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CSJ - SL1097-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1097-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1097-2020 Radicación n.° 75161 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANÍBAL CHAPARRO LUIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy AFP PORVERNIR S. A., al cual se citó como litis consorte JUAN

SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ.

I. ANTECEDENTES LUIS ANÍBAL CHAPARRO LUIS llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS y pidió que se citara

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Radicación n.° 75161 como interviniente ad excludendum a JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, con el fin de que se ordenara acrecer la pensión de sobrevivientes que recibe como beneficiario de su cónyuge fallecida Yolanda Ruiz Pardo y la extinción del derecho en cabeza del litisconsorte y que se declarara que, a partir del 1º de agosto de 2011, tiene derecho al 100 % de la mesada pensional. En consecuencia, pidió el pago del retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y costas (f.° 70, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que la señora Yolanda Ruiz Pardo, falleció el 4 de julio de 2001; que solicitó el reconocimiento y pago de la prestación de sobrevivientes en favor suyo y de sus menores hijos, la cual fue reconocida por sentencia judicial, así: 50 %, como cónyuge supérstite y el 25 % para cada uno de los hijos menores, Leidy Carolina y JUAN

SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ.

Narró, que ambos llegaron a la mayoría de edad y su derecho se extinguió; que el porcentaje de Leidy Carolina acreció a su hermano, quien desde agosto de 2011 se encuentra laborando y tiene afiliación en las entidades de seguridad social, por cuenta de su empleador; que, en octubre de 2013, solicitó el acrecimiento de su mesada pensional, en atención a la pérdida del derecho de su hijo Juan Sebastián (f.° 70 a 75, ibídem). El Juzgado de conocimiento, por auto del 12 de febrero de 2014, no aceptó la citación como tercero que hizo el demandante, con relación a JUAN CHAPARRO RUIZ y lo

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Radicación n.° 75161 integró al proceso como litisconsorte con la calidad de demandado, (f.° 77 a 78, ibídem). Al dar respuesta, el litisconsorte se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes dejada por su señora madre; el cumplimiento de la mayoría de edad; que se encontraba trabajando; que ostenta la calidad de estudiante;

que el demandante es su padre y nunca le brindó apoyo económico para sus estudios, manutención y lo desalojó del hogar, motivo por el cual debió emplearse; que el reconocimiento de la prestación fue tardío, ya que solo se concretó en 2013, ante la necesidad de responder por sus propios medios satisfacer tanto sus necesidades básicas como de estudio buscó trabajo; que en la actualidad requiere los recursos para pagar sus estudios, pues su sueldo le resulta insuficiente; aseguró que no le constaban los restantes y no propuso excepciones (f.° 86 a 90, ibídem). La AFP accionada, se opuso a la prosperidad de la demanda. En cuanto los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios y la distribución de la mesada pensional, así como la petición de acrecimiento elevada por el actor. De los demás dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe (f.° 111 a 119, ibídem).

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Radicación n.° 75161

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2015, absolvió a los demandados de los pedimentos y gravó con costas al actor

(f.° CD 276, 278 a 280, cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, desató la apelación de la parte demandante, con sentencia del 27 de abril de 2016, que adicionó la de primer grado para absolver del pago de intereses moratorios e indexación y confirmó en lo demás, imponiendo costas al demandante (f.° CD 284, 285 a 286, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no existía controversia frente a la calidad de beneficiarios de LUIS ANÍBAL CHAPARRO y su hijo JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, respecto de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la afiliada Yolanda Ruiz Pardo; que el reconocimiento se hizo por sentencia judicial dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del 4 de julio de 2001 y que dicha decisión fue objeto de alzada y de casación. Estableció, que la prestación estaba distribuida entre los causahabientes y existía derecho a acrecer la porción o cuota, de acuerdo con el artículo 1206 y ss. del CC; que la

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Radicación n.° 75161 norma que regula el derecho pensional, conforme fue definido en el primer proceso, era la Ley 100 de 1993 en su texto original. Revisó las documentales allegadas a los autos (copias de las sentencias dictadas en el proceso anterior que se ocupó del reclamo de la pensión de sobrevivientes, registros civiles de nacimiento, certificaciones de estudio, constancias de pago de la condena), resumió los interrogatorios efectuados a los ya mencionados beneficiarios y de ahí

concluyó que: i) al momento del fallecimiento de su progenitora JUAN CHAPARRO dependía económicamente de ella, como se extrae de la sentencia judicial que así lo determinó y que constituye cosa juzgada; ii) alcanzó 18 años de edad el 10 de diciembre de 2009 y continuó sus estudios de pregrado en finanzas y comercio internacional, en la Universidad del Rosario, con una intensidad de 28 horas semanales, según se extrae del documento visto a folio 91 del cuaderno principal y, iii) para la fecha en que se dictó la decisión objeto de alzada cursaba estudios de inglés intensivo, como requisito para iniciar una especialización en el extranjero, hecho que no fue objetado por el demandante. A continuación, indicó que debía determinar si se encontraba imposibilitado para trabajar en razón de sus estudios, para lo cual precisó que se encontraba laborando en Davivienda, desde el 3 de agosto de 2011, siempre en horario adicional, con una jornada de 4 horas diarias, máximo 5, conforme confesó en el interrogatorio de parte y se corrobora con los documentos de folios 25 a 28 del

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Radicación n.° 75161 cuaderno principal; que en la práctica de esa prueba precisó que empezó a trabajar para solventar sus gastos, porque no recibe ayuda de su progenitor y sus únicos ingresos son el porcentaje de la pensión de sobrevivientes y el salario de Davivienda, con los cuales -además de cubrir sus gastos de manutencióncancela sus estudios con ayuda del crédito de

ICETEX y que realizó sus estudios en jornada diurna, porque la universidad no ofrece la carrera en horario nocturno. Consideró, que era excepcionalísima la situación fáctica, porque JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO «sí se encuentra en imposibilidad para trabajar en razón de sus estudios, pues si bien ha laborado desde el año 2011, lo cierto es que únicamente lo ha hecho en horario de 4 horas diarias, de 4 a 8 pm, en jornada adicional para el banco en el cual presta sus servicios», destinando la mayoría de su tiempo a las actividades académicas diurnas, las cuales no le permiten trabajar por tiempo completo. Invocó la sentencia CC T-917-2009, según la cual el beneficio de la pensión de sobrevivientes se extiende a los hijos mayores de 18 años, como mecanismo protector y garantista de la educación, que es un fin del Estado, lo que permite colegir que el propósito último de este es garantizar que los hijos del causante fallecido, tengan asegurada la vida en condiciones dignas y la educación. En suma, destacó que Juan Sebastián cubre su mínimo vital con el producto de sus horas de trabajo, el cual obtuvo mucho antes de que se materializara el reconocimiento

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Radicación n.° 75161 pensional, que estuvo en controversia hasta su definición con sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, lo que justifica su decisión de ingresar a la vida laboral. Precisó, que este derecho no se desvanecía por el hecho del trabajo, habida cuenta que no tiene apoyo de su padre para cubrir sus gastos de subsistencia, siendo lógico que los

cubra con sus propios medios, «pues el hecho de que la norma proteja la educación no puede ser pretexto para que se desconozca el mínimo vital». Por tanto, tenía derecho al acrecimiento derivado de la extinción del beneficio en favor de su hermana Leidy Carolina Chaparro, según lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 1889 y a disfrutarlo hasta que cumpla 25 años. Señaló, que la indexación era una pretensión que pendía de la prosperidad de la anterior decisión, por lo que no había lugar a ella. En cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios, señaló que los mismos no provenían de la solicitud de acrecimiento y si bien el a quo no se había pronunciado de ellos, resolvería lo planteado por el recurrente haciendo uso de las facultades del artículo 287 del CGP. Manifestó, que los intereses por mora se causan, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el pago tardío de mesadas, pero que en este caso deben analizarse las circunstancias por las cuales la administradora no

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Radicación n.° 75161 cumplió con su deber, de acuerdo con lo dicho en sentencia CSJ SL787-2013; que en su momento la entidad no reconoció la pensión de sobrevivientes, porque tenía el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho, en virtud de la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador e incluso agotó las instancias judiciales con el mismo argumento, lo cual apoyó en el texto de las sentencias aportadas por la AFP demandada. A juicio del Tribunal, esas motivaciones eran justificativas del no pago oportuno de la

prestación, conclusión que apoyó en la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2013, rad. 43603 y absolvió de ellos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «la absolución impartida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda en la forma presentada, adicionándola en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, en la forma deprecada en el libelo» (f.° 11, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación, conjuntamente los dos últimos, pues, pese a

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Radicación n.° 75161 estar orientados por vías diferentes, tienen unidad temática y de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por vía directa, «los artículos 8° numeral 1° y 15 del Decreto 1889 de 1994, reglamentarios del art. 74 literal b) de la Ley 100 de 1993 y del Art. 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012, y el artículo 1206 del Código Civil Colombiano, al haber interpretado erróneamente

dichas disposiciones» (f.° 11 a 16, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, aduce que no discute los supuestos fácticos que sostienen la decisión del ad quem, tales como que: i) presentó demanda en nombre propio y de sus hijos Leidy Carolina y Juan Sebastián Chaparro Ruiz, para reclamar la pensión por muerte de su cónyuge Yolanda Ruiz Pardo; ii) el 10 de diciembre de 2009, Juan Sebastián cumplió 18 años; iii) pasada dicha edad continuó estudiando Finanzas y Comercio Internacional en jornada diurna, con una intensidad de 28 horas semanales; iv) a la fecha de la sentencia, 1º de octubre de 2015, se encontraba estudiando inglés; v) estaba laborando en Davivienda desde el 3 de agosto del 2011, en horario adicional, con una jornada de 4 horas diarias o máximo 5 horas; vi) sus ingresos son el porcentaje correspondiente al 50 % de la pensión de sobrevivientes y la remuneración que recibe como subdirector de una sucursal del Banco Davivienda, con los cuales cubre sus gastos de su manutención; vii) Juan

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Radicación n.° 75161 Sebastián Chaparro Ruíz, obtuvo título de pregrado y cursa un postgrado y, viii) cubre su mínimo vital, con el producto de sus horas de trabajo y con la pensión de sobrevivientes. Plantea su inconformidad frente a la interpretación que dio el Tribunal al artículo 15 del Decreto 1889 de 1994,

reglamentario de los artículos 47-c y 74-b de la Ley 100 de 1993, modificados por el 13-c de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 1° de la Ley 1574 de 2012 e indica que cometió dos errores jurídicos, que son: 1.- Dedujo de la primera norma que aun cuando Juan Sebastián Chaparro Ruíz, se encuentra laborando en Davivienda desde el 3 de agosto del 2011 por lo cual recibe remuneración, más un porcentaje correspondiente a la pensión de sobrevivientes, "no puede cubrir sus necesidades básicas en razón de sus estudios," y, 2.- Que "...el hecho de la que la disposición normativa proteja la educación no puede ser pretexto para el desconocimiento del mínimo vital..." Manifiesta, que se alteró el sentido natural de la norma, porque ella no se refiere a que no pueda cubrir sus necesidades básicas en razón de sus estudios, que al decir esto el ad quem realizó una exégesis equivocada del ordenamiento jurídico, lo que conduce a que se case la sentencia; que el texto de dichos preceptos dice «incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte», frente a lo cual trajo a colación la sentencia CC T917-2009 y reprodujo apartes.

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Radicación n.° 75161 Agrega, que no se está desconociendo el mínimo vital, porque, contrario lo interpretado erróneamente por el fallador: […] el señor JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO cuenta con recursos económicos suficientes provenientes de su trabajo y de la

proporción del 50 % de la pensión de sobrevivientes que recibe y no está imposibilitado para trabajar en razón a sus estudios por lo que se puede concluir que si el señor Juan Sebastián Chaparro Ruiz, no tiene incapacidad para trabajar en razón a sus estudios y por ello está trabajando desde el 1 de agosto de 2.011 en el Banco Davivienda, entidad financiera de la cual recibe ingresos laborales, y además se acreditó que recibe ingresos por concepto de la pensión de sobrevivientes y por el contrario no acreditó la dependencia económica de la causante al momento del fallecimiento siendo esta su carga procesal, entonces se demuestra de bulto que el ad-quem incurrió en el error hermenéutico que se le atribuye por lo que el cargo debe prosperar.

VII. RÉPLICA JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO se opuso a la prosperidad de los cargos, en forma conjunta, en tanto considera que: i) el escrito constituye un alegato de instancia que no tiene entidad para demostrar los yerros jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal; ii) los cargos por la vía directa controvierten las pruebas con las cuales llegó a su conclusión el segundo Juez y, iii) en la acusación encaminada por la vía indirecta no se hace un examen de cada una de las pruebas, lo que estas demuestran y lo que extrajo de ellas el fallador, sino que exhibe su parecer inconforme.

Finalmente, adujo que no hubo error del juzgador al considerar que se encontraba incapacitado para trabajar debido a sus estudios, puesto que sus actividades académicas no le permitían tener un empleo de tiempo

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Radicación n.° 75161 completo y carecía de la ayuda de su padre, quien era el primer obligado a suplir su mínimo vital (f.° 30 a 36, ibídem). PORVENIR S. A., dice que los argumentos expuestos por el recurrente están llamados al fracaso, pues, tal como se consigna en el primer proceso en el que se reclamó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, en su condición de hijo, JUAN CHAPARRO RUIZ está llamado a recibir la cuota parte de la pensión de sobrevivientes hasta que cumpla los 25 años de edad (f.° 38 a 39, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación adolece de falencias de orden técnico que impiden que la Corporación proceda a su estudio de fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en numerosos fallos, se ha reiterado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, así como la obligación del recurrente de cumplir los requisitos exigidos para abordar su revisión, dado que no se trata de un culto a la forma, sino la necesidad de llenar los supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, con el objeto de salvaguardar el debido proceso y que no se desnaturalice el recurso, pues este no constituye una tercera instancia.

Así mismo, la Sala sostiene que el recurso extraordinario, no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la

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Radicación n.° 75161 acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el Juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley (CSJ SL2478-2017, CSJ SL0262020). Se dice lo anterior, porque revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que comprometen la estimación de los cargos, sin que sea posible subsanarlas de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario. Tales falencias están plasmadas en todos los cargos como se relaciona a continuación: Plantea el demandante la violación de la ley sustancial por vía directa, senda en la cual son hechos sin discusión que: i) LUIS ANÍBAL CHAPARRO LUIS presentó demanda contra BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS y PLATIHOGAR LTDA, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Leidy Carolina y JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, para reclamar la pensión por muerte de la afiliada Yolanda Ruiz Pardo; ii) por sentencia del 30 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá les reconoció pensión de sobrevivientes en cuantía de $1.755.000, que se distribuyó en un 50 % para el cónyuge supérstite y 50 % para los hijos, a partir del 4 de julio de

2001, a cargo de la AFP demandada y absolvió a la empleadora; iii) la entidad apeló la condena impuesta y recurrió en casación la sentencia del Tribunal; iv) mediante sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173, esta Corporación

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Radicación n.° 75161 no casó el segundo proveído; v) JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ, cumplió 18 años el 10 de diciembre de 2009; vi) al alcanzar la mayoría de edad se encontraba estudiando Finanzas y Comercio Internacional en jornada diurna, con una intensidad de 28 horas semanales; vii) a la fecha en que se dictó la sentencia objeto de recurso, 1º de octubre de 2015, se encontraba estudiando inglés intensivo con el objeto de cursar especialización en el exterior; viii) desde el 3 de agosto del 2011, se encuentra laborando en Davivienda en horario adicional, con una jornada de 4 horas diarias o máximo 5 horas; ix) sus ingresos son el porcentaje correspondiente al 50 % de la pensión de sobrevivientes y la remuneración que recibe como subdirector de una sucursal del Banco Davivienda, con los cuales cubre sus gastos de su manutención y educación y, x) carece de la ayuda económica de su progenitor. No obstante, al presentar su inconformidad, la censura aduce que: En primer término debe observarse que se equivocó el fallador de segundo grado cuando aplicó al sub lite una interpretación a las normas diferente a su sentido natural, cuando en el proceso mental que realizó, les hizo decir algo que no contienen, ello es que

según el Tribunal, la norma se refiere a que "no puede cubrir sus necesidades básicas en razón de sus estudios", lo que evidentemente no dicen las normas que acuso como quebrantadas y se trata de una exegesis equivocada del ordenamiento jurídico que conduce a que se case la sentencia. Las normas, desde su primigenio texto, así como los artículos 8 y 15 del Decreto 1889 de 1994, modificados por el Art. 13 literal c) de la Ley 797 de 2003, en relación con la ley 1574 de 2012, utilizan el vocablo "incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte".

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Radicación n.° 75161

Y concluye: […] el señor JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO cuenta con recursos económicos suficientes provenientes de su trabajo y de la proporción del 50 % de la pensión de sobrevivientes que recibe y no está imposibilitado para trabajar en razón a sus estudios por lo que se puede concluir que si el señor Juan Sebastián Chaparro Ruiz, no tiene incapacidad para trabajar en razón a sus estudios y por ello está trabajando desde el 1 de agosto de 2.011 en el Banco Davivienda, entidad financiera de la cual recibe ingresos laborales, y además se acreditó que recibe ingresos por concepto de la pensión de sobrevivientes y por el contrario no acreditó la dependencia económica de la causante al momento del fallecimiento siendo esta su carga procesal, entonces se demuestra de bulto que el ad-quem incurrió en el error

hermenéutico que se le atribuye por lo que el cargo debe prosperar. En esencia, se queja de que el Tribunal haya determinado la procedencia del derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes, pues alega que Chaparro Ruiz se encuentra incapacitado para trabajar en razón de sus estudios y, además, no acreditó en el proceso la dependencia económica de la causante al momento de la muerte. Encuentra la Corte que no se dan los supuestos para considerar sustentada la modalidad de violación de la ley seleccionada, esto es, la interpretación errónea, por cuanto no realiza el censor el ejercicio de indicar cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador a las normas denunciadas y cuál el verdadero que debió darles, a fin de que se realice la confrontación correspondiente, esto es, si bien asegura que no se le dio el significado que normalmente tienen, omite precisarlo en su discurso, lo que impide verificar si el ad quem, contravino su recto entendimiento.

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Radicación n.° 75161 Sobre las obligaciones del recurrente al escoger este submotivo, la Sala reiteró su pacífica e inveterada posición, en sentencia CSJ SL4018-2019, al indicar: Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues pese a que el alcance de la impugnación resulta comprensible y se acusa la infracción directa de los artículos 22, 23, 24 y 34 modificado por el Decreto 2351 de 1995(sic), art. 30 del Código Sustantivo del Trabajo, «por

interpretación errónea», el recurrente no esboza argumento alguno en contra de la sentencia del tribunal, a partir de la cual se pueda realizar un estudio de la decisión del colegiado. En efecto, si la modalidad escogida por el recurrente es la interpretación errónea de los preceptos mencionados, lo lógico es que el casacionista hubiera efectuado una argumentación mínima para hacer entender a la Corte las razones por las cuales considera que el sentenciador comprendió de manera equivocada las normas que denuncia como transgredidas y cuál fue su incidencia en la decisión judicial. Valga recordar que dicha modalidad de infracción legal se presenta cuando el juzgador, pese a aplicar la disposición jurídica sustancial que efectivamente regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma. Dicha labor debe realizarse con independencia de los hechos y las pruebas aducidas al proceso, debiendo señalar el censor en qué consistió dicho error hermenéutico y cuál es el verdadero sentido de la regla a fin de que la Corte pueda realizar la correspondiente confrontación. El recurrente no realizó ninguna de las labores mencionadas, y aun cuando se buscó algún argumento en ese sentido en todo el cuerpo de la demanda, (folios 43 a 45, cuaderno del Tribunal), no fue posible hallar alguno que permitiera entender las razones por las cuales el impugnante considera que el sentenciador erró al interpretar las normas citadas, pues se limita a realizar un recuento de los fundamentos de la decisión del Juez Plural, sin siquiera dirigir alguna crítica de la que se derive la informidad con aquella.

De modo que, en el sub examine, no se ocupó la censura de exponer el yerro interpretativo del Juzgador y contraponerlo con la correcta lectura que tienen dichas normas, lo que es suficiente para desestimar la acusación.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 75161 Se suma a esta falencia, que al concluir su argumentación expone que JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO, no probó en juicio la dependencia económica de la causante al momento del fallecimiento, olvidando que tal punto había sido objeto de discusión en el primer proceso, en el cual obtuvo el litis consorte, en su calidad de hijo menor, una porción de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con la reclamación que realizó el mismo demandante del proceso que nos ocupa y pasando por alto que este argumento solo se podría sustentar a través de la confrontación de las pruebas, bien por la mala valoración del acervo probatorio o la falta de apreciación del mismo, lo que no es permitido en un cargo por la vía directa. Todo lo precedente no es obstáculo para que la Corte precise que, en cualquier caso, el beneficio pensional del litisconsorte JUAN SEBASTIÁN CHAPARRO RUIZ tiene un límite temporal que es la fecha en que cumpla los 25 años, a partir de la cual el 50 % de la mesada pensional que percibe, deberá acrecer la de su padre. En consecuencia, el cargo se desestima.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 288 y 289 ibídem y el

artículo 48 de la CN.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 75161 Al sustentar el cargo, reproduce lo dicho por el Tribunal para negar el pago de los intereses moratorios y apartes de la sentencia CSJ SL787-2013, invocada como justificante para dicha decisión, a lo cual opone que el criterio de la Sala es que la exoneración procede en casos excepcionales, cuando no se reconoce la pensión por inaplicación del requisito de fidelidad al sistema. Asegura, que no es excusa válida para la administradora de pensiones el argumento de la mora, porque el mismo no era aceptado «desde tiempos inmemoriables» por esta Corporación y, además, la Corte Constitucional en providencia CC T-072-1997, señala que si el empleador, a pesar de afiliar al trabajador omite el pago de los aportes, la consecuencia legal no puede ser afectar el derecho fundamental a la seguridad social. En el mismo sentido, citó en extenso el proveído CC T-079-2016, De ahí que, encuentra configurado el yerro interpretativo del Tribunal, al invocar la mora como causal de buena fe. No obstante, la entidad tenía acciones de recaudo, por lo que trata de hacer valer en su favor su propia culpa y le traslada al beneficiario las consecuencias negativas de su omisión (f.° 16 a 21, cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA PORVENIR S. A. solicita que no se case la sentencia, porque, como lo concluyó el ad quem, obró bajo el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho a reclamar la

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Radicación n.° 75161 prestación post mortem. Por tanto, tampoco procedía el pago de intereses moratorios y la argumentación del recurrente no desvirtúa esa motivación (f.° 39 a 40, ibídem).

XI. CARGO TERCERO Acusa la violación por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 288 y 289 ibídem, como consecuencia de los siguientes errores ostensibles y

manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha del fallecimiento de la causante no se encontraba cotizando.

2. Que la demandada negó el reconocimiento pensional bajo el pleno convencimiento de la inexistencia del derecho, en virtud de la mora el pago de las cotizaciones por parte del empleador de la causante.

3. Que por cuanto BBVA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., después de producida las sentencias de primera y segunda instancia siguió insistiendo en la inexistencia del derecho por el incumplimiento de los requisitos legales aduciendo la mora en el pago de las cotizaciones por parte del empleador.

4. Que con dicha insistencia quedó demostrada [la] buena fe de la Administradora de pensiones y por ello la exoneró de la condena retributiva por la mora, determinada en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Informa, que estos yerros fueron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1) Documental que contiene la sentencia proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito en especial las consideraciones visibles a

folio 17. 2) Documental que contiene la reclamación del derecho pensional de fecha Noviembre del 2001 (folio 3 a 9).

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 75161 3) Documental que contiene la negativa de la administradora para el reconocimiento (folio 10 a 20). 4) Actuación del primigenio proceso adelantada por las mismas partes contendientes y ante esa H. Corte Suprema de Justicia. En la demostración del cargo, alega que no es excusa válida ni jurídicamente aceptable para una sociedad administradora de pensiones, negarse a reconocer una pensión para el sustento y manutención de los hijos menores de la fallecida durante 12 años; que el empleador del afiliado estaba en mora en el pago de los aportes, cuando los pronunciamientos de

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