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CSJ - SL1097-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1097-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1097-2022 Radicación n.° 87972 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RÉGULO BOLÍVAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra AES CHIVOR &

COMPAÑÍA SCA ESP.

I. ANTECEDENTES Juan Régulo Bolívar llamó a juicio a Aes Chivor & Cía SCA ESP, para que le reconociera «la pensión de jubilación derivada de negociación colectiva», a partir de la fecha de su retiro, por haber laborado en la empresa durante 20 años y tener más de 55 de edad, con el 75 % del promedio anual de los elementos que integran el salario, junto con lo que

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Radicación n.° 87972 resultare probado y las costas. Narró que tiene más de 55 años, pues nació el 27 de abril de 1958; que prestaba sus servicios personales a la demandada, hacía 25, desde el 1° de septiembre de 1981; que en la última anualidad devengó un promedio salarial mensual de $7.067.117 y se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida. Aseveró que la accionada, era antes Interconexión Eléctrica S. A. - ISA; que como se le conoce en la actualidad,

fue producto de un acuerdo administrativo entre ésta e ISAGEN S. A., firmado el 15 de agosto de 1995, por medio del cual se «[...] estableció la continuidad de las prestaciones y concretamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación». Apuntó que el 30 de diciembre de 1996 ISAGEN, como «vendedor», suscribió el convenio de sustitución patronal, en el que Chivor S. A. ESP fue el comprador; que éste se pasó a denominar Aes Chivor & CIA y según su papelería era una sociedad en comandita por acciones. Señaló que la empleadora firmó una convención colectiva con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor

S. A. del cual era afiliado; que esta era una recopilación de los preceptos extralegales que hasta el momento se habían convenido entre la accionada y las organizaciones sindicales; que en ella se estipuló «[…] que habría “continuación de derechos”».

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Radicación n.° 87972 Precisó que ese Acuerdo, suscrito en el 2003, tenía vigencia hasta el 31 de marzo de 2005; que en su cláusula 31, «continúo consagrada una pensión convencional», que había sido dispuesta en la CCT 1994 – 1996, pactada entre Interconexión Eléctrica S. A. y SINTRAISA. Denotó que ese derecho favorecía a quienes, como él, arribaran a los 55 años y llevaran 20 de servicio en el sector oficial y que, a pesar de que cumplió sus requisitos y reclamó

el reconocimiento pensional, le ha sido negado con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que, «[...] se suscribió un Pacto Colectivo entre AS CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. y un grupo de trabajadores, el 1° de diciembre de y 2015, para el período 2016-2020, que establece la igualdad de derechos (cláusula 6ª), en la cláusula 24 la pensión de jubilación (en condiciones idénticas a la pensión convencional)»; que «[...] En el artículo 7° de la Convención Colectiva 2003-2005, que se predica mi poderdante, se estableció el principio de igualdad» y, que «[...] estuvo, anteriormente cobijado por pacto colectivo, que en materia pensional señala lo mismo que la convención colectiva». Precisó que Sintrachivor y Atelca formularon queja contra Colombia en la OIT, por violación de los Convenios 87 y 98; que el informe del Comité de Libertad Sindical fue aprobado por el Consejo de Administración; que la Directora Adjunta del Departamento de Normas Internacionales del

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Radicación n.° 87972 Trabajo de la OIT, comunicó al presidente de la primera organización, que el mencionado documento había sido aceptado y que este aparecía en el ejemplar n.° 353. Agregó que la «Conferencia, máxima instancia de esa entidad», también avaló lo presentado por el consejo; que la demandada hizo caso omiso a lo indicado; que ese Comité, en la Recomendación 2958 de 2016, ratificó lo dicho en la

2434 (f.° 2 a 16, cuaderno principal). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la reclamación pensional y la no concesión. Negó que se hubiese dado una sustitución patronal, por virtud de una compraventa y que debiera algún crédito al actor. Precisó que la cláusula 31 de la CCT dejó de tener aplicación después del 31 de julio de 2010 y que las conclusiones a las que arribó el Comité de Libertad «[...] son meras RECOMENDACIONES, razón por la cual, no es posible entender que las mismas hagan parte de convenios o tratados internacionales y, [...] es claro que no tienen carácter obligatorio y consecuencialmente tampoco son aplicables en forma directa y automática». Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 238 a 250, ibidem).

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de abril de 2019, absolvió a la demandada (f.° 304, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de julio de 2019, al resolver la apelación interpuesta por el demandante confirmó la primera decisión.

Puntualizó que el demandante pretendía el derecho pensional del artículo 31 de la CCT 2003–2005; que ese

acuerdo celebrado entre la accionada y Sintrachivor fue aportado en debida forma, esto es, con su constancia de depósito (folio 135, 136 a 233, cuaderno del juzgado); que no se discutió la aplicabilidad de los beneficios convencionales y que, según el artículo 478 del CST, el mismo se hallaba vigente. Señaló que, para acceder a esa prestación, se requería cumplir 20 años de servicios y 55 de edad; que el señor Régulo Bolívar alcanzó la condición inicial el 1° de septiembre del año 2001, pues, ingresó a laborar en esa fecha, pero de 1981 (f.°123 - 124, ibidem), mientras lo segundo, lo obtuvo el 27 de abril de 2013 (folio 117, ib). Aseveró que, por lo último, no causó la prestación antes del 31 de julio de 2010, día en el que perdieron vigencia las

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Radicación n.° 87972 prerrogativas pensionales convencionales, al tenor del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, «no puede considerarse que haya adquirido el derecho reclamado». Expuso que esas conclusiones hallaban respaldo en la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, según la cual, […] la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular mientras esa norma rigió, situación que no se presentó en autos pues para la fecha en que el promotor del

litigio acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en la disposición extralegal, esta ya había perdido vigor, por razón de la modificación introducida a la Constitución a través del AL 01 de 2005. Así como también, en lo adoctrinado en la CSJ SL13756-2017, que refería, [...] sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan un sistema de prórrogas y denuncias para el caso de los acuerdos colectivos, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (Ver CSJ SL 12498-2017). Así, entonces, para aquellos acuerdos celebrados por primera vez, se limitó su duración en el tiempo hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley se fijó como límite máximo en el tiempo el 31 de julio de 2010. Añadió que los límites en comento, no vulneran los principios del derecho laboral, conforme lo precisado en la sentencia CC SU555-2014; que, inclusive, se aviene a las recomendaciones de la OIT relacionadas con el respeto de los derechos adquiridos y que no podía desconocer aquellas fuentes, porque, en todo caso, «[...] las autoridades nacionales

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conservan la facultad de interpretar [aquellas] y establecer su compatibilidad con el orden constitucional interno [porque no gozan] de carácter supraconstitucional». Aclaró que no es posible entender que la edad en la convención hubiere sido pactada como requisito de exigibilidad, de la manera en que lo indicaba la impugnación, pues, así operaba era en las pensiones restringidas. Añadió sobre la compartibilidad que, […] eventualmente podría estudiarse de haber salido avantes sus anhelos, esto es, el reconocimiento de la pensión convencional, no obstante, como quiera que el [...] no consolidó este derecho por sustracción de materia, ningún pronunciamiento se hará al respecto (CD f.° 310, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la segunda sentencia, para que, en sede de instancia, [...] se restablezca el derecho violado y se reconozca la pretensión consignada en la demanda. [...] que [...] se reconozca que [...] tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional aplicable a los trabajadores vinculados a AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P., en una mesada equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, de acuerdo a los conceptos establecidos convencionalmente y que cuando el trabajador se retire de la empresa demandada se le pague por ésta el mayor valor, si lo hubiere, entre la mesada pensional resultante del reconocimiento

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Radicación n.° 87972 de la pensión convencional y aquella que le reconociere Colpensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y proceden a estudiarse conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, persiguen igual fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la ilegalidad del fallo, por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 48 de la CP, «de la parte final del parágrafo transitorio 3°» del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la CP, que conllevó a, […] una aplicación equivocada de las dos proposiciones jurídicas iniciales de dicho parágrafo transitorio 3° del AL 01 de 2005; además, no aplicando debidamente el inciso 3° del AL 01 de 2005, ni el art. 230 de la C. P. sobre el manejo de las fuentes auxiliares de la actividad judicial. Y, no aplicar, debiendo hacerlo, los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política; los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la Ley 50 de 1990) y 467 del CST y el art. 478 ibidem; por no aplicar el artículo 1° de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9° del Decreto 254 de 2000, ni el art. 7° de la

Ley 71 de 1988, ni en su totalidad el artículo 31 de la Convención Colectiva 2003-2005 suscrita entre SINTRACHIVOR y AES CHIVOR & CIA S.C.A. E.S.P. (dándose a dicha cláusula, en el desarrollo del presente cargo, el carácter de norma); ni tuvo en cuentas los Convenios 87 y 98 de la OIT, ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Señala que no discute, i) que existe la organización sindical SINTRACHIVOR a la cual pertenece [...], es beneficiario de la las convenciones colectivas suscritas entre esta organización sindical y AES CHIVOR & CIA

SCA ESP;

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Radicación n.° 87972 ii) que [...] reclamó su pensión convencional al empleador y le fue negada; iii) que antes del 31 de julio de 2010 el demandante llevaba más de 20 años de servicio a la empresa. iv) Que la cláusula convencional sobre pensiones pactada en el artículo 31, ya antes citado, no fue modificada con posterioridad. Indica que el Tribunal incurrió en la infracción denunciada del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 porque «hizo una aplicación equivocada (indebida) de las normas de exclusión que hacen parte de dicho [precepto]». Sostiene que aquella norma contiene tres proposiciones jurídicas, con características propias, que expresa o tácitamente «incluyen factores de exclusión del derecho a reclamar», así: 1) «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha

de vigencia de este Acto Legislativo [...] se mantendrán por el término inicialmente estipulado»; que lo subrayado, no abarca los principios, como el de favorabilidad, imperio de la ley e irrenunciabilidad. Exalta, sobre el último, que este determina la carencia de efecto de aquellas estipulaciones que atenten contra los mínimos; que el mismo halla relación con el orden público laboral, la seguridad jurídica y la confianza legítima y que «los principios anteriormente mencionados deben ser apreciados en el momento de producirse un fallo judicial, por

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Radicación n.° 87972 la prevalencia del derecho sustancial [...] y esto no aconteció en el presente caso». Razona que es sobre «las reglas» que se verifica la «exclusión», la cual atenta contra del numeral 2° del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con el 29 de igual compendio, al limitar su vigencia al término señalado en las convenciones y el de la prórroga automática, aunque la Corte «limita prácticamente a una sola vez la prórroga, luego del 31 de julio de 2010». Aduce que, sin embargo, «la prórroga de una cláusula convencional que no ha sido modificada desde el siglo pasado, no es lógico que se restrinja, democráticamente no hay razón para restringirla, porque la prórroga de seis meses es “por períodos sucesivos” [...]». 2) «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto [...] y el 31 de junio de 2010, no

podrán estipularse condiciones pensionales más favorables a las que existieran convencionalmente, antes de julio del año 2005». Arguye que, No se puede afirmar que las condiciones "que se encuentran actualmente vigentes" son las que señala la Ley 100 de 1993 porque (i) el parágrafo emplea el verbo "estipular" refiriéndose a normas que están en pactos, convenciones o laudos, (ii) porque es un parágrafo TRANSITORIO, (i) porque de todas maneras las normas convencionales entre el 2005 y el 2010 eran "actualmente vigentes" y (iv) porque temporalmente se estableció que esa estipulación seria entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

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Radicación n.° 87972 Respecto a las condiciones, confundió el fallador de segunda instancia, en la sentencia impugnada, la estipulación de condiciones pensionales más favorables, como textualmente lo dice el mencionado parágrafo, condiciones que aparecerían en las convenciones colectivas que "se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010", con las condiciones ya existentes antes de la vigencia de dicho Acto Legislativo (condiciones a las cuales no se refirió el Parágrafo Transitorio Tres del mencionado Acto legislativo). De las condiciones, una de ellas es primordial: el tiempo de servicios ya que es ahí cuando se adquiere el derecho pensional (salvo que en vez del tiempo del servicio se tengan en cuenta las

semanas cotizadas para pensiones. En recientes pronunciamientos la Sala [...] ha considerado [...] que se adquiere el derecho a la pensión convencional [...] por el tiempo de servicios. La edad es solamente una condición futura, un requisito de procedibilidad. En igual sentido [...] siguiendo lo ordenado por el Código General del Proceso, acepta los hechos sobrevinientes; es decir que uno de los requisitos (la edad) puede completarse inclusive después de iniciado el proceso en el Juzgado. [...] No sobra agregar que en materia laboral el juez o el magistrado puede dictar sentencia extra y ultra poetita (más allá de lo pedido). La jurisprudencia mencionada no es justo que se proyecte única y exclusivamente respecto de la pensión de quienes ya se retiraron del servicio, como lo dicen algunos, sino respecto de todas las pensiones, incluidas las anticipadas y las convencionales, porque sería inconstitucional que la interpretación fuera restrictiva, no solamente por el principio de favorabilidad sino porque el trabajo es un derecho y una obligación (art. 25 de la C.P). En el tema de la edad hay por ejemplo, diferencia entre el hombre y la mujer, están permitidas las pensiones anticipadas (art. 4 ley 797 de 2003), en el régimen de ahorro individual se permite "a la edad que escojan", en fin, la edad es solo un elemento para cobrar la pensión. En el Glosario hecho en la OIT (Libro: Pensiones de seguridad social. Informes de la OIT, publicado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, investigadores: Collin Guillion, Jhon Turner, Cline Boiley, Denis Latulippe), se dice: "Edad de jubilación

anticipada: una edad definida por las disposiciones de un plan de pensiones de prestación definida que es más temprana que la edad normal de jubilación, y a la que un participe puede recibir una pensión con carácter inmediato, posiblemente reducida". 3) «En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»,

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Radicación n.° 87972 sin referir a sujeto expreso, por lo que es «una norma de exclusión que no puede interpretarse en forma absoluta». Estima que, Podría pensarse que la mencionada proposición [...] tiene sujeto tácito. En cuyo caso sería la integración de las dos proposiciones del Parágrafo transitorio tres. No puede referirse a otros incisos o parágrafos, ni mucho menos a otras normas. Si hay dos acusativos de la construcción, según don Andrés Bello (ver Gramática castellana, Andrés Bello, 22 edición, París, 1925, pág. 193), esos acusativos se convierten en sujetos de la construcción pasiva (la que aparentemente no tiene sujetos), acusativos que tienen el enunciado QUE, luego los sujetos para el predicado en todo caso perderán su vigencia el 31 de julio de 2010 son las reglas por un lado, y las condiciones pensionales más favorables. por otro, teniendo en cuenta lo estipulado en el texto constitucional: "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo" y "no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes". Plantea que ese apartado, [...] refiriendo a: las reglas que regían -salvo el término

inicialmente estipuladoy, las condiciones que se pactaren si fueren más favorables a las estipuladas convencionalmente antes del 2005. El mencionado parágrafo NO SE REFIRIÓ NUNCA a la exclusión de las condiciones señaladas en las convenciones colectivas celebradas antes del 2005. Sostiene que, por lo expuesto, el Tribunal no podía aplicar el parágrafo transitorio a todo el universo pensional, ni a los derechos concedidos por virtud del componente colectivo del trabajo, pues, i) «las determinaciones de exclusión deben ser rigurosamente examinadas» y, ii) aquel razonamiento, contraría la comprensión de las normas a la luz de los tratados y convenios internacionales, en punto de lo ordenado en los artículos 55 y 93 de la CP.

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Radicación n.° 87972 Explica que según la cláusula 31 de la CCT, la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, porque usó la expresión como una condición suspensiva, al referirse al término «cumplan»; que, en consecuencia, la obligación de reconocer la prestación subsiste después del 31 de julio de 2010, en razón a que, para esa fecha, ya había sobrepasado los 20 años de servicio. Razona que, por lo anterior, si tenía un derecho adquirido, solo que conforme el artículo 30 de la Ley 153 de 1887, sometido a condición; que, sobre el particular, la Corte ha referido que prerrogativas como esas, se encuentran en «estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro» y

que hacen parte de las «CLAUSULAS GENERALES DE LOS DERECHOS HUMANOS» de la seguridad social en pensiones. Asegura que es indispensable reconocer la prestación, al tenor de los artículos 467, 481 del CST y 48, 55 y 83 de la CP; que, inclusive, el análisis normativo debió realizarse conforme las sentencias CC SU241-2015, CC SU113-2018, CC SU217-2019, CC SU445-2019, en perspectiva del principio de la favorabilidad y así leer la convención como fuente formal de derecho laboral. Señala que el juez de la alzada vulneró la igualdad, porque, […] estableció una discriminación inconstitucional y odiosa al no tener en cuenta que si excepcionalmente el Acto Legislativo impidió normas más favorables, en materia pensional, eso lo predicó EXCLUSIVAMENTE para las normas que se establecieren

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Radicación n.° 87972 entre 2005 y 2010 y no para las YA ESTABLECIDAS antes de entrar en vigencia el AL n.° 01 de 2005. Alude que el colegiado debió aplicar el control de convencionalidad y con referencia en él, hacer prevalecer el principio de progresividad de los artículos 9° y 17 del Protocolo de San Salvador y el 29 de la Convención Americana de Derecho Humanos; así como los artículos 93 de la Convención de Viena y 4° del Convenio 98 de la OIT. Plantea que, además, debía tenerse en consideración, que la pensión convencional es compartida con la de Colpensiones, porque si esta entidad niega el derecho por ser

titular del primero, la única vía que tiene para hacerlo valer, es logrando un pronunciamiento judicial y, de otro, que la OIT ya se ha pronunciado sobre el tema. Memora que el sindicato Alteca, coadyuvado por Sintrachivor formuló Queja n.° 2434 de 2009 ante esa institución, quien emitió la Recomendación 2958, «que aunque tiene que ver con Ecopetrol y la USO, reitera lo dicho en la Recomendación 2434», considerando que era necesario conservar los efectos de las cláusulas convencionales. Dice que, en apoyo de sus argumentaciones, es importante remitirse a las sentencias CSJ SL289-2018 y CSJ SL3063-2018, especialmente a la última, en la que se reconoció la pensión a un ex trabajador de la demandada, aun cuando arribó a la edad después del 31 de julio de 2010 (demanda de casación, ibidem).

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Radicación n.° 87972

VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la segunda instancia violó la ley «en cuanto incurrió en un error de hecho manifiesto por la falta de apreciación de unas pruebas en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la convención negociación colectiva», lo que concluyó en la trasgresión de los artículos 13, 25, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005, los

artículos 467, 468, 469, 479 del CST; artículo 81 (subrogado por la Ley 188 de 1959 artículo 1º y, por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002); el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 60 y 61 del CPTSS, 54 A ibidem (adicionado por la Ley 712 de 2001 artículo 24); los artículos 8° y 30 de la Ley 153 de 1887, en armonía con el Decreto 2677 de 1971 parágrafo de su artículo 3º; la Ley 100 de 1993 en sus artículos 36, 59, 79, 80, 289; el artículo 1536 del Código civil; artículo 7° de la Ley 71 de 1988, Decreto 2709 de 1994 en sus artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 8°, 10°, 11 y disposiciones concordantes y el mismo Parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Asegura que el Tribunal faltó a la apreciación de unas pruebas, pues «no tuvo en cuenta la totalidad de lo acordado por escrito en la cláusula 31 de la CCT [...]; que solamente apreció la parte inicial», sin valorar los parágrafos; que esa «omisión» conllevó a que «tampoco le diera valor debido a otras pruebas», como a las que acreditaban i) que tenía 62 años; ii) que para el 31 de julio de 2010, sobrepasaba los 20 años de servicios en la empresa y, iii) que militaba en el sindicato.

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Radicación n.° 87972 Concreta que «[...] al no apreciar una prueba, en su integralidad y al no apreciar las otras mencionadas», ocasionó la violación normativa adjudicada y que, pese al sendero escogido, no controvierte i) la existencia de la Convención Colectiva 2003 – 2005; ii) la falta de modificación de las cláusulas convencionales y, iii) la superación de 20 años de servicios al 31 de julio de 2010. Denota que el Tribunal incurrió en equívoco al dejar de considerar la edad como requisito de exigibilidad para el pago de la mesada y tenerlo como uno de causación; que «la violación se patentiza en una mala interpretación del citado Acto Legislativo n.° 01 de 2005, ya que, en ningún instante expulsó del mundo jurídico la pensión compartida». Plantea que, El parágrafo2° del A. L. No. 1 de 2005 no permite establecer condiciones pensionales diferentes a las del Sistema General de Pensiones “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo”, es decir, no es una prohibición con carácter retroactivo. Y, la convención colectiva que contiene la pensión convencional fue suscrita antes del año 2005. El Parágrafo Transitorio 2 [...] dice que la vigencia de los “regímenes” pensionales distintos al Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio de 2010; nótese (i) se refiere a regímenes no a derechos; (ii) eso opera “sin perjuicio” de los otros parágrafos del artículo primero de ese Acto Legislativo -entre ellos

el parágrafo transitorio tres-; (iii) la pensión compartida hace parte del Sistema General de Pensiones (el art. 289 de la Ley 100 de 1993 derogó el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, luego dejó vigente su parte inicial que estableció la jubilación por aportes cuando el trabajador cumpla 20 años de servicio y la edad pasa a ser requisito de exigibilidad. Señala que la cláusula 31 pactada, no sólo favorece a

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Radicación n.° 87972 quienes hayan cumplido la edad, sino a los que la «cumplan, o sea hacia futuro», por lo que «no hay razón para restringir la exigibilidad de la edad como una característica solamente de la pensión sanción»; que, inclusive, con semejante entendimiento, el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, permite las pensiones anticipadas y en el RAIS el afiliado puede pensionarse «a la edad que escoja». Insiste que su derecho pensional estaba sometido a condición suspensiva (artículo 30 de la Ley 153 de 1887) o, si se quiere, se hallaba en curso de adquisición (artículo 3° del Decreto 2677 de 1971). Agrega que el Tribunal no resolvió la duda, como debía, en favor de él; que, por tanto, como el juez colectivo no razonó la prestación en torno a esos parámetros, desconoció los artículos 4°, 6°, 7°, 8°, 10° y 11 de la Ley 71 de 1988, porque de haberlos aplicado, habría concedido una mesada

compartida con la prestación que llegare a reconocer Colpensiones (demanda de casación, ibidem).

VIII. RÉPLICA Apunta que el alcance de la impugnación es inestimable, porque no dice cómo debe proceder la Sala en sede de instancia, respecto de la primera sentencia; que en el ataque inicial se colisionan sub motivos de infracción, al cuestionar la aplicación indebida y estimar el cargo como cuestionando la interpretación errónea; que la censura ni siquiera hace un planteamiento lógico que demuestre la

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Radicación n.° 87972 vulneración normativa que denuncia y que, en todo caso, el Tribunal se atuvo al entendimiento que la jurisprudencia ha otorgado al Acto Legislativo 01 de 2005. Argumenta, en relación con el segundo cargo, que el juez de la apelación no incurrió en los errores que se le endilgan, porque, efectivamente, la pensión de jubilación solo se otorgaba en favor de quienes cumplieran 55 años y 20 de servicios, antes del 31 de julio de 2010 (escrito de oposición, ib).

IX. CONSIDERACIONES La acusación, de la manera en que lo exalta la réplica, adolece de múltiples falencias que la harían inestimable, en razón a que se aparta, tanto de la orientación del artículo 91 del CPTSS, que obliga a plantear sucintamente la demanda de casación, como de la permanente instrucción de esta Corporación, según la cual, debía realizar un ejercicio dialéctico con la finalidad de derruir la totalidad de elementos

de la decisión del juez de la apelación, por la vía correspondiente, según su naturaleza. Así se dice, porque, en ambos cargos el censor: i) entremezcla argumentos de distinta naturaleza, que no guardan armonía con el sendero de ataque elegido; ii) colisiona sub motivos de infracción legal al denunciar la aplicación indebida de las normas enlistadas, pero cuestionar la hermenéutica que el juez de la alzada realizó de ellas y, iii) deja libre de crítica algunas de las premisas del

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Radicación n.° 87972 segundo proveído, como que no confronta el argumento de la sentencia recurrida, según el cual, las recomendaciones de la OIT no tienen naturaleza supraconstitucional y, por ende, son las autoridades nacionales las que verifican su compatibilidad con el ordenamiento interno. Mientras que, en el ataque por el sendero indirecto, no señala con claridad el yerro de valoración probatoria que increpa al juez de la apelación; tampoco determina con precisión en relación con cuáles medios de convicción hubo equívoco y, menos, enlista los defectos fácticos en los que éste incurrió. Sin embargo, en aras de viabilizar la impugnación sin desnaturalizar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la Corte, como ha procedido en las sentencias CSJ SL7267-2015; CSJ SL1548-2018; CSJ SL2600-2018; CSJ SL223-2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020 prescindirá de los cuestionamientos indebidamente

incorporados y, sin modificar las premisas jurídicas y fácticas indiscutidas, realizará el control de legalidad, respecto del esquema argumentativo de los embates. Definirá, entonces, si el Tribunal: 1) interpretó con error el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 al considerar que este precepto impuso un límite a la vigencia de los derechos pensionales conv

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