandante Leomergarines Rodríguez Ramos, contestó: La relación es que ellos convivieron como marido y mujer hasta que FANNY LUNA falleció, ella era mi mamá y LUIS ALBERTO CORONEL MUÑOZ, era mi padre, ellos vivieron juntos toda la vida hasta que murió ella, de ahí él tenía relaciones con la señora LEOMARGARINES a escondidas, mi papá me contó que él convivía con LEOMARGARINES (subrayado fuera de texto) y después cuando FANNY murió él la mandó a buscar no se con quién y la trajo a vivir a Pelaya en casa alquilada, ellos tuvieron dos hijos de 15

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Radicación n.52392 nombre HERNEY CORONEL RODRIGUEZ y la niña se llama

LOVELIS CORONEL RODRIGUEZ.

Aduce que la deponente informa, además, que para la época en que falleció Luis Alberto Coronel Muñoz convivía con la señora Leomargarines Rodríguez, que frente a la pregunta de si se ratificaba de la firma y contenido del documento enviado por ella a la entidad demandada, calendado el 4 de junio de 2004, contestó: «No, yo no firmé»; que también dio testimonio de que la demandante residía en Pelaya; que figuraban como beneficiarios dependientes del servicio de salud del decujus la señora Fanny y, después,

Herney y Lovelis; que la demandante no trabajaba en ninguna parte, que «ella vivía de mi papá, mi papá le daba la plata»; que los trámites de las exequias las hizo la declarante porque Leomargarines se quedó bañándolo y cambiándolo; que el señor Coronel Muñoz, tuvo 12 hijos con Fanny y con Leomargarines dos. Señala que en la declaración extraprocesal rendida por la señora Josefina Emérita Coronel Luna consta que Leomargarines convivió durante aproximadamente 13 años con Luis Alberto Coronel Muñoz, que de esa unión nacieron Lovelis y Herney Coronel Rodríguez; que para el momento de la muerte ellos estaban conviviendo y que, además, tanto ella como sus hijos dependían económicamente del fallecido. Argumenta que en la audiencia celebrada el 13 de mayo de 2008, se recepcionó el testimonio de Josefina Emérita Coronel Luna, mediante el cual ratificó su declaración extrajuicio vista a folio 20, quien manifestó que la señora

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Ñ Radicación n.52392 demandante es s

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