🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1096-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1096-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1096-2026 Radicación n.º 13001310500520140024101 Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUZ MAIDA LÓPEZ MENDOZA y JOSÉ DAVID JARABA LÓPEZ, frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra SU

OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S. y OCÉANOS S. A.

I. ANTECEDENTES

Los actores llamaron a juicio a las convocadas, procurando se declare la existencia del contrato de trabajo entre José del Cristo Jaraba Muñoz y Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S; en consecuencia, se condene a aquella y solidariamente a Océanos S. A., a reconocer y pagar laRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 2 indemnización plena de perjuicios con ocasión al accidente de trabajo que le cobró la vida a quien fue su esposo y padre; $200.000.000 por perjuicios materiales; 500 smmlv por perjuicios morales y un mismo valor por daño de vida de relación, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y se les impongan las costas del proceso.

Relataron que José del Cristo Jaraba Muñoz hizo vida

perjuicios morales y un mismo valor por daño de vida de relación, la indexación, lo que se declare ultra y extra petita y se les impongan las costas del proceso.

Relataron que José del Cristo Jaraba Muñoz hizo vida marital de hecho con Luz Maida López Mendoza por 22 años y, que de dicha unión, nació José David Jaraba López, ahora mayor de edad. Contaron que aquel laboró para Su Oportuno Servicio Ltda. entre el 31 de octubre de 2010 y el 26 de agosto de 2011, devengó un salario de $1.250.000, cumplió horario de lunes a domingo de 7:00 a 19:00 y estuvo afiliado al sistema integral de seguridad social y riesgos laborales.

Mencionaron que la relación de trabajo finalizó el 26 de agosto de 2011, debido a un accidente laboral que le cobró la vida al trabajador mientras ejercía sus funciones como supervisor de seguridad. Al respecto, explicaron que aquel se hallaba «acompañando a un vigilante cuando fue atacado a tiros por varias personales que hurtaban el producto producido por la empresa usuaria (camarones)», es decir, por Océanos

S. A., sociedad ubicada en el corregimiento de Puerto Badel.

Adujeron que para ese momento, el trabajador no tenía elementos de protección y seguridad idóneos y necesarios como un chaleco antibalas, tenía un arma de fuego «de poco proveedor» y no contaba «con un equipo de personas para su protección personal dado su cargo y el lugar desolado yRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 3 extenso donde realizaba su actividad laboral ». En otras palabras, expusieron que la muerte del trabajador ocurrió

fSCLAJPT-10 V.00 3 extenso donde realizaba su actividad laboral ». En otras palabras, expusieron que la muerte del trabajador ocurrió porque las enjuiciadas no tomaron medidas de prevención e incumplieron normas de seguridad industrial, pese a que sabían la exposición a factores de riesgos inherentes a la actividad laboral y el medio en el que se le obligó a trabajar, «cuyo escenario era un paraje solitario y asediado por delincuentes que [se] dedicaban al hurto de camarones en las lagunas de la extensa finca de la empresa usuaria».

Afirmaron que tal suceso les causó graves e irreparables perjuicios a sus vidas, al sufrir una merma en su patrimonio económico, graves traumas psicológicos y afectivos y «el desinterés por realizar tareas cotidianas, estado de ánimo irritable, desintegración social», los cuales se relacionan con la muerte intempestiva y temprana de su ser querido.

Al contestar la demanda, Océanos S. A. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. No aceptó ninguno de los hechos. Expuso que la relación comercial que tuvo con Su Oportuno Servicio Ltda. no le irroga la condición de propietaria, dueña y beneficiaria de «la supuesta obra», en tanto su actividad comercial no guarda relación alguna con dicha empresa. Al respecto, explicó que contrató a través de la oferta mercantil n.° 011 con la empleadora del causante el servicio de seguridad privada para que cuidaran de personas y bienes de su propiedad en la modalidad fija, a través del personal idóneo, con armas y sin armas, capacitado y

la oferta mercantil n.° 011 con la empleadora del causante el servicio de seguridad privada para que cuidaran de personas y bienes de su propiedad en la modalidad fija, a través del personal idóneo, con armas y sin armas, capacitado y vinculado bajo la responsabilidad de dicha empresa. En eseRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 4 orden, aseguró que todas las asignaciones que le impusieron al causante fueron dadas por Su Oportuno Servicio Ltda.

Arguyó que el día del accidente laboral, Jaraba Muñoz estaba en la finca de cultivo de Océanos S. A., ubicada en la Isla del Covado contiguo al Canal del Dique en Cartagena, al que fue asignado para ejercer el cargo de supervisor de seguridad, el cual ––dijo––, no lo hizo de forma correcta, puesto que no observó las normas de seguridad industrial definidas por su dador del empleo ni los estándares de seguridad básica implementados por Océanos S. A. Indicó que el deber de brindar dotación adecuada recaía sobre el patrono, pues las empresas pactaron que el contratista se comprometía a entregar a sus trabajadores uniforme, placa, elementos de protección, radio de comunicación, escopeta de repetición calibre 12 y un arma de protección personal. No le constaron los demás hechos.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo; carencia de causa; inexistencia de obligación; falta de derecho para pedir; cumplimiento de normas de salud ocupacional y de seguridad industrial por parte de la sociedad de comercialización internacional S. A.

de contrato de trabajo; carencia de causa; inexistencia de obligación; falta de derecho para pedir; cumplimiento de normas de salud ocupacional y de seguridad industrial por parte de la sociedad de comercialización internacional S. A.

C. I. Océanos S. A; protección de José del Cristo Jaraba en su condición de trabajador de la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. en el desarrollo del servicio de vigilancia y de seguridad contratado por esta compañía con Océanos S. A. en virtud de la oferta mercantil; ausencia de obligación de la empresa Océanos S. A. de asumir responsabilidad laboral en solidaridad con respecto al insuceso acaecido en la personaRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 5 de José del Cristo Jaraba Muñoz en los términos esbozados por la parte accionante; prescripción y buena fe.

Su Oportuno Servicio Ltda. también se opuso al éxito de las aspiraciones encaminadas en su contra. Admitió la calidad de empleador de José del Cristo Jaraba Muñoz en los extremos temporales señalados, el accidente de trabajo, el cargo, su envío a laborar a las instalaciones de la empresa Océanos S. A., el salario y los horarios.

Precisó que contrario a lo afirmado por los accionantes, el trabajador contó con los «implementos normales» que se le entregan a un vigilante, esto es, uniforme, kepis, calzado y arma de dotación con su proveedor. Adujo que para ese tipo de cargos no era obligatorio el uso de chaleco antibalas y que su utilización, de todas maneras, no garantizaba que se impidiera su muerte, la cual ocurrió porque el trabajador «al

arma de dotación con su proveedor. Adujo que para ese tipo de cargos no era obligatorio el uso de chaleco antibalas y que su utilización, de todas maneras, no garantizaba que se impidiera su muerte, la cual ocurrió porque el trabajador «al estar revisando a los victimarios, sin tener el cuidado, la precaución y la prevención necesaria, conllevó al trágico fin».

La convocada propuso las excepciones de pago; culpa de la víctima; sí existían medidas de seguridad industrial y salud; prescripción y falta de causa para pedir.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, declaró probada la tacha de la testigo Juana Leonor Acosta de López; absolvióRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 6 a las accionadas de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de los demandantes (f.os 851 y 852 Cuaderno de la Primera Instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación formulado por los actores, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo de 19 de marzo de 2019, revocó el de primer grado en cuanto a la tacha de la testigo Juana Leonor Acosta de López, confirmó la sentencia recurrida en los demás aspectos y, condenó en costas en esa instancia a los apelantes (f.os 8 y 9 Cuaderno de la Segunda Instancia).

Centró el problema jurídico en definir si se acreditó la

recurrida en los demás aspectos y, condenó en costas en esa instancia a los apelantes (f.os 8 y 9 Cuaderno de la Segunda Instancia).

Centró el problema jurídico en definir si se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2011; de resultar positivo, analizaría la procedencia de las peticiones.

No halló controversial la existencia del contrato de trabajo entre José del Cristo Jaraba y Su Oportuno Servicio Ltda. desde el 31 de octubre de 2010 hasta el 26 de agosto de 2011, cuando finalizó como consecuencia de un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al trabajador. Tampoco, que aquel laboró como supervisor de servicios de vigilancia en las instalaciones de Océanos S. A., en virtud del contrato de oferta mercantil suscrito entre esta última y su patrono.Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que el artículo 216 del estatuto laboral consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión a la enfermedad o accidente laboral que sufre el trabajador e indicó que a diferencia de las prestaciones otorgadas por el sistema de riesgos laborales, este tipo de indemnizaciones entraña un elemento esencial en su constitución que es la demostración de la responsabilidad subjetiva -culpa patronaldel empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria sobre la cual dijo, recae en cabeza de la parte demandante.

Recordó que esta corte en sentencia CSJ SL11877-2017 ilustró que la culpa patronal surge cuando el trabajador o

del empleador en la ocurrencia del insuceso, carga probatoria sobre la cual dijo, recae en cabeza de la parte demandante.

Recordó que esta corte en sentencia CSJ SL11877-2017 ilustró que la culpa patronal surge cuando el trabajador o sus causahabientes demuestran con suficiencia que el patrono faltó al deber de diligencia que los hombres deben emplear ordinariamente en sus negocios propios y memoró que cuando se le imputa al empleador una actividad omisiva como causante del accidente o enfermedad, es a éste a quien le corresponde desvirtuarlo, demostrando que actuó con diligencia en función de proteger la salud e integridad de los trabajadores.

Bajo ese contexto, mencionó que al plenario se allegaron pruebas documentales que daban cuenta del accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2011, en el que José del Cristo perdió la vida como consecuencia de unos disparos que le propinaron terceros que se encontraban en el sitio de trabajo y que según el informe visible a folios 761 a 765, 783 y 784, ocurrió porque mientras aquél laboraba, halló dentro de la propiedad de Océanos S. A. a 4 personas en un bote, razón por la que «les pidió que salieran, les tomó unaRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 8 fotografía y uno de los que estaba en el bote sacó una escopeta y le disparó ocasionándole la muerte».

También, tuvo por demostrado que el trabajador ocupó el cargo de supervisor de vigilancia privada y asistió a capacitaciones de seguridad privada hechas por el patrono

y le disparó ocasionándole la muerte».

También, tuvo por demostrado que el trabajador ocupó el cargo de supervisor de vigilancia privada y asistió a capacitaciones de seguridad privada hechas por el patrono en marzo y junio de 2011. Asimismo, -aunque no refirió su contenidoconsideró la oferta mercantil pactada entre Su Oportuno Servicio Ltda. y Océanos S. A., los implementos de seguridad que le brindaron al entonces trabajador para prestar su labor, el manual de contratistas, los programas de salud ocupacional y factores de riesgos ocupacionales, los cuales dieron cuenta de los elementos entregados al fallecido para proteger la cabeza, cara, ojos, cuerpo y pies y las distintas reuniones que realizó el comité paritario de salud ocupacional.

Valoró los testimonios rendidos en el proceso, entre ellos, Ruberlis Guardiola, compañera de trabajo, quien indicó que el causante era supervisor de seguridad; se enteró de los hechos porque la llamaron para que solicitara una ambulancia y según el proceso de investigación, aquel tenía en su poder elementos de protección para ejercer su labor, sin que requiriera chaleco antibalas, dado que sus funciones no lo exigían y la zona tampoco. Explicó que el trabajador «no tenía por qué requisar ni hablar con los pescadores que llegaron al lugar, tampoco tomarles fotos, pues él debía al presenciar esa situación anómala llamar y pedir ayuda por la radio, pues sus funciones eran las de supervisar que el cumpliera el trabajo de los vigilantes».Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 9

Por su parte, Héctor José Beltrán Víctor, compañero de

cumpliera el trabajo de los vigilantes».Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 9

Por su parte, Héctor José Beltrán Víctor, compañero de trabajo, relató que el día del insuceso, Albeiro Cárdenas le contó que «José Jaraba al ver a cuatro pescadores en dos canoas los paró, sacó su arma de dotación, los requisó y les tomó fotografías, cuando en ese momento uno de los hombres que estaba en la canoa le disparó con una escopeta». Afirmó que las funciones del causante eran las de verificar que los guardias de seguridad estuvieran en sus puestos de trabajo y cumplieran las consignas específicas de este, pero no, la de requisar porque «esa labor era propiamente de los guardas de seguridad». Al respecto, explicó que cuando sucede este tipo de intromisiones «generalmente corresponde a los guardas de vigilancia avisar de las mismas al supervisor líder y es este quien inmediatamente envía a las unidades que estén más cercanas al sitio a verificar la situación».

Tuvo en cuenta la versión de Juana Acosta de López, quien relató que su hermano ––el causante––, le contó que «los implementos de seguridad que le daban para realizar la labor de vigilancia estaban dañados y en mal estado, además que siempre iban a robar y había pocos trabajadores de vigilancia para la entidad Océanos, la cual era muy grande» Así mismo, indicó que al plenario se allegó dictamen pericial por parte del contador Antonio Castillo Álvarez, sobre los posibles perjuicios causados.

De las anteriores pruebas, concluyó que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador en la

por parte del contador Antonio Castillo Álvarez, sobre los posibles perjuicios causados.

De las anteriores pruebas, concluyó que no se acreditó la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo por parte de los actores,Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 10 quienes se limitaron a afirmar que al momento de los hechos el trabajador se encontraba desprotegido, sin expresar bajo qué circunstancias.

Indicó que contrario a lo afirmado por los accionantes, las pruebas en cita, especialmente los testigos, dieron cuenta que el trabajador se afilió al Sistema de Riesgos Laborales y que al momento del accidente contaba con los elementos de protección otorgados por el patrono, entre ellos, un arma de fuego, una escopeta y un radio comunicador. Dijo que ello cobraba sentido, si se tenía presente la versión de Héctor Beltrán, quien si bien no presenció el momento en el que le dispararon al causante, «llegó al lugar del hecho a contados minutos y observó que esos elementos de protección estaban allí y los llevaba consigo».

Afirmó que, según la narración de Albeiro Cárdenas, contenida en el informe del accidente de trabajo, José Jaraba «se acercó al bote donde estaban los intrusos dentro del predio de Océanos S.A. y les tomó unas fotografías», relato que coincidía con el de Héctor Beltrán y Ruberlis Guardiola. A partir de tales narraciones, afirmó que el actuar del causante fue relevante, pues según las versiones, en especial, la de Héctor Beltrán «él no tenía por qué tomarle fotografías, pues

partir de tales narraciones, afirmó que el actuar del causante fue relevante, pues según las versiones, en especial, la de Héctor Beltrán «él no tenía por qué tomarle fotografías, pues lo que debía hacer José Jaraba era comunicarse con los demás guardias de seguridad que estaban en la zona para que realizaran acompañamiento, situación que el mismo no realizó».Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden, coligió que aunque el accidente que cobró la vida del trabajador se originó por el hecho de un tercero ajeno al proceso, ello no significaba por sí mismo que se acreditó la culpa de la empleadora en su ocurrencia; con mayor razón, si se tenía presente que su función no era la de vigilar predios ni bienes sino supervisar y controlar los horarios y las formas de trabajo de quienes sí prestaban ese servicio; de esta suerte, indicó que al percatarse de una situación anómala como la ocurrida, debió acudir al procedimiento establecido.

A partir de lo anterior, concluyó que no se probó que el patrono actuó de forma negligente u omisa en la entrega de elementos de protección para el causante; tampoco, existía seguridad de «si actuando de otra manera el hecho no hubiere ocurrido», pues conforme las versiones de los testigos, «esa situación no era constante dentro de las instalaciones Océanos S. A»; de hecho, era la primera vez que ocurría.

En cuanto a las razones que expusieron los recurrentes relacionadas con que la muerte del trabajador ocurrió porque aquel no tenía chaleco antibalas, ilustró que los Decretos

En cuanto a las razones que expusieron los recurrentes relacionadas con que la muerte del trabajador ocurrió porque aquel no tenía chaleco antibalas, ilustró que los Decretos 2535 de 1993, 357 de 1994 y 1779 de 2001, no imponen a las empresas de vigilancia la obligación de dotar de ese tipo de herramientas a los trabajadores, situación que indicó, guardaba coherencia con la versión de Ruberlis Guardiola y Héctor Beltrán, quienes contaron que cuando ocurrió el accidente, el causante no lo portaba porque no se requería para trabajos de vigilancia privada, máxime que aquel no ejercía como vigilante sino como supervisor de los mismos.Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 12

Sobre el uso de ese tipo de elementos de protección, memoró que esta corte en sentencia «SL27026-2016 (sic)», ilustró que el ordenamiento jurídico carece de normas que exijan a las empresas de vigilancia dotar a los trabajadores asignados a puestos fijos con armas de fuego el suministro de chaleco antibalas, deber que tampoco impone los artículos 56 y 57 del estatuto laboral, pues lo exigido es el suministro de elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades laborales, de tal forma que se les garantice razonablemente su seguridad y salud.

Señaló que, aunque en el fallo SL, 26 may. 1999, rad. 11158, esta sala indicó que la labor de vigilancia o escoltas es de alto riesgo, en razón a que ese tipo de trabajadores están expuestos a la delincuencia común y organizada, ello

11158, esta sala indicó que la labor de vigilancia o escoltas es de alto riesgo, en razón a que ese tipo de trabajadores están expuestos a la delincuencia común y organizada, ello no ocurrió en este asunto, por cuanto el accidente se produjo en las instalaciones de Océanos S. A., «una zona donde no se había presentado una situación similar y generalmente era segura» y porque el servicio para el que fue contratado el causante era de supervisor y no vigilante, rompiéndose con ello el nexo causal entre el accidente y la falta de provisión del chaleco antibalas.

Por último, desmintió los argumentos de los actores en cuanto a que el trabajador estaba desprotegido al momento del insuceso porque Albeiro Cárdenas, vigilante al que aquel llevaba a su sitio de trabajo no tenía un arma de dotación. Esto, en tanto dio por demostrado que el causante «sí tenía un arma y una escopeta, la cual el mismo Albeiro CárdenasRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 13 tomó para responder el ataque»; es decir, aquel contaba con los medios de protección necesarios para minimizar los riesgos a los que estuvo expuesto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de dos cargos, que merecieron réplica, pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a la

réplica, pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primera instancia y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones materia de debate.

Dado que los planteamientos de ambos cargos se sustentan en argumentos similares y persiguen idéntico objetivo, se analizarán en conjunto.

VI. CARGO PRIMERO

Acusan «violación de la Ley Sustancial por INFRACCIÓN INDIRECTA, en la modalidad de ERROR DE HECHO con relación al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».

Afirman que para el Tribunal no fue materia de debate que entre José del Cristo y Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. existió un contrato de trabajo; la relación comercial entreRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 14 esta última y Océanos S. A; que el 26 de agosto de 2011 el trabajador sufrió un accidente laboral en el que perdió la vida y que los actores estaban legitimados para demandar.

A título de «RAZONES DE LA ACUSACIÓN Y DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», memoran que el Tribunal negó el reconocimiento de las pretensiones objeto del litigio porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Dicen que tanto el juez de primer grado como el colegiado de apelaciones invirtieron la carga de la prueba al imponerle a la parte actora probar que las accionadas incumplieron la obligación de proteger y brindar seguridad al trabajador, desatendiendo con ello el precedente de esta sala.

Esgrimen que «el Tribunal al igual que el Juez de primera

las accionadas incumplieron la obligación de proteger y brindar seguridad al trabajador, desatendiendo con ello el precedente de esta sala.

Esgrimen que «el Tribunal al igual que el Juez de primera instancia» dieron por probado la culpa exclusiva de la víctima y, por ende, absolvieron a las enjuiciadas de la indemnización materia de debate, pese a que el plenario carece de pruebas que den cuenta que el trabajador actuó de forma imprudente ante sus victimarios; más aún, si los únicos que presenciaron el hecho fueron Albeiro Cárdenas y estos últimos y ninguno de ellos declaró en el proceso.

Refieren que lo único acreditado es que el trabajador sufrió un accidente fatal mientras laboraba como supervisor en compañía de Albeiro Cárdenas. Afirman que no se probó que aquel «halla (sic) encarado imprudentemente a sus victimarios, pues entre otras cosas este tenía claro cuál[es] era[n] sus funciones, por lo que en razón a ello y al instinto de conservación la conducta normal a esperarse en este caso esRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 15 la de no exponerse al peligro de perder la vida o de salir lesionado». Luego, aducen que «es probable que se halla (sic) dado una emboscada u otro tipo de acción por parte de los victimarios».

Manifiestan que el fallecido al momento de los hechos no contaba con elementos materiales y humanos que lo protegieran, pues Albeiro Cárdenas, la única persona que lo acompañaba, estaba desprovisto de armas; el lugar de trabajo era una extensa finca en la que los vigilantes estaban

no contaba con elementos materiales y humanos que lo protegieran, pues Albeiro Cárdenas, la única persona que lo acompañaba, estaba desprovisto de armas; el lugar de trabajo era una extensa finca en la que los vigilantes estaban distantes el uno del otro y la víctima carecía de chaleco antibalas, indumentaria y un equipo de personas que protegieran su integridad de los delincuentes que asediaban la producción de camarón.

Señalan que las tesis acogidas por «las sentencias de instancia» no son compatibles con las normas que regulan la culpa patronal y la consecuente indemnización, en razón a que «existe un error de hecho, en cuanto a la apreciar (sic) erróneamente las pruebas, la suposición de prueba e inversión de la carga probatoria», lo cual condujo al juez de alzada a tener por acreditados hechos sin sustento probatorio.

Sostienen que al plenario se allegaron elementos de juicio que dan cuenta que el accidente ocurrió porque los enjuiciados incumplieron su deber protección y seguridad para con el trabajador fallecido. En este punto, explican que la labor de vigilancia privada es catalogada como peligrosa, más aún cuando el finado y las personas puestas a su cargo, deben «evitar sobre todo el HURTO de la gran producción deRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 16 CAMARONES de la empresa ACEANOS (sic) S.A., cuya producción de camarones se realizaba en varios estanques de agua» y es catalogado como un producto «valioso, asediado constantemente por los dueños de lo ajeno».

CAMARONES de la empresa ACEANOS (sic) S.A., cuya producción de camarones se realizaba en varios estanques de agua» y es catalogado como un producto «valioso, asediado constantemente por los dueños de lo ajeno».

Sustentan que los artículos 56, 57 numeral 2.° y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 de la Ley 9ª de 1979; 188 a 191 de la Resolución 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil, establecen que los empleadores tienen el deber de brindar protección y seguridad a los trabajadores.

Mencionan que esta corte en sentencia CSJ SL49132018, reafirmó la doctrina de la carga de la prueba en casos como el presente, ilustrando que cuando se le imputa una actitud omisiva al empleador como causa del accidente de trabajo a éste le corresponde probar que actuó con diligencia, so pena de responder por culpa leve. En ese orden, arguyen que en el presente proceso las accionadas no acreditaron el cumplimiento de su deber de protección y seguridad a la víctima, ni ejercieron actos de prevención que evitaran el fatal accidente.

VII. CARGO SEGUNDO

Acusan por la vía directa los artículos 56, 57 numeral 2.° y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 84 de la Ley 9ª de 1979; 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 63, 1694 y 1738 del Código Civil «con relación» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 17

1694 y 1738 del Código Civil «con relación» del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 17 Arguyen que la tesis empleada por el Tribunal y el juez de primer grado no es compatible con las normas que regulan la culpa del empleador y la consecuente indemnización plena y total de los perjuicios causados. Mencionan que si el juez de alzada no hubiese ignorado los artículos 56, 57 numeral 2.° y 348 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 y 1604 del Código Civil, habría declarado la culpa patronal y ordenado la indemnización plena de perjuicios, dado que el empleador no protegió ni cuidó del trabajador evitando el accidente fatal.

Aluden al contenido de los artículos 56, 57, numeral 2.° y 348 del estatuto laboral, para afirmar que dichas normas constituyen el pilar jurídico que edifica la culpa cuando se trata del incumplimiento de las obligaciones que recaen en el empleador, las cuales en este asunto aquel no satisfizo al no cumplir con los reglamentos y protocolos de seguridad, «que entre otras cosas no fueron aportados».

Mencionan que esta corporación en sentencia CSJ SL4913-2018, reafirmó que cuando se trata de incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, el empleador debe probar que actuó con diligencia . Luego, afirman que como en el caso de marras la demandada no acreditó el cumplimiento de esas obligaciones, el juez de alzada se equivocó al no configurar la culpa patronal.

Explican que de valorar los artículos 63 y 1604 del

afirman que como en el caso de marras la demandada no acreditó el cumplimiento de esas obligaciones, el juez de alzada se equivocó al no configurar la culpa patronal.

Explican que de valorar los artículos 63 y 1604 del Código Civil, el juez de alzada habría visto que es deber del patrono proteger al trabajador, so pena de responder por su descuido e insisten en que como la accionada no probó queRadicación n.° 13001310500520140024101 fSCLAJPT-10 V.00 18 cumplió con el deber de protección y cuidado y que, al contrario, en el plenario abundan pruebas que dan cuenta de «la incapacidad y la falta de prevención de la empleadora de la víctima para haber evitado su trágica muerte », luce manifiesto se probó el nexo causal y, por ende, procedía el pago de las peticiones objeto de litigio.

VIII. RÉPLICA

Su Oportuno Servicio Ltda. arguye que el Tribunal no le trasladó la carga de la prueba a los actores; al contrario, la demandada acreditó que capacitó al trabajador fallecido en técnicas de cuidado de personas y bienes, le otorgó los elementos necesarios de protección, aunado a que la experiencia de aquel le dab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...