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CSJ - SL1098-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1098-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral— Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1098-2018 Radicación n. 53843 Acta 08 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró MARCELA EDITH PUENTES

TORRES contra LA INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP BOGOTÁ y solidariamente contra LA ENTIDAD PROMOTORA DE

SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (EPS SALUDCOOP).

I. ANTECEDENTES Marcela Edith Puentes Torres llamó a juicio a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá y solidariamente a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, con el fin que se declarara que

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Radicación n. 53843 existió un contrato de trabajo a término indefinido con la EPS Saludcoop; que la entidad fue sustituida patronalmente por la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá; contrato que estuvo vigente entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de junio de 2006; relación laboral que la actora terminó con justa causa el 16 de junio del mismo año; que en desarrollo de sus servicios adquirió la enfermedad de

origen profesional denominada «Tenosinovitis de Querveim, producto de la responsabilidad de las demandadas, lo cual genera culpa de las empresas al no prevenir las consecuencias producto de las actividades realizadas por la trabajadora; que tampoco se acataron las recomendaciones de los médicos tratantes de la enfermedad, omitiendo los perjuicios que pudieron haberse generado a la actora, esposo e hijas ante los malestares permanentes e irreversibles, por lo que las empleadoras debían pagar los daños y perjuicios; que una vez reconocidas las declaraciones anteriores se condenara al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato por parte de la demandante por causas imputables a las empresas; reconocer y pagar los daños y perjuicios ocasionados, esto es, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y perjuicios fisiológicos; que se indexaran los valores reconocidos; que se pagaran los intereses de mora sobre las condenas; lo que se probara ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de agosto de 1964; posteriormente, obtuvo el título de odontóloga el 22 de septiembre de 1988, al año siguiente ]9[

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Radicación n. 53843 contrajo matrimonio con el señor Mauricio Arturo Barragán Delgado, vínculo dentro del cual nacieron las menores Camila y Daniela. Sostuvo que en 1997 se graduó como especialista en ortopedia maxilar, rápidamente el 2 de febrero de 1998 ingresó a laborar con la EPS Organismo CooperativoSaludcoop en el cargo de odontóloga general, siendo afiliada a la ARP La Equidad Seguros de Vida, añadió que desarrolló las funciones previstas para el plan obligatorio de salud (POS) en odontología, tales como operatoria, periodoncia, detartraje y profilaxis, endodoncia, urgencias, promoción y prevención, consolidación de información, entre otras. Indicó que su horario inicial era de 7 a. m. a 1 p. m. de lunes a viernes y los sábados cada quince días en igual horario, el cual se modificó para la fecha de terminación del contrato, siendo de 6:20 a. m. a 1 p. m. entre semana y de 6:20 a. m. a 2 p. m. los sábados cada quince días; además, dijo que bajo expresa orden y al quedar expuesta a sanciones, se le comunicaba mediante agenda o lista de atención, que contaba con 20 minutos por paciente sin tiempo de descanso en la jornada, sin tener en cuenta los pacientes que llegaban a urgencias y por primera vez, los cuales no se podía devolver así llegaran tarde y sin prevenir las complicaciones en algunos procedimientos. Igualmente, señaló que la empleadora no suministró los equipos adecuados que protegieran la mano de la trabajadora ni su salud en general, pues algunas piezas ]o[ 175

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Radicación n. 53843 como las fresas estaban deterioradas por el uso y sin mantenimiento oportuno, lo cual exigía mayor esfuerzo, ocasionando daño tendomuscular en la mano, muñeca y hombro; también, al hacer trabajos de periodoncia con

curetas manuales se obligaba al uso de presión y fuerza de la mano, cuando lo recomendable era utilizar aparatos de ultrasonido que disminuyen el esfuerzo manual, los cuales no fueron provistos; circunstancias similares que acaecieron con cirugías orales, exodoncias y endodoncia, donde no se planificaban tiempos adecuados de atención y los cuales eran realizados con instrumentales básico que lesionaban los tendones de la extremidad ante los constantes esfuerzos sin descanso. Resaltó, que las actividades desplegadas fueron movimientos de pinza de gran precisión, combinados con fuerza y presión, los cuales a falta de descanso producían lesión irreversible como Tendinitis de Quervein y Síndrome Doloroso de Hombro; asimismo, dentro de las jornadas laborales se tenían que llenar las historias clínicas, registro de atención y el consumo de materiales, consentimiento informado, formulas médicas y remisiones, que en principio se realizaban de forma manual y luego a computador. En abril de 2002 la demandante, al realizar su labor y durante las horas de descanso en su casa, empezó a presentar fuertes dolores en la mano derecha, los cuales estaban asociados al trabajo, y en junio del mismo año se le realizó un estudio de electromiografía con resultado normal en cuanto a túnel del Carpio, sospechándose de una SCLAJPT-10 v.00 4 76 Radicación n. 53843 Tenosinovitis de mano derecha, por lo que se solicitó valoración de fisioterapia y se adelantó el tratamiento indicado, siendo incapacitada por 20 días, las terapias mejoraron su cuadro clínico; sin embargo, éste reapareció

meses después, remitiéndola al área de salud ocupacional de la EPS Saludcoop, en donde el médico tratante dio un diagnóstico de Tenosinovitis de Quervein, el cual consideró con alta probabilidad de origen profesional, solicitando documentación para estudio en primera instancia el 5 de noviembre de 2003, al mes siguiente el galeno remitió el caso para valoración de segunda instancia con el mismo diagnóstico de la patología como enfermedad profesional. Aseguró que las graves consecuencias derivadas de su labor, obedecieron a las condiciones de trabajo impuestas por la empresa, como los movimientos repetitivos en las mismas articulaciones y grupos musculares con frecuencias de 30 ciclos por minuto durante las jornadas laborales, sin periodos de descanso y recuperación al atender a cada paciente, lo que produjo un estrés mecánico en los tendones involucrados en el movimiento; de este modo, la aplicación de fuerza prensil al usar instrumentos básicos de odontología y la exposición a vibraciones con los elementos rotatorios generaron lesiones inflamatorias por sobreuso de los tendones y músculos, reduciendo la sensibilidad y aumentando el uso de la fuerza al implementar los elementos, estas malas posturas recurrentes desencadenaron fatiga muscular según lo dejó registrado la ARP en escrito del 12 de junio de 2004. 5

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Radicación n. 53843 Asentó que el concepto del grupo interdisciplinario de salud ocupacional de la EPS, expresó el origen de la enfermedad profesional en documento calendado el 26 de noviembre de 2003, lo que comunicó a la actora el 17 de diciembre del mismo año; más adelante, el 30 de marzo de

2004, el galeno de salud ocupacional se dirigió al coordinador médico de la demandada en ciudad Jardín donde laboraba la accionante, para recomendar su reubicación en un puesto que no implicase movimientos repetitivos de mano y miembro superior derecho; al tiempo, el coordinador manifestó que no sabía qué hacer con ella y dijo que alguien debia decirle lo que podía realizar. Dijo, que el 7 de mayo de 2004 los médicos de la EPS y de salud ocupacional ratificaron el dictamen anterior, por tanto, se presentó a su puesto de trabajo, en el cual se le indicó que fuese al día hábil siguiente a la gerencia, con la doctora Carolina Lamus, persona que no la atendió sino hasta el jueves 13 de mayo, oportunidad donde le comunicó su despido por fraude, acusada de trabajar en otra empresa como odontóloga y con el argumento de tener una filmación donde la trabajadora entraba a una clínica dental, lo que probaría que trabajó durante su incapacidad; ante lo cual, la trabajadora solicitó ver el video y sostuvo frente al mismo, que se trataba de la clínica de su esposo quien desempeñaba igual profesión; de la misma forma se percató del envío de pacientes ficticios para probar el fraude; sin embargo, la gerente al darse cuenta de la falsedad de sus acusaciones cambio de actitud y anunció que ya no la despediría, sino que la reubicaría enviándola el 14 de mayo a ejercer apoyo SCLAJPT-10 v.00 6 7 Radicación n. 53843 en actividades médicas y clínicas ajenas a su profesión, por

lo que el encargado le indicó que nada tenía que hacer allí y la remitió a la persona que la envió, quien la reubicó en el cargo de odontóloga examinadora. Por lo anterior, el lunes 17 de mayo de 2004 se le asignó las funciones de elaboración de historias clínicas odontológicas para que las ingresara al sistema, lo cual implicaba el uso del teclado, circunstancia que agravaba su estado clínico. En atención a ello, nuevamente se presentó para su reubicación, por lo que la empresa le remitía pacientes agendados regresando a las condiciones iniciales y empeorando por ocho meses su salud, al punto que la ARP La Equidad Seguros consideró su puesto de trabajo crítico y propenso a lesiones osteomusculares agudas o crónicas en muñeca y mano, y que al enviarla a realizar labores similares, era obvio que empeoraría su estado, al estar expuesta a los factores de riesgo que la pusieron en la condición de malestar, vulnerando las normas rectoras en salud ocupacional. De lo expuesto se coligió que no se atendieron las recomendaciones de la ARP, ni se le realizó un seguimiento médico ocupacional a la actora en el puesto de trabajo, tampoco hubo un programa de pausas activas, a pesar de seguir atendiendo a los pacientes en las mismas condiciones con la vigilancia de la empresa, consolidándose una grave culpa por la enfermedad profesional acaecida y sus consecuencias. 7

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Radicación n. 53843 En febrero de 2005, la enfermedad profesional llevó ala

actora una intervención quirúrgica que dejó secuelas definitivas e irreversibles, conforme lo dictaminaron los médicos tratantes, generándose una incapacidad hasta marzo de 2006; subsiguientemente, la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y la Junta Nacional de Calificación ratificaron el origen de la enfermedad como profesional, adquirida durante el tiempo que estuvo con la empresa. Manifestó que recibió un trato humillante y un ataque a su dignidad, al ser trasladada del sitio de trabajo en mayo de 2004 y ponerla a rotar en los lugares de sus colegas, creándole un mal ambiente entre los odontólogos, hasta que la ubicaron en una mesa auxiliar en condiciones que agravaban su patología; se sumó a lo establecido, que los pacientes de ella se repartieron entre sus compañeros generándose injusticias, burlas, ultrajes y discriminación que desconocían sus derechos fundamentales. Con posterioridad, en marzo de 2006 se ordenó el reintegro al cargo que ocupó antes de su incapacidad, es decir, en la IPS Ciudad Berna, sin embargo, al presentarse no se le asignaron funciones, ni sitio de trabajo o responsabilidad alguna por espacio de 2 meses, por lo cual el 4 de abril solicitó se resolviera su situación sin recibir respuesta; lo mismo hizo el 19 de abril, esta vez ante la presidencia sin obtener resultados; así que acudió al Ministerio de Protección Social — Dirección General de Riesgos Profesionales con copia a la presidencia y

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7 Radicación n. 53843 vicepresidencia de la empresa, radicadas el 26 y 30 de mayo

reiterando lo esgrimido. En razón a lo anterior, fue citada con el gerente regional para hablar de los inconvenientes de su reubicación el 1 de junio, reunión de la cual se levantó un acta; luego, el día 6 del mismo mes la actora cumplió con la cita, mas no la accionada; a pesar que el día 8 del mes en curso recibió acta de conciliación para su firma y los comentarios sobre el particular, por lo que el 9 de ese mes recibió llamada de la coordinadora jurídica de la entidad doctora Freyja Castro Erazo, exigiendo su presencia ese día para firmar la minuta enviada o ésta luego no tendría validez y se le reubicaría. A partir del 12 de junio se le ordenó su presencia en la gerencia para recibir instrucciones y proceder con su reubicación la cual no se había efectuado. Declaró, que en los días previos a su retiro fue llamada a conciliar, documento que reconocía el despido injusto pagándole una indemnización y en el que se habló de una bonificación, lo cual disfrazaba las consecuencias económicas que conllevaba el haber terminado por culpa de la empresa la vida productiva de la demandante; asimismo, negó el derecho a disfrutar los periodos de vacaciones que correspondían a tres años de labores; por otra parte, dijo que ya no podía realizar ciertas actividades elementales de la vida cotidiana de una persona en condiciones normales, y agregó, que su último ingreso mensual fue de $2.299.400, los cuales permitían la subsistencia digna de su familia, como también que el no poder ejercer su profesión afectaba el nivel de vida

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Radicación n. 53843 de ella y su entorno afectivo, puesto que la enfermedad es progresiva y se agravaría más, yendo en detrimento de su situación económica; por lo cual decidió el 15 de junio de 2006 terminar el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. Finalizó, señalando que la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Saludcoop Bogotá es contratista de la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo Saludcoop, siendo la última empresa beneficiaria de los servicios que la actora prestaba a la primera institución. Al dar respuesta a la demanda, la Entidad Promotora de Salud - Organismo Cooperativo Saludcoop, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio como ciertos la obtención del título de odontóloga por parte de la actora; que ingresó a laborar con la entidad el 2 de febrero de 1998 en el cargo que podía desempeñar como odontóloga general, por lo cual la afilió a la ARP La Equidad Seguros de Vida y la comunicación emitida por el medico de salud ocupacional del 17 de diciembre de 2003, donde se advirtió del posible origen de la enfermedad como profesional. Como parcialmente ciertos, aceptó el concepto del grupo interdisciplinario de salud ocupacional de Saludcoop EPS, el cual calificó como profesional el origen de la enfermedad, y aclaró que lo hizo sin tener conocimiento de la actividad permanente y continua que la demandante adelantó en su consultorio y que frente al beneficio directo que recibía la EPS Saludcoop de los servicios de la actora, aclaró que entre la entidad y IAC

GPP Saludcoop Bogotá existía un contrato de servicios 10

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7 Radicación n. 53843 profesionales. En cuanto a los demás hechos sostuvo que debían probarse, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, el cobro de lo no debido y la genérica. En su oportunidad, la empresa TAC GPP Saludcoop Bogotá, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos otorgó certeza al título de odontóloga obtenido por la accionante; que el inicio del contrato de trabajo fue el 2 de febrero de 1998 como odontóloga general con Saludcoop, que la empleadora la afilió a la ARP La Equidad Seguros de Vida; también, que en comunicado del 17 de diciembre de 2003 el médico de salud ocupacional se expresó sobre el origen de la enfermedad como profesional y que el último salario devengado ascendía a la suma de $2.299.400. Aceptó como parcialmente ciertos los hechos relacionados con las labores que debía realizar la actora al atender a cada paciente, tales como registros de atención y consumo, consentimiento informado, fórmulas, historias clínicas y remisiones, pero aclaró, que debía cumplir con las exigencias de los entes de control y en pro de sus trabajadores incorporó el diligenciamiento de las historias clínicas de forma computarizada y puso a su disposición una auxiliar de odontología; que el médico ocupacional diagnosticó Tenosinovitis de Quervein con un posible origen profesional, aunque indicó que el galeno no tuvo en cuenta

el exceso de trabajo de la actora en su consultorio particular por más de 15 años; que en el dictamen de segunda E

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Radicación n. 53843 instancia, el médico de salud ocupacional de la EPS Saludcoop determinó el mismo origen, aunque sin tener en consideración la carga de trabajo adicional antes descrita; que el concepto del grupo multidisciplinario de salud ocupacional fue el mismo a los anteriores, desconociendo la actividad continua y particular desplegada por la accionante. También aceptó que informó por parte del coordinador técnico de salud ocupacional, al coordinador de la demandada en Ciudad Jardín, la necesidad de reubicar a la accionante, lo cual se efectuó por parte de la pasiva conforme a las recomendaciones, por lo que no era cierto la aseveración de no saber qué hacer con la demandante; asimismo, compartió la presentación de la carta dirigida al Ministerio de la Protección Social —- Dirección General de Riesgos Profesionales con copia a la presidencia y vicepresidencia de la empresa, donde se indicaba su inconformidad con la reubicación y que ésta se encaminaba hacia el acoso laboral, aclarando que el asunto lo atendió inmediatamente la entidad y por lo mismo, se comunicó con la demandante para invitarla a la reunión el 30 de mayo de 2006, para hablar de la reubicación realizada, al no estar a gusto, fraguando un montaje en aras de endilgar culpas a la demandada; luego, el 1 de junio se reunieron los representantes de la compañía con la actora, para buscar solución en la reubicación y

satisfacer a la misma junto a las exigencias de la ARL, encuentro donde se propuso la creación de los cargos de auditoría de campo y auditora de historias clínicas, sin presentarse por parte de la accionante alguna iniciativa, reunión donde se dejó abierta la posibilidad de llegar a un

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30 Radicación n. 53843 acuerdo y dar por terminado el contrato de trabajo, dando tiempo a la trabajadora para pensar en las opciones presentadas, sin antes advertir, que la ARP La Equidad Seguros, pagó el equivalente del 15.9% de indemnización como discapacidad. Posteriormente, adujo en su defensa, el 12 de junio, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, se citó a la reclamante en la oficina de la gerencia de la empresa, para indicarle que sería reubicada en el cargo de auditora de campo, el cual cumplía con las exigencias de salud ocupacional; que la demandante dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador el 15 de junio de 2006, sin embargo, dijo que la causa era mentirosa y en cuanto al beneficio directo que recibía la EPS Saludcoop de los servicios de la actora aclaró que entre las empresas vinculadas al proceso, existía un contrato de prestación de servicios profesionales. En lo que respecta a los demás supuestos fácticos, sostuvo que debían probarse, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso como excepciones las de pago, buena fe, compensación y la innominada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que

correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010 (f.. 429 a 452), decidió reconocer la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP SCLAPT-10 v.00 13 Radicación n. 53843 Saludcoop Bogotá y la actora, entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de junio de 2006, donde operó la sustitución patronal; absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de no apelarse la sentencia.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la demandante, frente al cual decidió confirmar la sentencia de primer grado y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, enmarcar el problema jurídico en si el origen de la enfermedad Tendinitis de Quervein y Sindrome Doloroso de Hombro, fue producto de la falta de previsión y de instrumentos propios para laborar por parte de las demandadas, además de la presión ejercida por la misma por el número de pacientes atendidos en intervalos de 20 minutos. El juez de alzada inició su estudio con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez (f. 52), que otorgó una

pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 10,70%, estructurada el 8 de noviembre de 2004; de igual manera, observó el informe del 5 de noviembre de 2003 emitido por Saludcoop, donde se diagnosticó la enfermedad SCLAJPT-10 V.00 14 %/ Radicación n. 53843 profesional de Tenosinovitis de Quervein y el análisis del lugar de trabajo de la actora del 12 de junio de 2004, donde la ARP La Equidad Seguros sostuvo que, el puesto de trabajo era crítico al contener factores de riesgo predisponentes a lesiones osteopremusculares agudas o crónicas en la extremidad derecha, dando unas recomendaciones para disminuirlos. Adujo que a folio 37 halló probado que a la actora, ante el diagnóstico emitido el 26 de septiembre de 2003, le fueron autorizadas incapacidades temporales; que no podía ejercer actividades con movimientos repetitivos de mano y miembro superior derecho, por lo cual la empresa solicitó a la demandante prestar apoyo administrativo mientras se definía su reubicación (f.57). Advirtió la colegiatura, que a pesar de la unanimidad en los testimonios, en señalar que las condiciones laborales no eran óptimas y que existía el estrés producido por los intervalos cortos para atender a los pacientes, aseguró que no fueron los únicos factores externos que posibilitaron la enfermedad profesional, al reposar en la hoja de vida de la demandante, que ella atendía como odontóloga un consultorio privado desde 1988 (f. 156), esto es, 15 años, si

se tiene en cuenta que presentó su currículo el 30 de enero de 2003. Posteriormente, se refirió a los testigos Hernán Jiménez Ortiz (£. 198), Beatriz Helena de la Torre Manrique (f. 206), Celma Indira Gamba Gonzales (f. 226), Adriana María Díaz Roncancio (f. 230), Verónica Rojas (£. 234), Guido Mosquera E

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Radicación n. 53843 Ramos (f. 239) y Gilberto Espitia Garzón, y concluyó que ellos coincidieron en señalar que conocían a la actora y daban fe de las condiciones complejas de trabajo, como de la enfermedad que padecía la demandante, por lo cual estuvo rotando en varios puestos, incluso creándosele un nuevo cargo hasta el momento en que presentó su renuncia. Sin embargo, manifestaron algunos, que la empresa puso pausas activas y que la misma contaba con los equipos necesarios para prestar el servicio, además, de tener conocimiento que la reclamante tenía un consultorio particular. Por otra parte, el juez colegiado citó la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 10 de abril de 1975, en donde se señaló sobre quien recaía la carga de probar, cuando existía culpa plena del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, la que dijo le compete al trabajador en aras de obtener la indemnización ordinaria deseada que consagra el artículo 216 del CST; debiendo acreditar el accidente de trabajo y su consecuencia, como también, señalar la culpa del empleador al no tener la diligencia y cuidados requeridos.

El ad quem, de conformidad con lo analizado, manifestó que surgian «serias dudas» en relación con la prueba y el nexo causal directo que debía existir, entre la culpa por negligencia del empleador y la ocurrencia de la enfermedad profesional, la cual podía ser producto de la inobservancia de las medidas ocupacionales y el suministro de instrumentos de trabajo insalubres. Empero, en el caso bajo estudio y en atención a las circunstancias de que la actora prestó el 16

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7 Radicación n. 53843 servicio en su consultorio particular desde 1988 y en Saludcoop desde 1998, encontró una ambigtiedad que impedía endilgar responsabilidad directa y exclusiva a las demandadas, frente al acaecimiento de la enfermedad; descubriendo que se buscó la reubicación de la trabajadora conforme las recomendaciones de la ARP, encontrándose una actitud «displicente y exigente» de la accionante, que condujo a la renuncia de ella, al no estar conforme con las labores que ejercía de exámenes y diagnósticos, y al final para ejercer el cargo de auditora de campo; por lo que alegó incumplimiento del empleador en sus obligaciones laborales, que no se probaron en el plenario.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene conforme a las pretensiones de la

demanda. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada Entidad Promotora de Salud, Organismo Cooperativo - Saludcoop, los cuales se deciden a continuación.

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Radicación n. 53843

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57, 205, 206, 207, 216, 348 del CST; artículos 1604, 2341, 2347 y 2356 del CC; artículos 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994, en relación con las normas citadas la Resolución 2400 de 1979 y artículo 53 CN.

Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas por el ad quem, las siguientes:

1. Concepto grupo multidisciplinario — SALUD OCUPACIONAL - 26

DE NOVIEMBRE DEL 2003, folios 37, 38, 39.

2. Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá de 25 de noviembre del 2004, folios 52, 53, 54.

3. Análisis del puesto de trabajo, emanado de EQUIDAD SEGUROS, de 12 de junio del 2004, folios 31 a 36.

4. Hoja de vida de la actora, folio 156

5. TESTIMONIOS DE: María A. Vargas E., folios 184 a 189, Hernán Jiménez Ortiz, folio 192 a 198; Beatriz H de la Torres M., folio 203 a 206; Celma 1. Gamba G., folio 221 a 226 Adriana M.

Díaz R., folio 226 (sic) a 230; Verónica Rojas, folio 232 a 234; Guido Mosquera Ramos, folio 235 a 240; YANIRA OLAYA ORTIZ, folios 240 a (sic); Gilberto Espitia Garzón, folio 247 a 249. (Negrilla original). Como pruebas no apreciadas por esa colegiatura, la censura enlistó: e Examen médico de admisión, folios 22. e Carta del Coordinador de Salud Ocupacional de SALUDCOOP EPS, de 5 de noviembre del 2003, folio 29. e Documento de SALUDCOOP EPS, CALIFICACIÓN DE ORIGEN, de diciembre 17 del 2003, folio 40. Documento de SALUDCOOP EPS, de marzo 30 del 2004, folio 41. 18

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3 Radicación n. 53843 Documento de SALUDCOOP EPS, de mayo 7 del 2004, folio 42. Documento de SALUDCOOP EPS, de abril 15 del 2004, folio 44. e Documento de Octubre 22 del 2005 — Historia clínica — folio

334. e FOLIOS 132 Y 133 DE LA DEMANDA. e Folios 334 a 382 - HISTORIA CLÍNICA Y como yerros fácticos en los que habría incurrido el

Tribunal, referenció los siguientes: 1Dar por demostrado, sin estarlo que la enfermedad profesional adquirida por la actora fue producto de su actividad personal en un consultorio de carácter particular. ILNo dar por demostrado, estándolo, quela (sic) enfermedad

profesional de la demandante fue producida en el servicio a las demandadas. ILNo dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad profesional adquirida por la actora fue consecuencia directa de la negligencia, imprudencia, imprevisión y violación de los principios de salud ocupacional por parte de las empleadoras. 1V.- No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras son culpables de las consecuencias que afectaron la salud de la trabajadora demandante. V.- No dar por demostrado, estándolo, que las empleadoras deben reparar plenamente los perjuicios sufridos por la actora, previstos en el artículo 216 del C. S. T. En aras de demostrar su embate, recordó que para el ad quem existían dudas y ambigúedad para determinar responsabilidad exclusiva en las demandadas, pero que la segunda instancia en vez de resolverla en favor del trabajador, lo hizo en pro de los empleadores, y que en todo caso, si no se podía endilgar responsabilidad, se debió compartir la misma, lo cual dijo, lo permitía una sentencia 19

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Radicación n. 53843 proferida por esta Sala el 11 de marzo de 1988, sin indicar su número de radicación. Desde el punto sexto, pero en especial el séptimo, el recurrente al desarrollar su argumentación, da por sentado que era indudable la responsabilidad de la demandada, lo cual soportó «del análisis de las pruebas mal apreciadas y de las dejadas de aprecian (f.15 cuaderno de la Corte) y de ahi

en adelante solamente se refirió a dos medios de prueba, el folio 156 relativo a la hoja de vida de la actora y el examen médico de ingreso del folio 22. A partir del anterior punto, la recurrente en diez (10) numerales, además de referirse a las dos pruebas antes señaladas, se dedicó a recordar: 1) Que los testigos fueron unánimes en señalar que las condiciones laborales y los elementos de trabajo no eran los más óptimos y el estrés que producía el tiempo de atención a los pac

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