CSJ - SL10969(26-07-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10969(26-07-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 10969 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 30 de enero de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Ligia Patricia Valdivieso Cepeda a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia. ANTECEDENTES En demanda formuló Ligia Patricia Valdivieso Cepeda a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia solicitó, como pretensión principal, se le reintegre al cargo que desempeñaba en París (Francia), del cual fue injusta e ilegalmente despedida y, Radicación Nro. 10969 consecuencialmente, se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca el reintegro, así como las prestaciones sociales legales y extra legales, siempre y cuando no sean incompatibles con éste, incluyendo los reajustes o aumentos salariales y prestacionales ocurridos en ese mismo lapso; pide, también, que las condenas sean debidamente indexadas, y se declara que para efectos laborales no existe solución de continuidad por el período que medie entre el despido y la orden de reintegro. Como súplicas subsidiarias reclamó el pago de: la indemnización correspondiente por el despido ilegal del que fue objeto; la pensión
mensual de jubilación a partir del momento en que cumpla 50 años de edad; la sanción moratoria por el no pago de la indemnización por despido, y que se le reconozca la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que fue vinculada por la demandada en París (Francia), el 1º de enero de 1973, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido; que a fines de 1987 la demandada pretendió imponerle un traslado a la ciudad de Nueva York, el cual no aceptó por ser lesivo de sus condiciones personales, profesionales, económicas, sociales y laborales en París, donde residía desde antes de su enganche con la reclamada 2 Radicación Nro. 10969 y se ejecutó siempre el contrato laboral; que explicó las razones por las cuales no aceptaba el traslado, las que fueron desatendidas por la empleadora, que procedió a despedirla ilegal e injustamente el 14 de marzo de 1988, con efectos desde el 19 de marzo siguiente, pero laboró hasta el 22 de abril de ese año; que al momento de su despido devengaba un salario promedio mensual no inferior U$3.388,40, suma que se tuvo en cuenta para la liquidación de sus créditos laborales, pero a la que se le dejaron de incorporar varios factores constitutivos de salarios; que al momento de su retiro el sindicato de trabajadores existente en la demandada agrupaba a más de la tercera parte de sus trabajadores, motivo por el cual, por mandato legal, las convenciones colectivas de trabajo se aplicaban a la totalidad de los trabajadores de la entidad, sin excepción
alguna; que ilegalmente la cláusula cuadragésima de la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora por dos años, a partir de 1988, estipuló que la misma solo se le aplicaría a los trabajadores que laboraban dentro del territorio nacional, dando pábulo a una discriminación no permitida por la ley, por lo cual dicha cláusula es ineficaz para ella y todos los trabajadores del servicio exterior de la demandada; que agotó infructuosamente la vía gubernativa, el 1º de febrero de 1989; que las razones de la demanda estriban en que el denominado ius variandi no es una potestad patronal absoluta, sino reglada, sometida a límites, como 3 Radicación Nro. 10969 no agraviar o perjudicar injustificadamente al trabajador, pues la jurisprudencia ha señalado que la potestad del empleador para modificar las condiciones del contrato laboral no puede vulnerar el “status” del trabajador, que comprende su situación personal, profesional, económica social y laboral; que ha residido largos años en París y que en esta ciudad ha desarrollado el “status” referido, razón por la cual no aceptó el traslado de la empleadora, máxime cuando la propuesta no le permitía conservar el nivel de vida que llevaba. La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda de la siguiente manera: aceptó el lugar de contratación y el extremo inicial del vinculo, así como la naturaleza y extensión en el tiempo del contrato laboral, también admitió el traslado de la actora a Nueva York, mediante telex del 19 de noviembre de 1987, en atención al
cierre de la oficina de la demandada en París; dijo ser cierto que argumentando diversas razones aquélla no consintió el traslado, y que ello constituyó una violación grave de las obligaciones que le correspondían como funcionaria de la demandada, que justificó la terminación del contrato laboral; expresó no constarle la residencia en París de la accionante con antelación a su vinculación con ella y admitió como cierto que el contrato laboral entre las partes siempre se ejecutó es aquella ciudad; enfatizó que el nexo laboral se terminó 4 Radicación Nro. 10969 en forma legal y justa; no aceptó la forma como el apoderado presentó la fecha hasta la que la demandante dice haber laborado efectivamente y negó el salario indicado en la demanda; sobre el número de afiliados al sindicato de trabajadores, en relación con su contingente laboral, manifestó atenerse a lo que se probara; rechazó que la convención colectiva de trabajo vigente desde 1988 sea aplicable a todos sus trabajadores y argumentó que acuerdos similares suscritos desde 1977 han contenido pacto expreso en el sentido que cobija únicamente a los trabajadores que laboren dentro del territorio nacional; no compartió las apreciaciones jurídicas de la parte actora sobre el ius variandi y admitió como cierto lo del agotamiento de la vía gubernativa. Asimismo, la demandada propuso las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación, inconveniencia e imposibilidad del reintegro, cobro de lo no debido, la genérica y buena fe. Para oponerse a las pretensiones la convocada al proceso
argumentó: que como el contrato laboral no se celebró ni ejecutó en territorio colombiano, sino en Francia, los preceptos legales que consagran los derechos laborales reclamados en la demanda no son aplicables al caso, pues su ámbito de acción está circunscrito al 5 Radicación Nro. 10969 territorio nacional; que la cláusula que limita la aplicación de la convención colectiva de trabajo a los trabajadores de la demandada que laboren en el país es lógica y guarda relación con la situación jurídica de los trabajadores de la reclamada que laboran en el exterior, pues si a ellos no se les aplica la legislación colombiana es obvio que tampoco los comprenda un estatuto más restringido como es el acuerdo convencional, aparte de que la cláusula en comento es fruto de lo libremente convenido por empresa y sindicato en ejercicio de su autonomía en materia de negociación, por lo que restarle eficacia a la misma significa desconocer su libertad para solucionar conflictos colectivos y para crear normas que regulen las condiciones de trabajo; que el traslado de la demandante a Nueva York se efectuó por el inminente cierre de la oficina de la empleadora en París y en el marco del artículo 1º del contrato laboral que le permite a la reclamada realizar traslados siempre que no impliquen disminución en la categoría y remuneración del trabajador; que la negativa de la demandante a trasladarse constituye un reiterado e injustificado desobedecimiento a las instrucciones del empleador, originadas en una apremiante necesidad del servicio, y que tal determinación esta avalada por el
Consejo de Estado cuando absolvió la consulta radicada bajo el número 193 del 17 de marzo de 1988. 6 Radicación Nro. 10969 El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D. C., con providencia del 25 de septiembre de 1997, en la que condenó a la demandada pagar a la actora: $2.151.194,83 de indemnización por despido injusto; $34.487,35 diarios a título de indemnización moratoria desde el 11 de agosto de 1988; $977.850.00 mensuales como pensión restringida de jubilación a partir del 22 de mayo de 1992, con los reajustes legales. La precitada determinación la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de enero de 1998, al resolver recurso de alzada propuesto por ambas partes. En lo que es de interés para resolver el recurso extraordinario el ad quem argumentó:
1. La cláusula cuadragésima de la convención colectiva de trabajo excluye de su aplicación a los trabajadores que laboran para la demandada en el exterior, y que por razones excepcionales la jurisprudencia ha admitido que el acuerdo colectivo no beneficie a algunos asalariados, generalmente directivos o que trabajen en el extranjero, tal como lo dejó consignado la Corte en sus sentencias del 15 de abril de 1966 y 18 de mayo de 1988, razón por la cual es
7 Radicación Nro. 10969 posible pregonar que la convención colectiva de trabajo no
necesariamente debe aplicarse a todos los trabajadores de la empresa.
2. Que con el despido de la trabajadora se está ante una manifestación del ius variandi, que siendo una potestad del empleador no es omnímoda, por medio de la que pueda unilateral y caprichosamente modificar las obligaciones que haya contraído en la ley o mediante el contrato individual de trabajo, los reglamentos o en la contratación colectiva; que sobre el tema debatido la Sala se pronunció en providencia del 11 de diciembre de 1980; que está demostrado que en escrito del 14 de marzo de 1988, la demandada comunicó a la actora su traslado a la ciudad de Nueva York; que en el documento de folio 525 la empleadora informó a la accionante que el traslado no le representaba desmejora alguna, puesto que conservaría su categoría y se le incrementaba su asignación salarial; que ante la solicitud de la empleadora a la demandante para que explicara su negativa a trasladarse, está respondió con el documento de flos 521 y 522, expresando que no accedía al traslado, pues al celebrar el contrato en París desde 1973, para prestar sus servicios en la oficina que la empleadora tiene en dicha ciudad, ha creado en ésta un “status” personal, profesional, social, comercial y laboral, que está estrechamente atado a su
8 Radicación Nro. 10969 permanencia y residencia en tal capital; que a folio 520 obra admonición de la demandada a la trabajadora en el sentido de que su obligación es acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o sus representantes; que de acuerdo con los
testimonios de folios 61 a 66 y 83 a 87, el traslado de la petente obedeció al cierre de la seccional en París de la demandada, lo cual no se planteó en la misiva de despido, lo cual implica que los motivos son extraños para la demandante y por lo tanto inválidos; que siendo el contrato laboral consensual, bilateral y de tracto sucesivo, no podía la demandada cambiar unilateralmente las condiciones contractuales estipuladas, más aún cuando en la cláusula décima del acuerdo de vinculación, observable a folio 672, las partes estipularon el mutuo acuerdo en el evento de cambiar cualquier condición del contrato laboral; que el contrato laboral es de plazo presuntivo y que al no ser aplicable a la demandante la convención colectiva de trabajo, pues no es beneficiaria de la misma, la indemnización por despido tasada por el a quo no merece reparo alguno. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por ambas partes, concedido a cada una de ellas por el Tribunal, admitido por la Corporación, que procede a resolverlo, 9 Radicación Nro. 10969 previo estudio de la demanda que cada contendiente sustenta, y de su respectiva réplica. Por razones metodológicas la Sala examinará, en primer lugar, el recurso de la empleadora. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Pretendo que la H. Sala Laboral de la Corte, al decidir la presente demanda, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, que confirmó la sentencia de primer grado, para que constituida en tribunal de
instancia, revoque la sentencia del Juzgado de conocimiento y en su lugar absuelva a la accionada de todas y cada una de las pretensiones. Sobre costas se resolverá de acuerdo con los resultados del proceso“. Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente presentó contra la sentencia del ad quem el siguiente CARGO UNICO Dice que la sentencia infringe de modo indirecto, por aplicación 10 Radicación Nro. 10969 indebida, los artículos 18 y 51 del decreto 2127 de 1945, 11 de la ley 6 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, infracción que a su vez aconteció por falta de aplicación de los artículos 28 y 48 numeral 8 del decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 8 de la ley 6 de 1945, 2 de la ley 64 de 1946, 2, 17, 19, 26, 40,43, 47, 49 del decreto 2127 de 1945, 177 del Código de Procedimiento Civil, 6 del Código de Procedimiento Laboral, 5 del decreto 3135 de 1968, 37 y 38 del decreto 2351 de 1965, 19, 467, 470, 471, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la ley 171 de 1961, 1494, 1496, 1500, 1602, 1614, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil. La violación normativa que el cargo refiere, la atribuye el impugnador a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que adjetiva como ostensibles:
“Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante ocurrió en razón de que la junta directiva de la demandada suprimió algunos cargos, entre ellos, el de la demandante. “Segundo.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos de terminación del contrato de trabajo fueron extraños para la demandante y por ende inválidos. “Tercero.- Dar por probado sin estarlo, que la demandante fue despedida sin justa causa. “Cuarto.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Corporación demandada no expuso causal valedera que la exonerara de la indemnización moratoria. 11 Radicación Nro. 10969 “Quinto.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante obró de buena fe y tuvo motivos atendibles para obrar como lo hizo“. Los yerros fácticos que la acusación le endilga al Tribunal los hace depender de la apreciación equivocada y la falta de apreciación de pruebas calificadas, así: Como pruebas indebidamente apreciadas indica: contrato de trabajo entre las partes (flo 672), carta de terminación del vínculo contractual (flos 332 a 333 y 502 a 503), actas de la junta directivas de la demandada (flos 129 a 201), confesión judicial contenida en la contestación de la demanda (flos 19 a 28), telex del 19 de noviembre de 1987 (flo 529), telex del 22 de diciembre de 1987 (flos 524 y 525), escrito del 25 de enero de 1988 (flos 521 a 522), oficio 2505 del 5 de febrero de 1988 (flo 520), oficios del 24 de marzo y el
8 de abril de 1988 (flos 202 y 203), acuerdo 023 de 1988 (flo 202), acuerdo 031 de 1993 (flos 262 a 266)), acuerdo 044 de 1991(flos 334 a 342), acuerdo 009 de 1992 (flos 343 a 366), acuerdo 007 de 1993 (flos 367 a 385), acuerdo 008 de 1993 (flos 386 a 388), y acuerdo 011 de 1993 (flos 389 A 391). Y como pruebas no apreciadas por el fallador de segundo grado, relaciona la censura: acta de cierre de la oficina de la demandada en 12 Radicación Nro. 10969 París (flos 123 a 128), concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (flos 205 a 212 y 222 a 230), confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (flos 757 a 758 y 764 a 775), telex del 15 de diciembre de 1987 (flo 526), memorando 20586 (flos 519 y 527), telex del 22 de enero de 1988 (flo 523), telex del 29 de febrero de 1988 (flo 516), y telex del 1 de marzo de 1988 (flo 515). DEMOSTRACION DEL CARGO Arguye la acusación: que la junta directiva de la demandada decidió el cierre de las secciones del exterior, por razones económicas y de costos, pero que siempre quiso mantener vigente el contrato con la demandante; que lo anterior se puede corroborar con las pruebas de folios 136, 137, 142, 143, 154, 155, 156, 174, 175, 188, 195, 196,
202, 518, 520, 523, 524 y 529; que la accionante mediante el telex del folio 526 manifestó no aceptar el traslado; que la demandada, mediante el documento de folios 523 y 524, le explica a la trabajadora que el traslado se efectúa conservando su cargo e incrementándole el salario, y que la seccional donde laboraba en París iba a ser cerrada; que la demandante reitera su decisión de no aceptar el traslado, mediante la documental de folios 521 y 522, a lo cual la corporación insiste en el mismo en la misiva de folio 520, no 13 Radicación Nro. 10969 obstante lo cual la trabajadora reitera no aceptarlo, como consta en el telex de folio 515, razón por la asume que es la actitud de la trabajadora la que motiva la decisión de terminar el contrato laboral; que todo lo anterior lo confiesa la demandante a folios 757, 758, 764, 765 y 775 a 776; que lo expuesto deja ver el desatino del Tribunal al considerar que la terminación del contrato entre las partes se produjo como consecuencia de la decisión patronal de suprimir el cargo de la demandante, y que lo motivos aducidos para ello son extraños a la reclamante y por ende inválidos, pues es claro que en la carta de terminación del vínculo no se planteó que el traslado obedecía al cierre de la seccional en París. Sostiene, también la recurrente, para apoyar su acusación: que los oficios de folios 203 y 204 dan cuenta que se solicitó al Consejo de Estado concepto sobre la viabilidad legal de trasladar a los
funcionarios del exterior a otras seccionales, el que no apreció el ad quem; que si el fallador hubiera examinado acertadamente las probanzas de folios 529, 524, 521, 520, 332, y 502, y apreciado la de folios 526, 519, 527, 523, 516, 515, 757,764 y 775, habría concluido que la empleadora intentó de diversa manera mantener vigente el contrato laboral con la trabajadora, pese al cierre de la oficina en París, que ella conocía, y que es la posición asumida por la demandante la que llevó a extinguir su contrato laboral por justa 14 Radicación Nro. 10969 causa, ante el incumplimiento reiterado de las ordenes e instrucciones de su traslado, violando gravemente sus obligaciones especiales. Asimismo, en cuanto a la génesis del traslado, enfatizó la recurrente: que el mismo no es fruto del capricho de la empleadora, pues medió una razón valida excepcional, como es el cierre de la oficina en la ciudad de París donde laboraba la actora; que el traslado se produjo en el marco del contrato acordado por las partes, específicamente en su cláusula primera; que la jurisprudencia ha reconocido que la movilidad geográfica del trabajador debe responder a razones objetivas, como las de índole técnico, organizativo y propiamente humanas, como lo impone el principio de la buena fe en la ejecución del contrato laboral; que si el juzgador hubiera apreciado debidamente el contrato laboral del folio 672 y la carta de su terminación hubiera concluido que en el caso hubo razones válidas y
excepcionales que justificaban plenamente la orden de traslado impartida por la empleadora a la trabajadora, y que ésta incumplió reiteradamente transgrediendo gravemente sus obligaciones, como se indicó en la documental de despido. Reitera, el censor, en relación con el despido, que su motivación no es extraña a la accionante, pues la orden de trasladarla tenía como 15 Radicación Nro. 10969 finalidad conservar su contrato laboral, pero que su desobedecimiento hizo que violara sus obligaciones, como lo ha explicado. En cuanto a la condena por mora, expuso: que contrario a lo expresado en la sentencia, el comportamiento patronal fue legítimo, fundado en razones atendibles que demuestran su buena fe, motivo por el cual, independientemente de lo que se decida sobre el despido, en el proceso aparecen demostradas circunstancias que permiten colegir que el proceder de la reclamada estuvo ceñido a la buena fe, como que lo que motivó el cierre de la oficina en París fue la carga económica injustificada que representaba la necesidad de reducir gastos, los resultados de su gestión en la promoción turística del país, tal como lo acreditan los documentos de folios 136, 137, 142, 143, 154, 155, 156, 174, 175, 188, 195 y 196 del expediente; que en firme la decisión del cierre de la oficina en la que laboraba la actora, la empleadora procuró por todos los medios mantener el contrato laboral con ella, pues su reacción inicial no fue despedirla, sino trasladarla, como lo demuestran los documentos de folios 529,
524, 523 y 520; que el traslado en cuestión siempre estuvo dentro del marco contractual, concretamente en relación con la cláusula primera; que la fuente de las obligaciones laborales del trabajador es contractual; que el entendimiento que la empleadora tuvo de la 16 Radicación Nro. 10969 cláusula primera en comento tiene justificación, por razones serias y atendibles, que le permitían considerar que su actuar era legítimo; que el traslado estaba motivado en razones válidas y excepcionales, como lo es el cierre de la oficina en París donde laboraba la trabajadora, lo cual posibilitaba al empleador imponerle a la reclamante la prestación del servicio en un lugar diferente para el cual se le contrató; que la trabajadora tuvo pleno conocimiento de que el traslado que se le ordenaba obedecía al cierre de la oficina en París, donde laboraba, como da cuenta el documento de folio 520 y lo confiesa ella a folios 758, 765 y 776; que ante la actitud de la trabajadora de negarse a atender el traslado, la empleadora inclusive le hizo una mejor oferta salarial, como se desprende de los documentos de folio 520 y 123 a 128; que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conceptuó favorablemente sobre la viabilidad del traslado en discusión; que todo lo anterior deja ver el desacierto del ad quem al imponer la indemnización por mora a la empleadora, aduciendo que esta no expuso causal valedera que la exonerara de ella, pues en oposición a esa aseveración en el plenario está acreditado que la conducta de la
empresa fue legítima y estuvo revestida de una creencia racional y sincera de que sus razones eran válidas. 17 Radicación Nro. 10969
LA REPLICA Plantea el opositor: que el alcance de la impugnación es deficiente, pues la sentencia de segunda instancia contiene decisiones favorables a la demandada, que fueron impugnadas en el recurso presentado por ella, razón por la cual se debió impetrar el quebranto parcial de dicho fallo; que además de las probanzas señaladas por la censura, el Tribunal se apoyó en las declaraciones de Raquel Ana Fernández, y Rossy Rosana Amalfi Alvarez, las cuales se debieron incluir en el cargo como pruebas no calificadas; que una omisión semejante implica la desestimación del cargo, pues aún si se admitiera que hubo falencias de apreciación probatoria, la sentencia continuaría sustentada en esas pruebas; que el cargo no contiene en su demostración un examen individualizado de las pruebas señaladas por la censura, sino un estudio global de las mismas a modo de alegato de instancia, lo cual es inadmisible en el recurso de casación; que de todas maneras las pruebas tampoco desvirtúan las conclusiones en que se apoya la sentencia gravada, las cuales continúan incólumes; que el contrato laboral fue adecuadamente interpretado por el ad quem en sus cláusulas primera y décima; que la jurisprudencia ha sostenido que en la interpretación de preceptos contractuales los jueces de instancia tienen soberanía y que su intelección no puede ser modificada por la Corte; que tampoco hubo
18 Radicación Nro. 10969 apreciación equivocada de las comunicaciones que precedieron el
despido, como para desvirtuar el fallo en cuanto concluyó que no hubo motivo atendible para la orden de traslado que inconsultamente dispuso la demandada; que debe observarse que la supresión de cargos en la oficina de París únicamente la ordenó el acuerdo 023 del 15 de junio de 1988 (flo 202), es decir, mucho tiempo después de la orden de traslado; que también se observa que en dicho acto se suprime la secretaría de la oficina seccional de Nueva York, de lo que se infiere que el traslado a un cargo que también iba a desaparecer era solo un pretexto para obligar a renunciar a la petente o para crearle artificialmente una supuesta justa causa de despido; que los acuerdos de la junta directiva de la demandada, referidos en la demanda y correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, fueron expedidos con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con la demandante, razón por lo cual su contenido es ajeno a la controversia; que la confesión que pueda existir en la contestación de la demanda no podría favorecer a la propia recurrente, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia; que en relación con las pruebas que el censor indica como dejadas de apreciar, específicamente las reseñadas en los literales d), e), f), g) y h), no modifican las conclusiones de la sentencia y no incorporan ninguna razón valedera para justificar la orden de traslado de la accionante a Nueva York; que el concepto de la Sala 19 Radicación Nro. 10969 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carece de trascendencia en el litigio, pues se produjo con posterioridad a la
cancelación del contrato de trabajo con la demandante y porque la propia corporación no cumplió con las previsiones señaladas en la consulta, como el no ofrecimiento de pagar los gastos de transporte por cambio de la sede legal de trabajo. Finalmente, el opositor arguyó: que no puede considerarse legítima la actitud de la demandada que inconsultamente le ordena a la demandante un traslado que le implica un cambio de continente después de 15 años de servicios; que la conducta de la empresa no se ajustó a la buena fe, pues no le anunció a la trabajadora las razones que motivaron la orden de traslado, ni le manifestó las condiciones en que este se producía, y porque hizo caso omiso de los motivos expuestos por la funcionaria para no aceptar el cambio de lugar de trabajo, razón por la cual deben mantenerse la condenas impuestas a la empleadora.
SE CONSIDERA
1. Sobre las deficiencias de técnica que aduce el opositor se tiene: 1.1. No existe fundamento para desestimar la acusación por
20 Radicación Nro. 10969 deficiencia en el alcance de su impugnación, toda vez que básicamente cumple con el requisito inveteradamente reclamado por la jurisprudencia de indicarle con precisión a la Corte qué pretende de ella como Tribunal de casación y, eventualmente, según sea el resultado de la demanda extraordinaria, qué le peticiona en función de ad quem, en relación con la sentencia de primer grado. En el anterior sentido, para la Sala es claro que al Tribunal confirmar la sentencia del a quo, que impuso a la demandada el pago de indemnización por despido injusto, pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria, lo cual implica que salieron avantes los
más importantes pedimentos de la demanda, relacionados todos con el despido de la accionante, es coherente que el recurrente en casación solicite, como lo hizo, la quiebra del fallo de segundo grado y, en sede de instancia, reclame de la Corte revocar el proveído del primero y la total absolución de las súplicas del introductorio, pues de tal manera obtendría el éxito pleno de su interés litigioso en el juicio. 1.2. Tampoco hay lugar a desatender la impugnación por no contener ella ataque en relación con la prueba testimonial mencionada en el fallo por el Tribunal, pues siendo cierto que el demandante en casación omite incorporarlas a la crítica probatoria del proveído gravado, ello no tiene la dimensión suficiente para 21 Radicación Nro. 10969 desembocar en la desestimación del ataque, puesto que dichos medios de prueba, por sí solos, no constituyen el soporte central del fallo recurrido, sino simples referentes de un hecho acreditado por otros elementos probatorios, esos sí calificados y debidamente controvertidos en su valoración por la acusación, según el cual el traslado de la demandante se debió al cierre de la oficina que la entidad pública demandada tenía en la ciudad de París. Adicionalmente, acota la Corporación, que en los yerros fácticos primero y segundo del cargo, el impugnante objeta la conclusión que el Tribunal dedujo de los testimonios en cuestión, consistente en que el motivo del traslado no se incluyó en la documental de despido, razón por la cual era extraño a la ex trabajadora y, por ende,
inválidos. Tal circunstancia trae consigo que la censura ha introducido discusión fáctica sobre tal tópico de la sentencia y que no existe razón para alegar, como lo hace el replicante, que en torno al mismo operan las presunciones de legalidad y acierto que acompañan a todos los fallos judiciales.
2. El fondo de la controversia.
El asunto de fondo materia del debate está relacionado con la calificación de la terminación de la relación contractual entre las 22 Radicación Nro. 10969 partes, pues mientras la demandante alega, y así lo halló demostrado el ad quem, que su desvinculación del empleo fue consecuencia de un despido injusto, la demandada sostiene que sí hubo despido, pero con justa causa, radicada en la actitud de la demandante de desconocer reiteradamente la orden impartida de trasladarse a laborar de la ciudad de París a la ciudad de Nueva York, con lo cual, a su juicio, infringió el régimen de sus obligaciones, tal como lo dejó consignado en el documento de folios 332 - 333 y 502 - 503 del expediente. Por lo tanto, como es factible deducirlo del contenido de la documental de extinción del contrato, el análisis en torno al acto jurídico de despido comporta indefectiblemente el estudio de la figura del ius variandi, com
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