CSJ - SL1097-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1097-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1097-2021 Radicación n.° 81718 Acta 10 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de febrero de 2018, en el proceso que LUZ MIREYA REINA HERNÁNDEZ instauró en su contra.
I. ANTECEDENTES Luz Mireya Reina Hernández llamó a juicio a la sociedad recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo Nicolás Alexander Ayala Reina, el 4 de mayo de 2015. Reclamó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 8).Radicación n.° 81718
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Relató que su hijo se encontraba afiliado a la accionada y falleció en un accidente de tránsito. Explicó que antes del deceso, aquel contribuía con los gastos del hogar, porque ella apenas percibía un salario mínimo legal mensual vigente y era madre cabeza de familia. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir,
apenas percibía un salario mínimo legal mensual vigente y era madre cabeza de familia. Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe de la Administradora (fls. 43 a 52). Admitió la condición de afiliado y la fecha de deceso del causante. Dijo que no le constaba la contribución para el sostenimiento del hogar. Admitió que la demandante percibía un salario y que, por tanto, estaba descartado que dependiera económicamente del afiliado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2017, el
Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, a partir del 5 de mayo de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y a razón de 13 mesadas al año (fl. 104 Cd). Dispuso el pago de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de noviembre de 2015, hasta que se produjera el pago efectivo de la prestación. Gravó a la Administradora con las costas del proceso y la absolvió de lo demás.Radicación n.° 81718
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La demandada apeló y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de la apelante (fl. 113 Cd).
En lo que interesa al recurso extraordinario, se centró en la demostración de la dependencia económica, como condición para acceder al derecho reclamado. Dio por descontada la calidad de afiliado del hijo de la demandante, su deceso el 4 de mayo de 2015 y la cotización de 68.64 semanas dentro de los 3 años anteriores. En ese orden, asentó que las normas llamadas a resolver la controversia eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Recordó que la demandante debía acreditar la subordinación financiera al momento del fallecimiento de su hijo, sin que resultara necesario que fuera absoluta. Se refirió a la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2016, rad. 47563 para explicar que, en el caso de los padres reclamantes de la prestación, la dependencia debía analizarse en cada caso concreto, de acuerdo con los hechos acreditados en el expediente, a fin de establecer si la ayuda prodigada por el causante, era necesaria y fundamental para garantizar el digno sostenimiento de sus progenitores o si, por el contrario, los ingresos económicos propios, los hacían autosuficientes.Radicación n.° 81718
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Al volver la vista sobre los medios de convicción, destacó que si bien, la demandante devengaba un salario mínimo
ingresos económicos propios, los hacían autosuficientes.Radicación n.° 81718
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Al volver la vista sobre los medios de convicción, destacó que si bien, la demandante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente como docente en un colegio, los testimonios recaudados fueron coherentes y consistentes para colegir de ellos que, «ciertamente la accionante dependía no solo de sus propios recursos, sino que además eran vitales los recursos que proveía su hijo fallecido (…) para su digna subsistencia». Consideró que la prueba testimonial ofrecía certeza sobre la ayuda económica prodigada por el hijo de la accionante, antes de su deceso. También, de que su desaparición conllevó la afectación de las condiciones de vida de la progenitora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, reclama el quiebre de la decisión de segundo grado, en cuanto no autorizó el descuento de losRadicación n.° 81718
SCLAJPT-10 V.00 5 aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en el mismo sentido y, en su reemplazo, disponga sobre tales deducciones. Con tal finalidad, formula 4 cargos por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada su unidad de propósito y la estirpe de su argumentación, los 3 primeros serán estudiados de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, por infracción directa, los artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo, y 29 y 230 de la Constitución Política.
No se opone al sentido y alcance asignado por el Tribunal a la disposición de la Ley 797 de 2003 que denuncia, en cuanto quedó claro que no es dable exigir una dependencia económica total y absoluta. Sin embargo, estima que dicho precepto fue llamado a producir efectos bajo circunstancias que repelían su aplicación, consistentes puntualmente en que la promotora del proceso «devengaba un salario mínimo legal [y] ello bastaba para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes». Recuerda que esa remuneración es la que percibe la
mayoría de trabajadores y pensionados del país, y encuentra sustento legal en el artículo 145 del Código Sustantivo delRadicación n.° 81718
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Trabajo, que la define como aquella a la que se tiene derecho para sufragar las necesidades normales del asalariado y las de su familia, en los ámbitos material, moral y cultural. Siendo ello así, advierte, los jueces del trabajo deben supeditarse a esa clara noción legal, pues cosa distinta es que «la realidad supere la norma». Añade que aun, bajo la hipótesis de que el afiliado hiciera algún aporte al hogar conformado con su madre, no puede tenerse como constitutivo de subordinación monetaria, si estaba encaminado al sostenimiento de otros miembros de la familia o a sufragar los gastos del propio causante dentro de la residencia familiar.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003; por infracción directa, de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Reprocha al Tribunal por considerar suficiente la privación de la ayuda económica del afiliado, para dar por acreditada la dependencia económica. Recaba que, según las reglas de la experiencia, lo normal es que los hijos que
Reprocha al Tribunal por considerar suficiente la privación de la ayuda económica del afiliado, para dar por acreditada la dependencia económica. Recaba que, según las reglas de la experiencia, lo normal es que los hijos que empiezan a laborar quieran hacer reconocimientos económicos a sus padres; empero, ello no tiene la relevanciaRadicación n.° 81718 SCLAJPT-10 V.00 7 necesaria para evidenciar una sujeción financiera, en los términos explicados por la jurisprudencia del trabajo. En ese orden, reprocha que el juez plural no cumpliera con el deber de verificar si la ayuda del afiliado era «real, periódica y significativa y, por sobre todo, destinada a garantizar la manutención de la madre».
VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003.
Cuestiona la intelección del Tribunal al precepto acusado, en tanto asumió que hay dependencia económica cuando los recursos de los padres no son suficientes para garantizar autosuficiencia o «cuando por la falta del aporte del causante ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores puedan tener sus propios recursos sin que ellos les provean una autosuficiencia
financiera». Sostiene que los argumentos del ad quem son equivocados y no se ciñen a lo dispuesto en el artículo 13, literal d,) de la Ley 797 de 2003, ni a la interpretación de la jurisprudencia de esta Corporación. Aduce que el fallador plural, dejó de lado la incidencia del aporte económico que suministraba el causante a suRadicación n.° 81718 SCLAJPT-10 V.00 8 progenitora, en función de verificar si, en realidad, dicho apoyo resultaba realmente subordinante para la subsistencia de la accionante en condiciones dignas. Recalca que la tesis del colegiado de instancia, de que aunque la actora contara con algunos medios económicos, esto por sí solo no desvirtuaba la dependencia económica, es errada «pues parte de la situación de quien recibe el auxilio sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibiera la sometía en materia económica a su hijo». Insiste en que la sujeción financiera de los padres frente a sus hijos fallecidos, se funda en que la contribución debe ser de tal magnitud que genere un verdadero sometimiento económico. Explica que no resulta acertado suponer que cualquier aporte de un descendiente es suficiente para configurar
dependencia, como lo planteó el juzgador de alzada. Enuncia que el concepto de dependencia económica, se asienta en que la colaboración que en vida hubiese dispensado el afiliado, debía ser esencial para la manutención de la madre. Alude a las sentencias CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598 y CSJ SL15116-2014.
IX. RÉPLICA La demandante solicita no casar la sentencia recurrida, porque el Tribunal interpretó y aplicó correctamente lasRadicación n.° 81718
SCLAJPT-10 V.00 9 disposiciones llamadas a resolver la controversia. Además, porque quedó plenamente demostrado el requisito de dependencia económica.
X. CONSIDERACIONES En vista de que la controversia planteada a la Corte es de estirpe netamente jurídica, queda libre de discusión que Nicolás Alexander Ayala Reina, hijo de la demandante, se encontraba afiliado a la accionada al momento de su fallecimiento, el 4 de mayo de 2015, y a esa fecha reunió la densidad de semanas requerida para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Tampoco se discute que, en vida, el afiliado contribuía al sostenimiento de la promotora del proceso y que si bien, esta percibía un salario mínimo legal mensual vigente como docente en un colegio, aquel aporte era vital para su subsistencia digna, al punto que la desaparición del hijo conllevó la afectación de sus condiciones de vida. Despejado lo anterior, los cuestionamientos de la
subsistencia digna, al punto que la desaparición del hijo conllevó la afectación de sus condiciones de vida. Despejado lo anterior, los cuestionamientos de la recurrente se centran en que: i) al estar plenamente demostrado que la demandante percibía un salario mínimo legal mensual vigente, ello excluye, de suyo, la posibilidad de que produjeran efectos las normas que consagran la prestación reclamada porque, por definición legal, tal remuneración debía ser suficiente para procurar el sostenimiento de aquella; ii) el juez plural no se ocupó de verificar, como era su deber, si la ayuda del afiliado era real,Radicación n.° 81718 SCLAJPT-10 V.00 10 periódica y significativa, y se encontraba destinada a satisfacer o garantizar el sostenimiento de su progenitora; iii) en cualquier caso, el fallador de la alzada desvió el verdadero sentido y alcance del precepto legal que regula la prestación, por cuanto le bastó cualquier contribución para entender que la actora dependía de aquella, sin parar mientes en su verdadera relevancia dentro de la economía del hogar; y iv) contrario a la conclusión del fallo gravado, el aporte no podía tenerse como constitutivo de subordinación monetaria, si estaba encaminado al sostenimiento de otros miembros de la familia o a sufragar los gastos del propio causante dentro de la residencia familiar. Para desestimar el primer planteamiento, conviene recordar que la Corte se ha ocupado de explicar con
familia o a sufragar los gastos del propio causante dentro de la residencia familiar. Para desestimar el primer planteamiento, conviene recordar que la Corte se ha ocupado de explicar con profundidad que la acreditación de ingresos propios no comporta, de manera automática, la independencia financiera de los beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, cuando quiera que aquellos recursos no son suficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales para la subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, CSJ SL42172018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras). Y tal criterio, no varía por el hecho de que se trate de una renta equivalente al salario mínimo legal. Desde luego, la Sala no pierde de vista el claro propósito que la ley asigna a dicha remuneración. Sin embargo, la lectura que propone la censura, conduciría al despropósito de que con independencia de la realidad económica y de las condicionesRadicación n.° 81718 SCLAJPT-10 V.00 11 de vida del beneficiario de la prestación, bajo cualquier circunstancia, un salario mínimo debe ser suficiente para su satisfacción. Como lo asentó el juez plural, es perentorio en estos casos acudir a los hechos acreditados en el expediente, para establecer el contexto económico de los potenciales beneficiarios de la prestación. Ese ejercicio es el que permite determinar, si los recursos percibidos en forma autónoma,
casos acudir a los hechos acreditados en el expediente, para establecer el contexto económico de los potenciales beneficiarios de la prestación. Ese ejercicio es el que permite determinar, si los recursos percibidos en forma autónoma, hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia. Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que la percepción de ingresos como los aquí acreditados, no impide que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de sus descendientes si, se insiste, la contribución que este les prodigaba era fundamental para su congrua subsistencia (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ SL2800-2014, CSJ
SL4217-2018, CSJ SL988-2020 y CSJ SL1759-2020).
Ahora bien, de cara al segundo y tercer planteamiento, definido está que no cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se otorgue a los progenitores, tiene la virtud de estructurar la dependencia económica que se requiere para ser merecedor de la pensión de sobrevivientes. Solo puede lograrlo aquella que sea relevante, esencial y determinanteRadicación n.° 81718 SCLAJPT-10 V.00 12 para el sostenimiento de los demandantes, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y
para el sostenimiento de los demandantes, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta especie pensional, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado (CSJ SL12432019 y CSJ SL652-2020). En tal escenario, el ad quem no erró en la hermenéutica, ni incurrió en aplicación equivocada de los preceptos acusados. Por el contrario, aunque dio por sentado que la dependencia económica requerida para obtener la prestación no debía ser total, ni absoluta, le quedó claro que bajo cualquier escenario debía acreditarse la existencia de la ayuda financiera y su relevancia en la economía de la beneficiaria. Es así como de las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en esta acusación, halló probado que los aportes del hijo eran fundamentales para el sostenimiento de la promotora del proceso. Por lo demás, no existe duda de que el aporte económico que debe estar presente es aquel dirigido al sostenimiento del progenitor, que no de otros miembros de la familia o del propio afiliado. Empero, lo cierto es que fue lo primero lo que halló demostrado el Tribunal, sin que la censura se ocupe de desvirtuar esa conclusión, por la senda correspondiente. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.Radicación n.° 81718
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XI. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los
desvirtuar esa conclusión, por la senda correspondiente. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.Radicación n.° 81718
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XI. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Asegura que al tenor de lo estatuido en el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, tales cotizaciones están a cargo de la beneficiaria y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar. Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, se impone ordenarlos simultáneamente con la condena a pagar la prestación. Cita la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
XII. RÉPLICA A la demandante no le queda duda de que los aportes al régimen de seguridad social en salud se encuentran a cargo del pensionado.Radicación n.° 81718
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XIII.CONSIDERACIONES La inconformidad en torno a la falta de autorización a la Administradora accionada, para efectuar descuentos con
del pensionado.Radicación n.° 81718
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XIII.CONSIDERACIONES La inconformidad en torno a la falta de autorización a la Administradora accionada, para efectuar descuentos con destino al subsistema de salud, es una materia que no fue debatida en las instancias, en tanto no fue planteada en la contestación de la demanda, ni en la apelación. Esta Corporación ha destacado que el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, toda vez que ello comportaría el desconocimiento de principios constitucionales como los de buena fe, debido proceso, lealtad procesal e incluso, el de confianza legítima, siempre que no se trate de un hecho sobreviniente acaecido en el curso del proceso, que deba ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver; claro está, esta hipótesis no corresponde al caso bajo examen
(CSJ SL5464-2018).
Con todo, que el juzgador de la alzada no hubiera autorizado expresamente a la enjuiciada para practicar los descuentos para salud, no traduce la negación de dicha obligación legal (CSJ SL1169-2019). Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandado, con inclusión de $8.800.000 a título deRadicación n.° 81718
SCLAJPT-10 V.00 15 agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ
MIREYA REINA HERNÁNDEZ contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.