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CSJ - SL1097-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1097-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

SL1097-2026 Radicación n.° 05001310501320230032501 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) frente a la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GLADYS

QUINTERO ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Gladys Quintero Zuluaga llamó a juicio a Protección S.

A. y a Colpensiones, procurando que se declare la ineficacia del traslado de régimen que efectuó ante la referidaRadicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-10 V.00 2 administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) para 1996 y que permaneció afiliada al Régimen de Prima Media (RPM) administrado por Colpensiones, así como la condena de las costas procesales a la demandada y lo adicional que resultara probado en el proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara que no obtuvo «re-asesoría» antes de cumplir 47 años con lo cual perdió la oportunidad de trasladarse al ISS,

proceso.

Como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara que no obtuvo «re-asesoría» antes de cumplir 47 años con lo cual perdió la oportunidad de trasladarse al ISS, hoy Colpensiones y, por lo tanto, que Protección S. A. debía reconocer a título de indemnización, los perjuicios materiales e inmateriales causados.

Como fundamento fáctico de sus peticiones expuso que nació el 9 de noviembre de 1966; se afilió el 1 de julio de 1985 a la Caja Nacional de Previsión Cajanal; el «1 de marzo de 1995» se trasladó al RAIS, a través de la AFP Protección S. A. sin una debida y completa asesoría sobre las ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes y la forma de calcular su mesada pensional.

Narró que cotizó un total de «1304,86» semanas al RAIS y al RPM alrededor de «480,14», para un total de «1795» al momento de la presentación de la demanda; que el 2 de noviembre de 2022 Protección S. A. le comunicó que a los 57 años recibiría una mesada pensional de $1.000.000 y que ninguna administradora podía anular la vinculación; que el 5 de octubre de 2022, radicó ante Colpensiones reclamación administrativa con el fin de que se declarara ineficaz o nulaRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 3 la afiliación al RAIS y se aceptara el traslado al régimen de prima media para así reconocer su pensión de vejez.

Agregó, que si se calcula la mesada pensional que

SCLAJPT-10 V.00 3 la afiliación al RAIS y se aceptara el traslado al régimen de prima media para así reconocer su pensión de vejez.

Agregó, que si se calcula la mesada pensional que recibiría en Colpensiones, su índice base de cotización en los últimos 10 años es de $3.398.302,54 que al aplicarle una tasa de reemplazo de 79.4 % su primera mesada pensional correspondería a $2.685.856.

Colpensiones al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad, la reclamación administrativa realizada por la demandante y la respuesta negando la solicitud; en lo demás dijo no constarle o que no eran hechos.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó: errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil , descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y la innominada o genérica.

A su turno, Protección S. A. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, admitió lo relacionado conRadicación n.° 05001310501320230032501

A su turno, Protección S. A. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, admitió lo relacionado conRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 4 la edad del demandante y la afiliación al RAIS; negó lo relativo a la información brindada al momento del traslado y el análisis financiero de su mesada en el RAIS frente al RPM, en lo demás dijo no constarle.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica , reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/ ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal , improcedencia del juramento estimatorio como prueba del perjuicio extrapatrimonial: perjuicio moral y solicitud de doble pago por un mismo perjuicio: daño emergente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 (f.os 273 a 275 CuadernoPrimeraInstancia2.pdf), resolvió:

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 (f.os 273 a 275 CuadernoPrimeraInstancia2.pdf), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora GLADYS QUINTERO ZULUAGA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A.Radicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-10 V.00 5

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto co tizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso. En concordancia, se ordena además a COLPENSIONES recibir (sic) tales sumas de dinero, y actualizar la historia laboral de la demandante en el RPM.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a activar la afiliación de la señora GLADYS QUINTERO ZULUAGA al régimen de prima media con prestación definida.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora GLADYS QUINTERO ZULUAGA, dentro de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de PROTECCIÓN S.A, la pensión de vejez por cumplir los requisitos del artículo 33 de la

GLADYS QUINTERO ZULUAGA, dentro de los 4 meses siguientes al recibo de los dineros provenientes de PROTECCIÓN S.A, la pensión de vejez por cumplir los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de

2003. Deberá COLPENSIONES reconocer esta prestación económica a partir del retiro del sistema general de pensiones, o de la última cotización de la demandante, liquidando el IBL conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 tomando el promedio de toda la vida laboral o el de los últimos 10 años, el que resulte más favorable, y (sic) con la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, deberá reconocer a la señora GLADYS QUINTERO ZULUAGA la indexación de las mesadas pensionales en caso de incumplimiento del reconocimiento y pago de la prestación económica dentro del término aquí concedido.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud una vez se haga efectivo el reconocimiento de la pensión, incluso retroactivos.

SEXTO: DECLARAR improbadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.

SÉPTIMO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en

pretensiones incoadas en su contra por la demandante.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A., en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.600.000.Radicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-10 V.00 6

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, confirmó la sentencia de primera instancia (f.os 40 a 58 CuadernoSegundaInstancia.pdf)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de alzada manifestó que la línea jurisprudencial la Sala de Casación Laboral, se encuentra establecida desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas de 9 de septiembre de 2008, mediante las cuales se instituye que los fondos privados como agentes del sector financiero, tienen el deber legal de suministrar al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación del interesado, de las consecuencias del traslado de régimen para que este pudiese tomar la decisión final.

Agregó que el Decreto 663 de 1993 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en línea con la jurisprudencia ordinaria, establecen el deber de información a cargo de las administradoras y, que, en este tipo de casos, la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, aplicando el criterio fijado en la sentencia CC SU-107-2024 en el caso concreto, así:

administradoras y, que, en este tipo de casos, la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, aplicando el criterio fijado en la sentencia CC SU-107-2024 en el caso concreto, así:

[…] No se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y suRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 7 incidencia en su caso particular, de tal manera que aquel pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas.

En ese sendero puntualizó que de conformidad con las CSJ SL4334-2023 y SL1055-2022, la ineficacia haría devolver a la demandante a Cajanal, sin embargo, la actora solicitó su regreso a Colpensiones, razón por la que confirmó en ese sentido el fallo de primera instancia.

Sobre los conceptos a trasladar en consecuencia de la ineficacia del traslado, recordó que la Corte Constitucional en sentencia SU-107-2024, en relación con el caso concreto estudiado expuso:

[…] Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

En consecuencia, concluyó que las primas de seguros,

devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

En consecuencia, concluyó que las primas de seguros, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima y su indexación, no son susceptibles de devolución, pues al tratarse de una situación consolidada, no puede retrotraerse por el solo hecho de declararse la ineficacia del traslado, de conformidad con la sentencia constitucional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve.Radicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-10 V.00 8

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y «se absuelva a Colpensiones de las pretensiones de la demanda».

De forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, se adicione el numeral segundo del juez de primera instancia en el sentido de «ordenar a la AFP PROTECCIÓN a trasladar… el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, de los cuales solo fue replicado

porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, de los cuales solo fue replicado el primero y se deciden a continuación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y 97 del Decreto 663 de 1993, e infracción directa de los cánones 13, 112 y 114 de la Ley 100 de 1993, 1509 del Código Civil y 11 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, éste último modificado por el artículo 9.°Radicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 797 de 2003, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y 4.° del Decreto 692 de 1994.

En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal declaró la ineficacia del traslado de régimen efectuado en el año 1995, requiriendo la demostración y el cumplimiento de unas cargas y responsabilidades a los fondos, que a su juicio, al momento en que se efectuó el traslado no le eran exigibles, descartando además que el único documento válido para materializar y externalizar la voluntad de los afiliados, así como acreditar el suministro de información por parte de estas entidades, se circunscribe al formulario de afiliación.

descartando además que el único documento válido para materializar y externalizar la voluntad de los afiliados, así como acreditar el suministro de información por parte de estas entidades, se circunscribe al formulario de afiliación.

Sostiene que las exigencias del tribunal « no se encontraban consagradas, pues las adiciones de normas que si las contemplan» se originan con la entrada en vigor de los artículos 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009 y 138 de la Ley 1753 de 2015, todos posteriores al traslado de la demandante.

Menciona que, los fondos no deben efectuar un estimado de las mesadas o plasmar la entrega de información diferente a la establecida en el numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1997 y recuerda que para la fecha en que se realizó el traslado, 1995, el único medio consagrado para establecer el cumplimiento fue el formulario de afiliación, con la consigna de la leyenda de haberse tratado de una decisión libre y voluntaria, conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 , denunciado como infringido.Radicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-10 V.00 10

En ese orden, establecer el deber legal de suministrarle al afiliado «una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la [s] consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida», raya con el deber de buen consejo que apareció solo hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010.

este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida», raya con el deber de buen consejo que apareció solo hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010.

Adicionalmente, indica que el único documento exigido en la década en que se llevó a cabo el traslado para materializar su voluntad conforme lo disponen los artículos 11 del Decreto 692 de 1994 y 13, 112 y 114 de la Ley 100 de 1993, no debería constituir una causal de ineficacia del acto, pues se itera, de acuerdo con la norma vigente para 1995, es completamente válido y ajustado a las prerrogativas establecidas por el legislador.

Agrega que el desconocimiento de las ventajas y desventajas de uno u otro régimen es un error de derecho, por tanto, así debería ser estudiado, ya que constituye un vicio del consentimiento de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil, por lo que no existe razón para ordenar la cesación de los efectos del traslado que se sujetó a las exigencias de la ley vigente al momento de su materialización y, del cual, no se demostró la ocurrencia de ningún vicio.

Finalmente, solicita a la Corporación acceder conforme al alcance de la impugnación, ya que adicional a lo anterior,Radicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 11 el colegiado aplicó indebidamente los artículos 21 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado éste último por el artículo 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en

Ley 100 de 1993, modificado éste último por el artículo 9.° y 10 de la Ley 797 de 2003, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPM, sin tener en cuenta que la actora estuvo afiliada a Cajanal y en virtud del artículo 4.° del Decreto 692 de 1994, siendo plenamente válido el traslado que efectuó al RAIS en el año 1995, deberá ser allí donde solicite el reconocimiento pensional.

VII. RÉPLICA

La opositora Gladys Quintero Zuluaga, afirma que el Tribunal aplicó el precedente pacífico y vinculante de la Sala de Casación Laboral que desarrolla el postulado de «libertad informada» como requisito ineludible para la validez del traslado de régimen pensional que ilustre las ventajas, desventajas, acceso, efectos y riesgos de cada sistema.

Agrega que la simple suscripción de un formulario, incluso con la leyenda de voluntariedad, no es prueba suficiente del cumplimiento del deber de información, trasladando la carga de la prueba a la AFP y que es desacertado el argumento de Colpensiones de encuadrar el desconocimiento de las ventajas y desventajas en la figura del error de derecho (artículo 1509 del Código Civil), ya que la ineficacia en materia pensional no se funda en el derecho civil de los vicios del consentimiento, sino en la violación de un deber legal «el de información/buen consejo» que vulneraRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 12 la garantía de la libre elección en el ámbito de la seguridad

un deber legal «el de información/buen consejo» que vulneraRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 12 la garantía de la libre elección en el ámbito de la seguridad social.

VIII. CONSIDERACIONES

En atención al sendero del ataque; esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, por lo que no serán objeto de debate los siguientes hechos: i) Gladys Quintero Zuluaga nació el 9 de noviembre de 1966; ii) se afilió por primera vez a la CAJANAL y realizó cotizaciones allí desde el 1° de julio de 1985; y iii) el 1° de febrero de 1995 suscribió formulario de vinculación ante Protección S. A., entidad en la que se encuentra actualmente afiliada.

Así las cosas, debe establecer la Sala si el tribunal erró al declarar la ineficacia del traslado al RAIS efectuado en 1995, al exigir a la AFP acreditar el cumplimiento de un deber de información que, según la recurrente, no era jurídicamente exigible para la época de la afiliación.

Para resolver, se recuerda el contenido de los literales b) y e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, vigentes para la época del traslado de la recurrente:

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley;

[…]Radicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-10 V.00 13

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.

Frente a la normativa citada, la Sala ha precisado que el deber de información es un elemento necesario para establecer que la libertad de elección, la cual parte del conocimiento del afiliado frente a las consecuencias de su decisión, tal como se plasmó en las sentencias CSJ SL121362014 y SL1442-2021, reiteradas en la SL1048-2025, en la que se dijo:

A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos

prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

[…] Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción.

[…] Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima.

En este punto, la censura de Colpensiones sostiene que la información suministrada por la AFP debe ser la exigida por la normatividad vigente al 1.° de febrero de 1995, fechaRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 14 en la cual se suscribe el formulario de traslado al RAIS, por lo que no se podría exigir obligaciones adicionales, como las contenidas en la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 y demás desarrollos normativos relativos al asunto objeto de debate.

En ese contexto, resulta conveniente reproducir el resumen normativo realizado por esta corporación en

demás desarrollos normativos relativos al asunto objeto de debate.

En ese contexto, resulta conveniente reproducir el resumen normativo realizado por esta corporación en sentencia CSJ SL1688-2019 reiterada en la SL1048-2025, en donde se señalan las obligaciones de las administradoras pensionales frente al deber de información a través del tiempo, reafirmando así la existencia de dicha exigencia desde el comienzo del sistema, tal como se aprecia a continuación:Radicación n.° 05001310501320230032501

SCLAJPT-10 V.00 15

En consecuencia, resulta n desacertadas, las afirmaciones realizadas en el ataque, pues las obligaciones de las administradoras frente al punto objeto de debate son claras, tal como lo advierte el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, que además establece como consecuencia jurídica de la falta al deber de información frente el derecho a la libre elección o selección del régimen pensional, que la afiliación quede sin efecto, que no es otra cosa que su ineficacia, tal como se expresó la sentencia CSJ SL4360-2019:

Lo anterior, debido a que en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Aunado a ello, resulta claro que el simple

en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».

Aunado a ello, resulta claro que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación, en los términos indicados por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, no suple en manera alguna el deber de información, ni demuestra satisfacerse en debida forma, tal como se ha señalado en las sentencias CSJ SL1421-2019, SL4964-2018 y SL1741-2021, en las que se resalta la referida obligación.

En todo caso, en materia de valoración probatoria, la Sala ha reafirmado que, tratándose de un afiliado inexperto frente a una administradora que posee conocimientos técnicos y especializados, ante la negación indefinida de la parte demandante, respecto del incumplimiento del deber de información, desplaza la carga de la prueba hacia la AFP, aRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 16 quien le corresponde desvirtuar dicha afirmación y acreditar que cumplió el aludido deber.

Así las cosas, el error atribuido no se encuentra demostrado, pues del análisis jurisprudencial citado se arriba a la misma conclusión del colegiado, no cabe duda de que, con la firma del formulario, no se cumplió con el deber de información de la AFP en el momento del traslado que fue declarado ineficaz.

Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPM al estar la actora afiliada a Cajanal, en virtud del artículo 4 del Decreto 692 de

declarado ineficaz.

Ahora bien, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el RPM al estar la actora afiliada a Cajanal, en virtud del artículo 4 del Decreto 692 de 1994, el fallador de segunda instancia adujo:

[…] La demandante podía continuar vinculada a CAJANAL mientras no se ordenara su liquidación, pero como con posterioridad a su traslado al RAIS éste hecho se presentó, y como su intención plasmada con la presente demanda es la selección del Régimen de Prima Media, será COLPENSIONES la entidad encargada de recibirla y de reactivar su afiliación, pues además así lo permite el referido art. 271 de la propia Ley 100 de 1993, según el cual, se reitera, cuando la respectiva afiliación queda sin efecto, puede nuevamente realizarse en forma libre y espontánea por parte del trabajador»

Al respecto, esta corte no encuentra desacertado dicho razonamiento, pues la declaratoria de ineficacia del traslado comporta la pérdida de todos los efectos jurídicos derivados de la vinculación al RAIS y, por tanto, la restitución de la afiliada a la situación que habría existido de no haberse producido ese acto. En ese contexto, si bien la demandante se encontraba afiliada a Cajanal al momento del traslado, la posterior liquidación de dicha entidad impide suRadicación n.° 05001310501320230032501 SCLAJPT-10 V.00 17 reincorporación a ella, de manera que su vinculación al Régimen de Prima Media debe materializarse a través de la entidad que actualmente lo administra, esto es,

SCLAJPT-10 V.00 17 reincorporación a ella, de manera que su vinculación al Régimen de Prima Media debe materializarse a través de la entidad que actualmente lo administra, esto es, Colpensiones, sin que ello implique desconocimiento alguno del artículo 4.° del Decreto 692 de 1994 ni del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, sino, por el contrario, una consecuencia de la eficacia restitutoria derivada de la declaración de ineficacia.

De esta manera, la Sala advierte que la impugnación alegada no desvirtúa los verdaderos cimientos sobre los que ésta se edificó y, en consecuencia, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa los artículos 230 y 235 de la Constitución Política de Colombia; 16 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, modificada por el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024, en relación con el 7.° del Código General del Proceso, como el vehículo para la infracción de los artículos 20 y 101 de la Ley 100 de 1993, 10 del Decreto 720 de 1994, 7.° del Decreto 3995 de 2008, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, concretamente en sus artículos 2.2.1.1.8, 2.2.1.1.9 y 2.2.2.4.7, todo ello en relación con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo, señala que si bien no comparte

2.2.2.4.7, todo ello en relación con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo, señala que si bien no comparte la ineficacia del traslado, como lo señala en su primer cargo,Radicación n.° 05001310501320230032501

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